Sentencia nº RC.01135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de testamento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.P. deR., RICARDO, XIOMARA, YHAJAIRA y R.A.R.P. representados judicialmente por los profesionales del derecho R.J.A.S., J.D.P., M.P.-L.B., P.L.P., O.L.G., Raif El Arigie, Nerylu Goatache R.,Yolenny R.H., A.V.L. y E.L.B. contra la ciudadana M.D.C.G.D.E., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Cilo A.A.M., M.E.O. deG., L.A. deP., L.B.R., L.E.S. y M.A.T.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 20 de abril de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada, confirmando por vía de consecuencia la sentencia del a quo de fecha 6 de agosto de 2003 que declaró con lugar la demanda; y finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I El escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, expresa:

...LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 20 de abril del presente año el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi mandante y Con(Sic) Lugar(Sic) la Impugnación(Sic) de Testamento(Sic) intentada por los ciudadanos R.P.D.R., R.R.P., X.R.P. DE MOLINA, YHAJAIRA RAUSSEO P.D.M. y R.A.R.P. contra mi poderdante.

Ahora bien ciudadanos magistrados dicha sentencia se cometieron innumerables errores que afecta el fondo de la decisión al igual que los que cometió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 06 de agosto de 2003, ya que fue declarada Con (Sic) Lugar (Sic) la demanda por Nulidad de Testamento, basada en elementos de pruebas, como las testimoniales evacuadas por varios testigos, la experticia basada en documentos que más adelante demostraremos que el Juez las desecho por venir de terceras personas y se contradice más adelante al darle valor pleno a otros medios de pruebas como es el Testamento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1999 debidamente anotado bajo el N° 7, Tomo Único del Protocolo Primero, darle valor probatoria a una experticia basada sobre hechos no existentes, interpretar erradamente un informe sobre un medicamento y la determinación de la no existencia de dolo por parte de mi mandante o de terceras persona para que el De(Sic) Cujus(Sic) otorgara testamento, por lo que al no existir elementos probatorio alguno el Juez le era imposible llegar a la conclusión de que el De(Sic) Cujus(Sic) E.R.P., no se encontraba en sana mental para otorgar el testamento en comento.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso de las mismas se infiere lo siguiente:

Aportadas con el libelo:

1.- Fueron consignadas Copia(Sic) certificada de las Actas(Sic) de Nacimiento(Sic) de los ciudadanos R.P.D.R., R.R.P., X.R.P. DE MOLINA, YHAJAIRA RAUSSEO P.D.M. y R.A.R.P., las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento, por lo cual se le apreciaron a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Copia certificada del Acta(Sic) de Defunción(Sic) de E.R.P. la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento, por lo cual se le aprecio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

3.- Copia certificada del Acta(Sic) de Defunción(Sic) de E.R.R. la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento, por lo cual se le aprecio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

4.- Original de Informe médico emitido en fecha 05-11-1999 por el Dr. E.F., del Hospital Clínicas Caracas, el cual por ser un documento que emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial el mismo quedo desechado del proceso y sin valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de Informe médico emitido en fecha 02-11-1999 por el Dr. M.S., del Hospital de Clínica Caracas, el cual por ser un documento que emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial el mismo quedo desechado del proceso y sin valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Original de Informe médico emitido en fecha 14-02-2000 por el Dr. G.V., del Hospital de Clínica Caracas, el cual por ser un documento que emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial el mismo quedo desechado del proceso y sin valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Original de Informe médico emitido en fecha 08-02-2000 por el Dr. M.S., del Hospital de Clínica Caracas, el cual por ser un documento que emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial el mismo quedo desechado del proceso y sin valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copias simples de reportes médicos, así como los documentos que evidencian las fechas de ingreso y salida de EFRÍN RAUSSEO RISQUEZ del Hospital Clínicas Caracas, las cuales fueron desconocidas pero posteriormente la parte actora en su escrito de pruebas las reproduce nuevamente, haciéndolas valer en juicio mediante la prueba de informes al Hospital Clínicas Caracas y posteriormente el Tribunal las analiza.

