Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2012-000116

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el número 26, Tomo 127- A – Sgdo, con modificación registrada por ante por ante la misma oficina, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el número 60, Tomo 123- A- Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos FREDDY VASQUEZ BUCARITO, AUSLAR L.V., R.O.O., F.B.H., E.Z.V., N.T.S.A., H.I.G.F., ALFREDO LOZADA Y A.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 y 32.130, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), fue presentado por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., representada judicialmente por la Profesional del Derecho, ciudadana T.S.A., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, conjuntamente con el informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el funcionario E.O., inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, el dos (02) de agosto del año dos mil once (2011).

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al Trabajador beneficiario del acto administrativo.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana T.S.A., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, conjuntamente con el informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el funcionario E.O., inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011).

Alega la parte recurrente que, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil doce (2012), se entregó a su representada el oficio OF/0850-11, remitiéndosele CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional, relaciona con el trabajador E.J.G., al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. - La Incompetencia del Órgano

    Señala la representación judicial de la empresa recurrente que la certificación de enfermedad ocupacional, fue suscrita por el Dr. JOEL MOREJÒN ROMERO, quien es el médico adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y que no obstante, no es a dicho médico a quién corresponde la facultad de dictar la Certificación de enfermedad ocupacional, puesto que, el Artículo 76 y el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le confieren expresa y claramente la competencia al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad. Señala que en caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar los procedimientos que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto, según refiere, cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcertado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

    Aduce la recurrente que existe la falta de competencia o delegación de competencia por parte del Dr. J.M.R., Médico Adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, de quien emana la Certificación de enfermedad ocupacional contenida en el Oficio Nro. 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), para dictar el mismo, lo cual vicia dicho acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Prescindencia Total del Procedimiento Legal y Violación al Debido Proceso

    Alega la representación judicial de la empresa, que se desconoce si se siguió algún procedimiento, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, para la certificación de enfermedad ocupacional contenida en el Oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Señalando que su representada, en ningún momento fue notificada de haberse iniciado algún procedimiento, a fin de que pudiera hacerse parte en el mismo, y en consecuencia, no pudo formular los alegatos que considerara pertinentes, ni presentar las pruebas que igualmente considerara pertinentes.

    Delata que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, no siguió procedimiento alguno, para dictar la certificación de enfermedad ocupacional contenida en el Oficio Nro. 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011); además de que se violentó el debido proceso y el Derecho a la Defensa de su representada: PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo que dichos actos están viciados de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Falta de Motivación

    Señala la recurrente que en la certificación no se motivan las razones que sustentan la relación causa – efecto entre la enfermedad que padece el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo que agravan dicha enfermedad, señalando únicamente, la enfermedad que padece el trabajador y que la misma se considera como una enfermedad agravada por el trabajo, sin dar las razones que justifiquen o respalden dicha consideración. Delatando en consecuencia “que el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional contenida en el Oficio Nº 0257-11, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), emanada del médico adscrito a la DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS…” carece absolutamente de motivación, por lo que solicita su nulidad.

    Alega igualmente, que el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el funcionario E.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS, incurrió en falta de Motivación de Hecho, señalando que aun cuando deja especificado que el trabajador E.J.G., se encontraba en condiciones disergonómicas, lo cual alega como falso, alegando que no existen, ya que, el trabajo realizado era una toma de muestra en la parte superior de un tanque de almacenamiento de combustible, al que no se puede subir ni en ascensor ni en helicóptero, sino que tiene que subir por escaleras por escaleras de 70 escalones, actividad esta que el trabajador puede y debe hacer con cuidado y despacio, si es que siente que le produce algún efecto en sus rodillas, señalando que ello no implica que existan condiciones disergonómicas.

  4. - Falta Absoluta a las Máximas Elementales de Experiencia

    Alega la recurrente que el Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS, no solo no hace el menor uso de máximas de experiencia, según refiere, sino que además las contradice. Señala que es imposible que puedan alcanzar 08 kilogramos de peso; que jamás una cinta métrica, un balde y un recibiente plástico y una toma muestra de cobre podrían llegar a pesar 8 kilogramos. En consecuencia señala como falsa esa afirmación de que la sumatoria de esas herramientas, alcance un peso de 8 kilogramos. Aduciendo que aparentemente esta afirmación debe haber servido de sustento a la Certificación emitida. Que es absurdo que pueda tenerse en cuenta para la certificación de una enfermedad, las vibraciones emanadas de un vehículo sincrónico, tal y como señala en la certificación recurrida.

  5. - Incongruencia Negativa

    Delata la recurrente que la certificación emana del DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS, no aprecia correctamente las informaciones contenidas en el informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el funcionario E.O., de las que se desprende que el Operador de planta no esta sometido a un esfuerzo considerable, que en consecuencia, no pueden representarle una afectación a su salud.

    Que adicionalmente, se deja establecido expresamente que de las tres actividades desempeñadas, en la 1ª (recepción de combustible) y en la 3ª (despacho de combustible), no se registran cargas manipuladas manualmente. Y que en cuanto a la actividad 2ª (Almacenamiento de combustible), se afirma que el operador debe subir a la parte superior del tanque con ciertos implementos, a tomar una muestra para ser analizada; y se afirma que en este proceso el operador debe cargar 8 kilos resultantes de la sumatoria de las herramientas, lo cual, según refiere, es imposible y resulta falsa tal afirmación.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Certificación contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS; conjuntamente al del informe de investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional.

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su recurso, lo siguiente:

    Ciudadana Jueza lo que se persigue con este recurso, es la nulidad del acto administrativo del INPSASEL, las razones fundamentales en que lo soporto, son tanto adjetivas como sustantivas, tanto formales como de fondo. En cuanto al primer punto, la nulidad es evidente por cuanto se alega la incompetencia de quien dicta el acto, en virtud de que la persona competente para hacerlo es a lo sumo por la desconcentración, el Representante de la Dirección Estadal en el estado, y quien lo suscribe es el médico adscrito a la Dirección, no es autoridad estadal a quien le fue delegada la función, sino al médico adscrito a la unidad. Por otra parte hay un prescindencia absoluta de procedimiento en cuanto a nosotros respecta, no tuvimos ninguna oportunidad para hacernos parte en el proceso, para tener acceso a las actas y mucho menos para tener algún alegato, o alguna probanza a favor de la posición que nosotros pudiéramos sostener, conforme a la LOPA, el Artículo 19, literal 4º, es claro que es una causal de nulidad absoluta, la prescindencia del procedimiento y la incompetencia del órgano, de quien firma, en este caso no es del órgano sino del funcionario, es el médico adscrito a la Dirección, cuando lo que le correspondía era al representante o máxima autoridad de la Dirección del Estado. Por otra parte hay otras circunstancias como lo es en primer lugar la falta de motivación, en el acto no se motiva por qué razón se llegó a esa conclusión, sino que sencillamente se hace un señalamiento de lo que se pretende o de lo que están tratando, sin ningún razonamiento, sin los elementos de convicción que utilizó la persona para llegar a esa conclusión, sino que se llega de forma directa lo que significa una falta de motivación. Quiero significar que el trabajador tiene como función la de surtir combustible a los camiones cisternas que son los que lo llevan a las bombas, estos tanques grandes que los rodea una escalerita. Ese trabajo tiene tres fases, la de recibir el combustible, la de almacenamiento, que es como estar pendiente de las condiciones del combustible que está almacenado y la distribución o llenado de las gandolas. El trabajador para esa función tendría teóricamente subir a ese tanque en la segunda función, la de almacenamiento que es donde se hace el aforo, que es subir al tanque llegar arriba con un tobo, una cinta métrica y un cucharón de cobre o bronce con la que saca la muestra. Según la investigación del Instituto se hace en tres turnos, siendo este procedimiento uno que se realiza regularmente en el turno de la tarde o en la noche, por lo que ese procedimiento lo hacía esporádicamente. El trabajador dice que trabaja en alturas, porque sube eventualmente, saca la muestra y baja. El INPSASEL dice que el tobo, la cinta métrica y el cucharón pesa más de ocho kilos, siendo que lo señalado no puede pesar ni siete kilos, allí hay una toma de circunstancias de hecho, incorrecta o inadecuadamente. Cuando debía llevar la muestra el trabajador manejaba un vehículo y entonces dicen que tenía vibración, y le generaba problemas en la rodilla. Por otra parte el trabajador en su historia médica, es un señor que pesa 100 kilos, con problemas de rodillas. Dice que bebe alcohol todos los días. Por lo que se solicita la nulidad del acto.

