Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 07

ASUNTO N ° 6094-14

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. ELIZORYS COROMOTO A.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA F.C..

DELITO: LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS.

VÍCTIMAS: H.L.D.G. y Á.E.L.H..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano L.A.A.G. y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien califico el hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.L.D.G. y Á.E.L.H..

En fecha 13/08/2014, se dicta auto por medio del cual se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

IV.-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE APELACIÓN DE AUTOS

Con fundamento en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo y cumpliendo con lo establecido en la normativa adjetiva penal del artículo in comento, el presente recurso de apelación es propuesto de manera escrita debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, haciendo imposible la continuación de la investigación ante un hecho punible flagrante, por discrepar de la decisión del tribunal a quo, de allí el ejercicio de ese derecho que contiene dicho artículo; de allí las siguientes consideraciones, Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal al observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado L.A.A.G. por parte de la Fiscalía Décima Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, en la cual el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.A.A.d. conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 420 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de no declarar. Por su parte, la Defensa Pública solicitó la aplicación de la Fórmula alternativas a la Prosecución del Proceso o una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe resaltar que en expediente riela los siguientes recaudos: Acta policial de fecha 31 de Mayo de 2014 suscrita por el Vigilante de T.J.O.P.P., en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y de la aprehensión del ciudadano L.A.A.G.; Croquis demostrativo del accidente de tránsito; C.M. de las lesiones sufridas por el ciudadano Á.L., suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Dr. J.M.C.R.d. esta ciudad, con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión cuya fundamentación se expone seguidamente; acuerda la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y desestima el delito, de allí que se infiera que hay ausencia del hecho, por no haber presentado el Ministerio Público el informe del reconocimiento médico forense que describiera con precisión las lesiones presuntamente ocasionadas a la víctima, el tiempo de curación, y de impedimento, y por considerar que el delito pre calificado por la Representación Fiscal es perseguible a instancia de parte, razón por la cual acuerda la l.p.d.i.. Por cuanto esta Representación Fiscal, considera que es menester a.l.q.s.e. artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Asimismo, es necesario correlacionar la norma aludida con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...'. Así pues, ante las disposiciones precedentemente referidas, es criterio de este Despacho que, únicamente conocería de aquellas lesiones de carácter culposo que pudieran ser enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, toda vez que aquellas tipificadas en el numeral 1 del referido artículo 420 son de acción privada, por lo que el ejercicio de su acción queda restringido a la voluntad de la víctima, motivo por el que no deberían ser presentados por flagrancia, surgiendo entonces su interrogante, ya que al no existir en ese momento un reconocimiento médico legal que deje constancia de la gravedad de la lesión sufrida, no hay elemento alguno que permita a los órganos aprehensores o al Ministerio Público determinar bajo parámetros objetivos, los casos de acción pública que deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional.

Esta incógnita en cuestión, se adminicula con la prohibición de los representantes de esta Institución para ordenar la detención o libertad de persona alguna, ya que ello corresponde al juez, motivo por el que también se pregunta sobre cuándo se debe aprehender o no a las personas incursas en delitos por accidentes de tránsito. Entonces, compete determinar a éste órgano asesor en primer lugar el carácter flagrante del delito de lesiones personales culposas ocurridas en accidentes de tránsito, que parámetros pueden ser útiles al momento de distinguir entre los delitos de acción pública y aquellos dependientes de instancia de parte agraviada, y por último la procedencia de la privación de libertad del autor del hecho. En tal sentido, como primer aspecto se estima pertinente definir flagrancia, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: "Cualidad de flagrante' y a su vez flagrante: En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir'. Este concepto, está íntimamente relacionado con la definición de flagrancia recogida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal previamente citado, por lo que entonces, la calificación de flagrancia es otorgada a un hecho, cuando su autor es capturado en el momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de cometerlo, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación en él. Así las cosas, un ejemplo de delito flagrante sería un accidente de tránsito, en el cual, luego de producido el accidente, ambas partes permanecen en el sitio del suceso a la espera de las autoridades correspondientes para el levantamiento del choque y demás diligencias necesarias.

Ahora bien, la conducta de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito, es en principio subsumida en el artículo 420 de nuestro Código Penal vigente, que las tipifica de la siguiente manera:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

No obstante, una vez revisada la norma se evidencia la existencia de tres tipos penales diferentes, dos de los cuales tienen como requisito de procedibilidad que sea a instancia de parte, lo que nos conlleva a la segunda interrogante: ¿cómo pueden los funcionarios encargados del levantamiento del accidente, determinar sobre el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, si se está en presencia de un delito de acción pública, o si por el contrario es un delito a instancia dependiente de parte agraviada, ya que no existe para ese momento un reconocimiento médico legal que determine la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima? .

Ante tal disyuntiva, es necesario acotar que existen casos en que no es necesario ab initio el reconocimiento médico legal para determinar si está en presencia de un delito de acción pública, o no, toda vez que la presencia de fracturas o lesiones de similar gravedad, hacen presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días y en consecuencia le otorgan la facultad al Estado por intermedio del Ministerio Público para ejercer la acción penal. Igualmente, a título meramente enunciativo y no taxativo, existen ciertos casos, tales como escoriaciones (sic) de carácter superficial, que evidencian únicamente la existencia de una lesión de mediana gravedad o de carácter leve, lo cual delega en el particular agraviado el ejercicio de la acción penal. No obstante, existe una gran cantidad de i casos en que no es posible efectuar esta diferenciación de una forma tan sencilla, en los J cuales es imposible calificar la gravedad de las lesiones ocurridas sin que medie un reconocimiento médico legal.