9.- Copia certificada del testamento otorgado por EFRA´N RAUSSEO RISQUEZ en fecha 11-19(Sic)-1999 el cual el Tribunal manifiesta (Omissis)...

Como se evidencia que el anterior documento consiste en un instrumento público, por cuanto fue otorgado con las solemnidades de ley por un funcionario facultado para ello, como es el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA”

En otros párrafos del texto que se transcribe se lee:

...En la etapa probatoria.

1.- El mérito favorable y la confección de mi representada en cuanto al reconocimiento del vínculo conyugal del de Cujus(Sic) y la ciudadana R.P. deR., así como el reconocimiento de sus hijos, que la convivencia entre el matrimonio fue hasta el año 1986, el mismo estuvo hospitalizado en varias oportunidades en Clínicas Caracas y que en fecha 19 de noviembre de 1999 otorgo testamento legalmente por lo cual quedaron tales hechos fuera de prueba por haber sido reconocidos por la parte demandada.

2.- Informe Psiquiátrico elaborado y firmado por el Médico psiquiatra F.A.Y. en fecha 16-01-2001, el cual fue ratificado por el médico en fecha 07-02-2002 por lo que se le dio valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Historial de la ciudadana M. delC.G.D.E. de fecha 27-09-1980 en el Colegio M.I. donde se le identificaba con la Cédula de Identidad N° V.-6.163.415 el cual fue declarado irrelevante a los efectos de la decisión.

4.- Copia simple de la constancia de estudio de M. del carmenG.D.E. el cual por ser un documento que emanaba de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial el mismo quedo desechado del proceso y sin valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia simple de constancia de pre-inscripción en un curso de mejoramiento profesional de la ciudadana M. delC.G.D.E. de fecha 08-02-1982, el cual se le dio el valor probatorio por ser un documento administrativo que cumple con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia simple de reporte médico de fecha 26-01-1982 de la demanda M. delC.G.D.E., el cual se le dio valor probatorio por ser un documento administrativo que cumple con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia certificada del Acta(Sic) levantada en la Prefectura del municipio Autónomo Sucre en fecha 16-03-2000, el cual se le dio valor probatorio por ser un documento administrativo que cumple con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copia certificado de documento constitutivo-estatutario de la firma personal Representaciones Luisanton, el cual se le dio valor probatorio por ser un documento público que cumple con lo pautado en el artículo 1.360 del Código Civil.

Se promovieron Pruebas(Sic) de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

De la parte demandada.

1.- Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.E.G.O. quién fue desechada por el Tribunal y A.M.R.L., quién también fue desechada por el Tribunal.

2.- Copia certificada del testamento, el cual ya había sido valorado.

3.- Informe sobre prontuario filiatorio de la ciudadana M. delC.G.D.E., la cual no fue evacuada.

Del análisis del cúmulo de las probanzas, se deduce el siguiente juicio, amen de que sólo quedó demostrado la filiación entres(Sic) el De(Sic) Cujus(Sic) y sus descendientes y esposa, el hechos de que mi representada le dedico 25 años de su vida y de estos catorce (14) años cuidándole hasta su último momento de existencia, por lo que es justo y razonable que el De(Sic) Cujus(Sic) haya querido retribuirle a ultima hora todo su afecto y gratitud para con el, del cual no tuvo con sus hijos, aún cuando el continuo manteniéndoles un nivel de vida gracias a su aporte económico, sin reconocer alguna ya que para el 17 de diciembre de 1986 le había revocando el poder General de Administración y disposición a sus hijas Yhajaira Rausseo Pérez y X.R.P. ante la Notaria Undécima de Caracas, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 3, Folio 84 y en fecha 10 de febrero de 1997 ante la Corte de Dade del Estado de florida a los(Sic) ciudadanos(Sic) Yhajaira Rausseo Pérez y R.A.R.P., R.R.P. y R.A.R.P. por haber realizado fraude en su patrimonio lo que originó varias demanda(Sic) en los EEUU contra el De(Sic) Cujus(Sic). La conducta de la parte actora siempre ha sido fraudulenta, tanto es el caso que interpusieron demandas en EEUU contra mi mandante en la que al final Estado de Florida, específicamente el Tribunal de Circuito del Condado de Miami Dade en caso N° 00-1429 a cargo del magistrado Sydney B. Shapiro sentencio a favor de mi mandante en cuanto a lo existencia de delito criminal, en definitiva la conducta desplegada por la parte actora siempre ha sido en pro de apoderarse y despilfarrar la fortuna del De(Sic) Cujus(Sic) en cuanto al agradecimiento que expreso en su testamento a favor de mi mandante.

