Sentencia nº RC.00597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano, M.A.P.R., representado judicialmente por las profesionales del derecho I.R.R. deV. y N.C. de Ramírez, contra la SUCESIÓN DEL CIUDADANO A.C.O., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión, D.R. de César, en su carácter de defensora ad litem; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de mayo de 2002, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada; sin lugar la acción de prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano M.A.P.R. revocando, por vía de consecuencia, la decisión del ad quo y condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con base a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega el formalizante:

…En la sentencia recurrida el Juez no estudia ni siquiera menciona esas pruebas esenciales adjuntadas al libelo en los anexos 2 y 8, en el juicio de prescripción adquisitiva, con lo cual ha infringido por falta de aplicación el artículo del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del Juez de estudiar en sus sentencias todas y cada una de las pruebas promovidas y más cuando las mismas implican la aplicación del artículo del mismo Código de Procedimiento Civil, que consagra ese requisito de procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva.

Ese elemento probatorio es tan esencial que es el fundamento para que se abra paso en este tipo de juicio a la prueba testimonial, por aplicación del artículo 1.392 del Código Civil.

Al incurrirse en ese silenciamiento (sic) absoluto de esas pruebas esenciales, el fallo adolece del vicio de carencia de motivación, por aplicación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con violación de las normas citadas en el desarrollo de esta formalización y se impone que esta Sala por aplicación de la primera regla del artículo 244 (faltan las determinaciones del 243) del Código de Procedimiento Civil, case y anule el fallo recurrido y ordene que el Juez de Reenvío decida la causa con estudio y apreciación de esos elementos probatorios esenciales a la procedencia de la prueba testimonial en este juicio: el título de propiedad y la certificación de propiedad expedida por el Registrador (Anexos 2 y 8 del libelo)….

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, está considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ampliada en sentencia Nº 148, del 7 de marzo de 2002, caso Beahtriz C.M. y otra contra Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. y otro, expediente 01-199, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta. En este orden de ideas, es menester aclarar que la dicha doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 20 de junio de 2002, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Asi se decide.

- II -

Con base a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 508 y ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en virtud de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

A tal efecto, alega:

…En la sentencia recurrida no se estudia y no se aprecian los testimonios rendidos por los ciudadanos J.E.E., A.E.M.R. Y A.P. GROSSO MARQUEZ, en este juicio, folios 65, 67 y 69 con fecha 27 de marzo de 2001, ni menos se estudió en forma concreta los dichos de los mencionados testigos, ni se aplicó la regla que opera con todos los medios probatorios, pero que en materia testimonial establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de que los testimonios deben confrontarse entre los dichos de los testigos y comparar los mismos con otras pruebas, que en este caso son los documentos que corren en los anexos 2 y 8 del libelo y que son instrumentos públicos por emanar de un Registrador. Al no haberse realizado tales operaciones en la apreciación probatoria, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente señala el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por silencio de prueba. Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada como vicio por defecto de actividad, contenida en el capítulo primero del escrito de formalización, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por reproducirlos y aplicados aquí íntegramente, para establecer la improcedencia por falta de técnica de la denuncia de silencio de prueba, formulada con base en el ordinal 1º del artículo 313 de la Ley Adjetiva. Asi se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 y 12 eiusdem, por no contener la recurrida, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, y por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

A tal efecto, formulan las siguientes alegaciones:

…En la demanda que se presentó se alegó que el actor M.A.P.R., había adquirido del doctor Amado (Sic) Camejo Octavio un inmueble con una superficie de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 mts2) y que realmente allí existía una superficie de 27.560,76 Metros Cuadrados y que por exceso de metraje se planteó la adquisición prescriptiva contra los sucesores desconocidos del vendedor.

Esa pretensión se fundamentó adjuntando al libelo el título de adquisición marcado con el anexo 2.

En la contestación de la demanda, la defensa ad-litem (folio 56) admitió esa adquisición al decir en su contestación:

‘...ya que el doctor A.C.O. le vendió al demandante un lote de terreno de 15.000 mts2…’.