En relación con el argumento que el Representante del Ministerio Público no presentó como prueba informe médico forense, observa esta Representación que ciertamente, el Médico Forense es un funcionario de investigación penal que forma parte del principal órgano de investigación penal como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Sin embargo, existen varias razones que se pueden deducir de la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que permiten inferir que un examen médico practicado por un médico adscrito a una dependencia pública, el Hospital Central "Dr. M.C.R.", tiene todo el valor para producir efectos de relevancia jurídico penal en un proceso, cuando menos en la fase preparatoria. En efecto, el Código de Instrucción Médico Forense, que pese a su antigüedad ES LEY VIGENTE, establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1o. Todo Médico-cirujano se considera adjunto al Juzgado de demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan, sea confirmando o revocando la decisión recurrida. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 127, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen; máxime si consideramos que el delito de Lesiones Culposas, el bien jurídico tutelado es la salud y es visto como uno de los delitos mas graves de nuestra legislación, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria; ya que esta en juego uno de los derechos mas importantes para los seres humanos como lo es la vida. Asimismo, consideramos que hay suficientes elementos de convicción, Tal como el Acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, el nombre de la víctima, el médico que lo atendió el lugar donde fue trasladado, el nombre de la persona que funge como imputado, las características del vehículo comprometido en el ilícito vial, asimismo reposa, el certificado del estacionamiento judicial donde se encuentra ubicado el carro comprometido en el accidente de tránsito, el oficio remitido por los funcionarios actuantes a la Medicatura Forense a los fines de que a la víctima le sea practicado el respectivo reconocimiento médico. Así como también el escrito de Imputación consignado ante alguacilazgo, constante de Dieciocho (18) folios útiles, Por ello, ante tales consideraciones estima esta Representación Fiscal, que el argumento de la falta del informe Médico Legal y consecuencialmente desestimar el delito que esgrime la juez a quo, resulta prematuro e impropio al estado en que se encuentra el presente proceso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Ciudadanos magistrados, el auto recurrido de fecha 02-06-2014, donde el juez A Quo acuerda sin lugar la imputación Fiscal, ANTE LA NO EXISTENCIA DEL INFORME MÉDICO LEGAL

1. Apelo en relación de la motivación del juez a quo en cuanto a que desestima el delito de LESIONES CULPOSAS, por FALTA DEL INFORME MEDICO LEGAL:

Es necesario acotar que la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que constituye un hecho cierto, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien en relación a la falta del Reconocimiento médico Legal. Existen varias razones que se pueden deducir de la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que permiten inferir que un examen médico practicado por un médico adscrito a una dependencia pública, en el caso de marras, el Hospital Central "Dr. J.M.C.R.", tiene todo el valor para producir efectos de relevancia jurídico penal en un proceso, cuando menos en la fase preparatoria. En efecto, el Código de Instrucción Médico Forense, que pese a su antigüedad ES LEY VIGENTE, establece en su artículo 1 lo siguiente: Artículo 1o. Todo Médico-cirujano se considera adjunto al Juzgado de demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan. Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística establece lo siguiente: Artículo 14. Órganos de apoyo. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

2. La Controlaría General de la República.

3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

12. La Fuerza Armada Nacional.

13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

Estos órganos de apoyo, por determinación legal tienen la siguiente competencia: Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:!- Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. 2.- Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.3.- Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda. 4.- Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. 5.- Asegurar la identificación de los testigos del hecho.6.- Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.7.- Las que les sean atribuidas por la ley.

A partir de los textos legales citados se puede inferir con toda propiedad, entonces, que PARA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, todos los médicos cirujanos (cumplan o no funciones públicas) SE CONSIDERAN ADJUNTOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 1, Código de Instrucción Médico Forense), y por consiguiente, SON ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL (artículo 14, numeral 14, Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), teniendo la responsabilidad de IMPEDIR QUE LAS EVIDENCIAS DEL HECHO DELICTIVO, RASTROS O MATERIALIDADES DESAPAREZCAN (artículo 15 numeral 2o, Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística).

Por consiguiente, el juzgador en este sentido, la juez consideró que en actas no existía el medio idóneo, como era el informe médico legal, que permitiera evidenciar el delito de lesiones precalificado en audiencia de presentación, por lo que existía una ausencia de hecho punible, motivo por el cual consideró DESESTIMAR EL DELITO Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA L.P.D.I., sin considerar los elementos de convicción; tal como el Acta Policial, realizada por un funcionario público y que da fé pública, así como tampoco estimó la aprehensión en flagrancia, dada las características propias de este tipo penal como lo es las Lesiones Culposas, donde las partes si se encuentran en buen estado de salud, permanecen en el lugar hasta tanto llegue un funcionario de T.T., evidenciándose en el presente caso, en el sitio del accidente, se pudo identificar al conductor del vehículo N° 1, ciudadano L.A.A. GUEVARA(imputado), ya que el conductor del vehículo N° 2 con su acompañante había sido trasladado por usuarios de la vía al Hospital Casal R.d.A., hecho que fue verificado por el funcionario de tránsito, dejando constancia de la entrevista sostenida con el médico de Guardia Dra. K.B., quien le hizo entrega de los diagnóstico de las víctimas; Á.E.L., presentó traumatismo generalizado y fue dado de alta y el ciudadano H.L.D.G., presentó fractura abierta 3 "C" con lesión vascular de pierna derecha, producto del accidente quedando hospitalizado.

No obstante el tribunal a quo debió ponderar para su decisión y su motiva los recaudos que rielan en el expediente: Acta policial de fecha 31 de Mayo de 2014 suscrita por el Vigilante de T.J.O.P.P., en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y de la aprehensión del ciudadano L.A.A.G.; Croquis demostrativo del accidente de tránsito; Informe del Accidente de Tránsito; c.M. de las lesiones sufridas por el ciudadano H.L.D.G., suscrito por el Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Dr. M.C.R.d. esta ciudad.

