Decisión nº 2C-12.326-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.326-09

JUEZ SUPLENTE: ABG. E.B. LIMA

FISCAL: ABG. N.R.. FISCAL QUINTO DEL Ministerio Público

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.P.

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

VICTIMA: J.A.G.R. (OCCISO)

IMPUTADO: MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesion u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V).

En el día de hoy, NUEVE (09) de ABRIL de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Público ABG. N.R., la Defensor Privado DR. S.P., el imputado MONTILLA J.M., mas no así la victima indirecta ciudadana M.J.G., quien se encuentra debidamente notificada de la realización del presente acto, tal como consta al folio doscientos diecisiete (217) de la causa. Una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. Se le hace la advertencia a las partes que el presente acto se realizara sin la presencia de la victima, toda vez que la misma se encuentra debidamente notificada, para la convocatoria anterior a la presente audiencia, y con fundamento en lo señalado en el articulo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dar inicio a la misma. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) al CIENTO SETENTA Y SEIS (176) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 11-11-2009 interpuesto en contra del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, por los siguientes hechos: Siendo las 03:40 horas de la mañana, del día 02-01-2008, se encontraba el ciudadano hoy occiso J.A.R.G., compartiendo con amigos y familiares en la inmediaciones del Bar restauran el gavilan, ubicado en la Carretera nacional vía San V.M.M. delE.A., cuando de repente se suscito una pelea entre la victima hoy occiso y el ciudadano L.D.R., cuando de repente intervino sin causa justificada el ciudadano MONTILLA J.M. quien sin mediar palabra desenfundo un arma de fuego que portaba y se acerco al ciudadano J.A.G., y acciono el arma en dos oportunidades ocasionándoles herida mortales al opción que cayo al piso gravemente herido, y fue trasladado al centro hospitalario de Bruzual donde murió por hemorragia interna severa y extensa debido a dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Por tales hechos, el Ministerio Publico presenta acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.G.R.(Occiso) (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION), y fundamento mi acusación en los siguientes elementos de convicción a saber cursantes en el capitulo “III” folios del 148 al 158, como son: 1.- Acta Policial (transcripción de Novedad) de fecha 02-0-2008, donde estampan las novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 2.- Orden de Inicio de la Investigación, de suma importancia por que de allí parte base fundamental, para la practica de diligencias de interés criminalistico. 3.- Inspección Técnica Numero 444, de fecha 01-01-2008 (folio 16) suscita por funcionario M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta, donde dejan constancia de las heridas de la vicitma. 4.- Inspección Técnica Numero 445, de fecha 01-01-2008, suscrita por los funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta, mediante la cual realizan pesquisas policiales dejando constancia de las características geográficas y la ubicación del mismo. 5.- acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2008, suscrita por el funcionario Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 6.- acta de Necrodactilia de fecha 01-01-2008 folio 24, suscrita por el Detective M.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CASTILLOS T.A. el 03-01-2008, quien es testigo presencia de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 8.- Acta de entrevista de la ciudadana B.A.A.C., 03-01-2008, quien es testigo presencia de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA N.D.J., 03-01-2008, quien es testigo presencia de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.D.R., 04-01-2008, quien es testigo presencia de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 11.- acta de Protocolo de Autopsia (Formulario de Registro de Muerte) suscrita por Patólogo forense M.A., en fecha 02-01-2008. 12.- Acta de investigación Penal de fecha 21-04-2008, suscrita por el Agente R.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta. 13.- Acta de Defunción numero 1 de fecha 23-01-2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Muñoz, del Estado Apure donde se certifica la muerte de la victima plenamente identificada. 14.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-05-2008, practicado al pedazo de plomo con blindaje de color dorado, localizado en el cadáver de la victima. 15.- acta de pesquisa policiales que constituyen el peligro de fuga, la cual compuesto por las siguientes actuaciones: Acta de citaciones en calidad de imputado del ciudadano MONTILLA J.M., según oficio 04F5-290-09. Orden de Captura, Acta de investigaciones criminal. Memorando 286 de fecha 20-04-2008. acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2008. 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2009, suscrita por el Certificas Penales y criminalisticas del Estado Yaracuy quien narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado el día de hoy. 17.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MONTILLA M.N., el 04-01-2008, quien es testigo referencial de los hechos. 18.- experticia de reconocimiento legal de fecha 26-09-2009 practicado a un pedazo de plomo con blindaje. 19.