Sentencia nº RC.00090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por nulidad de asamblea seguido por M.E.S.D.P. y M.F.P.D.S., representadas por el abogado E.A.T.D., contra CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A., representada por los abogados J.N.M.N. y H.L.E.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2004 mediante el cual declaró sin lugar la apelación, y con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de indefensión por quebrantamiento sustancial de las formas procesales, pues a su juicio el juez de alzada “...menoscabó su derecho a la defensa, aplicando incorrectamente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en violación del artículo 15 eiusdem...”.

En sustento de las pretendidas infracciones, señala que ambos jueces de instancia declararon confesa a su representada, al considerar que la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por la representación judicial de la demandada fueron producidas por un abogado que actuó con un poder ineficaz.

Asimismo, el recurrente expresa que los jueces de mérito no debieron declarar ineficaz el poder apud acta que fue otorgado al abogado H.E., pues, si bien es cierto que la parte actora impugnó el referido poder otorgado por la ciudadana S.R., en su carácter de Presidenta de la empresa, posteriormente la representante legal de la misma ratificó las actuaciones presentadas por el referido abogado y convalidó de esa forma el referido poder apud acta; sin que esta última actuación haya sido impugnada nuevamente por las demandantes.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, Sent. 20/5/04, caso: C.E.F.H., contra R.E.P.R.).

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa de la parte demandada:

1.- El 6 de febrero de 2000, las ciudadanas M.E.S. deP. y M.F.P.S. presentaron demanda por nulidad de asamblea en contra de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., y solicitaron, entre otras cosas, que la citación “...se practique en la persona de su Presidente, la Dra. S.M....”.

2.- Por auto de fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda y ordenó se citara a S.M., en su condición de Presidenta de la empresa Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.

3.- Cursa al vuelto del folio 554 de la pieza 2 del expediente, nota estampada en fecha 7 de junio de 2002, por el ciudadano L.C., en su carácter de alguacil del referido tribunal, mediante la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana S.M., en su carácter de Presidenta de la mencionada empresa.

4.- Fue presentada diligencia en fecha 26 de junio del mismo año, por la mencionada ciudadana S.M., mediante la cual otorga poder apud acta al abogado H.L.E.G.. En efecto, el poder apud acta, expresa textualmente lo siguiente:

...En el día de hoy, 26-6-2002, en horas de despacho, comparece la ciudadana S.M., plenamente identificada en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.L.E.G., ..., para exponer: Confiero poder apud-acta en cuanto ha derecho se requiera al abogado que me asiste H.L.E.G., ..., para que me represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de mi representada en el presente procedimiento, para dar contestación a la demanda. En ejercicio de este poder, queda ampliamente facultado el prenombrado apoderado especial para intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado en nombre de mi representada... Es todo, se firmó, se leyó y conforme firman...

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5.- El abogado H.L.E.G., mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2002, dio contestación a la demanda.

6.- El 31 de ese mismo mes y año, las ciudadanas M.E.S. deP. y M.F.P. presentaron pruebas y procedieron a impugnar el mencionado poder apud acta en la primera oportunidad, ya que en su criterio, éste no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, concretamente porque en dicho poder no se señaló qué persona natural o jurídica lo otorgaba; no se enunciaron los documentos que la ley exige para demostrar que esa persona natural estaba acreditada para actuar como representante legal de la persona jurídica; y tampoco expresó las razones por las cuáles la funcionaria que presenció dicho acto, no dejó constancia de los documentos que debieron ser exhibidos o presentados ante ella.

7.- En fecha 5 de agosto de 2002, el Abogado H.E., consignó escrito de pruebas, y, posteriormente, compareció S.M.R., en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima “Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.”, y ratificó el poder otorgado en nombre de su representada al Abogado H.L.E.G., así como todas las actuaciones subsiguientes.

8.- Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró confesa a la demandada. Esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

...Para decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, estima esta Alzada que se debe analizar tres puntos previos que le permitirán sentenciar con mayor precisión sobre el merito de la causa. Tales asuntos son los relativos a 1°. La impugnación del poder solicitado por las demandantes; 2°. La confesión ficta también solicitada por parte de las demandantes y 3°. La nulidad de acta de asamblea y principal objetivo de este procedimiento. Todos formulados por las accionantes en la instancia respectiva. En tal sentido se decide sobre tales aspectos controvertidos:

De acuerdo con los términos en que las partes plantearon sus alegatos y defensas; específicamente las pretensoras su petición y la accionada la contestación a la demanda, (sic) hizo recaer en la accionante toda la carga probatoria. Significa que han debido probarse, en este proceso por las demandantes, los siguientes extremos: 1) La impugnación del poder; 2) La confesión fícta y 3) La Nulidad de la Asamblea, objeto central de este procedimiento. Para decidir con mayor precisión sobre los puntos anteriores, esta Juzgadora se acoge a la siguiente jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia:

PUNTO PREVIO

En relación con la impugnación del Poder conferido por la querellada al Abogado H.L.E.G., el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones y se acoge a la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la 1). Oportunidad para impugnar el poder. 2) Requisitos para otorgar Poder y 3). Validez del Poder:

Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos (sic), en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

(Omissis)

De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.

