Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto N° AP21-L-2005-0000437.

Parte Intimante: J.P.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.695.453, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 54.867.

Parte Intimada: CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A.

Apoderadas judiciales de la parte Intimada: NARKY NAVARRO y M.E.C.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 54.765 y 64.549, respectivamente.

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS.

Capítulo I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por el profesional del derecho J.P.F.R. en contra de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15-06-2003, fue contratado junto con la abogada NARKY NAVARRO, para prestar sus servicios profesionales como asesores y asistentes, para la empresa intimada, Compañía brasilera con amplia trayectoria internacional, contratada por el Estado Venezolano para realizar varias obras en nuestro país, estableciendo su sede principal en el centro empresarial Torre Humbolt, piso 10. Oficina 10-13, Av. Rió Caura, sector parque Humbolt de prados del este del Distrito Capital y su sede de dirección y administración de la obra se establece en el campamento estación plaza Venezuela, ubicado en al zona rental de Plaza Venezuela, Gran avenida sur entre avenida Oropeza Castillo y la fuente la Plaza Venezuela, frente al Seniat, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Continuó alegando que su asesoría y asistencia sería en todo lo relacionado con la obra otorgada por el Estado Venezolano para construir el Metro de Caracas, parte de la línea 3 y 4. Que esta obra contrata directa a 250 empleados y 1.000 obreros y subcontrata a otras empresas constructoras para que realicen trabajos en ciertos tramos así como empresas de seguridad, suministros de materiales y equipos de oficina, de mantenimiento, indirectamente emplean aproximadamente 800 obreros mas, siendo obligatorio para los mismos estar afiliados a tres (03) sindicatos que agrupan a los obreros (SUTIC, UBT, SOVICA) con los cuales también tenían que tratar, diversos asuntos los cuales generaban diferentes situaciones legales que requerían de asesoría y asistencia por parte de ellos como abogados de la empresa, siendo necesario mencionar que a esto se le suma la continua redacción y visados de diferentes documentos, tales como compraventa de vehículos y equipos de construcción, autorizaciones, poderes, convenios, transacciones, arrendamientos, comodatos, inspecciones oculares, solicitudes, denuncias antes los ministerios y cuerpos policiales. Documentos estos que debían de ser llevados personalmente a su destinatario con el fin de que fuera explicando su contenido para que sea aceptado y lograr el efecto buscado, por tanto nuestra presencia y representación se hace necesaria por ante notarias registros, inspectorías del trabajo, ministerio públicos, exterior, toda esa gama legal debíamos cumplirlas, por lo tanto en forma organizada, siempre nos dividíamos el trabajo, conforme a como se iban presentando las situaciones, viéndose obligados a estar presente continuamente en la sede de la empresa en Plaza Venezuela.

Que por estos servicios recibían como honorarios profesionales una cantidad fija de dinero cada 30 días; y que para facilitar sus funciones fue necesario que se les otorgara poder, siendo el mismo es autenticado en la Notaría Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20-06-2003, anotado con el N° 19, tomo 113.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en agosto de 2003, se les abrió un nuevo frente de trabajo, porque se iniciaron una serie de demandas judiciales contenciosas laborales en contra de su representada, proceso éste que obliga a la asistencia puntual a la audiencia y sus prolongaciones en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral so pena de que se presuma la admisión de los hechos alegados por los demandantes, por lo que su responsabilidad era máxima y las actuaciones de cada uno de ellos de forma conjunta e individual en el asunto AP21-L-2003-00152, se evidencian en las actas levantadas en el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 03-10-2003, en al audiencia del Tribunal 4° de Juicio, en fecha 28-11-2003, así como la audiencia de Superior en el Juzgado Primero.

Es por lo que intima a la empresa NOBERTO ODEBRECHT, S.A, por las actuaciones causadas en la defensa del asunto AP21-L-2003-00152, representada por el ciudadano A.C.D.B., plenamente identificado en autos, estimo la presente la demanda en la cantidad de Bs. 5.800.000,00.