Por tanto, la parte demandada en este juicio, aceptó plenamente la venta inicial de los quince mil metros cuadrados. Ese hecho fue alegado y probado en autos. Así se tenía que sentenciar. Ese alegato de nuestra mandante, aceptado y admitido por la parte demandada, no lo atendió, no lo estudió ni decidió el Juez en la recurrida, infringiendo la regla de sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos, que se establece en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al sentenciar sin atender a lo alegado y probado en autos, se estaría incurriendo en el vicio de sentencia sancionado en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….

En tal sentido, puntualiza la recurrida:

…El alegato libelar está viciado de falsedad desde su inicio, por cuanto si bien es cierto que la parte actora puede haber ocupado la totalidad del metraje arriba indicado, no es menos cierto que de la multiplicación de 200 X 75, que es el metraje correspondiente a dos de los linderos, nos da un total de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), y por consiguiente es físicamente y matemáticamente imposible que dentro de los linderos arriba expresados exista un metraje superior a los QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2).

(…OMISSIS…)

Admitida la acción por el A-quo declaró con lugar la misma. Publicados los Edictos correspondientes les fue nombrado Defensor Ad-litem, quien contradijo la demanda donde se alega entre otras cosas que los terrenos no son exclusivamente propiedad de las personas que aparecen en las documentales anexas. Abierto el juicio a pruebas sólo promovieron las abogadas de la parte actora, quienes promovieron el testimonio de los ciudadanos J.E.E., F.R.R., A.E.M.R. y A.P.G.M. a quienes promovieron con el objeto de declarar sobre el interrogatorio que les formularían a viva voz, sin decir cual era el objeto o que pretendían probar con dichas testimoniales, por la cual las mismas no debieron ser admitidas conforme a la Sentencia (sic) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso Microsoft, de fecha 16 de noviembre de 2001…Por lo que este Tribunal no puede apreciar tales probanzas, no sucediendo lo mismo con la promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas, donde se promueve cotejo de un grupo de documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ellas se dejó constancia que era para determinar que las fotocopias eran exactas a las originales objeto de la inspección. Igualmente el cotejo del plano acompañado con el ubicado en la Dirección de Catastro de Municipio Iribarren, por cuanto en dicha probanza se dejó constancia de que la copia acompañada era para determinar que era exacta a la que constaba en dicha oficina. Las probanzas que este Tribunal admite como válidas le otorga a las documentales el valor de documento público, y en cuanto al Plano Catastral aclara que el mismo nada prueba sobre la propiedad ni sobre la posesión del terreno. En consecuencia, es una prueba que es de ser considerada impertinente y así se decide… De conformidad con lo pautado por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y sobre la base del adagio actori incumbit probatio, en el caso de autos le correspondía al actor la prueba de posesión a los efectos de determinar la usucapión veintenal y no habiéndose hecho de esta manera por cuanto las pruebas testimoniales que supuestamente lo fueron para probar posesión, fueron declaradas ilegales por no decir el objeto de la prueba….

Para decidir, la Sala observa:

Señalan las formalizantes, que en el libelo se alegó que el demandante M.A.P.R., había adquirido del doctor A.C.O., un inmueble con una superficie de 15.000 m², y que realmente, allí existía una superficie de 27.560,76 m²; y que la demandada lo aceptó, en el escrito de la contestación de la demanda.

Según las formalizantes, tal hecho fue alegado y probado en autos, por lo tanto, asi lo tenía que sentenciar el Juez de la recurrida; alegato, que además, fue aceptado y admitido por la parte demandada, y según su dicho, “...no lo atendió, no lo estudió ni decidió el Juez en la recurrida...”, infringiendo la regla de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, asi como proferir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, y sin absolver en ningún momento la instancia, tal como se establece en el artículo 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales (al folio 56), se evidencia que la defensora ad-litem, en su escrito de contestación de la demanda, efectivamente reconoció que el ciudadano A.C.O., vendió al demandante M.A.P.R., un lote de terreno con una superficie de quince mil metros cuadrados (15.000 m²), que él mismo declaró poseer, según se evidencia del título de propiedad presentado al efecto; en el cual no se hace mención alguna de que dicho lote de terreno, tenía de una superficie superior de veintisiete mil quinientos sesenta metros cuadrados (27,560 m²), tal como lo señaló la demandante; por tanto, no es como lo señala el formalizante, en relación a la supuesta medida real del lote de terreno, lo cual, a su decir, fue aceptado y admitido por el demandado. En todo caso, es al propio demandante, a quien le corresponde la carga de probar que dicho lote de terreno en realidad tenía una superficie superior, y que se encuentra en posesión del mismo, requisito este de procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva.