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PUMAR MONTILLA A.R., el 21-10-2009, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 20.- Ampliación de Declaración rendida por el ciudadano PUMAR MONTILLA A.R., el 19-10-2009, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 21.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE WEFRAIN BANDERLA AGUILAR, el día 19-10-2009, quien es testigo presencial de los hechos. 22.- ampliación de declaración rendida por el ciudadano PUMAR MONTILLA A.R., en fecha 19-10-2009. 23.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.G.L.M., el 19-10-2009, quien es testigo presencial de los hechos. 24.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.M.J., el día 19-10-2009, en su condición de testigo referencial y victima indirecta de los hechos. 25.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMERO MERCADO P.Y., el 19-10-2009, en su condición de testigo preferencial. 26.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.H.J.R., el 19-10-2009, quien funge como testigo presencial. 27.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.R.J.D.C., el dia 19-10-2009, quien es testigo presencial de los hechos. 28.- Ampliación de declaración del ciudadano MONTILLA N.D.J., el día 19-10-2009, quien testigo presencial de los hechos. 29.- Acta policial de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Apure. 30.- Acta policial de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario G.N.D.M., adscrito al puesto fronterizo de la Guardia Nacional. 31.- Acta de investigación Penal de fecha 21-10-2009, suscrita por el Detective M.E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sabaneta. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBA plasmado en el capitulo “V” de la acusación cursante a los folios del 161 al 175, los cuales a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas. 2.- D.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Yaracuy. 3.- M.A., Patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas. 4.- Funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la zona policial 4° de la Policía del Estado Apure, con sede en Bruzual, Municipio Muñoz. 4.- Funcionario VASQUEZ ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Sabaneta, Estado Barinas. 5.- Detective M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta Estado Barinas. 7.- Sub. Inspector D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta estado Barinas. TESTIMONIO del ciudadano CASTILLOS T.A.. B.A.A.C.. MONTILLA N.D.J.. LOPEZ FIOGENES RIGOBERTO. MONTILLA M.N.. PUMAR A.R.. J.E. BANDERELA AGUILAR. R.G.L.M.. G.M.J.. ROMERO MERCADO P.Y.. R.H.J.R.. CASTILLO MRAMIREZ J.D.C.. G.N.D.M., toda vez que los mismos son testigos presénciales y referenciales, y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuya pruebas son pertinentes, útiles, necesarias y licitas a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y publico. Igualmente promuevo las siguientes pruebas documentales a saber: 1.- Acta policial (trascripción de Novedad de fecha 02-01-2008. 2.- Inspección Técnica numero 444 de fecha 01-01-2008 suscrita por funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta de Barinas. 3.- Inspección Técnica numero 445 de fecha 01-01-2008 suscrita por los funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta, mediante la cual realizan pesquisas policiales dejando constancia de las características geográficas y la ubicación del mismo. 4.- acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2008, suscrita por el funcionario Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 5.- acta de Necrodactilia de fecha 01-01-2008 folio 24, suscrita por el Detective M.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 6.- Acta de Protocolo de Autopsia (Formulario de Registro de Muerte) suscrita por Patólogo forense M.A., en fecha 02-01-2008. 07.- Acta de investigación Penal de fecha 21-04-2008, suscrita por el Agente R.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta. 08.- Acta de Defunción numero 1 de fecha 23-01-2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Muñoz, del Estado Apure donde se certifica la muerte de la victima plenamente identificada. 09.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-05-2008, practicado al pedazo de plomo con blindaje de color dorado, localizado en el cadáver de la victima. 10.- acta de pesquisa policiales que constituyen el peligro de fuga, la cual compuesto por las siguientes actuaciones: Acta de citaciones en calidad de imputado del ciudadano MONTILLA J.M., según oficio 04F5-290-09. Orden de Captura, Acta de investigaciones criminal. Memorando 286 de fecha 20-04-2008. Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2008. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2009, suscrita por el Certificas Penales y criminalisticas del Estado Yaracuy quien narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado el día de hoy. 12.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 26-09-2009 practicado a un pedazo de plomo con blindaje. 13.- Acta policial de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Apure. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2009 suscrita por el ciudadano MENDO E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. En consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 06.10.2009, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que originaron la misma. Ciudadano Juez, me opongo al escrito que riela en el folio 189 donde está plasmado un ESCRITO DE EXCEPCIONES, interpuesto en fecha 07.12.2009, por la defensa privada, y el mismo es extemporáneo, por cuanto la primera audiencia fue en fecha 24.11.2009 y el escrito de excepciones fue interpuesto el día 07.12.2009, por lo tanto es extemporáneo y no es prorrogables en el tiempo.”