Admitida la presente demanda y realizada la intimación la parte intimada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice:

  1. El derecho al cobro de la cantidad de Bs.5.800.000,00 que estimó como honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2003-000152, ni de ninguna otra cantidad dineraria, en razón de que, tal como lo acepta y reconoce en su escrito de demanda prestaba servicios profesionales de asesoría y asistencia judicial por haber sido contratado por la abogada NARKY NAVARRO, quien tenia la potestad de presentar a la intimada un abogado de su confianza, a fin de ejecutar el contrato de servicios profesionales de asesoría y asistencia judicial suscrito con la Sociedad Mercantil hoy intimada, por cuyas actividades se le cancelaba un pago mensual y único al igual que al accionante se la cancelaba mensualmente una suma de dinero que convino con esta representación, por todas sus actuaciones tanto judiciales como extra judiciales, sumas de dinero que les fueron canceladas puntualmente, por lo que hoy no puede pretender cobrar sumas de dinero alegando que fue contratado por la intimada para atender en particular la presente causa, y que para el ejercicio de sus actividades le otorgaron poder al cual hace referencia.

  2. El derecho al cobro de honorarios, porque ya como se estableció el accionante cobraba por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales una suma mensual que inicialmente se acordó en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, el cual con el transcurrir del tiempo se fue incrementando hasta llegar a la suma de Bs. 2.500.000,00 mensuales por sus actuaciones en pro de nuestra representada, recayendo toda la responsabilidad de la asistencia judicial y asesoría legal a la intimada en la profesional Dra. NARKY ROMERO, tal como se evidencia en cada una de las actuaciones que corren a los folios del expediente, ya que el accionante se limitaba en algunos casos a firmar los escritos realizados por la abogada ut supra mencionada y a suplirla en aquellos casos que no significaba relevancia alguna de responsabilidad, solo a los efectos de escuchar pronunciamientos de sentencias, sin que ello llevara implícito el ejercicio de defensa o actuación que llevara a razonamiento jurídico alguno.

  3. Que nuestra representada haya contratado al intimante, teniendo conocimiento que su domicilio era en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, pues como ya se señaló, este fue presentado por esta representación para brindar apoyo a fin de ejecutar el contrato de servicios profesionales suscrito entre la abogada NARKY ROMERO y la intimada.

  4. Que de las razones antes expuestas, y visto que se le pagaba mensualmente al recurrente una cantidad fija en la que se incluía la actividad cumplida para su representada en las que estaba comprendida la asistencia a los juicios, solicitó se declara sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Límites en queda planteada la presente controversia.

La presente controversia se circunscribe a determinar: A) si el contrato por honorarios profesionales suscrito entre la abogada NARKY NAVARRO y la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A, le es oponible al abogado hoy intimante. B) El derecho al cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2003-00152. Así se decide.

En razón de lo anterior debe señalarse que al haber negado el intimado el derecho del intimante a cobrar honorarios por la cantidad señalada, este Tribunal abrió el lapso probatorio conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA INCIDENCIA

Abierta como fue la incidencia a pruebas, en garantía al derecho a la defensa las partes, procedieron a consignar sus respectivas pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

La parte intimante promovió junto con su escrito de contestación a la oposición, documentales que rielan del folio 75 al 94, así como las cursantes de los folios 160 al folio 185 ambos inclusive. En cuanto a la instrumental cursante del folio 171 al folio 172, de dicha instrumental se observa que no denota la autoría del mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, en lo referente a la cursante al folio 173, denominado informe del departamento Jurídico de actuaciones ante Tribunales e Inspectoría del Trabajo, del mismo se puede evidenciar que no se desprenden hechos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

En cuanto a las cursantes de los folios 175 al 185 de la pieza principal de la presente causa documentales denominadas estado de cuenta corriente de la ciudadana NARKY NAVARRO, se observa que son documentos en copias simples a nombre de una persona que no es el intimante, por lo tanto, no acreditan hechos pertenecientes al debate probatorio, en consecuencia se desechan del proceso por las razones expuestas. Así se decide.-

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos las cuales corren insertas de los folio 75 al folio 94, así como las documentales que corren insertas de los folios 160 al folio 185, de la pieza principal del presente expediente. Observa este Juzgadora que el instrumento cursante del folio 75 al folio 78, carece de firma, por lo que no le es oponible a la contraparte, en consecuencia se desecha del proceso. En lo que respecta a las documentales que rielan de los folios 79 al folio 94, ambos inclusive, esta Juzgadora los desecha por cuanto de los mismos se evidencian unos depósitos realizados por la Sociedad Mercantil N.O., C.A. a favor de la ciudadana Narky Navarro, pero no se evidencia la causa de los mismos.

En lo referente a las instrumentales que rielan insertas de los folios 166 al folio 170, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que en el instrumento poder, el hoy intimante podía actuar en representación de la empresa intimada. Con relación a las instrumentales que rielan de los folios 171 al folio 174, observa este Juzgadora que estos instrumentos carecen de firma, por lo que no le son oponible a la contraparte, en consecuencia se desechan del proceso. En lo referente a las instrumentales que rielan insertas de los folios 175 al folio 185, esta Juzgadora los desecha por cuanto de los mismos se evidencian unos depósitos realizados por la Sociedad Mercantil N.O., C.A. a favor de la ciudadana Narky Navarro, pero no se evidencia la causa de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

De la parte intimada:

Instrumentos promovidos en el capítulo segundo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales se valoran a continuación:

En cuanto a las documentales marcadas con la letra A y B, respectivamente, las cuales rielen de los folios 101 al folio 105 de la pieza principal de la presente causa, se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el intimante, y de los mismos se desprende que existió un contrato por honorarios profesionales suscrito entre la abogada Narky Romero y la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A, haciéndose referencia en algunas de las cláusulas al ciudadano J.P.F.R..

En la referente a la documental marcada con la letra C, la cual riela de los folios 106 al folio 121 de la pieza principal de la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el intimante, y de las mismas se desprende que el hoy intimante recibía pagos quincenales por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

Con relación a los instrumentos marcados con la letra D, las cuales rielan de los folios 122 al folio 138 de la pieza principal de la presente causa, observa esta Juzgadora que los mismos instrumentos, carecen de firma, por lo que no le es oponible a la contraparte, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

En la referente a las documentales marcadas con la letra E, las cuales rielan de los folios 139 al folio 142 de la pieza principal de la presente causa se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el intimante, y de los mismos se desprende que el ciudadano intimante recibía cheques emanados de la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A; y en cuanto a la cursante al folio 143, por cuanto es un documento emanado de un tercero y siendo que dicho medio probatorio exige como requisito de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testimonial, el mismo se desecha del proceso y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas al pronunciamiento respectivo sobre el derecho de cobro de honorarios:

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

"...1. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de casación civil del 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., signada con el N° 959”.

En aplicación a la doctrina de la casación, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogados, está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento en la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien decide, que el hoy intimante acciona por los honorarios profesionales causados en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2003-152.

Ahora bien, rielan de los folios antes transcritos 101 al 105 de la pieza principal de la presente causa, un contrato de servicios profesionales de asesoría y asistencia jurídica integral el cual fue sucrito por la abogada NARKYS NAVARRO, mediante la cual en la cláusula primera se estableció:

…PRIMERA: a fin de dar cumplimiento con eficiencia al trabajo asignado y complementar las actividades del derecho contratara bajo su responsabilidad absoluta un abogado asistente, el cual desde el inicio del presente contrato esta identificado como abogado J.P.F.R., inscrito en el inpreabogado con nro 54.867, y así consta en poder otorgado en la Notaría Undécima de caracas, en fecha 20-06-2003…

Alega la parte intimante en su escrito de contestación a la oposición realizada por la parte intimada en el punto primero de dicho escrito, que tanto la abogada NARKY ROMERO como el hoy intimante ciudadano J.P.F. “prestábamos nuestros servicios profesionales como asesores y asistentes de la empresa intimada”, eso es cierto y es pertinente aclarar que asesor jurídico, es el profesional del derecho que da consejos, orienta y es por estos servicios que ambos abogados recibíamos una suma de dinero fija mensual.