Por otra parte, en cuanto a la incongruencia delatada, de la transcripción de la recurrida, ut supra realizada, puede evidenciarse que el ad quem, sí se pronunció en cuanto a la disparidad en la mesura del lote de terreno objeto de la presente acción, a señalar: “…El alegato libelar está viciado de falsedad desde su inicio, por cuanto si bien es cierto que la parte actora puede haber ocupado la totalidad del metraje arriba indicado, no es menos cierto que de la multiplicación de 200 X 75, que es el metraje correspondiente a dos de los linderos, nos da un total de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), y por consiguiente es físicamente y matemáticamente imposible que dentro de los linderos arriba expresados exista un metraje superior a los QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2)…”.

Por las razones anteriormente consideradas, la Sala estima que el Juez de la recurrida, profirió su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y conforme a las excepciones o defensas opuestas, por tanto, no se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

IV

Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el Juez de la recurrida desechó las pruebas testimoniales promovidas, en virtud de no haber señalado el objeto de las mismas; a juicio del formalizante, fueron desechadas con base en un requisito formal inexistente, obviando la regla constitucional de sentenciar sin “formalismos inútiles”, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido formulan las siguientes alegaciones:

“…En la recurrida se reseña, sin analizar el contenido de cada declaración y comparándolos entre sí y con las otras pruebas, como lo hemos planteado, los testimonios de los ciudadanos JOSE (Sic) ELCURE ESPINOZA (folio 65), A.E.M.R. (Sic) (folio 67) y A.P. GROSSO MARQUEZ (Sic) (folio 69) que promovimos y evacuamos, frente a la contraparte, que ni siquiera se presentó a repreguntarlos y quedaron contestes en los hechos alegados en el libelo constitutivo, de una situación de adquisición prescriptiva, que unido a los documentos públicos necesarios, hacen procedente la pretensión.

Así lo estableció con suma claridad y acierto el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 18/10/2001 que fue apelada, por la defensora que ha originado que la recurrida declare sin lugar la pretensión ejercida. Para no admitir ni siquiera estudiar ni apreciar la prueba testimonial que evacuamos frente a la contraparte, el Juez en la recurrida trae a colación una sentencia emanada de la Casación, fechada 16-11-2001 (caso Microsoft) que estableció en la motivación del fallo que las partes deben indicar en cada medio probatorio que promueven y evacuan, el objetivo o finalidad que tienen para promover ese medio probatorio. Es una sentencia que no forma jurisprudencia menos ahora que está sometida a un proceso de revisión por la Sala Constitucional careciendo, por lo tanto, de certeza.

Las pruebas en todo juicio están sometidas al régimen probatorio que consagra tanto el Código Civil como el Código de procedimiento Civil, que tienen como centro de la normativa los artículos 1387 (Sic) al 1393 (Sic) del Código Civil y ahora el 506 del Código de Procedimiento Civil y luego en concreto, cada instrumento probatorio tiene su régimen de promoción, evacuación y apreciación de ese medio probatorio, que en materia testimonial comprende los artículos 1387 (Sic) al 1393 (Sic) del Código Civil y los artículos 477 al 505 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega en materia de testimonio el artículo 508 del mismo Código de Procedimiento Civil, que trae las reglas específicas a la hora de apreciarse en un juicio a la prueba testimonial.

En ninguna de esas normas, consagra ni trae una carga de afirmación establecida en el que promueve una prueba testimonial, que en su promoción indique lo que se propone probar con los testimonios.