Asimismo debe observarse los principios rectores de la actividad judicial, tal como el principio de uniformidad o precedente horizontal, la cual se refiere a la decisión del Tribunal o juez de la misma instancia o nivel que es considerada por el juez o Tribunal de nivel semejante. No hay este caso un vínculo jerárquico formal. Enfatiza también el valor de la1 justicia uniforme. Se busca la homogeneidad de las resoluciones judiciales sobre la base dé la ideología judicial que se caracteriza por considerar como positivo el hecho que cada miembro ajuste y coordine su actuación de acuerdo al conjunto.

En este ámbito mas que hablar de precedentes en sentido estricto se alude a un uso ejemplificativo de las decisiones anteriores. Los jueces de un mismo nivel suelen mantener semejantes pronunciamientos, dado que se estima que cuando existe una desviación o desconocimientos de la línea de pronunciamientos estaríamos ante algo seriamente criticable o incorrecto. Asimismo, el juez que decide se encuentra inmerso en una determinada práctica, No se refiere solo a la necesidad de conservar una línea de pensamiento ya mantenida en el pasado, sino más bien a la disposición de mantener la decisión que se adopte para casos futuros. El valor del auto precedente, tal como se ha llegado a afirmar, no reside tanto si existe una sentencia anterior, sino más bien en el deseo que el intérprete asuma una idea universalizadora en el fallo; de tal manera que la decisión que adopte lo lleve a mantener dicha opción frente a hechos similares, de allí que debe observarse el criterio de la Corte de Apelaciones, sala Primera, del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la juez profesional C.d.C.P., en este sentido se transcribe textualmente;

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el A Quo, toda vez que a juicio de la recurrente en actas no existía el medio idóneo, como era el informe médico o cualquier otra constancia emitida por un galeno, que permitiera evidenciar el delito de lesiones precalificado en audiencia de presentación, por lo que existía una ausencia de hecho punible, que justificara la Medida de Coerción Personal impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala que en fecha 21 de septiembre fue llevada a cabo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación del ciudadano J.V.G., quien fuera imputado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas, decretándose en aquella oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días del imputado.

Efectivamente de la revisión hecha a las actas acompañadas al presente recurso de apelación, que del estudio hecho a las actuaciones, corrobora esta Alzada, que en la oportunidad de la presentación, la representación del Ministerio Público no acompañó al acto formal de imputación, el examen Médico legal o cualquier otro informe, solvencia, o c.m. emitida por un profesional de la medicina, que permitiera verificar las lesiones sufridas en accidente de tránsito por la víctima el ciudadano G.A.B.. Ahora bien, ciertamente en casos como el de examen, el medio de prueba idóneo que permite determinar al Juzgador con certeza, la efectiva comisión de un hecho punible, como lo es cualquiera de los delitos que atenta contra la integridad personal, tal como ocurre en el presente delito de lesiones culposas; indiscutiblemente lo constituye el informe médico legal, que al efecto extienda un profesional de la medicina. Sin embargo, estima esta Sala, que no obstante lo anterior; en casos como el presente, resulta prematuro desestimar a priori, la verificación del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la acreditación de un hecho punible cuya acción penal no se , encuentre prescrita; pues dado la premura que para la presentación de los imputados ordena nuestra Constitución Nacional así como la Ley Adjetiva Penal, luego de la aprehensión de éstos -dentro de las cuarenta y ocho horas (48) a la aprehensión-; indudablemente la ausencia del referido medio idóneo para demostrar el hecho punible imputado, puede perfectamente ser provisoriamente suplido, mediante la valoración de otra serie de elementos indiciarios que constando en las actuaciones den fe de la existencia del delito que en la respectiva audiencia de presentación precalifica el Ministerio Público, como lo serían las actas policiales que acompañan el procedimiento de aprehensión.

Ello es así, por cuanto en la audiencia de presentación, el proceso se encuentra en un estado muy primigenio de su primera fase como lo es, la de investigación lo cual evidentemente hace comprensible la inexistencia de ciertos elementos de convicción, pues las diligencias de la respectiva investigación, recién se comienzan a ordenarse lo que en mucho casos demora sus resultas, para el momento de la audiencia de presentación. De allí precisamente la necesidad de apreciar el hecho delictivo imputado mediante una ponderada, racional y ecuánime valoración de las diligencias preliminares practicadas en la investigación.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada C.E.R., actuado en su carácter de defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado J.V.G., en contra de la decisión Nro, 1689-06 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del imputado de autos supra identificado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE. De igual forma la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa N° 2403-12 juez Ponente; J.G.G.F.D.L.I. Para apelar, alegó el Defensor J.C.L.:

"...En fecha 26 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic)... promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde (sic), con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS CULPOSAS...

El Ministerio Fiscal (sic) solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256.9° (sic) en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y así fue acordado por el Tribunal, sin que los extremos del artículo 250 se encuentren llenos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no acredito (sic) la existencia de los fundados elementos de convicción a que alude el precitado artículo... para determinar que una persona ha sufrido lesiones, producto de un accidente de tránsito, es necesario que conste en las actuaciones informe medico (sic) que así lo indique; sino, no tenemos el elemento de convicción idóneo para endilgarle al investigado la comisión del delito imputado..." (folios 27 y 28 del presente cuaderno de incidencia)

II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. C.V.V.M., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:"... el defensor técnico (sic) indica hechos que en nada se relacionan con el caso que nos ocupa y que se refieren a la medida judicial preventiva de privación de libertad, pues, según su decir, fue dictada con prescindencia de la observancia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del COPP (sic), ya que no existen suficientes elementos de convicción en su contra…

... Tal recurso es infundado, debido a que en el texto contentivo de la sentencia (sic) del a quo, decretó medida judicial preventiva de privación de libertad, por cuanto los hechos que se le imputaron al ciudadano M.F.L.A., y la naturaleza del ilícito penal que nos ocupa no amerita tal medida, como lo son las lesiones culposas (sic)... Por el contrario, el Ministerio Público solicitó la medida que consideró menos gravosa para el imputado, como es la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad se deviene en una libertad sin restricciones de hecho; mas sin embargo, por lo incipiente de la actuaciones y por tratarse de un delito cuya identidad definitiva depende del resultado de un reconocimiento medico (sic) legal, practicado por un

experto profesional ad hoc (sic), y a su vez, es el tiempo de curación y/o incapacidad arrojado en este dictamen pericial, el que va a indicar si el delito es de orden público o de instancia de parte agraviada, mal podría el Ministerio Público, solicitar una medida de presentaciones periódicas y mucho menos una medida de privación de libertad, razón por la cual no puede aducir la defensa que se le vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa... (Folios 33 y 34 del presente cuaderno de incidencia).

