Sentencia nº RC.000279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000279 N° Expediente : 09-562 Fecha: 14/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

P.M.P.C. contra Insem, Instalaciones Electromecánicas, S.A. Y Otros

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX---- RC.000279-14710-2010-09-562.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000562

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por nulidad de asiento registral y cumplimento de contrato de promesa bilateral de compra venta, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano P.M.P.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C. contra las sociedades mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS S.A., SEGUROS ÁVILA C.A., BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin representación judicial acreditada en autos; INVERSIONES DUNAMIS, C.A., e INVERSIONES ORI C.A., representadas judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión R.R.R. y ante esta Sala representadas y asistidas por el abogado G.L.Á.; INVERSIONES LU2, C.A., y los ciudadanos A.M.P.B. y R.A.L.D.P., patrocinados judicialmente por el abogado J.J.G.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante y confirmó la decisión del a quo de fecha 27 de marzo de 2009, el cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Se condenó en costas al recurrente.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, figura como parte codemandada en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por el ciudadano P.M.P.C. por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato.

Es oportuno destacar que la codemandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de interponerse la demanda era una persona jurídica de naturaleza privada, tal como consta en autos.

Sin embargo, dicha institución bancaria, pasó a tener el carácter de empresa del Estado Venezolano, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que actualmente el Banco de Venezuela, está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009 la de Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, lo cual implica, que los intereses del Estado Venezolano pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales razones, esta Sala de Casación Civil considera necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte del Estado Venezolano de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde determinar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo la República de la institución bancaria codemandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Ahora bien, para resolver este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas ut supra transcritas se evidencia entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

Respecto al principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Determinado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Resaltado del transcrito).

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, contra el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL; las sociedades mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS S.A., SEGUROS ÁVILA C.A.,; INVERSIONES DUNAMIS, C.A., e INVERSIONES ORI C.A., INVERSIONES LU2, C.A., y los ciudadanos A.M.P.B. y R.A.L.D.P., dando lugar, para esa oportunidad, al surgimiento de una relación jurídica entre varias personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, siendo que la codemandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL fue demandada sólo por nulidad de asiento registral.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una disputa judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la segunda por defecto de actividad.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación el recurrente expone lo siguiente:

“…De la propia resolución recurrida se evidencia con claridad meridiana que la Oposición (sic) a las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretadas, fue instada sólo por dos (2) de las ocho (8) personas naturales y jurídicas que conforman el litisconsorcio pasivo en el presente proceso judicial; así:

…En fecha 27 de marzo de 2009, el a-quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con (sic) Lugar (sic) la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, intentada por el abogado R.R.R. en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones DUNAMIS, C.A., e Inver-Ori C.A.,…….. (sic) en el juicio de pretensión de Nulidad (sic) de Asiento (sic) Registral (sic) intentado por el ciudadano P.M.P.C. contra las firmas mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., SEGUROS ÁVILA, C.A., BANCO (SIC) VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES DUNAMIS, C.A., INVERSIONES LU2, C.A., INVER-ORI, C.A., y los ciudadanos A.M. PINEDA Y R.A.L.D.P.…….

(sic) (resaltados nuestros)

