Sentencia nº 01622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0802

Mediante oficio Nº TSS-07-7-572 del 27 de julio de 2007 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana J.Z.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.916.537, contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA J.A.P., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo 1997, bajo el Nº 7, Tomo 31, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los abogados G.A.A.T. y V.A.D.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.112 y 51.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

El 7 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de abril de 2006 la ciudadana J.Z.Z.M., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el 3 de abril de 2006.

En dicha solicitud la accionante señaló que en fecha 3 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios en la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P., ocupando el cargo de “Profesor y Directivo”, devengando un salario mensual de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00).

Igualmente, señaló que su despido es injustificado por no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem a los fines de que fuese calificado el despido y se procediese al reenganche en su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud interpuesta y ordenó el emplazamiento de la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P., mediante cartel de notificación.

Declarada con lugar la inhibición presentada en fecha 2 de junio de 2006 por la Jueza Geraldine Eugenne Louis Núñez, a cargo del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial.

El 25 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar y, por auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la imposibilidad de lograr la mediación entre estas. Asimismo, se ordenó incluir en el expediente el escrito de promoción de pruebas de la asociación civil demandada, con el cual consignó entre otros documentos el original de la notificación de despido a la demandante, efectuada por dicha asociación en fecha 3 de abril de 2006, en la cual se indica que “... la relación laboral con rango de personal de Dirección, por ser usted Directora Docente de este Instituto, se caracteriza por la falta de estabilidad en dicho cargo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir lo que se conoce como cargo de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así y por haber incumplido Usted con las obligaciones inherentes a su cargo, faltas injustificadas en el horario de trabajo sin haber obtenido previamente la necesaria licencia, como lo exigen los artículos 120 al 125 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, todo lo cual configura motivos para su despido más que suficientes, aunque no necesarios por lo arriba indicado, es por lo que le notificamos por la presente que este Instituto ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 01 de abril de 2006 inclusive”. (ver folio 100 del expediente)

Igualmente, se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la demandante, en el cual la ciudadana J.Z.Z.M., asistida por los abogados Á.F.L. y E.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, promovió, entre otras probanzas, el “Informe médico de fecha 24 de abril suscrito por la Dra. K.C., Ginecóloga, Obstétrica, por medio de la cual se demuestra que actualmente me encuentro embarazada, se consigna en copia simple, previa certificación de su original el cual se presenta a la vista del ciudadano secretario add effectum vivendi, marcado ‘Q’”. (ver folios 92 y 93 del expediente)

En fecha 1º de noviembre de 2006 la representación judicial de la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P., consignó su escrito de contestación de la demanda.

Por decisión de fecha 23 de enero de 2007 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, declaró con lugar la demanda, ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y condenó en costas a la parte demandada, expresando que a la prueba documental marcada ‘Q’ “informe médico de fecha 24 de abril de 2006, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, indicó que “la trabajadora accionante, no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada como una empleada de dirección, ya que todas las actividades y decisiones que ella tomaba estaban sujetas a la aprobación por parte del Presidente del Plantel y la Junta Directiva, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar forzosamente que la ciudadana J.Z.Z.M. no es una empleada de dirección, dada la naturaleza de la labor prestada”. (destacado del texto de la sentencia parcialmente transcrita)

El 30 de enero de 2007 la representación judicial de la parte demandada, apeló la sentencia de fecha 23 de enero de 2007.

El 11 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia oral, correspondiente al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, por auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.R.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.314, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.Z.Z.M., alegó que para el momento de producirse el despido, su representada se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal.

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, indicando que al “informe médico de fecha 24 de abril de 2006, se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la demandada al dar su contestación reconoció expresamente el hecho del estado de gravidez de la actora”.

Señaló, igualmente, el referido fallo que “la demandada aduce que la actora renunció a su derecho a la inamovilidad cuando intentó la demanda por calificación de despido ante los tribunales del trabajo y por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido es oportuno recordar que la protección que brinda la constitución de conformidad con el artículo 76 y la inamovilidad que surge como consecuencia del estado de gravidez consagrada legalmente, deviene en irrenunciable en razón de la naturaleza de la misma, ya que está consagrada no sólo en función de la mujer, sino de considerarse ésta como el eje biológico del núcleo familiar, por lo que esta alzada no comparte el criterio de la demandada en cuanto a que la mujer grávida o protegida por la inamovilidad que surge de ella, pueda renunciar a esa protección que el Estado le brinda”.