III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado: "... estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados (sic) en este acto como Lesiones Personales Genéricas Culposas... Que si bien es cierto no consta en actas el reconocimiento medico (sic) legal a los efectos de poder calificar las lesiones, no es menos cierto que consta en actas, al folio nueve (09) los datos de la victima (sic) J.R.P., tomados por el funcionario actuante, quien refiere que la misma fue llevada al Hospital P.A.O.d.S.F., (sic) Estado Apure, siendo asistida por el Dr. V.G.... determinando como diagnostico (sic) de las lesiones traumatismo craneoencefálico; evidenciadote (sic) igualmente que fue ordena (sic) la medicatura forense a la misma. Información esta (sic) que consta igualmente en el acta policial de fecha 26-11-2012, signada por (sic) el N° 182-12, por lo que ante la ausencia de tal medicatura forense (sic), resulta ajustado a derecho tener el delito ya mencionado como tipo penal precalificado al ciudadano M.F.L.A., en virtud de lo señalado por el funcionario actuante, por lo que se admite la misma...DE LA DECISIÓN RECURRIDA; Se observa del auto impugnado:"... estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados (sic) en este acto como Lesiones Personales Genéricas Culposas... Que si bien es cierto no consta en actas el reconocimiento medico (sic) legal a los efectos de poder calificar las lesiones, no es menos cierto que consta en actas, al folio nueve (09) los datos de la victima (sic) J.R.P., tomados por el funcionario actuante, quien refiere que la misma fue llevada al Hospital P.A.O.d.S.F., (sic) Estado Apure, siendo asistida por el Dr. V.G.... determinando como diagnostico (sic) de las lesiones traumatismo craneoencefálico; evidenciadote (sic) igualmente que fue ordena (sic) la Medicatura forense a la misma. Información esta (sic) que consta igualmente en el acta policial de fecha 26-11-2012, signada por (sic) el N° 182-12, por lo que ante la ausencia de tal Medicatura forense (sic), resulta ajustado a derecho tener el delito ya mencionado como tipo penal precalificado al ciudadano M.F.L.A., en virtud de lo señalado por el funcionario actuante, por lo que se admite la misma...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Alegó el Recurrente que no se configuró en el presente asunto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: "... para determinar que una persona ha sufrido lesiones, producto de un accidente de tránsito, es necesario que conste en las actuaciones informe medico (sic) que así lo indique; sino, no tenemos el elemento de convicción idóneo para endilgarle al investigado la comisión del delito imputado..." (folio 27 del presente cuaderno de incidencia).

Reconoció el A-quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad en perjuicio del imputado, no tener a la vista el reconocimiento médico legal ordenado por la Ley para determinar el tipo de lesiones sufrida por la víctima, más tal circunstancia la salvó expresando que sí tuvo frente a él el reporte de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terreste de la Policía Nacional Bolivariana, en el que quedó constancia, según lo verificó la Corte, de la solicitud de certificación médica, de ella, así como de su traslado el 25-11-2012 al Hospital "P.A.O." de la Ciudad de San F.d.A., para ser examinada por el médico V.G., quien informó a los funcionarios actuantes sobre el diagnóstico que se hizo a la misma, de traumatismo craneoencefálico (folio 9 del presente cuaderno de incidencia), datos que resaltó, también constaban en el acta policial cursante de los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia.

La ausencia en autos, para el momento que se decretó la medida de coerción, del resultado del reconocimiento médico legal de Y.K.R.P., no desvirtúa por sí sola la presunción razonable de participación de M.F.L.A. en el hecho punible que le fue atribuido, toda vez que el fumus comissi delicti, como bien lo justificó el juez de control, también se daba por configurado con las actuaciones antes mencionadas, en el entendido -y esto lo resalta la Alzada- que el contradictorio de la incidencia versó sobre materia estrictamente cautelar, de la que dice ORTELLS RAMOS: "...es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justiciáis sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento...

. Luego, no hubo falencia en la argumentación del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA...

Así mismo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa..

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 413.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el imputado manifestó que él mismo recogió a los heridos y los llevó al Hospital Universitario Dr. M.O., donde fueron atendidos, lo que aparece constatado con el texto de los sendos reconocimientos médicos practicados por el profesional de guardia en la Emergencia de Adultos de dicha institución hospitalaria.