Ahora bien, nuestro mandante en sus INFORMES presentados en fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 2009 e incluso al rendir sus OBSERVACIONES en fecha 16 de Junio (sic) de 2009, alegó ante el Juez (sic) de la recurrida que EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA HABÍA SUBVERTIDO EL ORDEN PUBLICO (SIC) PROCESAL AL SUSPENDER LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS INMUEBLES, NO OBSTANTE QUE LA OPOSICIÓN FUE FORMULADA SOLO (SIC) POR DOS (2) LITISCONSORTES; ya que conforme al Artículo (sic) 147 del Código de Procedimiento Civil: “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás……” (sic); razón por la cual, sí establece el Artículo (sic) 602 eiusdem, que: “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…” (sic) (subrayado nuestro), y constando en autos que algunos litisconsortes que no obstante estar citados, no se opusieron (lo cual implica la firmeza de la medida cautelar con respecto a cada uno de ellos) e igualmente que otros litisconsortes ni siquiera habían sido citados; no cabía la menor duda que el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en su inusual interés de dictar la decisión recurrida, había subvertido el orden jurídico procesal al suspender las Medidas (sic) Precautelativas (sic) sobre la totalidad de las propiedades afectadas por las medidas cautelares decretadas; todo coadyuvado a la circunstancia de que en el presente caso, no era aplicable la excepción establecida en el Artículo (sic) 148 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, pues son distintas controversias que no se resolverán de manera uniforme para todos los litisconsortes, ya que algunos litisconsortes sólo son demandados por Nulidad (sic) de Asiento (sic) Registral (sic) y a otro adicionalmente se le exige el Cumplimiento (sic) de un Contrato (sic) Bilateral (sic) de Venta (sic); y en segundo lugar, cada litisconsorte tiene de manera independiente y autónoma su cualidad pasiva, pues los locales y oficinas les fueron enajenados como bienes susceptibles de apropiación individual conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; esto es, no hay comunidad jurídica ni derechos pro indivisos.-

No obstante, el Juez (sic) de la recurrida ignoró tal alegato, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, pues incumplió con la obligación que le impone la Ley Adjetiva (Artículos 12 y 243 en su Ordinal (sic) 5 del Código de Procedimiento Civil) de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes; es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa (regla ésta llamada principio de exhaustividad y una reiteración del principio dispositivo); alegato el obviado, que tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido (en cuanto a la preservación de las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que afectaban a los litisconsortes que no se opusieron, bien sea por consentir en ellas o por desconocer su decreto), pues indebidamente se habían suspendido todas las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretadas sobre las Oficinas (sic) y los Locales (sic) Comerciales (sic) cuyos propietarios (la totalidad de los ocho demandados) tienen personalidad jurídica distinguible y diferenciada cada uno de ellos, A PESAR DE QUE LA OPOSICIÓN FUE FORMULADA SOLO (SIC) POR DOS (2) LITISCONSORTES, y de que algunos litisconsortes que estaban citados, no se opusieron (lo cual implica la firmeza de las medidas cautelares con respecto a cada uno de ellos) e igualmente que otros litisconsortes ni siquiera habían sido citados; cuestión sobre la cual, el Sentenciador (sic) Superior (sic) ni siquiera de manera somera dedicó alguno de sus pronunciamientos, existiendo una evidente diferencia entre lo alegado por nuestro poderdante en sus informes y lo resuelto por el Juez (sic) de Alzada (sic) en el contenido y alcance del dispositivo del fallo; razón por la cual, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene al tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí delatado…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que tanto en los informes como en la observaciones presentados ante el juez de alzada alegó que en virtud de lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el a quo subvirtió el orden público procesal al suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad da los inmuebles, no obstante -según su decir- que la oposición fue formulada sólo por dos litisconsortes.

Pues, sostiene que consta en autos que algunos litisconsortes aun cuando están citados no se opusieron a la medida cautelar, lo cual, según sus dichos implica la firmeza de la medida cautelar con respecto a cada uno de ellos, así como respecto a otros litisconsortes que no habían sido citados.

Por ello, arguye el recurrente que el a quo había subvertido el orden jurídico procesal, al suspender las medidas sobre la totalidad de las propiedades afectadas por las medidas cautelares decretadas, aunado a la circunstancia -según sus dichos- de que en el presente caso no era aplicable la excepción establecida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que son distintas controversias que no se resolverán de manera uniforme para todos los litisconsortes, ya que algunos litisconsortes sólo son demandados por nulidad de asiento registral y a otro adicionalmente se le exige el cumplimiento de un contrato bilateral de venta y, en segundo lugar, -agrega el formalizante- cada litisconsorte tiene de manera independiente y autónoma su cualidad pasiva, ya que “…los locales y oficinas les fueron enajenados como bienes susceptibles de apropiación individual conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; esto es, no hay comunidad jurídica ni derechos pro indivisos…”.