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

    1. Documentales consignadas junto al escrito libelar

      En original Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), cursante a los folios del diecinueve (19) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, calificados dichos instrumentos, con carácter público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que con respecto al puesto de trabajo lo siguiente: “La planta de distribución de Cd. Bolívar cuenta actualmente con 06 operadores de Planta (en lo sucesivo Operadores), a razón de 01 operador por turno, actualmente hay 02 operadores de reposo médico. Los operadores cumplen horarios rotativos de 07 am a 03 pm a 11 pm y de 11 pm a 7 am. Los operadores son los responsables de mantener en correcto funcionamiento los tanques almacenadotes de combustible, así como sus componentes (bombas, válvulas, tuberías, etc.) de igual manera son responsables del muestreo y análisis continuo de combustible a fin de vigilar y garantizar la calidad del mismo). SISOR Planta Cd. Bolívar cuenta con 10 tanques de almacenamiento de combustibles y 03 tanques para almacenar agua. Los tanques de combustibles presentan una altura que oscila entre 12m y 14m aproximadamente. El cargo de operador implica estar un estimado de 80% en bipedestación y un 20% en sedestación (dependiendo del turno de trabajo). Operaciones críticas realizadas por los operadores de planta: RECEPCIÓN DE COMBUSTIBLE: En esta etapa el combustible llega a SISOR Planta Cd. Bolívar a través de un sistema de poliducto desde SISOR Planta Puerto La Cruz; mientras se recibe el combustible el Operador toma muestras del producto (01 litro de combustible aproximadamente) cada hora mientras dura la recepción y la a.e.e.l. del mismo modo monitorea la presión de recibo: también realiza la apertura y cierre manual de válvulas que permiten el llenado de los tanques. Es de hacer notar que de las tareas antes descritas se generan los respectivos registros. Compromiso osteomuscular asociado con la actividad: flexiones de cuello: inclinaciones de tronco en grados iniciales; y rotaciones de tronco. Frecuencia: esta actividad se realiza diariamente, ya que se recibe combustible mediante el poliducto con esa periocidad. Carga: no se registraron cargas manipuladas manualmente, tomando en cuenta que para efecto de la presente investigación se considerará una carga todo objeto animado o inanimado cuyo peso sea igual o mayor de 03 kilogramos. ALMACENAMIENTO DEL COMBUSTIBLE: en esta etapa el Operador realiza la aforación de los tanques de combustible, lo cual consiste en medir el nivel del tanque y de tomar una muestra (01 galón aproximadamente) para ser analizada y así hacer vigilancia en cuando a la calidad de la composición del combustible y el nivel de almacenamiento en el tanque. Para realizar esa tarea el operador debe subir hasta la parte superior de cada tanque (los cuales miden entre 14m y 15m de altura), a través de sus respectivas escaleras, las mismas tienen 70 escalones y presenta una inclinación aproximada de 45 grados la cual rodea parcialmente el tanque, cargando un conjunto de herramientas: 01 cinta métrica, 01 recipiente de cobre de toma muestra, pasta detectora del producto, 01 valde de plástico y 01 recipiente de plástico para vaciar la muestra tomada. Compromiso osteomuscular asociado con la actividad: Exigencia física con carga, donde el trabajador debe ejecutar acciones de subir escaleras constantemente, lo que implica flexiones constantes de rodillas, para ascender hasta la parte superior del tanque (14m aproximadamente, la cual presenta 70 escalones). Frecuencia: esta actividad de (SIC) realiza con diferente frecuencia dependiendo del turno de trabajo en el cual se encuentra laborando el Operador; en la jornada de 03:00pm a 11:pm el trabajador debe aforar al menos 06 tanques, en la jornada de 11 p.m a 7 am el trabajador debe aforar al menos 03 tanques y en la jornadas de 07 am a 03 pm generalmente no se aforan los tanques. Carga: la sumatoria de las herramientas que el operador debe cargar hasta la parte superior de los tanques para poder Aforarlo presenta un peso aproximado de 08 kilos. DESPACHO DE COMBUSTIBLE: Sidor Planta Cd. Bolívar despacha combustible mediante el llenado de gandolas cisternas y de gabarras, siendo los primeros los más comunes, es de hacer notar que es obligatorio que el tanque esté aforado antes de ser despachado o vaciado su contenido. En esta etapa el operador se encarga de las aperturas y cierres (de manera manual) de las válvulas que participan en el proceso de llenado de las cisternas y gabarras. Compromiso osteomuscular asociado con la actividad: flexiones de hombros en grados medios y superiores, flexiones de codos que oscilan entre 20 y 100 grados: flexo extensión de muñecas acompañado de desviaciones de tronco en grados iniciales; y rotaciones de tronco. Frecuencia: esta actividad de (SIC) realiza diariamente, ya que el despacho de combustible es de 24 horas. Carga: no se registraron cargas manipuladas manualmente, tomando en cuenta que para efecto de la presente investigación se considerará una carga todo objeto animado o inanimado cuyo peso sea igual o mayo de 03 kilogramos (…)”. Así se establece.

