Decisión nº 029-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B., 25 DE ENERO DE 2007

196º Y 147º

CAUSA N° C01-0598-2001 DECISIÓN N° 029 - 2007

Luego de la Revisión efectuada a la presente causa, la cual fue instruida bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y pasado al Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se observa que en fecha veintiocho (28) de mayo de 1996 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN por el extinto Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.L.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V.-13.825.959, hija de Aristico Andara y A.A., natural de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia y residenciada en Cerritos Blancos, La Municipal, Calle 8 con vereda 9A de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, no porta Cédula de identidad, soltera, domiciliada en Prolongación La Conquista, sector 3, Casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, este Tribunal en Funciones de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de octubre de 1994, por parte de la ciudadana G.C.A., por ante el Cuerpo Técnica de Policía Judicial, Seccional Caja Seca del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: Vengo a denunciar que una muchacha que se llama L.A., se encontraba viviendo en mi casa, y cuando salí para mi trabajo, se me llevó la cantidad de tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) en efectivo, y varias ropas de vestir, es todo.- Se encuentra fehacientemente comprobada el cuerpo del delito de HURTO previsto y sancionado en los artículos 453 (Hoy 451) del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.A., el cual merece pena corporal, cuya comprobación surge de los siguientes elementos probatorios: 1.-) de denuncia interpuesta y debidamente ratificada por la ciudadana G.C.A., inserto al folio 1 y su vuelto y 2 de la presente causa, 2.-) de actas policiales cursantes a los folios 6, 7, 9 y su vuelo, 11, 17 y su vuelto; 3.-) de planillas de remisión de objetos recuperados inserto al folio 14; 4.-) Del avalúo real cursante al folio 27; 7.-) de avaluó prudencial inserto al folio 24; 5.-) De la declaración del ciudadano C.A.C.S. cursante al folio 31 de la presente causa.- 6.- de las declaraciones de la ciudadana L.L.A.A., cursante en los folios 33 y su vuelto y 47 de la presente causa.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, y tomando en cuenta que en fecha veintiocho (28) de mayo de 1996 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN y se libra la correspondiente requisitoria en fecha veintidós (22) de enero de 1997, en contra de la ciudadana L.L.A.A., se observa que el Estado no ha podido ubicar a la mencionada ciudadana, así mismo de las actuaciones practicadas no consta que la misma tenga conocimiento que está siendo requerida por las autoridades judiciales, aunado a lo dicho se encuentra el cambio surgido en la legislación venezolana, relacionada con el cambio del Sistema Procesal Penal en el año 1999, donde surge un nuevo sistema se pasa del inquisitivo escrito a uno acusatorio, el cual tiene como norte la celeridad procesal, el cual funciona a través de una serie de principios fundamentales entre ellos: la inmediación, la oralidad, los cuales en el presente caso son de difícil e imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha que sucedieron los hechos y el día de hoy, conllevando dicha situación a la dificultad para los testigos de recordar lo acontecido y para todas las partes de tener una visión clara de los hechos, ya que el transcurrir del tiempo origina que la versión de lo sucedido no sea exacta, además de ello resulta de difícil la ubicación de los intervinientes en el juicio por cuanto sus direcciones pueden haber variado.

Es el caso que la institución de la prescripción opera por voluntad de la ley, tratándose de una necesidad Social fundada en la realidad de las cosas y de los requerimientos humanitarios, lo que impone poner término a la persecución penal, considerado extinguido la acción penal y tal como expresa el Dr. A.A. “El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y lo más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad, y el derecho a que la acción penal se materialice y se resuelva en un lapso breve, determinado...” ya que la razón de ella estriba en el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada en el tiempo así como la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerla después de mucho tiempo.

Como puede observarse en la presente causa se dicto Auto de Detención, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal, el cual tiene una pena en su límite medio de TRES (03) AÑOS de PRISION y desde la fecha en que sucedieron los hechos dieciocho (18) de octubre de 1994 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS. Tomando en cuenta lo expuesto, aunado al hecho que el Estado a través de los órganos de seguridad no ha podido ubicar a la imputada de autos, así como el hecho de no constar en actas que el mismo conozca de la requisitoria librada en su contra, es por lo que no existe un motivo claro que haga presumir que este conocía que se le estaba solicitando, es decir requerida por este Tribunal, por lo que esta causa no se le puede imputar al reo, es por lo que este juzgador en razón de ser la prescripción de carácter público, obra así de pleno derecho la misma. Es el caso que en la presente causa opera la prescripción judicial ya que según el articulo 110 primer aparte, el cual establece que si el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción, en concordancia con el 108 ordinal 5° ambos del código penal, ya han trascurrido mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo necesario para que opere la mencionada prescripción judicial, por lo que es criterio de este Juzgador que procede en derecho decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana L.L.A.A., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta innecesaria la celebración de la audiencia del articulo 323 eiusdem, por ser la prescripción de orden público. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictada en contra del referido ciudadano en fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el extinto Juzgado del Municipio Autónomo Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la ciudadana L.L.A.A..- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en consecuencia, decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado la ciudadana L.L.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V.-13.825.959, hija de Aristico Andara y A.A., natural de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia y residenciada en Cerritos Blancos, La Municipal, Calle 8 con vereda 9A de Barquisimeto Estado Lara , del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana G.C.A., todo de conformidad con el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 de la citada ley Adjetiva, así como el articulo 110 en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se deja sin efecto en auto de detención dictado en contra de la referida ciudadana en fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Extinto juzgado del municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Se ordena oficiar a los distintos organismos a los efectos que dejen sin efecto y sean reintegradas a este Tribunal las ordenes de aprehensión dictada en contra de la ciudadana L.L.A.A..

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y expídanse las copias certificadas de ley.

ABOG. L.A.R.P.

Juez Primero de Control (S)

LA SECRETARIA

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERANDEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Se anotó la decisión bajo el N° 029-2007, se remitieron boletas de Notificación con oficio N° 0167-2007 y se dejo sin efecto orden de captura con los oficios Nos. 0168, 0169, 0170 y 0171 - 2007.

LA SECRETARIA

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

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