La defensa técnica solicitó que se desestimara la flagrancia mediante el argumento de que el Ministerio Público no había presentado como prueba el informe médico forense, omisión que en su criterio impedía formular la adecuación típica del hecho, ya que el delito de lesiones acarrea diversas penalidades de acuerdo a la naturaleza de las mismas, el tiempo de asistencia médica e impedimento de la víctima para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Alegó que un examen médico de un profesional no juramentado no puede constituir prueba, ya que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SON ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARÍAS A LOS CUALES LA LEY ACUERDE TAL CARÁCTER, Y TODO OTRO FUNCIONARIO O FUNCIONARÍA QUE DEBA CUMPLIR LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE. Señaló que en virtud de esta norma sólo el médico forense está legalmente acreditado para rendir informes de la naturaleza que tiene el que consta en los autos y, por consiguiente, pide que se desestime la calificación de la flagrancia, que se acuerde el procedimiento ordinario y que no se imponga a su defendida una medida de coerción personal por no estar debidamente acreditado el tipo penal objeto del proceso.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.Z.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.159.809, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 16 de Febrero de 1987, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 2, casa s/n, Quebrada de La V.G., Estado Portuguesa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem (sic), se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1o en relación con el 413, ambos del Código Penal; CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano J.J.Z.M. una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial; QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente. EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.M.A.. (Hay el Sello del Tribunal). LA SUSCRITA, ABG. R.M.A. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-4135-11 CONTRA J.J.Z.M.P.L.C.. Guanare, 19 de Octubre de 2011. La Secretaria, Abg. R.M.A..

Por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados; tal labor de APRECIACIÓN del Juez A Quo, a criterio de esta Representación Fiscal, resulta prematuro, considerando que se encuentra en prima fase del proceso y al constituir un argumento controvertido, es propio de una fase posterior.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE parcialmente el auto de fecha 02-06-2014, mediante el cual se dicto Sin lugar la imputación Fiscal.-TERCERO: se ESTIME la calificación solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de fecha 02-06-2014, por cuanto riela en el expediente suficientes elementos de convicción que d.f.P. y acreditan el hecho punible, atribuible al imputado, así como todas las consideraciones anteriormente descritas y consecuencialmente permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo…

.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Por su parte la Defensora Pública Abg. F.C. no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

MOTIVACIÓN FACTICA

.- De las Exposiciones de la Partes:

La Fiscal del Ministerio Público, presenta al ciudadano L.A.A.G., ya identificado en sala, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento especial establecido en el artículo 354 ejusdem. Realizo formal imputación contra el ciudadano L.A.A.G. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal y solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o medio alternativo. Es todo.

Impuesta el ciudadano L.A.A.G., ante identificado, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo ,49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional "No querer declarar".

La Defensora Pública, Abg. F.C., manifestó entre otras cosas: "quien rechazo, en todas sus partes la imputación Fiscal es por lo que solicita la libertad plena".

.- Del Hecho Atribuido:

El Ministerio Público imputa al ciudadano L.A.A.G., en los siguientes términos: 31 de mayo del 2014, en horas de la noche, en la AVENIDA 36 CON CALLEJÓN 2 DEL BARRIO PAEZ DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, se produjo una colisión entre dos vehículos con dos personas lesionadas.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

.- Acta de Investigación Policial, de fecha 31/05/2014, suscrita por el funcionario J.Ó.P.P., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua. El cual deja constancia del lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la colisión entre los vehículos, así como la aprehensión del ciudadano L.A.A.G.

.- Croquis del Accidente de Transito, donde se observa de manera gráfica, la ruta de cada vehículo.

.- Acta de Imputación De Derecho del ciudadano L.A.A.G., de conformidad con el Articulo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

.- C.m., en el cual se deja constancia de las lesiones de la victima.

  1. MOTIVACIÓN JURÍDICA

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público queda establecido con presunción suficiente, que de un hecho que ocurrió en la AVENIDA 36 CON CALLEJÓN 2 DEL BARRIO PAEZ DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA resultando una persona lesionada físicamente conforme a lo expuesto por funcionario de t.t. actuante y fue ocasionado en el accidente, y que la acción fue desplegada presuntamente por el ciudadano L.A.A.G..

Ahora bien, quedando acreditado el hecho a los efectos de establecer la acreditación del delito se observa que cierto es que tiene existencia el hecho de resultar ciudadanos lesionados pero que también es cierto que no existe la actuación procesal idónea que permita la determinación del la gravedad de las lesiones causadas por tratarse de lesiones culposas el delito imputado y el lapso de tiempo que requiere para su curación, circunstancias estas que son indispensables para los efectos de determinar la entidad de las mismas y la subsunción el tipo penal y a su vez determinar la si corresponde al Ministerio Público la representación del ejercicio de la acción penal en nombre del estado.

- De la legalidad de la aprehensión

En cuanto a la aprehensión de las que fue objeto el citado ciudadano, se revela también como efectiva la situación de flagrancia conforme lo dictamina el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele aprehendido a poco lapso de tiempo de haberse causado las lesiones a quien se acredita como víctima, por presentarse de seguida al acto el funcionario actuante en el lugar donde ocurre, y que en dicho lugar fue encontrado el ciudadano indicado, que para los efectos del citado artículo solo opera cuando la persona se encuentra en un estado de libertad bien relativa o absoluta, y cometiendo el hecho que se presume delictivo o recién acabado de ocurrir.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Con lugar aprehensión en situación de Flagrancia del imputado, por cumplir los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuación por procedimiento ordinario.

Segundo

Sin lugar imputación delictiva, de Lesiones Culposas Básicas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral Io del Código Penal, aun cuando se presume la existencia de las lesiones, pero que ante la no existencia de informe medico legal, no se puede establecer la subsunción en el tipo penal atribuido.

Tercero

Se otorga libertad plena del ciudadano L.A.A.G., declarándose con lugar pedimento del Ministerio Público…”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Estudiados los fundamentos en que se soporta la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que la situación que da inicio a la presente controversia, tiene su origen en la inconformidad que le surge a la recurrente por la objeción a la precalificación jurídica invocada por su persona en el presente caso, cuando la Juez A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en audiencia de presentación de imputado de fecha 02/06/2014, declara acreditada la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, desestima la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, y otorga la libertad sin restricciones al ciudadano L.A.A.G..