      En original Boleta de Notificación, refrendada como recibida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011); y Certificación de Incapacidad, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), Oficio Nº 0262-11, cursantes a los folios del veintinueve (29 ) al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente; calificados dichos instrumentos, con carácter público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano E.J.G., le fue certificada: “1.- DESGARRO DE CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR DE MENISCO MEDIAL DE AMBAS RODILLAS (COD. CIE10 – M23-2), Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr, saltar trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales, realizar labores que requieran fuerza física a nivel de los miembros inferiores”. Así se establece.

    2. Copias certificadas de antecedentes administrativos

      De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL-11-IE-11-0470, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al ochenta y siete (87) del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

      VI

      DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

      ALEGATOS DE LAS PARTES:

      Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

      El trabajador beneficiario del acto administrativo: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

      VII

      DE LOS INFORMES

      Parte Recurrente: En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:

      ….estando dentro de la oportunidad legal establecida por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante Usted ocurro para presentar informes en el Recurso Contencioso de Nulidad Interpuesto por mi mandante en contra de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contenida en el Oficio Nº 0262-11, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Dr. Morejon Rivero, Médico. DIRESAT Bolívar y Amazonas, y con el INFORME PERICIAL DE CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el Principio de Unidad de los Actos Administrativos; lo que hago de la siguiente manera:

      PRIMERO: En autos se encuentra plenamente demostrada la incompetencia del órgano que dictó el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, por cuanto no está suscrito por el Médico adscrito a dicha dirección y no por la máxima autoridad de la DIRESAT Bolívar y Amazonas, como corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 18, numeral 15 y artículo 76 de la LOPCYMAT.

      SEGUNDO: En el proceso seguido por la DIRESAT Bolívar y Amazonas, hubo prescindencia absoluta de Procedimiento, no se lo permitió a mi representada tener acceso al expediente ni presentar ningún argumento o elemento de prueba que le permitiera ejercer el Derecho a la Defensa. Así está plenamente demostrado en las actas del proceso. Los vicios señalados en este particular primero, acarrean la Nulidad Absoluta del Acto, conforme a lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      TERCERO: La Certificación de enfermedad cuya Nulidad se pretende, así como el Cálculo de Indemnización, carecen totalmente de motivación. No contienen ningún análisis de las razones que llevaron a la toma de Decisión. Este hecho se desprende del mismo contenido de la Certificación de Enfermedad y del Cálculo de Indemnización.