. Es todo. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Vigente. De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, les pregunto a los mismos si deseaban declarar, quien manifiesta a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que lo siguiente: “Le doy la palabra a mi defensa. es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ““Esta defensa oída la formal acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido J.M.M., titular de la cedula de Identidad Nª 13.619.029, en fecha 11.11.2009, y vista la solicitud de copias simples que me fueron negadas porque un estaba corriendo el lapso de prorroga del fiscal, y que posteriormente fui notificado en fecha 24/11/2009, para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14/12/09, considera la defensa que el escrito de oposición de excepciones, esta dentro del lapso establecido el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si hubo una notificación, la misma fue vencida el lapso, motivo por el cual lo ratifico en cada una de sus partes, además ciudadano Juez se viene arrasando una serie de violaciones a los derechos de mi defendido, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones según lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico mintió en relación a la solicitud de una orden de Aprehensión, sin haber notificado a mi defendido, puesto que en ningún momento recibió una notificación, solo dejaron así y es por ello que la incomparecencia es total mete falsa, y se solicito una orden de aprehensión y fue practica una audiencia de presentación donde le impusieron a mi defendido una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lamentablemente fue asistido en ese momento por otro Abogado y no alego la nulidad. Pero como la misma es absoluta se puede alegar en cualquier estado, es que interpuse escrito de excepciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i e invocando los establecido en los artículos 121, 125, y 130 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se viola el debido proceso y todos lo derechos que se le consagra a los imputados. El ciudadano Fiscal en ningún momento hizo acto de acusación, es conocido que la audiencia de presentación, no constituye acto de imputación alguna, y es por ello que solicito sea decretada la nulidad absoluta la acusación del Ministerio Publico, por haber arrastrado nulidades desde el momento de la aprehensión hasta el momento que se le impone a mi defendido medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y por no estar llenos los extremos 250, 25,1 252 solicito se sustituya la medida privativa de libertad y en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, que a bien tenga indicar el Tribunal. Y en virtud de lo que establece el principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras aun cuando esta renunciare a las mismas, y promovemos según lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la ciudadana YURAIRA DEL PINAL BASTIDAS titular de la Cedula de Identidad Nº 10.561.520, con domicilio en san Vicente, Municipio Muñoz, esta prueba es pertinente en virtud que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos investigados. JENNYS MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.663.153, San Vicente, estado Apure, esta prueba es pertinente en virtud que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos investigados. NAUDIS DE J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.717.898, domiciliada en San Vicente, Estado Apure. F.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.237, domiciliada en San Vicente, Estado Apure. J.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.923.414. N.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.717.899.- A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.388.485. Estas pruebas son pertinentes en virtud que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos. Así mismo ciudadano Juez solicito la nulidad absoluta y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.” En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Publico presento en el escrito de acusación en el capitulo “V”, medios de pruebas entre ellas pruebas testimoniales, las cuales son las mismas pruebas están en el escrito de excepción interpuesto por la defensa en lapso extemporáneo, y el 98% de los testimonios propuestos en el escrito de excepciones, corresponden en a los medios de pruebas testimoniales, propuestos por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio, y es de hacerse notar que tal escrito es extemporáneo y el Ministerio Publico promovió primeramente dichas pruebas, es inoficiosa la nulidad fundamento de violación de algún derecho del imputado, y en virtud del peligro de fuga, aunado a ello que la madre y otros familiares estaban en conocimiento de los hechos investigados, solicito sea declarada sin lugar las peticiones de la defensa, puesto que son inoficiosas, y no se han violado ninguno de los derechos del imputado, una vez presentado el imputado le fueron leídos todos y cada uno de sus derecho. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Efectivamente en el folio 184, consta el acta de juramentación y en fecha 20/11/2009 y la referida audiencia estaba fijada 24-11-2009, tal como consta 183 del mismo expediente de lo que se infiere que la notificación se hizo para a la audiencia de Presentación, y vencido el lapso de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la fecha posterior fui notificado de la audiencia preliminar, fue para el 14-12-09, considerando de que el escrito no se encuentra extemporáneo por que la notificación de la audiencia preliminar es extemporáneo. Es todo. Seguidamente el juez expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal tomando en consideración que la defensa opone excepciones conforme a lo estipulado en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se opone el Ministerio Publico señalando que las mismas son extemporáneas, en consecuencia este Tribunal considera que debe emitir pronunciamiento como punto previo sobre si dichas excepciones fueron opuestas en tiempo hábil, por lo que se hace de la siguiente manera. PRIMERO: Efectivamente en fecha 11-11-2009, fue fijada la primera oportunidad de la audiencia preliminar para el día 24-11-2009, a las 2:00 de la tarde, en virtud de la acusación que fuere presentada por el Ministerio Publico, motivo por el cual se acordó notificar a todas las partes. En fecha 20-11-2009, el defensor privado S.P., fue debidamente juramentado como defensor del imputado de autos J.M.M., tal como riela al folio 184 de la presente causa; es decir cuatro días antes de la fecha en que tendría lugar el presente acto. Que en fecha 24-11-2009, fue diferida la audiencia preliminar para el 14-12-2009, por incomparecencia de la defensa, victima, aunado al hecho de que no fue hecho efectivo el traslado del imputado de autos. En fecha 07-12-2009, fue recibido por buzón, escrito de excepciones y pruebas suscrito por el defensor privado H.S.P., es decir cinco (05) días antes a la celebración de la audiencia preliminar convocada por segunda vez. Ahora bien, se evidencia que la defensa privada al momento en que fue fijada la primera oportunidad para la realización del presente acto, este no esta debidamente notificado, toda vez que es juramentado con tal solo cuatro (04) días antes a la celebración del mismo, no contando de esta forma con el lapso legal que le es conferido conforme a lo pautado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no es, si no hasta el 07-12-2009 en que la defensa privada, con cinco (05) días de anticipación a la segunda oportunidad de la convocatoria de la audiencia preliminar, que consigna escrito de excepciones y pruebas; por lo que a criterio de este Tribunal considera necesario a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, admitir dicho escrito, por haber sido consignados en tiempo hábil, en virtud que el ABG. S.P., no contó en principio con el lapso referido en la norma ya citada, a los efectos de ejercer una defensa técnica. SEGUNDO: Decidido como ha sido sobre sin las excepciones opuestas por la defensa fueron consignadas en tiempo hábil, este Tribunal, para a pronunciarse sobre el contenido de las misma de la siguiente manera: Alega la defensa privada como primer punto lo siguiente: “…Me opongo a la persecución penal en contra de mi defendido y opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano fiscal quinto del Ministerio Publico, no le realizo el acto de imputación formal de mi defendido violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal y como consta en el folio 76 del presente expediente, mi defendido fue presentado a una audiencia especial, en virtud del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal 2do de control en fecha 6-10-2009 en virtud de una orden de captura…por lo que alego en virtud del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y como efecto se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi9 defendido, articulo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal... En base a tal pedimento, quien aquí decide considera necesario señalar a la defensa que la aprehensión del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.619.029, deviene de la solicitud que hiciera el Ministerio Publico en fechas 05-11-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control, referido a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano; la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06-11-2008. en fecha 06-10-2009, tuvo lugar Audiencia Especial de Imputados por Captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.619.029; y es en dicha audiencia en la que el Ministerio Publico le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de J.Á.G.R. (Occiso), por lo cual este Tribunal acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a loe establecido en los articulo s 250 numerales 2° 3° 4° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24-11-2009, es presentado por el Ministerio Publico acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.619.029, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano. En este orden de ideas, es conveniente resaltar lo establecido en Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante en la cual se establece lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… En base a lo antes trascrito, y tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, toda vez que como primer punto el Ministerio Publico solcito la orden de aprehensión en contra del ciudadano MONTILLA J.M., y hecha efectiva la misma, se fijo y realizo Audiencia Especial por Captura, bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para quien aquí decide, considera que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales tal como lo señala la defensa privada, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad realizadas por el profesional del derecho H.S.P.. Igualmente se declara sin lugar la excepción planteada por dicha defensa, referida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es procedente su interposición cuando se trate de defectos de forma en la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o la acusación privada por inobservancia de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del ejercicio de la acción, lo cual no se ajusta al presente caso, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico como acusación reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Datos del imputado. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se les atribuye. Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que se la motiva. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, señalando además su pertinencia y necesidad. Y la solicitud de enjuiciamiento; por lo que en consecuencia se declara sin lugar como ya se dijo, la excepción opuesta por la defensa privada del imputado de autos. TERCERO: Decidido como ha sido la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa privada, este Tribunal para a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación plateada por el Ministerio Publico, así como de los medios de pruebas ofertados pro las partes, en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación, y tomando en consideración como ya de dijo, que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal LA ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PUBLICO A SABER: Los plasmado en el capitulo “V” de la acusación cursante a los folios del 161 al 175. TESTIMONIALES: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas. 2.- D.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Yaracuy. 3.- M.A., Patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas. 4.- Funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la zona policial 4° de la Policía del Estado Apure, con sede en Bruzual, Municipio Muñoz. 4.- Funcionario VASQUEZ ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Sabaneta, Estado Barinas. 5.- Detective M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta Estado Barinas. 7.- Sub. Inspector D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta estado Barinas. TESTIMONIO del ciudadano CASTILLOS T.A.. B.A.A.C.. MONTILLA N.D.J.. LOPEZ FIOGENES RIGOBERTO. MONTILLA M.N.. PUMAR A.R.. J.E. BANDERELA AGUILAR. R.G.L.M.. G.M.J.. ROMERO MERCADO P.Y.. R.H.J.R.. CASTILLO MRAMIREZ J.D.C.. G.N.D.M., toda vez que los mismos son testigos presénciales y referenciales, y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuya pruebas son pertinentes, útiles, necesarias y licitas a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y publico. Igualmente se admiten las pruebas documentales a saber: 1.- Acta policial (trascripción de Novedad de fecha 02-01-2008. 2.- Inspección Técnica numero 444 de fecha 01-01-2008 suscrita por funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta de Barinas. 3.- Inspección Técnica numero 445 de fecha 01-01-2008 suscrita por los funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta, mediante la cual realizan pesquisas policiales dejando constancia de las características geográficas y la ubicación del mismo. 4.- acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2008, suscrita por el funcionario Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 5.- acta de Necrodactilia de fecha 01-01-2008 folio 24, suscrita por el Detective M.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 6.- Acta de Protocolo de Autopsia (Formulario de Registro de Muerte) suscrita por Patólogo forense M.A., en fecha 02-01-2008. 07.- Acta de investigación Penal de fecha 21-04-2008, suscrita por el Agente R.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta. 08.- Acta de Defunción numero 1 de fecha 23-01-2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Muñoz, del Estado Apure donde se certifica la muerte de la victima plenamente identificada. 09.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-05-2008, practicado al pedazo de plomo con blindaje de color dorado, localizado en el cadáver de la victima. 10.- acta de pesquisa policiales que constituyen el peligro de fuga, la cual compuesto por las siguientes actuaciones: Acta de citaciones en calidad de imputado del ciudadano MONTILLA J.M., según oficio 04F5-290-09. Orden de Captura, Acta de investigaciones criminal. Memorando 286 de fecha 20-04-2008. Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2008. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2009, suscrita por el Certificas Penales y criminalisticas del Estado Yaracuy quien narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado el día de hoy. 12.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 26-09-2009 practicado a un pedazo de plomo con blindaje. 13.- Acta policial de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Apure. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2009 suscrita por el ciudadano MENDO E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. QUINTO: Téngase como medios de prueba de la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los promovidos por el Ministerio Publico y admitidos en este acto por el Tribunal. SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal admite las pruebas testimoniales ofertadas en este acto por la Defensa privada, a saber la siguientes: YURAIRA DEL PINAL BASTIDAS titular de la Cedula de Identidad Nº 10.561.520, con domicilio en san Vicente, Municipio Muñoz, esta prueba es pertinente en virtud que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos investigados. JENNYS MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.663.153, San Vicente, estado Apure, esta prueba es pertinente en virtud que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos investigados. NAUDIS DE J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.717.898, domiciliada en San Vicente, Estado Apure. F.