Ahora bien, a los fines de realizar un estudio de las pretensiones planteadas por la denunciante, observa esta alzada que la misma versa sobre una única denuncia, relativa a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, exponiendo la representante fiscal:

- Que la Juez A quo “…no hizo un análisis integro del expediente para ejercer un eficaz, eficiente y efectivo control jurisdiccional, basado en que el expediente no existía el reconocimiento médico legal que acreditara el carácter de las lesiones Culposas, en virtud de la cual desestimo, la pre calificación fiscal, solicitada en audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el LESIONES CULPOSAS BÁSICA, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 01 con relación al artículo 413 del Código Penal vigente…”. Continúo refiriendo que “…los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo…”.

- Que “…PARA LA FASE DE INVESTIGACIÓN, todos los médicos cirujanos (cumplan o no funciones públicas) SE CONSIDERAN ADJUNTOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 1, Código de Instrucción Médico Forense), y por consiguiente, SON ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL (artículo 14, numeral 14, Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), teniendo la responsabilidad de IMPEDIR QUE LAS EVIDENCIAS DEL HECHO DELICTIVO, RASTROS O MATERIALIDADES DESAPAREZCAN (artículo 15 numeral 2o, Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística)…”.

Por último, solicita la recurrente “PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE parcialmente el auto de fecha 02-06-2014, mediante el cual se dicto Sin lugar la imputación Fiscal.-TERCERO: se ESTIME la calificación solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de fecha 02-06-2014, por cuanto riela en el expediente suficientes elementos de convicción que d.f.P. y acreditan el hecho punible, atribuible al imputado, así como todas las consideraciones anteriormente descritas y consecuencialmente permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.”.

Sobre este particular, esta Corte pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas, a los fines de detectar algún tipo de violación de orden constitucional, y al respecto se indica que de la causa, se constataron las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Investigación Policial, de fecha 31/05/2014, suscrita por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como la aprehensión del ciudadano L.A.A. GUEVARA”. (Folio 03 de las actuaciones originales).

  2. - Croquis de Accidente de Tránsito, realizado en fecha 31/05/2014 por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, quien deja constancia gráficamente, la ruta de cada vehículo y la posición última de los vehículos involucrados en la colisión. (Folio 04 de las actuaciones originales).

  3. - Planilla de identificación de Victimas, donde se deja constancia que las victimas responden al nombre de H.L.D.G. Y Á.E.L.H., así mismo que ambos fueron trasladados al Hospital Doctor J.M.C.R.d.A.-Araure, siendo el primero de los mencionados, hospitalizado, mientras que el segundo fue dado de alta médica. (Folio 05 de las actuaciones originales).

  4. - C.m., suscrita por la Dra. K.B., quien deja constancia que el ciudadano H.L.D.G. ingresó al Centro Asistencial, presentando FRACTURA ABIERTA 3C CON LESIÓN VASCULAR DE PIERNA DERECHA. (Folio 07 de las actuaciones originales).

  5. - Planilla de Consulta de Datos ante la pagina Web del C.N.E., en la que se constata que la cédula de identidad signada con el N° 24.320.636, la cual fuere aportada por la victima Á.E.L.H., no se encuentra inscrita en la base de datos del Registro Electoral. (Folio 08 de las actuaciones originales).

  6. - Orden de Deposito de Vehiculo de fecha 31/05/2014, suscrito por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACA; MARCA: NISSAN; MODELO: CHASIS LARGO; PLACAS: 156-XLL; COLOR: BLANCO; USO CARGA; AÑO 1996; SERIAL DE CARROCERIA: 6LSGD21-000602. (Folio 09 de las actuaciones originales).

  7. - Orden de Deposito de Vehiculo de fecha 31/05/2014, suscrito por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; MARCA: SKYGO; MODELO: SG-150; PLACAS: AC9R96M; COLOR: PLATA; USO PARTICULAR; AÑO 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 161FMJB1187610. (Folio 10 de las actuaciones originales).

  8. - Acta de Imputación De Derecho del ciudadano L.A.A.G., de conformidad con el Articulo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En este orden de ideas, de los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la identificación tanto del imputado como de la víctima que resultó arrollada, la identificación y características generales del vehículo involucrado y el croquis del accidente con su respectivo registro fotográfico, por lo que puede apreciarse que efectivamente el día 31 de mayo de 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de Acarigua, al practicar la detención del ciudadano L.A.A.G., la realizan por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones personales).

    De igual forma esta Sala constata que el hecho punible que le atribuyó la Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al encausado de autos, corresponden al delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en que la Fiscal del Ministerio Público no poseía los resultados del Informe Medico Forense que acreditase el tipo de lesión, trayendo consigo la no acreditación del cuerpo del delito. A tales efectos, de la recurrida se desprende:

    …Ahora bien, quedando acreditado el hecho a los efectos de establecer la acreditación del delito se observa que cierto es que tiene existencia el hecho de resultar ciudadanos lesionados pero que también es cierto que no existe la actuación procesal idónea que permita la determinación del la gravedad de las lesiones causadas por tratarse de lesiones culposas, el delito imputado y el lapso de tiempo que requiere para su curación, circunstancias estas que son indispensables para los efectos de determinar la entidad de las mismas y la subsunción el tipo penal y a su vez determinar la si corresponde al Ministerio Público la representación del ejercicio de la acción penal en nombre del estado…

    . Subrayado propio.

    Corolario con lo antes indicado, estimó la jueza de instancia que al no estar acreditado el cuerpo del delito, desestimó el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS y decretó la libertad plena sin restricción alguna al ciudadano L.A.A.G..

    Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal circunstancia, es oportuno apuntar que el tipo penal imputado en esta primera facie como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, se ubica dentro del texto penal sustantivo en el Titulo IX, identificado “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, lo que conduce necesariamente a efectuar las siguientes reflexiones:

    Desde el punto de vista de la medicina forense, se definen las lesiones como: “cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, causado externa o internamente por mecanismos físicos, químicos, biológicos o psicológicos, utilizados por un agresor, sin que se produzca la muerte del ofendido”.