      CUARTO: En el Informe de Investigación se hacen afirmaciones contrarias a la realidad, y contrarias a la lógica. Entre ellas, la afirmación de que el trabajador cargaba pesos de 8kgs, al cargar un balde, un recipiente toma muestra, una cinta métrica, pasta detectora del producto y un recipiente de plástico. Así mismo, la afirmación de que conducir un vehiculo sincrónico le generaba vibraciones que le afectaban su enfermedad; lo cual hace más absurdo, si se observa que el trabajo del Sr. Gonzáles, no era chofer sino operador de llevadero que no le correspondía manejar. Afirmaciones estás entre otras cosas que fueron señaladas en el libelo, en el escrito de Promoción de Promoción y en la audiencia de juicio.

      Quinto: Consta de autos que la Certificación de Enfermedad incurrió en Incongruencia negativa, por cuanto hizo una incorrecta apreciación del Informe de Investigación. No tomó en cuenta por ejemplo que consta de autos que por declaración del mismo trabajador, éste laboraba en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Y en el informe de investigación. No tomó en cuenta por ejemplo, que consta de autos que por declaración del mismo trabajador, éste laboraba en el turno de 7:00 a.m a 3:00 p.m, y en el informe de Investigación consta claramente que en ese turno no se realizaba casi nunca la función de aforamiento que es en la que el trabajador debe subir al tanque a medir la cantidad de combustible almacenado y recoge la muestra para su análisis. Tampoco tomó en cuenta la historia médica del trabajador donde consta que el mismo pesa 100 kilogramos, que manifestó que consume licor diariamente y que practica el deporte de soft Bool, que todos conocen la rudeza que representa.

      Por las probanzas y documentos obrantes en autos, y en atención a los argumentos esgrimidos por mi representada, solicito al Tribunal que declare Con lugar la acción interpuesta por mi mandante y en consecuencia declare la nulidad de los actos administrativos demandada.

      El trabajador beneficiario del acto administrativo: En la oportunidad procesal no consignó informes.

      OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

      En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano L.A.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.064, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

      (Omissis…) considera esta Representación del Ministerio Público, que la Administración Pública si bien es cierto está facultada para iniciar una investigación y posterior procedimiento tendiente a certificar la existencia o no de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no estableció un procedimiento para determinar los accidentes o enfermedades ocupacionales, así como garante de la Constitución, debe acudir a otras fuentes del derecho como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley general de aplicación supletoria a todos los procedimientos administrativos – artículo 47 – y sustanciar la calificación de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales conforme a los artículos 48 ejusdem, pues mal podría el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crear un procedimiento para sustanciar dichas solicitudes, cuando evidentenmente es materia de reserva legal – o no darle certeza a las partes de cuáles serán las etapas procesales a seguir cuando se inicia una investigación para determinar el origen de una enfermedad o accidente de un trabajador en el cumplimiento de sus labores.

      Es evidente entonces, que los órganos del Poder Público no pueden desarrollar sus actuaciones sin considerar los postulados constitucionales, es por ello que el precitado Instituto Nacional al iniciar la investigación previa al procedimiento para determinar o calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades, tiene que considerar que su actuación debe estar sujeta a un procedimiento administrativo, ajustado a términos, lapsos, o etapas que le permitan tanto al patrono como al trabajador conocer los hechos investigados, presentar alegatos, pruebas, ejercer el control y contradicción de los medios probatorios aportados, obtener una decisión ajustada a los parámetros constitucionales y legales, pues en caso contrario se estaría en franca violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por argumento simili, esta representación del Ministerio Público considera que en el caso sub iudice la Administración Pública en aras de proteger el hecho social trabajo, y garantiza las condiciones idóneas para el desempeño del trabajador, así como, la protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe formar el expediente administrativo como ordenan los artículos 31, 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo las partes involucradas estar a derecho, es decir, notificadas de la iniciación del proceso conforme al artículo 48 eiusdem, a fin de garantizar el debido proceso de los interesados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dadas las consideraciones que anteceden, este Despacho Fiscal considera que en el caso bajo análisis la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, al dictar acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-11 de fecha 25 de octubre de 2011, incurrió en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., al no aplicar las normas procesales previstas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el referido acto administrativo se encuentra afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 numeral 4 eisdem, en consecuencia se solicita respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, se declare la nulidad del acto administrativo.