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.237, domiciliada en San Vicente, Estado Apure. J.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.923.414. N.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.717.899.- A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.388.485. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de conceder a su representado ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia así se mantiene la misma. OCTAVO: El Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, y tomando en consideración el tipo de delito por el cual fue admitido la acusacion a saber Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano, solo le esl procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Se le explica detalladamente en que consiste este Procedimiento) quien libre de apremio, sin coaccion y sin juramento expone: “Yo no admito los hechos”. Es todo. De seguida el Juez Expone: En consecuencia, se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE. Finalizada la audiencia el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: El Ministerio Publico en este acto ejerce el recurso de revocación conforme a lo pautado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas ofertadas por la defensa son extemporáneas, si bien es cierto el Dr. S.P. fue juramentado en fecha 20-11-2009, no es menos cierto que el imputado tenia otro defensor que lo asistió en la audiencia de captura, este ciudadano abogado llamado J.E.L., no le libraron boleta de notificación para la audiencia, y se la libraron fue a S.P., y este no estaba juramentado para la fecha. Se juramento posterior, es error imputable al Tribunal, pero era el J.E.L., que en primera fase debió ser notificado, S.P. fue juramentado 20-11-09, lo cual provoca perjuicio a la verdad procesal, insiste que el excepciones sea declarado extemporáneas; encuato a las pruebas, el Ministerio Publico considera que se van a concatenar con los de la defensa, por que las mismas testimoniales ofertadas por la defensa son ofertadas por el Ministerio Publico a excepción de una sola, Jennys Mendez, entonces va haber contradicciones en el juicio por que serán llamados dos veces los testigos a declarar. en base a ello es que opongo el recurso. Es todo. De seguida la defensa expone: Los hechos alegados por Ministerio Publico, ciudadano juez, en cuanto a que hubo un error de tribunal, los mismo no puede ser atribuible bajo ningún motivo al imputado de autos, consta que no hubo notificación alguna abogado E.L., y si no hubo notificación mal podría pensarse que hubo vencimiento de lapso, causándole perjuicio irreparable a la defensa, y pido que se desestime la solicitud del Ministerio Publico, y se mantenga la decisión del Tribunal. De seguida el Juez expone: Interpone recurso de revocación el Ministerio Publico, conforme a lo pautado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, con base a lo estipulado en el articulo 445 ejusdem, tomando en consideración que dicho recurso se fundamenta en la extemporaneidad de las excepciones y pruebas consignadas por la defensa privada DR. H.S.P., alegando el Ministerio Publico como punto especial, que a la fecha de la fijación de la audiencia, este despacho libro boleta de notificación al ABG. S.P., el cual no estaba debidamente juramentado, cuando debió ser librada al profesional del derecho J.E.L.; ante tal recurso, debe este Tribunal decidir lo siguiente: Consta al folio 136 de la causa designación que hiciere el acusado de autos J.M.M., como defensor definitivo al profesional del derecho H.S.P. FLORES. Que en base a tal designación este Tribunal al momento de la fijación de la primera oportunidad de la audiencia preliminar acordó notificarle a los efectos de juramentase y participarle de la fecha de la respectiva audiencia, a saber 24-11-2009. Que dicho defensor fue juramentado el 20-11-2009, es decir solo con cuatro (04) días antes de la celebración de la Audiencia; la cual fue diferida y es en esta segunda oportunidad en que el mismo consigna su escrito de excepciones y pruebas, lo que a criterio de este Tribunal considera que dicho escrito fue consignado en tiempo hábil, toda vez que al momento de la fijación por primera vez del tan mencionado acto, la defensa no contó con el lapso legal estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a tal razonamiento, quien aquí decide declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Publico. Se le informa a la vindicta publica que al momento de la celebración del juicio oral y publico, los testigos promovidos por el, y los cuales algunos son promovidos igualmente por la defensa, les será tomada una sola declaración, en la cual podrán ser interrogados por la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba; mas no una por parte del Ministerio Publico y otra por parte de la Defensa Privada, tal como fue alego al momento de ejercer el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación, realizada por la Defensa Privada ABG. HECTOR SALAVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029.