    Los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, DE MEDIANA GRAVEDAD Y GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 420, en relación con los artículos 413, 416 y 414 del Código Penal Venezolano, se perfeccionan cuando una persona, sin tener la intención de causar un daño o perjuicio a la salud de otro, ocasiona éstos, como consecuencia de su conducta imprudente, negligente o de inobservancia de leyes y reglamentos, entre otras (LESIONES CULPOSAS LEVES), acarreando a la persona ofendida una enfermedad o inhabilitación para dedicarse a sus ocupaciones habituales por un lapso no mayor de 10 días (LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES) y produciendo herida que desfigure a la persona (LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS).

    Los delitos culposos son aquellos en los cuales no existe intención o voluntad del resultado o del hecho, pero éste se produce como consecuencia de una conducta imprudente, negligente, de impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, causándose un resultado antijurídico, previsible y penalmente sancionado por la ley.

    El Código Penal venezolano establece diferentes formas de la culpa en las disposiciones relativas a los delitos culposos, haciendo referencia a formas de comportamiento contrarias a la prudencia, diligencia, pericia y observancia de normas provenientes de la autoridad, tendientes a evitar la realización de actos que causen hechos dañosos.

    A.A.S. en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima Edición revisada, páginas 260 y 261, refiere que entre las formas de culpa previstas en el Código Penal venezolano, se encuentra la denominada inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, que consiste en la inobservancia de las normas expresas que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. Debiendo entenderse por reglamentos, no sólo los reglamentos propiamente dichos, sino también las leyes, y en cuanto a las órdenes, han de entenderse las disposiciones de carácter imperativo que emana de autoridades públicas o de personas físicas o jurídicas que actúan en interés del Estado.

    En base a ello; permite establecer, que el bien jurídico protegido por el Estado en esta categoría de delitos, recae: en la integridad personal, que concluye la integridad corporal, la integridad de la salud y la vida de relación o integridad social.

    . En ese sentido el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, establecen: “Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

  9. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”.

    Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Se tiene entonces, que el artículo 420 del Código Penal trata de las Lesiones Culposas, las cuales se refieren a la “culpa aplicada a las lesiones”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y/o d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

    NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.

    Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si lo hace por descuido será negligente.

    IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su trayecto, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

    IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos psicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

    INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES: Como su mismo nombre lo indica, en la realización de un resultado dañoso o peligroso, producto del no cumplimiento de lo establecido en la Ley.

    Hecha las consideraciones anteriores, verifica este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos los hechos objetos del proceso, conforme a los descritos en el acta de fecha 31/05/2014, suscrita por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, encuadra la conducta desplegada por el imputado L.A.A.G., en el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, quien observó una conducta contraria a las Normas y Reglamentos, en el presente caso, la Ley de T.T., siendo la acción ejercida imprudentemente por este ciudadano, quien conducía por la avenida 36 de Acarigua y al cruzar con sentido al callejón N° 02 del Barrio Páez, inobservó que en sentido contrario venia el vehiculo tipo motocicleta, ocasionando la colisión entre ambos vehículos y donde resultó lesionado los ciudadanos H.L.D.G. Y Á.E.L.H..

    En consecuencia, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y desestimada por la Jueza de Control, correspondiente a la actuación del imputado de autos, momento en que se desplazaba en su vehiculo Marca: Nissan; Modelo: Chasis Largo; Placas: 156-XII; Color: Blanco; Uso Carga; Año 1996, por la avenida 36 de Acarigua, momento éste que simultáneamente en sentido contrario se desplazaba el ciudadano H.L.D.G. en su vehiculo tipo moto, modelo SG-150, en compañía del ciudadano Á.E.L.H., cuando el imputado de autos se disponía cruzar hacia el callejón N° 02 del Barrio Páez de Acarigua, se suscita la colisión entre ambos vehículos, siendo identificado el vehiculo tipo camioneta como N° 01 y la moto como vehiculo N° 02; y en la que producto de esa colisión consta en autos que el ciudadano H.L.D.G. presentó FRACTURA ABIERTA 3 “C” CON LESION VASCULAR DE PIERNA DERECHA, por lo que se procedió a la respectiva aprehensión en flagrancia del encausado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano.

    En cuanto al fundamento de la Juez de Instancia para desestimar el delito tantas veces mencionado, respecto a que no existe valoración medico forense que acredite la gravedad de la lesión y consecuentemente la subsunción del tipo penal dentro de los delitos considerados contra las personas, esta Alzada considera que si bien es cierto, se requiere del Reconocimiento Médico Forense para poder precisar el tipo de lesión y el tiempo de su curación, no es menos cierto que en el expediente consta Informe Médico (folio 06 de las actuaciones originales), expedido por la Médico de Guardia Dr. K.B. quien atendió a la víctima en el centro hospitalario Dr. J.M.C.R.d.A.-Araure, en donde se precisó que la victima sufrió FRACTURA ABIERTA 3 “C” CON LESION VASCULAR DE PIERNA DERECHA, resultando ello suficiente en esta prima facie del proceso para apreciar la precalificación jurídica desestimada por la Juez de Control, todo ello en consideración que los hechos se suscitaron un día sábado a las 07:40 pm., y el sitio de los acontecimientos lo constituyó la avenida 36 con callejón 02 del Barrio Páez de Acarigua, circunstancias éstas que pueden considerarse como obstáculos para la realización inmediata del referido reconocimiento médico a la víctima. Todo ello no obsta para que la representante del Ministerio Público previa presentación del acto conclusivo respectivo, incorpore la resulta del correspondiente reconocimiento médico forense.

    Con base en lo anterior, a falta de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima H.L.D.G., mal puede el juzgador dejar de apreciar un hecho que quedó demostrado con otro elemento de convicción cursante en la causa, y cuyas lesiones quedaron claramente definidas en la c.m. expedida por un médico de guardia del Hospital Dr. J.M.C.R.d.A.-Araure, el mismo día en que ocurrieron los hechos (31/05/2014).