Es evidentemente que el Tribunal Superior, así como el de Primera Instancia incurrieron en un error de juzgamiento por señalar una norma que no es aplicable, ni razonar y/o motivar debidamente su decisión ya que el mismo desecho en principio los Informes Médicos de los ciudadanos G.V., M.S., E.F., S.M., quienes eran médicos tratantes del De(Sic) Cujus(Sic), por lo que una prueba esencial para demostrar la insana metal del De(Sic) Cujus(Sic) fue por ambos Tribunales eliminada del proceso; Sen segundo lugar le dio todo valor probatorio al testamento en cuanto al cumplimiento de las solemnidades de ley –que entre otras indica que el funcionario público da fe de que el otorgante estaba en su sano juicio al momento de manifestar su ultima voluntad-; valoro restrictivamente el informe del laboratorio Janssen-Cilag y centro de Información de Medicamentos y Tóxicos (SIMET) de la UCV en cuanto al uso del medicamento y su reacción en los pacientes-“(...) La condición de capacidad o incapacidad mental definitiva para la toma de decisiones depende del diagnóstico, evolución y pronóstico de cada caso en particular, siempre de acuerdo al criterio clínico y no al tipo de medicación al cual se encuentre sometido el paciente” (...) Es un fármaco cuya principal indicación es para el tratamiento de las manifestaciones de trastornos psicóticos, produce una mejoría de los síntomas positivos y negativos de la esquizofrenia crónica en los adolescentes y ancianos con una incidencia de repuesta positiva del 50 al 70% de los casos tratados” es decir que el medicamento indica que el paciente puede tener una mejoría en corto tiempo; en tercer lugar se ordena una prueba de experticia en base a la historia clínica del paciente la cual fue enviada por el centro Hospitalario CLINICAS CARACAS, a lo que incurre nuevamente en un grave error de juzgamiento por cuanto si fueron desechados los informes médicos de los doctores tratantes, los cuales son los mismos que reposan en la historia médica, como pretende dársele valor solo porque las remite un centro médico que al final igual es un tercero, por lo que el informe rendido por los peritos, amen que existe discrepancia en el criterio definitivo no puede tenerse como cierto ya que se baso en pruebas que fueron desechadas por el Juzgador; en cuarto lugar el Tribunal de alzada al realizar una errada interpretación del ordinal 3° del artículo 837 del Código Civil, es decir, el mismo carecía de sano juicio cuando realizó el acto de última voluntad (testamento), ya que basa su decisión en cuanto (...) El presente asunto, se tiene que se alega que el finado E.R. no tenía el discernimiento suficiente para testar, en razón de la enfermedad que sufría y, es especial, por la medicación a que estaba sometido.

Es decir que hay que soportar la decisión, no en el hecho de que en el momento en que se testó tuviera lucidez para hacerlo, sino en el hecho de que por una medicación que se le venía aplicando, le negó la aptitud y la capacidad de testar