Sin embargo, sostiene el recurrente que el juez de alzada ignoró tal alegato, el cual -según sus dichos- tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido respecto a la preservación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectaban a los litisconsortes que no se opusieron, bien sea por consentir en ellas o por desconocer su decreto, lo cual le genera legitimidad para el ejercicio de la presente denuncia.

En relación a los informes presentados ante la recurrida, la parte demandante señaló lo siguiente:

…A todo evento, invocamos el contenido del Artículo (sic) 147 del Código de Procedimiento Civil, ignorado en su totalidad por la juez del A-quo, ya que de haber sospechado su existencia sólo hubiera levantado la cautelar sobre los inmuebles que de manera irrita pertenecen a los opositores, por cuanto el dispositivo adjetivo citado dispone que: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En fuerza de las consideraciones jurídicas y de hecho expuestas, vinculadas con esta incidencia procesal sobre la cautelar peticionada, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la Sentencia (sic) de fecha 27 de de Marzo de 2009 y por consiguiente se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el “CENTRO EMPRESARIAL L.D.V.”, absteniéndose de decretarla, por las razones antes expuestas, sobre las Oficinas Nros. 1, 3 y 22, con sus respectivos Puestos de Estacionamientos…”. (Negritas en cursiva y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante y confirmó la decisión del a quo que había declarado con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por las codemandadas INVERSIONES DUNAMIS, C.A., e INVER-ORI, C.A., al respecto extractos pertinentes de la sentencia recurrida señala lo siguiente:

…El dos de marzo de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano P.M.P.C. contra la sociedad mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., SEGUROS ÁVILA, C.A., BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES LU2, C.A., INVER-ORI, C.A., A.M. PINEDA Y R.A.L.D.P., todos identificados; dictó un auto que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En fecha 27 de marzo de 2009, el a-quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro Con Lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, intentada por el abogado R.R.R. en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones DUNAMIS, C.A., e Inver-ORI C.A., ordenó suspender en forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa sobre los inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión, ordenando oficiar lo consiguiente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, imponiéndole costas procesales de la incidencia a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.

En fecha 14 de abril de 2009, los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C. ejercieron el recurso de apelación correspondiente, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009; conforme el cual fue oído en un solo efecto en fecha 14 de abril de 2009 y recibido el expediente en esta superioridad, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó las siguientes pruebas: Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos:

(…Omissis…)

Bajo esta directriz conceptual se observa, que la medida acordada inicialmente por el a-quo y luego revocada, se adujo que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con los documentos acompañados por el demandante y el periculum in mora, justificados por el compás de tiempo que pueda transcurrir entre la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, y por la posibilidad que se materialicen más actos de enajenación que eventualmente hagan ilusoria la ejecución del fallo; sin analizar dichos documentos, siendo que éstos, especialmente el documento de opción a compra presentado para fundamentar la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 565 (sic) del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica en la presente acción de nulidad de asiento registral está sujeta a la actividad de control de prueba, que se realiza en el curso del proceso.

En el presente caso, el demandante no ha demostrado ni la presunción grave del derecho que se reclama, ni tampoco el PERICULUM IN MORA; en virtud que a criterio de este juzgador, no son suficientes para ello la presentación de las pruebas consignadas como documentos fundamentales de la acción: y en el lapso probatorio de la incidencia, ya que en los momentos actuales se han producido multiplicidad de operaciones registrales, cuyas personas son distintas a las que el actor puede demandar algún derecho, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual se concluye, que la medida cautelar solicitada es improcedente y la oposición formulada debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C. con el carácter que tienen acreditado en autos contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por dicho tribunal formulado por R.R.R., en el juicio de pretensión de Nulidad de Asiento Registral intentado por el ciudadano P.M.P.C. contra las firmas mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., SEGUROS ÁVILA, C.A., BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES DUNAMIS, C.A., INVERSIONES LU2, C.A., INVER-ORI, C.A., y los ciudadanos y A.M. PINEDA Y R.A.L.D.P., todos identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado…

. (Cursivas en subrayado de la Sala)

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida. (Vid. Sentencia Nº 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro, Exp. Nº 09-166).

Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que los alegatos que pretende hacer valer el recurrente en los informes ante la alzada para su pronunciamiento y que, supuestamente no fueron resueltos por la recurrida, consisten en denunciar el error en que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ignorar el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según el formalizante- de haber sospechado su existencia “...sólo hubiera levantado la cautelar sobre los inmuebles que de manera irrita pertenecen a los opositores…”, ya que dicha norma, dispone que “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”.

Es decir, que según lo alegado por el demandante hoy recurrente en casación, la oposición de los dos codemandados al decreto de las medidas dictadas por el a quo sólo aprovechaban a éstos y no al resto de los codemandados que no se opusieron, pues, considera que cada litisconsorte tiene de manera independiente y autónoma su cualidad pasiva, ya que “…los locales y oficinas les fueron enajenados como bienes susceptibles de apropiación individual conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; esto es, no hay comunidad jurídica…”.

Por ello, sostiene que tal alegato, ignorado por el juez de alzada, tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido, por cuanto estima que han debido preservarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectaban a los litisconsortes que no se opusieron, bien sea por consentir en ellas o por desconocer su decreto.

Por lo tanto, alega el recurrente que “…indebidamente se habían suspendido todas las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretadas sobre las Oficinas (sic) y los Locales (sic) Comerciales (sic) cuyos propietarios (la totalidad de los ocho demandados) tienen personalidad jurídica distinguible y diferenciada cada uno de ellos, A PESAR DE QUE LA OPOSICIÓN FUE FORMULADA SOLO (SIC) POR DOS (2) LITISCONSORTES…”. (Resaltado del formalizante).

Ahora bien, considera esta Sala que dicho alegato encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina supra mencionada, ya que si bien no se corresponde con una denuncia de confesión ficta ni de cosa juzgada, éste tiene que ver con la revocatoria del fallo apelado, pues, el alegato que hizo el recurrente en sus informes se refiere a señalamientos de aspectos procesales que éste realiza para apoyar su apelación ante el juez de la recurrida y sobre cuestiones que el a quo aparentemente no tomó en cuenta a la hora de decidir, alegato vinculante para el juez superior, con el cual se pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, siendo vinculante el precitado alegato para el ad quem, de la lectura íntegra del fallo recurrido, no observa esta Sala que se haya resuelto, aunque sea erradamente, pues, dicho alegato no obtuvo consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa, aun cuando de los extractos de la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el ad quem sabía de la existencia de un litisconsorte pasivo.

Ahora bien, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones del demandante, las cuales fueron expuestas como alegatos en los informes para solicitar la revocatoria de la sentencia del a quo y que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el centro empresarial L.D.V., absteniéndose de decretarla sobre las oficinas 1,3 y 22 que como tales han debido ser tratadas por el Juzgador de la recurrida; más aún cuando este alegato se estima fundamental, pues, de ser procedente limitaría la revocatoria de la medida sólo sobre los inmuebles de las dos codemandadas que se opusieron y no respecto a los demás codemandados, los cuales -según el recurrente- no se opusieron aun cuando algunos habían sido citados y otros desconocían el decreto de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles.

Por tanto, es evidente la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de alzada, por lo cual la Sala declarara procedente la denuncia formulada. Así decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado Código. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.M.P.C. contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000562

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis...)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo examen, es parte co-demandada la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela C.A. Banco Universal.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa donde el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000562

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