Decisión nº 270-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de abril de 2008

197° y 149º

Resolución No. 270-2008 Causa N° C02-3661-2008

Fiscalía 24-F21-0770-2007

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano H.D.J.C., por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, Abogado en ejercicio L.C., se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.D.J.C., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en la vía que conduce al terminal de pasajeros de Caja Seca, edificio Gabimar, piso 1, local 1, establecimiento comercial Cyber Aplantis, Municipio Sucre del estado Zulia. De una revisión efectuada a la causa 24-F21-0770-2007, (C02-3661-2008), podemos establecer que estamos en presencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.C., motivo por el cual esta representación imputa al ciudadano H.D.J.C., por el delito antes mencionado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica y la presentación de una caución económica, ya que de la conducta asumida por el hoy imputado al llamado de la autoridad, se logra apreciar de actas, que el mismo fue renuente a los diferentes llamados hechos por el Ministerio Público, haciendo caso omiso a las diferentes notificaciones realizadas y recibidas por el mismo, en base a ello es que esta representación fiscal solicita se acuerden la medidas cautelares antes mencionadas, con el objeto de que el mismo se haga parte del presente proceso. Igualmente, consigno en el presente acto la causa 24-F21-0770-2007, compuesta por sesenta y un (61) folios útiles, y solicito se compulse la misma, ya que se tiene conocimiento que hay una persona que se encuentra detenida, que guarda relación con la presente causa y las copias certificadas son necesarias para hacer del conocimiento del juez que conozca de la presentación de imputado de los detalles de la misma, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- En este estado la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó querer rendir declaración, y dijo ser H.D.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1981, titular de la cédula de identidad número V-15.943.361, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.C. y de padre desconocido, residenciado en el Hotel Sur del Lago, avenida principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono móvil No. 0414-7273857, quien estando sin juramento alguno, sin coacción ni apremio, expuso: “ Lo de las citaciones solamente me llegaron dos citaciones, la tercera no llego a mis manos, y las mismas están firmadas en el libro de la Fiscalía, y hablando sobre el caso del dinero, la señorita Yusvenia, se acerca donde estoy yo, me saluda y se dirige al banco, luego sale y me pedí el favor de que le deposite el dinero, ella me dice eso, porque nos conocemos, llegó Cristian y le dije que le entregara el depósito a una de las promotoras, junto a dos tarjetas telefónicas, y al rato la joven Yusvenia se retira del lugar, y yo confiado que el depósito estaba hecho, llamo al banco y le pregunto a la joven si se había realizado el deposito, después la muchacha me dice que el depósito no se consigue. El depósito para mi debe estar hecho pero no consiguen el vaucher, y vino la señora Gloria y verificaron en la pantalla del banco y ratificaron que el depósito no fue realizado, pasaron varios días y el joven Cristian no lo había podido conseguir, un día se me acerco al puesto y le pregunté por el depósito, y me salio con evasivas que si, que si no, en ese momento llegó la petejota, y nos llevan a la petejota, nos preguntan que donde estaba el dinero, fueron al banco sacaron a la muchacha, y le preguntan a ella que si el señor Cristian le había entregado un dinero, a mi me golpearon, varias veces, le pegaron a Cristian, lo esposaron, lo maltraron y después dijo que el había compartido el dinero con nosotros tres, me maltrataron fuertemente la petejota, yo no tengo el dinero, se lo entregué al señor Cristian. Es todo. Acto continuo el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.C., previa solicitud, le realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Cuál fue el motivo por el cual la ciudadana Yusvenia le hizo entrega a su persona del depósito que debía realizar la misma? Respuesta.: Por que ella me entregó una vez un depósito, yo se lo realicé, y porque esa vez estaba el banco lleno y me pidió el favor. Segunda Pregunta: ¿Por qué motivo no acudieron a la ciudadana victima o a las autoridades competentes sobre la situación del dinero que debía depositar, y cayeron en una serie de contradicciones? Respuesta: porque yo no estaba seguro si el dinero estaba depositado, cuando yo me enteré el dinero no estaba depositado, y es que llegamos a estos extremos. Seguidamente el Abogado L.C., hace las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga usted, ¿por qué motivo le entregó usted el dinero conjuntamente con el depósito al ciudadano C.O. y al ciudadano C.O. a entregar ese dinero?. Respuesta: Yo le entregué el dinero a Cristian, porque es de mi confianza, yo lo conocía desde niño, y me llegaron comentarios de él, yo le entregué el dinero por confianza, no era la primera vez, ya anteriormente lo había ello. Segunda pregunta: Diga usted, ¿si al momento de llegar las citaciones, se acerco al Ministerio Público y se registro en algunos libros, y le hicieron firman algo? Respuesta: Positivo, me hicieron firmar algo en la Fiscalía para hacer constar que hice acto de presencia.