Esa exigencia, que no fue contenida en el fallo (entiéndase dispositivo) de la sentencia de fecha 16-11-2001 sino que a título de motivación o fundamento le pareció en ese caso concreto que la parte debía indicar por qué se propone usar un medio probatorio.

En ninguno de los textos de la doctrina patria en materia de pruebas (ya sean las obras de Feo, Santana, Bello Lozano, Sanojo, Borjas, Rengel Romberg, Humberto Cuenca y la obra de J.C.) se encuentra esa exigencia que han establecido los magistrados en la motivación de la sentencia del 16-11-2001 y carecen de potestad para establecer una exigencia distinta a lo que se consagra en el régimen de la prueba testimonial; y menos, para darle un efecto tan terrible, a ese requisito no establecido en la Ley, ni en la doctrina probatoria, de que no se aprecie la prueba testimonial evacuada creando una “formalidad inútil” por no haberse realizado ese señalamiento en la promoción de la prueba testimonial.

Lo único establecido en ese régimen probatorio, que regula la prueba testimonial, es que se indique la lista de las personas respecto de las cuales promueven el testimonio con sus nombres y apellidos e indicación de su domicilio, el Artículo (Sic) 482 del Código de Procedimiento Civil así lo señala. (“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”). Ahora a diferencia del viejo sistema derogado, ni siquiera se hace necesario indicar las preguntas que se usarán, sino que las mismas se emiten cuando el testigo se presenta, en su evacuación. Por tanto, la sentencia de la (Sic) Casación, así se tenga como una opinión de los magistrados, no puede aplicarse ni menos elevarse a una reforma legislativa, que no existe, ya que en nuestro sistema procesal los fallos no crean jurisprudencia modificatoria de los preceptos legales expresos, menos en las motivaciones del fallo y no en el dispositivo del mismo, donde se pretendiera por la Casación consagrar una modificación de las leyes y consagrar un requisito de la promoción de los testigos y mucho menos, que la ausencia de esa expresión implique que se deje de apreciar una prueba testimonial promovida y evacuada, que pasó el control de la contraparte (en su facultad oponerse y recurrir de una posible admisión que fuese ilegal) y menos establecer en el fallo de la segunda instancia un requisito de promoción que no se aplicó en el momento de admitirse la prueba y haberse evacuado la misma, dentro del proceso debido. Cuando en la recurrida se deja de apreciar los testimonios de los testigos JOSE (Sic) ELCURE ESPINOZA (folio 65). A.E.M.R. (Sic) (folio 67) y A.P. GROSSO MARQUEZ (Sic) (folio 69) evacuados en este juicio, y se pretende consagrar un requisito no existente en el régimen legal y darle ese efecto terrible de que no se aprecie la prueba evacuada, porque en su promoción no se indicó el hecho a probar, lo que se hizo en el libelo, se infringe por no aplicación la normativa que hemos señalado en este capítulo que regulan la prueba testimonial y se consagra un requisito que no establece le artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y se impone que esta sala case el fallo, porque se han dejado de aplicar esas normas para regular la prueba testimonial que se evacuó en este juicio y ordené al Juez de reenvío, que sentencie de nuevo este caso, dejando al lado ese requisito inexistente y violatorio del régimen legal en materia de testimonio y en especial de artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Es mas, la recurrida, al desechar la prueba testimonial con un requisito formal inexistente, dejó de aplicar esa regla constitucional de sentenciar sin puntos de mera forma, ni con “formalismos inútiles”, para no garantizar ese derecho que consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en su artículo 26, de que toda persona tiene el derecho de acceso a la justicia y el Estado tiene el deber de garantizar una justicia “sin formalismos inútiles”, como sería el que se da en este caso, al no apreciar a la parte demandante el derecho que se le aprecien los testigos que promovió conforme al artículo 382 del Código de procedimiento Civil y que evacuó frente a su contraparte con sus formalidades plenas a toda defensa y es más, sin que se le aplique lo que hizo el Juez de Primera Instancia, de comparar los testimonios evacuados con los instrumentos públicos existente en los autos (anexos 2 y 8 del libelo) incurriendo en la infracción de la regla expresa, que se infringe por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece el decreto del Juez de comparar las deposiciones de los testigos con las demás pruebas de autos y los hechos de la prescripción adquisitiva, son actos de hecho de posesión continua.