SEGUNDO

Sin Lugar, la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada ABG. HECTOR SALAVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G..

CUARTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PUBLICO A SABER, Los plasmado en el capitulo “V” de la acusación cursante a los folios del ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cinco (175) del presente asunto penal, por ser los mismos útiles pertinentes lícitos y necesarios, a los efectos de la celebración de un eventual juicio oral y publico. Téngase en consecuencia como medios de prueba de la defensa los promovidos y admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

QUINTO

Se admite las pruebas testimoniales ofertadas en este acto por la Defensa privada, a saber la siguientes: YURAIRA DEL PINAL BASTIDAS titular de la Cedula de Identidad Nº 10.561.520, JENNYS MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.663.153, NAUDIS DE J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.717.898, F.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.237, J.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.923.414. N.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.717.899.- A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.388.485.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de conceder a su representado ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia así se mantiene la misma.

SEPTIMO

Sin lugar el recurso de Revocación, ejercido en este acto por el ABG. N.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

OCTAVO

Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 2C-12326-09

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. N.R., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G., asistido por la defensa privada DR. H.S.D.P., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída la exposición de las partes este Tribunal tomando en consideración que la defensa opone excepciones conforme a lo estipulado en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se opone el Ministerio Publico señalando que las mismas son extemporáneas, en consecuencia este Tribunal considera que debe emitir pronunciamiento como punto previo sobre si dichas excepciones fueron opuestas en tiempo hábil, por lo que se hace de la siguiente manera. Efectivamente en fecha 11-11-2009, fue fijada la primera oportunidad de la audiencia preliminar para el día 24-11-2009, a las 2:00 de la tarde, en virtud de la acusación que fuere presentada por el Ministerio Publico, motivo por el cual se acordó notificar a todas las partes. En fecha 20-11-2009, el defensor privado S.P., fue debidamente juramentado como defensor del imputado de autos J.M.M., tal como riela al folio 184 de la presente causa; es decir cuatro días antes de la fecha en que tendría lugar el presente acto. Que en fecha 24-11-2009, fue diferida la audiencia preliminar para el 14-12-2009, por incomparecencia de la defensa, victima, aunado al hecho de que no fue hecho efectivo el traslado del imputado de autos. En fecha 07-12-2009, fue recibido por buzón, escrito de excepciones y pruebas suscrito por el defensor privado H.S.P., es decir cinco (05) días antes a la celebración de la audiencia preliminar convocada por segunda vez. Ahora bien, se evidencia que la defensa privada al momento en que fue fijada la primera oportunidad para la realización del presente acto, este no esta debidamente notificado, toda vez que es juramentado con tal solo cuatro (04) días antes a la celebración del mismo, no contando de esta forma con el lapso legal que le es conferido conforme a lo pautado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no es, si no hasta el 07-12-2009 en que la defensa privada, con cinco (05) días de anticipación a la segunda oportunidad de la convocatoria de la audiencia preliminar, que consigna escrito de excepciones y pruebas; por lo que a criterio de este Tribunal considera necesario a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, admitir dicho escrito, por haber sido consignados en tiempo hábil, en virtud que el ABG. S.P., no contó en principio con el lapso referido en la norma ya citada, a los efectos de ejercer una defensa técnica.

SEGUNDO

Decidido como ha sido sobre sin las excepciones opuestas por la defensa fueron consignadas en tiempo hábil, este Tribunal, para a pronunciarse sobre el contenido de las misma de la siguiente manera: Alega la defensa privada como primer punto lo siguiente: “…Me opongo a la persecución penal en contra de mi defendido y opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano fiscal quinto del Ministerio Publico, no le realizo el acto de imputación formal de mi defendido violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal y como consta en el folio 76 del presente expediente, mi defendido fue presentado a una audiencia especial, en virtud del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal 2do de control en fecha 6-10-2009 en virtud de una orden de captura…por lo que alego en virtud del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y como efecto se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi9 defendido, articulo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal... En base a tal pedimento, quien aquí decide considera necesario señalar a la defensa que la aprehensión del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.619.029, deviene de la solicitud que hiciera el Ministerio Publico en fechas 05-11-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control, referido a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano; la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06-11-2008. en fecha 06-10-2009, tuvo lugar Audiencia Especial de Imputados por Captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.619.029; y es en dicha audiencia en la que el Ministerio Publico le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de J.Á.G.R. (Occiso), por lo cual este Tribunal acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a loe establecido en los articulo s 250 numerales 2° 3° 4° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24-11-2009, es presentado por el Ministerio Publico acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.619.029, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano. En este orden de ideas, es conveniente resaltar lo establecido en Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante en la cual se establece lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… En base a lo antes trascrito, y tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, toda vez que como primer punto el Ministerio Publico solcito la orden de aprehensión en contra del ciudadano MONTILLA J.M., y hecha efectiva la misma, se fijo y realizo Audiencia Especial por Captura, bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para quien aquí decide, considera que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales tal como lo señala la defensa privada, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad realizadas por el profesional del derecho H.S.P.. Igualmente se declara sin lugar la excepción planteada por dicha defensa, referida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es procedente su interposición cuando se trate de defectos de forma en la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o la acusación privada por inobservancia de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del ejercicio de la acción, lo cual no se ajusta al presente caso, por cuanto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico como acusación reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Datos del imputado. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se les atribuye. Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que se la motiva. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, señalando además su pertinencia y necesidad. Y la solicitud de enjuiciamiento; por lo que en consecuencia se declara sin lugar como ya se dijo, la excepción opuesta por la defensa privada del imputado de autos.