- A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio L.C., quien expuso: “ Ciudadana Juez, todavía hay personas incautas, inocentes, estamos en presencia de una de ellas, una persona que solamente estaba por hacer un favor a otro, cumple con un llamado que se le hace, el cual la señora Yusvenia, le solicita al mismo que por favor depositara un dinero, ya no era la primera vez, era la segunda vez que hacia lo mismo, en vista que el banco estaba muy lleno, el le manifestó que no podía realizar el depósito y confiando en el ciudadano Cristian para que realice el depósito o le entrega el dinero, y el desaparece, sin saber si se había hecho el depósito, y dice a la señora Oneida, que si estaba realizado el depósito, y le envía el dinero y a la vez dos tarjetas telefónicas, el ciudadano no le entrega el dinero. Solamente fueron recibidas dos citaciones de la Fiscalía, se presenta ante el Ministerio Público y le firma los libros, la señora Josefina le dice que espere porque el fiscal no se encontraba, no se realiza la respectiva imputación, a mi defendido se le libra orden de aprehensión y se aprehende, estamos en este proceso, el asistió, quería participar en ello, el tiene un derecho que lo ampara que es la presunción de inocencia, establecida en normas constitucionales y procesales, a su vez tiene derecho a seguir un juicio en libertad, consagrado en la Carta Magna y la ley adjetiva penal, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal que le se acordada una medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3º, y reniega que fue renuente en su declaración, que más prueba pudiera existir, si el asistió a las citaciones realizadas. Es todo.”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el ciudadano imputado H.D.J.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.C.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, del mismo modo, fue escuchado el imputado de autos, quien ha dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta de denuncia de fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana G.M.V.C., acudió por ante la Subdelegación de Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de manifestar que el día 25 de octubre de 2007, en horas de la mañana, entregó a la ciudadana YUSVENIA, la cual está empleada en su negocio denominado “ Foto Imagen Caja Seca, C.A.,” la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, en efectivo con su respectivo baucher, para que realizara el depósito en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), situado frente a la plaza Silsa, población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Que la mencionada Yusvenia se dirigió hacer el depósito y cuando regresó le comentó que el Banco estaba muy lleno y le dejó el dinero a una promotora del banco, quien es su amiga para efectuarlo. Que luego en varias oportunidades le pidió le trajera el baucher, diciéndole a su vez, que su amiga estaba de reposo; por lo que al revisar el estado de cuenta se percató que no realizó el depósito como tampoco regresó el dinero. Los hechos antes narrados, motivaron el inicio de la causa en examen, por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público, cuyo representante después de agotar la citación personal de los involucrados, entre ellos, el hoy imputado, solicitó orden de aprehensión contra los mismos, es decir, H.D.J.C., YUSVENIA DEL VALLE Q.Q. y C.J.O., resultando el primero de los nombrados aprehendido el día 16 de abril de 2008 a las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Que del acta comentada (folio 03 y su vuelto); así como acta policial de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Yoston Zambrano y J.C., contentiva de diligencias de investigación (folio 13); acta de inspección técnica signada con el número 413, realizada en la entidad bancaria denominada Banco Occidental de Descuento (folio 14); acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos YUSVENIA DEL VALLE Q.Q., KARELIS C.T.M., N.A.A.M. y E.J.C.V. (folios 20, 23 y 24), surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 25 de octubre de 2007 y calificado provisionalmente por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano H.D.J.C., impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, atendiendo a que el ciudadano H.D.J.C., no tiene domicilio fijo, lo cual tiene gran relevancia para el Tribunal, además de la magnitud del daño causado, representado por el bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente. Se fija como monto de la fianza, la suma de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, monto que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el constituyente en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental. Finalmente, se acuerda compulsar la causa penal que nos ocupa, consignada durante el acto procesal por el Ministerio Público, habida cuenta, otro de los involucrados, debe ser llevado ante el Tribunal de Control de guardia, para la debida presentación en horas de la tarde, para lo cual se instruye a la Secretaria del despacho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.D.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1981, titular de la cédula de identidad número V-15.943.361, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.C. y de padre desconocido, residenciado en el Hotel Sur del Lago, avenida principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono móvil No. 0414-72738579, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.V.C., e impone la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano H.D.J.C., hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40: a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 270-2008 y se ofició bajo el N° 958-2008, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.

El Imputado,

H.d.J.C.

El Defensor,

Abg. L.A.C.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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