Pedimos que se case el fallo impugnado y se ordene que el Juez de Reenvío sentencie apreciando la prueba testimonial evacuada en autos, comparándola con las demás pruebas de autos, en especial los anexos 2 y 8 del libelo.

La recurrida cuando ha establecido una “formalidad inútil” e injusta, no establecida en las normas que regulan la promoción y apreciación de la prueba testimonial, incurre en una violación de “injusticia notoria”, que hace procedente esta denuncia , la cual fundamentamos en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y podría ser y provocar, si lo estiman procedente una casación de oficio e inclusive de fondo, declarando procedente la prescripción adquisitiva...”.

A tal efecto, la recurrida señaló:

…Abierto el juicio a pruebas sólo promovieron las abogadas de la parte actora, quienes promovieron el testimonio de los ciudadanos J.E.E., F.R.R., A.E.M.R. y A.P.G.M. a quienes promovieron con el objeto de declarar sobre el interrogatorio que les formularían a viva voz, sin decir cual era el objeto o que pretendían probar con dichas testimoniales, por la cual las mismas no debieron ser admitidas conforme a la Sentencia (sic) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso Microsoft, de fecha 16 de noviembre de 2001…Por lo que este Tribunal no puede apreciar tales probanzas.

Para decidir, la Sala observa:

Las recurrentes en su escrito de formalización, señalan como un formalismo inútil, el hecho de que en la oportunidad en la cual se promueve determinada prueba en juicio, se exija que el promotor de la misma, señale su objeto, es decir, que indique con precisión lo que pretende probar. Por el contrario, tal exigencia, a juicio de esta Sala, constituye un requisito intrínseco, independiente de los exigidos por la ley adjetiva, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión; tal requisito no constituye un formalismo inútil, tal como lo alegan las formalizantes.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, señaló lo siguiente:

…Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

‘Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

(…OMISSIS…)

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, L.F.D.V., A.P.M., J.B.D. y A.R.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos A.P.M., J.B.D. y A.L.B. no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados

, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”

En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajos estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente la presente denuncia. Asi se decide.

- V -

Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el Juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 482 eiusdem, por falta de aplicación.

A tales efectos, señalan las siguientes alegaciones:

…Se ha basado la recurrida en una tesis errada de que todas las pruebas, testimonios y documentos, se tienen que dejar de apreciar y así lo hace, para concluir que no hemos probado la prescripción adquisitiva que alegamos. Usa la tesis errada y producto de motivaciones de una sentencia de Casación de fecha 18 de Octubre del 2001 (sic), donde se sostuvo que un medio probatorio no es admisible si la parte que lo promueve no señala los hechos que trata de comprobar.

Esta tesis viola, en materia de prueba testimonial el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que sólo requirió, y lo cumplimos nosotros, en señalar con nombres y apellidos la lista de los testigos que estábamos promoviendo y que evacuamos, con la presencia de la contraparte, que no se opuso ni repreguntó a dichos testigos, luego que el Juez aquo (sic) admitió la prueba como bien promovida.

Se sentencia con una “formalidad” que no existe en la Ley en forma expresa y que realmente no reviste carácter de jurisprudencia obligante, al derivarse de una sentencia en un caso concreto con evidente violación del artículo 26 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que estipula el derecho a un proceso debido sin uso de ‘formalismos inútiles…”.

Para decidir la Sala, observa:

Las formalizantes denuncian nuevamente que el Juez de la recurrida desechó las prueba testimoniales promovidas, ahora con infracción del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse señalado el objeto de las mismas; y a su juicio, fueron desechadas con base en un requisito formal inexistente, obviando la regla constitucional de sentenciar sin “formalismos inútiles”, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre esta denuncia, la precedentemente resuelta, y la desestimada como vicio por defecto de actividad contenida en el capítulo primero del escrito de formalización, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducidos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la referida denuncia. Asi se decide.