      VIII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

      Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana T.S.A., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

      Para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

  6. - La Incompetencia del Órgano

    Señala la representación judicial de la empresa recurrente que la certificación de enfermedad ocupacional, fue suscrita por el Dr. JOEL MOREJÒN ROMERO, quien es el médico adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y que no obstante no es a dicho médico a quien corresponde la facultad de dictar la Certificación de enfermedad ocupacional, puesto que, el Artículo 76 y el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le confieren expresa y claramente la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad. Señala que en caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar los procedimientos que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto, según refiere, cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcertado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

    Aduce la recurrente que existe la falta de competencia o delegación de competencia por parte del Dr. J.M.R., Médico Adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, de quien emana la Certificación de enfermedad ocupacional contenida en el oficio Nro. 0262-11, de fecha (25) de octubre del dos mil once (2011), para dictar el mismo, lo cual vicia dicho acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Médico Especialista, no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad. Aduce el recurrente que el ciudadano Médico Especialista en S.O. I, o quien ocupe el cargo, estén debidamente delegados para ejercer la facultad atribuida por Ley al Instituto, en virtud de lo cual aducen que no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, por lo que refiere que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Ahora bien, luego de analizado el acto administrativo recurrido, considera quien suscribe el presente fallo, que la denuncia debe declararse improcedente, ya que, para el mencionado Acto, se encuentra debidamente designado, el Médico Especialista en S.O. del DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, el ciudadano Dr. J.M.R., según P.A. Nº 10 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), designación ésta que realizara el Presidente del Instituto, ciudadano N.O., carácter este que consta en Decreto Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009); y así se desprende del contenido de la mencionada CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), lo cual efectivamente evidencia la competencia del Órgano Administrativo, en consecuencia se declara Improcedente la denuncia referida a la incompetencia del Médico Especialista en S.O., y así se establece.

  7. - Prescindencia Total del Procedimiento Legal y Violación al Debido Proceso.

    Alega la recurrente, que se desconoce si se siguió algún procedimiento, por parte del INPSASEL, para la certificación de enfermedad ocupacional contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Señalando que su representada, en ningún momento fue notificada de haberse iniciado algún procedimiento, a fin de que pudiera hacerse parte en el mismo, y en consecuencia, no pudo formular los alegatos que considerara pertinentes ni presentar las pruebas que igualmente considerara pertinentes.

    Delata que el INPSASEL no siguió procedimiento alguno, para dictar la certificación de enfermedad ocupacional contenida en el oficio Nro. 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011); además de que se violentó el debido proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada: PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo que dichos actos están viciados de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento por lo que considera que no se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, certificación que fue debidamente notificada a la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., en primer lugar cuando el ciudadano G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.35.516, en su condición de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO suscribió el informe de investigación de origen de enfermedad en representación de la empresa, momento mismo desde el cual la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo; y posteriormente reciben la notificación de la certificación en fecha 04/11/2011, en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma; es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora, ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

  8. - Falta de Motivación

    Señala la recurrente que en la certificación no se motivan las razones que sustentan la relación causa – efecto entre la enfermedad que padece el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo que agravan dicha enfermedad, señalando únicamente, la enfermedad que padece el trabajador y que la misma se considera como una enfermedad agravada por el trabajo, sin dar las razones que justifiquen o respalden dicha consideración. Delatando en consecuencia que el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional contenida en el Oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (24) de octubre de dos mil once (2011), emanada del médico adscrito a la DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS, carece absolutamente de motivación, por lo que solicita su nulidad.

    Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre este vicio alegado por la parte Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

    Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

    Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano E.O., y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano E.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.879.398, y le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

  9. - Falta Absoluta a las Máximas Elementales de Experiencia

    Alega la recurrente que el Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS, no solo no hace el menor uso de máximas de experiencia, según refiere, sino que además las contradice. Señala que es imposible que puedan alcanzar 08 kilogramos de peso; que jamás una cinta métrica, un balde y un recibiente plástico y una toma muestra de cobre podrían llegar a pesar 8 kilogramos. En consecuencia señala como falsa esa afirmación de que la sumatoria de esas herramientas, alcance un peso de 8 kilogramos. Aduciendo que aparentemente esta afirmación debe haber servido de sustento a la Certificación emitida. Que es absurdo que pueda tenerse en cuenta para la certificación de una enfermedad, las vibraciones emanadas de un vehículo sincrónico, tal y como señala en la certificación recurrida.

    Ahora bien, con respecto a la denuncia delatada, debe señalar esta Superioridad que no entra dentro del grado de Jurisdicción, el análisis de la causa de forma ordinaria, como pretende el recurrente que sea analizado por esta Sentenciadora, ya que la aplicación de máximas de experiencias o deducciones realizados por parte de la Administración no constituyen per se, materia sobre la cual el Juez, actuando en sede Contenciosa Administrativa, pueda pronunciarse, ya que el recurso está orientado a detectar si el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, bien por ilegalidad o inconstitucionalidad del acto al cual recurre el administrado, mal puede pretender el recurrente que esta Juzgadora descienda a las actas que conforman el presente asunto, y se pronuncie sobre puntos que ha específicamente determina el funcionario designado para tal caso, lo cual solo podrá debatirse por la vía ordinaria, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia delatada. Y así se establece.-

  10. - Incongruencia Negativa

    Delata la recurrente que la certificación emana del DIRESAT BOLÌVAR Y AMAZONAS, no aprecia correctamente las informaciones contenidas en el informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el funcionario E.O., de las que se desprende que el Operador de planta no esta sometido a un esfuerzo considerable, que en consecuencia, no pueden representarle una afectación a su salud.

    Que adicionalmente, se deja establecido expresamente que de las tres actividades desempeñadas, en la 1ª (recepción de combustible) y en la 3ª (despacho de combustible), no se registran cargas manipuladas manualmente. Y que en cuanto a la actividad 2ª (Almacenamiento de combustible), se afirma que el operador debe subir a la parte superior del tanque con ciertos implementos, a tomar una muestra para ser analizada; y se afirma que en este proceso el operador debe cargar 8 kilos resultantes de la sumatoria de las herramientas, lo cual es imposible y resulta falsa tal afirmación.

    Ahora bien, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos según la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, en efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando en la sentencia el juez se extiende más allá de los límites del problema judicial al que fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual es identificada por la doctrina como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema, teniendo como aspecto fundamental la citra petita, esto es cuando se deja de resolver algo pedido o peticionado, por lo que, luego del análisis correspondiente a las actas que conforman el presente asunto, no evidencia esta Sentenciadora de forma alguna, que la administración haya incurrido en el vicio delatado, por tanto, se declara IMPROCENDENTE, y así se establece.-

    Finalmente con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad y que ha sido expuesto en el presente fallo. En consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho T.S.A., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, conjuntamente con el informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el funcionario E.O., inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, el 02-08-2011, por el Principio de Unidad de los Actos Administrativos. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho T.S.A., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0262-11, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, conjuntamente con el informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el funcionario E.O., inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, adscrito al DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, el 02-08-2011, por el Principio de Unidad de los Actos Administrativos.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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