Adujo el intimante, que lo argumentado por el intimado es que él fue contratado por la abogada NARKY ROMERO, siendo eso es falso, ya que tal contrato no existe, no hay contrato, convenio o acuerdo suscrito por su persona con dicha abogada. Es el caso que la defensa del intimado en el folio 24 líneas 7 y 8, manifestó “(…) A fin de ejecutar el contrato de servicios profesionales de asesoría y asistencia judicial suscrito con la sociedad mercantil intimada (…)” se evidencia que supuestamente hay un contrato escrito y el consentimiento de las partes fue expresado con la firma de cada parte, invocando el artículo 1.166 del Código Civil: “… Los contratos no tienen efecto si no entre las partes contratantes…”.

Continuó alegando el intimante “[que] el supuesto contrato no está suscrito por mi persona, yo no soy parte del mismo y por tanto no tiene efecto alguno en cuanto a mi persona es por esto que niego la validez de cualquier contrato que presenten, ya que pudo haber sido hecho con posterioridad al inicio del presente proceso, ratifico nuevamente que yo no era asistente, ni dependiente, ni asesor ni subordinado de la abogada, y le prestaba mis servicios profesionales a la empresa CONTRUCTORA ODEBRECHT, S.A”.

Ahora bien pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver lo relativo a los puntos controvertidos: A) si el contrato por honorarios profesionales suscrito entre la abogada NARKY NAVARRO y la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A, le es oponible al abogado hoy intimante. B) El derecho al cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2003-00152.

Para resolver lo alegado por el intimante sobre la oponibilidad del contrato por honorarios profesionales suscrito por la abogada Narky Romero, debe traerse a este análisis lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual reza:

Los contratos no tienen efectos si no entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley

De manera pues, aplicando la doctrina en materia de las obligaciones contractuales, específicamente, el que se denomina el principio de la relatividad de los contratos, únicamente los contratos afectan a las partes contratantes, de una determinada relación jurídica contractual, ahora bien siendo que dicho principio de la relatividad de los contratos, es la regla, no es menos cierto que dicha regla tiene su excepción como lo es la estipulación a favor de Terceros, consagrada en el artículo 1.164 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

...Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente…

Tanto la doctrina nacional como la extrajera han definido a esta figura jurídica de naturaleza contractual de las siguientes formas:

...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, página 572).

Por su parte, la doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

“...La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. (Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero.

Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.

Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación

. (Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, pág. 88). (Negritas de la Sala).

Como puede observarse, de las citas doctrinarias anteriormente expuestas, es perfectamente válido y legal que alguna persona ajena a la relación sustancial o al negocio jurídico contractual pueda indirectamente beneficiarse de los efectos internos de los contratos.

Así las cosas en el presente caso, quien decide es del criterio, que es aplicable perfectamente la estipulación a favor de terceros en la presente controversia. Ello significa que el contrato suscrito entre la profesional del derecho Narky Navarro con la empresa CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A, si le resulta oponible al intimante, pues como se ha venido exponiendo, el profesional del derecho J.F., era beneficiario del citado contrato, y en razón de ello, percibía los pagos de forma quincenal por la labor convenida.

En cuanto al derecho al cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2003-00152, observa quien decide, que estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, constituía deber de la parte accionante el demostrar, en forma auténtica, la existencia de la obligación por ella alegada en el escrito estimatorio, lo cual no hizo, debiendo concluir este Tribunal que, al no haber traído a los autos medio probatorio que demostrara, en forma inequívoca, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de la demanda propuesta. Así se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los elementos existentes en autos, este Juzgado declara sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, por el único concepto contenido en su escrito de estimación e intimación de honorarios, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.867. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el abogado J.P.F.R., ya identificado en autos, contra el CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte intimante por haber resultado vencida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria

Karla Sáez Rodríguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

LBHdQ/sp Karla Sáez Rodríguez

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