- VI -

Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las formalizantes denuncian la infracción por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 401 eiusdem, en virtud de que el juez de la recurrida no apreció la prueba de experticia ordenada por el a-quo, mediante auto para mejor proveer, y por falsa aplicación del artículo 514 del mismo Código.

En tal sentido señalan las siguientes alegaciones:

…En el presente juicio la Juez de Primera Instancia, el día 5-4-2001, terminado el lapso de evacuación de las pruebas, procedió en uso de lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (folio 71), a ordenar en base a un auto para mejor proveer, la evacuación de la prueba de experticia que efectivamente se evacuó y corre a los folios 107 al 110 del expediente fechada (sic) 13 de agosto de 2.001(Sic).

Dicha prueba tenía que ser reseñada y apreciada por el Juez de la recurrida y apreciarla en todo su valor probatorio y compararla con las otras pruebas que se habían dado en el proceso.

En la recurrida el Juez no aprecia esa prueba, dejando de aplicar la normativa que existe en el Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que no usó con acierto y buen cuidado de un Juez que busca la verdad en los autos, sino que dice que ese auto para mejor proveer es extemporáneo y aplica, lo que no era procedente, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que estableció el segundo auto para mejor proveer que se da en nuestro proceso cuando ya ha ocurrido los últimos informes.

En tal sentido señaló la recurrida:

…En cuanto a la experticia ordenada el 25 de julio de 2001 como un pseudo auto para mejor proveer, este Tribunal observa que la propia Juez A-quo en el mismo y que corre al folio 101 del expediente, establece que a pesar de ser dicho día 25 de julio de 2001, el día fijado para dictar la sentencia, ordenó una experticia, la cual este Tribunal desdeña por extemporánea, ya que la oportunidad legal que tiene el Juez Civil para ordenar autos para mejor proveer está expresamente previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 514, que pauta que después de presentados los informes y dentro del lapso perentorio de quince días podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente dictar auto para mejor proveer, todo de conformidad con lo cuatro ordinales allí previstos y habiéndose dictado el auto en referencia fuera de dicho lapso, este Tribunal lo debe declarar extemporáneo y así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente juicio, el a quo, durante el decurso del proceso, dictó dos autos para mejor proveer; el primero, en fecha 5 de abril de 2001, oportunidad en que concluyó el lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, en fecha 25 de julio de 2001, en la oportunidad legal fijada para dictar sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 514 eiusdem.

Ahora bien, señalan las formalizantes, que el Juez de la Alzada en su decisión, se refirió únicamente al auto para mejor proveer dictado en fecha 25 de julio de 2001, indicando la recurrida que el mismo resultaba extemporáneo, en virtud de que fue dictado fuera del lapso de quince (15) días después de presentados los informes, que el mismo había sido dictado en la oportunidad en que el tribunal debía proferir su decisión, contrariando asi la disposición contenida en el artículo 514 de la ley adjetiva.

Alegan los formalizantes, que el Juez de la Alzada para proferir su decisión, no apreció ni le dio su valor probatorio a la experticia ordenada mediante auto para mejor proveer, dictado por el ad quem, en fecha 5 de abril de 2001, y ejecutado dentro de la oportunidad legal correspondiente, a la cual se refiere el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual denunciaron la infracción por falta de aplicación de la citada norma, asi como la falsa aplicación del artículo 514 eiusdem.

A tal efecto, las formalizantes al denunciar que la prueba de experticia ordenada en fecha 5 de abril de 2001, no fue apreciada ni valorada por el juez de la recurrida, la enmarcan en un supuesto que no concilia con la acusación de falsa aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la falta de valoración de la prueba debe encuadrarla en el vicio de silencio de prueba, denunciado la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 de la ley adjetiva, las cuales señalan al juzgador la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, asi como apreciar cuantas pruebas sean promovidas en el juicio, con el señalamiento expreso de haber sido la prueba promovida oportunamente, haberse señalado su objeto y fundamentar la influencia determinante que dicha probanza tiene sobre el dispositivo del fallo. En cuanto a la falsedad reseñada, se constata que el Juez en todo caso desestimó por extemporánea la prueba de experticia acordada por vía del auto para mejor proveer, por haber sido éste dictado fuera del lapso, lo cual a juicio de la Sala es acertado por lo que no existe falsa aplicación del precitado artículo 514, ni falta de aplicación del ordinal 4º del 401 eiusdem; por otra parte en la denuncia, el formalizante alega que no se valoró la prueba evacuada como auto para mejor proveer el 5 de abril del 2001, por cuanto el ad quem consideró extemporánea su aplicación a tenor, del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la lectura de lo trasladado de la recurrida, la Sala observa que dicha extemporaneidad fue declarada en relación a la evacuada como auto para mejor proveer el 25 de julio 2001 y no sobre aquélla denunciada por el formalizante.