lo cual lo concuerda con el señalamiento médico siquiatra F.A. quién simplemente se limitó a indicar que estaba en un cuadro desorientado en el tiempo y espacio, paranoico, confundido, incoherente, lo cual observo el primer día de los tres que lo atendió y finalmente se sustenta en la experticia médica, la cual ya indicamos que se baso en informes que para el Tribunal no tenían valor alguno mal puede realizarse una prueba de experticia sobre lo no existente, además el medicamento se recomienda a los pacientes es para mejorar su salud mental, no empeorarla como lo quiere hacer ver el médico psiquiatra y el Tribunal; en quinto lugar el Tribunal de alzada realiza una interpretación de las testimoniales en la cual solo informa que las misma nada aportan al caso en comento y por último realiza un análisis de las pruebas para determinar si existía dolo al momento del otorgamiento del testamento a lo cual señala (...) “hay que señalar que la voluntad de testar debe ser libre, espontánea y clara. No debe estar viciada en su consentimiento, teniendo la carga probatoria, quién alegue vicios de comprobar tal alegato. Debiendo en el caso de dolo demostrar que hubo la captación o sugestión grave y determinante, no en el simple halago, que afectará el consentimiento o la voluntad de testar. (...) al no haber aportaciones probatorias de la parte actora destinada a comprobar el vicio en el consentimiento alegado, hay que desestimar su reclamación de que hubo una conducta dolosa en la formación del consentimiento del testador E.R.R.”, es decir, si no existió dolo o una conducta que compusiera al De(Sic) Cujus(Sic) a otorgar su ultima voluntad por medio de un testamento ante un Registrador, entonces quien realizo el testamento, es decir si no lo redacto el propio De(Sic) Cujus(Sic) o ordenó su redacción para después ser presentado ante el Registrador y ser leído por este y el mismo responder que era su ultima voluntad, quien llevó por engañ(Sic)estaba en total sana mental para manifestar su ultima voluntad y de las pruebas que quedaron valoradas en juicio así lo indican, por lo que el Tribunal de alzada debía haber determinado que el testamento fue legalmente otorgado y bajo un total consentimiento del de Cujus(Sic) , sin dolo, sugestión grave y determinante. (negrillas y subrayado mío).

Por todo lo antes expuesto concluimos que de las probanzas aportadas a los autos quedo demostrado que el de Cujus(Sic) tenía toda la capacidad para testar y que el Tribunal de Primera Instancia, así como el de alzada realizaron una errada interpretación de las pruebas que los llevo aplicar una norma que no se subsume con los hechos plasmados en el mismo y dejar de aplicar la norma correcta que no era más que indicar que no existía nulidad de testamento, por cuanto el mismo se cumplió todas las formalidades de Ley y bajo las premisas de los artículos 852, 853, 854 del Código Civil, amen de no poder la parte actora demostrar el principio pautado en el ordinal 3° del artículo 837 del Código Civil, es decir, el mismo carecía de sano juicio cuando realizo el acto de última voluntad (testamento), por cuanto era imposible demostrar por su historial médico ya que en el mismo no existen elementos suficientes que pudieran probar que para el momento de elaborar el testamento hubiese una patología invalidante que imposibilitara la elaboración del mismo.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto y por existir error de juicio (in iudicando) por parte del Tribunal Superior y por haber infracción al artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi poderdante ante este Alto Tribunal, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Casación. Finalmente solicito sea agregado a los autos el presente escrito de FORMALIZACIÓN previo él trámite de ley. Es Justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...”. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, la cual esta M.J. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura sobre la trascripción que antecede, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existe un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, en manera por demás inveterada y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que hace inexcusable para los profesionales del derecho, que siendo la ciencia jurídica su medio de estudio y de trabajo cotidiano, ignoren o desconozcan las técnicas mínimas necesarias para acceder la jurisdicción de este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto el profesionalismo de una tarea de carácter social, con la cual se ejerce y se persigue la aplicación de la justicia, cuyo único destinatario, es precisamente el soberano.

Al respecto, la Sala a través de su reiterada doctrina pacífica y consolidada ha pretendido llamar la atención al foro judicial, a objeto de que pueda considerar, no incurrir en los errores técnicos, al momento de formalizar el recurso de casación, así se expresó en sentencia Nº 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº,03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se ratificó:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

‘Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos capaces de evidenciar ¿qué es lo y explícitos, denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

(Lo resaltado del texto).

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer narraciones y transcripciones extensas de las actuaciones efectuadas en las instancias. Por otra parte, el recurrente no explica a la Sala cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento; limitándose a señalar que el Juez debió o no admitir las pruebas aportadas, así como a censurar la forma en que dichos elementos fueron valorados. Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente.

De lo anterior, al no cumplir el formalizante con la carga procesal, prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la conformación y estructuración del recurso, éste debe declararse perecido de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000440

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