En efecto, consta al folio 74 de este expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el poder, dejó constancia de la gaceta y del documento que autoriza al Procurador General del Estado D.A. para otorgar poder especial al abogado F.S..

Se desprende en consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente existente y que los documentos enunciados en la nota del poder previa exhibición de los recaudos, demuestran el carácter con el cual actúa el Abogado F.S....(Sentencia N° 01280, de fecha 27/06/2001, en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente N° 15752, Sala Político-Administrativa).

(Omissis)

Siendo la representación de la querellada no otorgada en forma legal, ya que a decir de las querellantes, no le fueron presentados al Funcionario que autorizo el otorgamiento no solo su no identificación (del Funcionario actuante), sino la ausencia de los documentos que acreditaran la cualidad de quien se presentó como representante de la demandada. Ahora bien, le está permitido al demandado oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, entre ellas se observa la insertada en el ordinal 3° de la mencionada norma, que contempla la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Ante dicha situación en acatamiento a lo establecido en el artículo 350 del Código ejusdem, se le otorgarán al fallido, cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, a fin de que el interesado subsane la deficiencia anotada. En el caso bajo análisis, las pretensoras impugnaron, por las razones supra indicadas, el poder que acredita la representación de la demandada en la primera oportunidad en que actuaron en el expediente, luego de haber sido consignado dicho mandato. Tal como se desprende del siguiente escrito: ...

(Omissis)

Lo que hace significar que las pretensoras utilizaron la primera oportunidad, tal como lo exige la norma anteriormente transcrita para realizar la impugnación del poder otorgado por la querellada. Y, consecuentemente, ésta respondió dentro del proceso, tal como lo especifica la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...

(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, que la demandada hizo uso de esa alternativa, pues se evidencia de las actas procesales (folio 663), que la accionada corrigió el poder objeto de la impugnación, sin embargo repite los errores que lo vician, al no otorgarlo tal como lo expresa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando preceptúa: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica...Omissis... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen”. ...

(Omissis)

Con lo cual se llega a la conclusión que la otorgante no hizo acopio de la norma, puesto que no presentó, como es absolutamente exigible, la documentación necesaria donde se verifique su cualidad para otorgar el poder objeto de la impugnación. Con lo cual se hace necesario decir que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, lo cual indica que debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, lo que conlleva a decir que ha sido autorizado con las solemnidades legales, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hará constar la nota respectiva, los documentos que le han sido presentado sean gacetas, libros o registros, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar al poderdante, sin que el funcionario pueda adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Con lo cual concluye esta sentenciadora, que al no presentar la documentación que acredita su carácter legal, la representante de la demandada, no estaba otorgando el poder legalmente, en ninguna de las dos oportunidades, es decir, ni en la contestación de la demanda, ni en la presentación de las pruebas, tal como lo ha establecido nuestro M.T., que ha reiterado de forma pacífica la siguiente doctrina: ...

Por lo que entiende esta sentenciadora que el poder in comento, otorgado al apoderado judicial de la querellada no cumplió con los requisitos exigidos para su validez, en ninguna de las dos oportunidades que fue otorgado. Así se decide.

(Omissis)

Entonces tenemos que la demanda fue interpuesta con fecha 6/2/02 y en fecha 6/3/02 es admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Dra. S.M., en su carácter de Presidenta de la demandada de autos. En fecha 26/2/02 confiere poder Apud-Acta al Apoderado Judicial actuante en autos y en fecha 1/7/02 es contestada la demanda, con un poder, como se dijo antes, carente de efectividad. Por lo que para esta Sentenciadora se configura que se llenó el primer requisito de la Ficta Confessio que establece: ...

...considera esta Juzgadora que la pretensión solicitada por las accionantes no es contraria a derecho, cumpliendo el segundo requisito para aplicación de la confesión ficta y así se decide.

(Omissis)

Y por virtud de haber actuado con un poder carente de legalidad, como ya se estableció con anterioridad, a la querellada no se le valorizan las pruebas que pudieran enervar las pretensiones de su contrincante, puesto que las mismas son ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida con las actualidades exigidas legalmente, consecuentemente para quien juzga, se cumplen los tres requisitos de la Confesión Ficta y así se decide.

(Omissis)

En conclusión establece esta Alzada, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho por lo que necesariamente debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como así se decidirá...

. (Negritas de la Sala).

La precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana S.M. al abogado H.L.E., y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.

No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter.

Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicecepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000254

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