De lo anterior es impretermitible concluir en la improcedencia de la denuncia. Asi se decide.

- VII - Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las formalizantes denuncian, la infracción por falsa aplicación y por incorrecta interpretación del artículo 274 eiusdem, en virtud de habérseles condenado en costas a pesar de haber sido declarada con lugar la demanda en la primera instancia.

En tal sentido, formulan las siguientes alegaciones:

…En el presente caso se declaró con lugar en Primera Instancia la demanda intentada en este juicio, que corre a los folios 112 a 120 fechada 18/10/2001 y obtuvo su pretensión a plenitud.

El fallo fue apelado por la representante de los demandados que ella defiende y el Juez en la recurrida declara con lugar esa apelación y revoca la sentencia que había ganado la parte actora.

Pese a esa situación procesal, que la parte actora ganó en primera instancia, la recurrida aplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para condenar con las costas de juicio, cuando habiéndose revocado la primera sentencia ganada por la parte actora no se le podía condenar en costas del juicio en una correcta interpretación, porque el artículo aplicable a las apelaciones el 281 del Código de Procedimiento Civil, y aplicación de dicho artículo, por lo cual denunciamos en este capítulo esa violación de falsa aplicación por incorrecta interpretación de la norma del 274, en su aplicación al caso y se impone que se ordena al Juez de Reenvío aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….

Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar a considerar la denuncia intentada por las formalizantes, la Sala considera, que es menester señalar que las costas del proceso no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, es decir, no forman parte del thema desidendum, por el contrario, es una consecuencia del mismo; las costas procesales, no son sino la sanción que el legislador impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

Las formalizantes en su escrito denuncian que el Juez de la recurrida aplicó falsamente e interpretó en forma incorrecta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente juicio, a pesar de haber sido declarada con lugar su pretensión en la primera instancia, y sin lugar en la segunda instancia, fueron condenadas en costas conforme a lo dispuesto en la citada norma.

Es de notar que se incurre en una falta de técnica en la formalización, toda vez que denuncia la infracción de un mismo artículo (274 c.p.c), con base en dos motivos de casación que se excluyen entre si, como es el error de interpretación en cuanto al alcance y contenido de norma jurídica, por una parte, y por la otra, la falsa aplicación de normas jurídicas; razón suficiente para desechar la presente denuncia por carecer de fundamentos coherentes que la sustenten. Asi se decide.

Sin embargo, cumpliendo la Sala su labor pedagógica y garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, se observa que la recurrida, en el dispositivo del fallo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem, actuando en su condición de representante de los herederos desconocidos del causante A.C.O., contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando revocada, por vía de consecuencia, la anterior decisión, en virtud de lo cual, declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva solicitada; y en tal sentido, en esa nueva decisión, la parte demandante resultó totalmente vencida.

Por vía de consecuencia y teniendo plena jurisdicción del proceso el ad quem, al dictar la sentencia definitiva estaba obligado legalmente a condenar en costas del proceso a la parte perdedora, que en el caso de autos lo fue la demandante, dando correcta interpretación al contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En otro sentido, señaló igualmente el recurrente, que la norma aplicable en el caso de autos, es la contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”; en el presente caso, dicha disposición no es la aplicable por cuanto la decisión en cuestión, no fue confirmada, por el contrario, la misma fue revocada en todas sus partes, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas, previstas en el artículo 281 eiusdem. Asi se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2001.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000545

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera y segunda denuncias por defecto de actividad.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala bajo un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado

_____________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000545

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