TERCERO

Ahora bien, decidido como ha sido la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa, quien aquí decide, considera que efectivamente se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, por los hechos ocurridos en siendo las 03:40 horas de la mañana, del día 02-01-2008, momentos cuando se encontraba el ciudadano hoy occiso J.A.R.G., compartiendo con amigos y familiares en la inmediaciones del Bar restauran el gavilan, ubicado en la Carretera nacional vía San V.M.M. delE.A., cuando de repente se suscito una pelea entre la victima hoy occiso y el ciudadano L.D.R., cuando de repente intervino sin causa justificada el ciudadano MONTILLA J.M. quien sin mediar palabra desenfundo un arma de fuego que portaba y se acerco al ciudadano J.A.G., y acciono el arma en dos oportunidades ocasionándoles herida mortales al opción que cayo al piso gravemente herido, y fue trasladado al centro hospitalario de Bruzual donde murió por hemorragia interna severa y extensa debido a dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Por tales hechos, el Ministerio Publico presenta acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.G.R.(Occiso)

CUARTO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PUBLICO A SABER: Los plasmado en el capitulo “V” de la acusación cursante a los folios del 161 al 175. TESTIMONIALES: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas. 2.- D.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Yaracuy. 3.- M.A., Patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas. 4.- Funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la zona policial 4° de la Policía del Estado Apure, con sede en Bruzual, Municipio Muñoz. 4.- Funcionario VASQUEZ ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Sabaneta, Estado Barinas. 5.- Detective M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta Estado Barinas. 7.- Sub. Inspector D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta estado Barinas. TESTIMONIO del ciudadano CASTILLOS T.A.. B.A.A.C.. MONTILLA N.D.J.. LOPEZ FIOGENES RIGOBERTO. MONTILLA M.N.. PUMAR A.R.. J.E. BANDERELA AGUILAR. R.G.L.M.. G.M.J.. ROMERO MERCADO P.Y.. R.H.J.R.. CASTILLO MRAMIREZ J.D.C.. G.N.D.M., toda vez que los mismos son testigos presénciales y referenciales, y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuya pruebas son pertinentes, útiles, necesarias y licitas a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y publico. Igualmente se admiten las pruebas documentales a saber: 1.- Acta policial (trascripción de Novedad de fecha 02-01-2008. 2.- Inspección Técnica numero 444 de fecha 01-01-2008 suscrita por funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta de Barinas. 3.- Inspección Técnica numero 445 de fecha 01-01-2008 suscrita por los funcionarios M.E., Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta, mediante la cual realizan pesquisas policiales dejando constancia de las características geográficas y la ubicación del mismo. 4.- acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2008, suscrita por el funcionario Peralta Ronnie, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 5.- acta de Necrodactilia de fecha 01-01-2008 folio 24, suscrita por el Detective M.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Sabaneta. 6.- Acta de Protocolo de Autopsia (Formulario de Registro de Muerte) suscrita por Patólogo forense M.A., en fecha 02-01-2008. 07.- Acta de investigación Penal de fecha 21-04-2008, suscrita por el Agente R.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sabaneta. 08.- Acta de Defunción numero 1 de fecha 23-01-2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio Muñoz, del Estado Apure donde se certifica la muerte de la victima plenamente identificada. 09.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-05-2008, practicado al pedazo de plomo con blindaje de color dorado, localizado en el cadáver de la victima. 10.- acta de pesquisa policiales que constituyen el peligro de fuga, la cual compuesto por las siguientes actuaciones: Acta de citaciones en calidad de imputado del ciudadano MONTILLA J.M., según oficio 04F5-290-09. Orden de Captura, Acta de investigaciones criminal. Memorando 286 de fecha 20-04-2008. Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2008. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2009, suscrita por el Certificas Penales y criminalisticas del Estado Yaracuy quien narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado el día de hoy. 12.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 26-09-2009 practicado a un pedazo de plomo con blindaje. 13.- Acta policial de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario VALDEZ JONATHAN, adscrito a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Apure. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2009 suscrita por el ciudadano MENDO E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEXTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal admite las pruebas testimoniales ofertadas en este acto por la Defensa privada, a saber la siguientes: YURAIRA DEL PINAL BASTIDAS titular de la Cedula de Identidad Nº 10.561.520, con domicilio en san Vicente, Municipio Muñoz, esta prueba es pertinente en virtud que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos investigados. JENNYS MENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 14.663.153, San Vicente, estado Apure, esta prueba es pertinente en virtud que fue testigo presencial de los hechos ocurridos y necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos investigados. NAUDIS DE J.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.717.898, domiciliada en San Vicente, Estado Apure. F.G. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.237, domiciliada en San Vicente, Estado Apure. J.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.923.414. N.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.717.899.- A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.388.485.

SEPTIMO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de conceder a su representado ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia así se mantiene la misma.

OCTAVO

No habiendo admitido el acusado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano MONTILLA J.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.619.029, natural de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 27/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en San F.E.Y., Urb. J.J. deM.M. D-5, casa nº 4. Hijo de Montilla M.N. (V) por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.. Adquiriendo así la condición de acusado.

NOVENO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA

CAUSA N° 2C-12326-09

EMBL..-

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