    De modo que, a pesar de alegar la Juez de Instancia la falta del reconocimiento medico legal, para demostrar el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano H.L.D.G., producto de un accidente de transito por colisión, en el caso de autos existe en actas acreditados elementos que permiten verificar la existencia de un hecho punible, como lo es la C.M., suscrita por la Dra. K.B., quien deja constancia que el ciudadano H.L.D.G. ingresó al Centro Asistencial, presentando FRACTURA ABIERTA 3C CON LESIÓN VASCULAR DE PIERNA DERECHA; elemento este que a criterio de esta Sala, son suficientes para establecer la precalificación jurídica antes señalada, lo cual podrá variar en el decurso de la investigación.

    En consecuencia y tomando en consideración el estado inicial en que se encuentra la presente investigación, correspondiéndole al Ministerio Público esclarecer el fondo de los hechos, es decir en la búsqueda de la verdad, consideran los miembros de esta Corte que lo ajustado a derecho es admitir la precalificación jurídica del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.L.D.G. Y Á.E.L.H., y revocar la decisión de Primera Instancia que acordó desestimar tal ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, siendo que la recurrente fundamenta su petitorio en el hecho que debió estimarse el delito y una vez considerado por esta corte, estimar- en esta primera facie- el delito LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, es necesario precisar si esa conducta empleada por el sujeto, constituye un hecho de relevancia penal, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita (articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y al acreditarse la comisión de un hecho antijurídico, analizar si existen fundados elementos de convicción que haga presumir su autoria, para luego de manera concurrentes, estimar si se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (numerales 2 y 3 del articulo 236).

    Al respecto, se desprende de autos que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.A.G., se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, constituyendo tal hecho de relevancia penal, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, configurándose así el numeral 01 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al numeral 2 del artículo 236, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que con fundamento a las “diligencias preliminares” practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales previamente se extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de imponer medida de coerción personal, tales como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 31/05/2014, suscrita por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como la aprehensión del ciudadano L.A.A.G.; 2.- Croquis de Accidente de Transito, realizado en fecha 31/05/2014 por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, quien deja constancia gráficamente, la ruta de cada vehículo y la posición última de los vehículos involucrados en la colisión; 3.- Planilla de identificación de Victimas, donde se deja constancia que las victimas responden al nombre de H.L.D.G. y Á.E.L.H., así mismo que ambos fueron trasladados al Hospital Doctor J.M.C.R.d.A.-Araure, siendo el primero de los mencionados, hospitalizado, mientras que el segundo fue dado de alta médica; C.m., suscrita por la Dra. K.B., quien deja constancia que el ciudadano H.L.D.G. ingresó al Centro Asistencial, presentando FRACTURA ABIERTA 3C CON LESIÓN VASCULAR DE PIERNA DERECHA; 5.- Planilla de Consulta de Datos ante la pagina web del C.N.E., en la que se constata que la cédula de identidad signada con el N° 24.320.636, la cual fuere aportada por la victima Á.E.L.H., no se encuentra inscrita en la base de datos del Registro Electoral; 6.- Orden de Deposito de Vehiculo de fecha 31/05/2014, suscrito por el funcionario J.Ó.P.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACA; MARCA: NISSAN; MODELO: CHASIS LARGO; PLACAS: 156-XLL; COLOR: BLANCO; USO CARGA; AÑO 1996; SERIAL DE CARROCERIA: 6LSGD21-000602; y 7.- Orden de Deposito de Vehiculo de fecha 31/05/2014, suscrito por el funcionario J.Ó.P., adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N2 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre de Acarigua, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; MARCA: SKYGO; MODELO: SG-150; PLACAS: AC9R96M; COLOR: PLATA; USO PARTICULAR; AÑO 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 161FMJB1187610.

    Es preciso acotar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier tipo de medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida que en cierta forma restringe la libertad y que es proferida en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Estiman estos Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado L.A.A.G., se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.L.D.G. y Á.E.L.H..

    Por último, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado -entiéndase imputado o penado-, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículos 237 y 238, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual para fundar el peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de los delitos imputados, debe fundarse en circunstancias objetivas que se encuentran acreditadas en actas.

    De allí, comparte este Alzada el criterio adoptado por el jurista A.A.S., en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala al respecto que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

    Al respecto, en voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó que:

    …con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones -privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad -entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario…

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1278 de fecha 07 de octubre de 2009).

    No obstante lo anterior consideran estos jurisdicentes que, existe la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado de autos del presente proceso, por lo que estima esta Sala, luego de las consideraciones realizadas en el decurso de la presente decisión que, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resulta proporcional de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, resulta proporcional al caso de marras.

    Así pues, concebidas las medidas de coerción personal como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, considera esta Alzada que las mismas resultan proporcionales a la precalificación jurídica acogida, es decir, al delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS. Y así se decide.-

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SE REVOCA la decisión de fecha dos (02) de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en relación a la desestimación del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS y como consecuencia de ello, le otorgó la libertad plena del ciudadano L.A.A.G.; y SE ACUERDA estimar la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano, e IMPONER al encausado la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo con sede en Guanare. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 03, con sede en Acarigua, a los fines de que imponga al imputado L.A.A.G. del contenido de la presente decisión y se le levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dos (02) de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en relación a la desestimación del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello, le otorgó la libertad plena del ciudadano L.A.A.G.. TERCERO: SE ACUERDA estimar la imputación invocada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano L.A.A.G. la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo con sede en Guanare. QUINTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 03, con sede en Acarigua, a los fines de que imponga al imputado L.A.A.G. del contenido de la presente decisión y se le levante la respectiva acta de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6094-14

MOdO/.-

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