Finalmente, en la referida decisión, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de remitir de forma inmediata el expediente a esta Sala Político-Administrativa, conforme lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, indicó que “…Jazmín Z.Z., goza de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 eiusdem, al cual debe ocurrir con el fin de hacer valer sus pretensiones, dejando constancia que el lapso para hacer valer sus pretensiones no corre hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de julio de 2007 la representación judicial de la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P., interpuso el recurso de regulación de jurisdicción (folios 197 al 206) indicando que “los tribunales laborales y no la administración pública son los que tienen jurisdicción para decidir la presente controversia, pues el señalamiento hecho en forma incidental y extemporánea sobre una presunta causal de inamovilidad, no constituyó nunca el objeto de la acción deducida”.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.Z.Z.M..

La Sala aprecia que en su solicitud la ciudadana J.Z.Z.M. señaló que el 3 de octubre de 2000 comenzó a prestar servicios en la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P., ocupando el cargo de “Profesor y Directivo” y devengando un salario mensual de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00) hasta el 3 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedida.

Igualmente, indicó la solicitante que su despido es injustificado pues no incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem a los fines de que fuese calificado el despido y se procediera al reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, dentro del lapso de promoción de pruebas la demandante consignó como prueba documental, el informe médico emitido por la doctora K.C., Gineco-Obstetra, en el cual se deja constancia que la ciudadana J.Z.Z.M., tenía para el 24 de abril de 2006, un embarazo de ocho (8) a nueve (9) semanas. (ver folios 92 y 93 del expediente).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la demandante ejercía el cargo de Directora de la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P., por tal razón no le resultaría aplicable la estabilidad laboral que hoy pretende que se le otorgue.

Igualmente, señaló que la actora no alegó en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el hecho de encontrarse embarazada, por tal razón indica que la mención de dicho argumento en la fase probatoria, resulta extemporáneo y, en consecuencia, no debe ser apreciado en este proceso.

Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo al informe médico consignado en autos, para el 24 de abril de 2006 la ciudadana J.Z.Z.M., tenía de ocho (8) a nueve (9) semanas de gestación, es decir, que para el momento del despido, esto es, el 3 de abril de 2006, la trabajadora efectivamente se encontraba en estado de gravidez y, consecuentemente, amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Insiste la Sala respecto al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, con la finalidad de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, de ser procedente.

Igualmente, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales corresponde a las Inspectorías del Trabajo la calificación previa del despido, vista la inamovilidad de la que podría disfrutar en un momento dado un trabajador o determinado grupo de trabajadores.

Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, observa la Sala en cuanto a la protección de la maternidad como causal de inamovilidad, que los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante

.

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, por lo que en principio, correspondería a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, para el momento de producirse el despido la accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la protección laboral de la maternidad.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.Z.Z.M., luego de que la causa fuese sustanciada en su totalidad, sin otorgarle valor probatorio al informe médico consignado a los autos conforme al cual para el momento del despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez. Igualmente, se observa que quien ha solicitado la regulación de jurisdicción es el patrono, lo que permite que sea la jurisdicción la que resuelva en forma definitiva la cuestión de fondo planteada.

Por tales razones el caso objeto de análisis no debe extraerse del conocimiento del Poder Judicial debido a las particularidades que presenta, más aun cuando de conformidad con los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio tiene competencia para calificar el despido y ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos (Vid. sentencia Nº 2565 de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por esta Sala).

En efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que lo califique el Juez de Juicio; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para seguir conociendo el caso planteado. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana J.Z.Z.M., contra la asociación civil UNIDAD EDUCATICA PRIVADA J.A.P..

2) PROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la asociación civil Unidad Educativa Privada J.A.P..

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2007 contra la sentencia dictada el 23 de ese mismo mes y año. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01622.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR