Decisión nº HG212014000033 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Febrero de 2014.

203° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000033

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017550

ASUNTO : HP21-R-2014-000014

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: L.E.P.P..

DEFENSOR PRIVADO: J.A.R.V..

RECURRENTE: ABOGADO J.A.R.V., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar mediante la cual dictó orden de Apertura a Juicio, así como acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto donde el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vista la designación realizada en sesión de fecha 12-12-2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del traslado del Juez Rubén Darío Gutiérrez a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.-

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el Asunto Penal Nº HP21-P-2013-017550, seguida en contra del ciudadano acusado Se mantiene la medida Privativa de Libertad de los imputados L.A.D.C., y L.E.P.P., en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la misma. ASÍ SE DECLARA. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y municiones, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 470 y 286 del Código penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la calificación dada por el Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal correspondiente. Es todo.…”

III

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su denuncia el recurrente Abogado J.A.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, J.A.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.985.132 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo San C.d.E.C., tef. 0414-4044893 y 0258-8084045, con el carácter de Abogado de confianza del Ciudadano L.E.P.P. identificado con la Cedula de Identidad Nro. V- 19.715.082, todo lo cual consta en el Asunto Nro. HP21-P-2013-017550 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente me estoy dirigiendo a usted, con el máximo respeto debido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, 44 y 46 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 nral. 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, Pacto de San José, Costa Rica (PSJCR). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Aprobada en Costa Rica el 22 de Noviembre de 1.969; al que Venezuela se suscribió y ratificó Según Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Junio del año 1.977; y el articulo 27 de la Convención de Viena en 1.969 sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a su cumplimiento y la condición de instrumentos vivos de los tratados sobre la protección a los derechos humanos, Concatenado con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ejercer, a todo evento, en este acto como en efecto estoy ejerciendo, RECURSO DE APELACION en contra de la FALTA DE MOTIVACIÓN en su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes 17 de Enero del año 2.014 lo que origino injustamente el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ante esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

TITULO I

LOS HECHOS

El caso es, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En fecha Sábado 07 de Septiembre del año 2.013, en horas de la mañana, fue privado de libertad mi patrocinado L.E.P.P. supra identificado, por Funcionarios de la policía Bolivariana del Estado Cojedes, Estación Policial Nro. 04, acantonada en Cojedito Municipio Autónomo Anzoategui del Estado Cojedes, por estar, supuestamente (supuesto negado por esta defensa privada), relacionado con un hecho de: 1-) robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 2-) Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; 3-) Aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano; y 04-) Agavillamiento: Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de esa alza.p., al revisar las actas que conforman la referida causa o Asunto penal, la vindicta pública presenta a mí patrocinado por los delitos antes mencionados, a lo que en la correspondiente audiencia de presentación de imputado, la defensa que me antecedió, le solicito al respetable tribunal de la causa, la celebración de rueda de reconocimiento, la misma fue celebrada en fecha viernes 18 de Octubre del año 2.013, donde la presunta victima manifestó en la audiencia en cuestión, que las personas que se encontraban para ser reconocidas entre ellas no se encuentra ninguna de las personas que me robo.

Ciudadanos Magistrados, en fecha Viernes 17 de Enero del año 2.014 fue celebrada audiencia preliminar, a lo que en el momento de ofrecer el testimonio la presunta victima, ratifico con toda contundencia de, que, las personas que se encuentran detenidas no fueron las que le robaron su moto, hasta lo juro por sus hijos, además sostuvo que el no podía decir otra cosa que la verdad, porque esas personas no son.

Respetables Magistrados de esa Alza.P., aún la presunta victima después de haber manifestado, ratificado y sostenido que las personas que se encuentran detenidas no son las que le robaron la moto, el respetable tribunal decretó mantener la medida preventiva privativa de libertad a mi patrocinado, a lo que solo se limito a decretar se mantenga la medida privativa preventiva de libertad, porque, supuestamente, no habían cambiado las circunstancias de tiempo lugar u modo de cuando fue decretada la medida privativa de libertad, Ciudadanos Magistrados, con el respeto debido, comento, esta defensa privada, en sus primeros pasos del ejercicio libre del derecho, sostengo que después que la supuesta víctima, manifestara en dos oportunidades, ratificándola en presencia de todas las partes, que las personas que se encuentran privadas de libertad no fueron las que le robaron la moto, hasta lo juró, creo que tal circunstancia sí hace cambiar las circunstancias de tiempo lugar y modo del momento en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad.

Ciudadanos Jueces Superiores, situación que me permite invocar a todo evento:

Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, Sentencia Nro. 04, Expediente Nro. 12-0156, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en cuanto a la proporcionalidad.

Extracto:

Reitera esta Sala que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento Juridico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el derecho penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva

.

Análisis:

Respetables Magistrados, en cuanto a la desproporcionalidad evidenciada en la decisión del Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial penal, de mantener la medida de privación preventiva de libertad, me permito, con el debido respeto, invocar a todo evento, Jurisprudencia Patria de la Sala de casación Penal, Expediente Nro. 2011-254; Sentencia Nro. 024 de fecha 28 de Febrero del año 2.012, en Ponencia de Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B.: donde dejo sentado, con relación a la motivación:

Extracto:

La motivación en la decisión, constituye un requisito de seguridad Jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferente partes que intervienen en el proceso: Cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro

.

En tal orientación, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nro.38 del 15 de Febrero del año 2.011, expresó que: Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales, cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustad al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

.

Igualmente esta misma Sala sostuvo con relación ha este punto en decisión Nro. 127 del 5 de abril del año 2.011, lo siguiente

. “La motivación de las decisiones judiciales, deben ser además de expresas, claras, legitimas y lógicas; completas, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del tribunal de instancia...”.

Respetables Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, además de todo lo aquí explanado, con la humildad del caso y el respeto debido, les indico que mí patrocinado no presenta antecedentes penales, tiene residencia fija, trabajo fijo, Lo que hace cambiar automáticamente las circunstancia de lugar, tiempo y modo como se generaron los hechos por el cual el a quo decretó se mantenga la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a mi patrocinado, lo que me permite con el máximo respeto debido, invocar a todo evento el contenido de:

Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2.012, en Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Expediente Nro. 04-2973; Sentencia Nro. 727.

La justicia Constitucional no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática y a la jerarquización de unas normas que aseguren el común desarrollo dentro de un Estado Constitucional en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en virtud de la existencia de un sistema jurídico que responda a una unidad normativa integradora de manera de garantizar una máxima eficacia a los postulados Constitucionales. Por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento Constitucional a través de la consolidación de un Estado democrático social de derecho y justicia, articulo 2 de la CRBV. En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en Sentencia Nro. 130/2006, en donde se precisó el carácter Constitucional de tal derecho y su garantía en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto dispuso la Sala

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de Mayo del año 2.003 (Nro. 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual, se destacó, que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho, así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo del año 2.003- Existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: El HABEAS CORPUS. Basta recordar, y así mismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución del 1. 961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se había dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del habeas corpus, acción de tanta importancia que el propio constituyente le dedico una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. DE ESTA MANERA, LA LIBERTAD PERSONAL ES PRINCIPIO CARDINAL DEL ESTADO DE DERECHO VENEZOLANO.

Al respecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El articulo 44 CRBV. Contempla la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.

La libertad personal es inviolable: en consecuencia:

Formalidades del arresto y detención. Juicio en libertad.

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Caución para la libertad:

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno

.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.”...

Alegatos que me permiten con el respeto debido invocar a todo evento:

Sentencia Nro. 1592 del 09-07-2.002, Sala Constitucional del T.S.J., en Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Quien Sostiene: “En tal sentido se debe señalar que esta Sala en Sentencia del 27 de Noviembre del año 2.001 (caso: V.G.B.), estableció: “El Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro- libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la Republica por imperativo del propio texto Constitucional. Y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...”

Criterio que lo puedo concatenar e invocar a todo evento con los artículos 335, 334, 7, 43, 46,55, 19,26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Articulo 335 CRBV. "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

El articulo 334 CRBV. Contempla la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución.

Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Art. 46 CRBV. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser sometida a penas , torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2° Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

4°- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”

Art. 55 CRBV. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Art. 7 C.R.B.V. “LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN.”

Articulo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Articulo 26 CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El articulo 43 de la CRBV, “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidos a su autoridad en cualquier otra forma”.

TITULO III

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, por todo lo aquí esgrimido, fundamentado con el derecho, es que les solicito en este acto como en efecto lo hago:

Anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Enero del presente año, lo que generó el auto de apertura a juicio, cuyos actos están viciados de:

1: Falta de motivación en cuanto a la decisión en mantener la medida preventiva privativa de libertad de mi patrocinado.

Por lo que les solicito en este acto y con el respeto debido, sea ordenada la libertad sin restricciones de mi patrocinado, en su defecto le sea concedida una medida de presentación periódica, ya que la medida privativa preventiva de libertad que aqueja a mi patrocinado es totalmente desproporcional.

Por ultimo, solicito a los Respetables Jueces de esa Alza.P., que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, en virtud que mi patrocinado pueda ejercer su derecho al trabajo y al obtener los ingresos para atender y cubrir las necesidades de su familia, ya que su concubina se encuentra recién parida de su hijo; además que la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a mi patrocinado es totalmente desproporcional de acuerdo al contenido del encabezamiento del articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, lo que además desvirtúa lo preceptuado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la presunción de fuga, por lo que seguro estoy y ratifico todo en cuanto a que mi patrocinado cumplirá fielmente lo ordenado por esa alza.p..

En San Carlos estado Cojedes a los 24 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (24-01-2014)...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.M.S.L. (Fiscal Octavo del Ministerio Público), DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-017550, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado J.A.R.V., en su condición de defensor privado del imputado L.E.P.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2014, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 22 de enero de 2014, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, el Enjuiciamiento del los sindicados de autos, así como el mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que dicho fallo adolece del vicio de la falta de motivación, toda vez que la víctima de autos sostuvo en la Audiencia Preliminar, que los encartados de autos no había sido las personas que perpetraron el ilícito penal en su contra, lo cual hace que hayan variado los fundamentos que originaron la imposición de la prisión preventiva, por lo que en razón del principio de la proporcionalidad, ha devido sustituirse dicha medida de coerción personal.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para su patrocinado, tenemos que la juzgadora de instancia, efectivamente, y en detrimento de la delación realizada por el recurrente, expreso la razones por la cuales acordó mantener dicha medida privativa de libertad, verificando que en el auto de apertura a juicio, sobre este particular indico, entre otras cosas, lo siguiente:

...aún existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, por cuanto no existe como elemento único la declaración de la víctima, aún existen otros elementos para mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados de autos anteriormente identificados en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto tal y como establece la jurisprudencia patria en la cual en esta fase del proceso penal tal sentencia nro 077 del MAGITRADO (sic) F.C.L., sala constitucional la cual en esta fase del proceso penal tal al juez de control no le está dado la facultad de valorar pruebas siendo que en el caso que nos ocupa la víctima de autos manifestó en la oportunidad de interponer denuncia realizo unos señalamientos en relación a las personas que lo robaron (descripción de físicas de los hoy acusados) y en la oportunidad de realizarse la prueba de Reconocimiento en rueda de individuos manifestó otra por lo que considera quien acá se pronuncia que esta valoración de los dichos de la víctima deben realizarse en el debate oral y público en virtud de ser esta la etapa en la cual el juez esta facultado para valorar cuestiones de fondo en este caso las pruebas sometidas al contradictorio razón por la cual considera quien acá decide que lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial privativa de libertad aunado al hecho de que existen otros elementos que debes (sic) ser sometidos al contradictorio a los fines de buscar la verdad de los hechos...

En cuanto al requisito de la motivación, el cual debe estar presente en cada fallo pronunciado por un órgano jurisdiccional, esta debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En el caso in examine, vemos que el recurrente delata el vicio de inmotivación del cual presuntamente adolece el auto impugnado, en razón de la manifestación hecha por la víctima de autos en la celebración de la audiencia preliminar, la cual profeso que los sindicados no eran las personas que lo despojaron de su vehículo automotor, siendo este argumento el utilizado por la defensa técnica para peticionar el cambio de la medida de coerción personal que reposa sobre su defendido y sobre lo cual, según su entender, el juzgado no emitió pronunciamiento.

No obstante lo expuesto por el recurrente, de la transcripción realizada tu supra, vemos con absoluta claridad como el órgano jurisdiccional ad quo, dio plena contestación a la solicitud impetrada por la defensa, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió mantener la medida provisional de restricción de libertad, especificando que la sola declaración emanada de la víctima no era el único elemento de convicción cursante en las actuaciones que concretaba la presunta responsabilidad de los imputados en la perpetración de los hechos cometidos, siendo el caso que el hecho de que el agraviado hubiera expuesto una circunstancia distinta a la expuesta por este mismo en la denuncia que formulo, como lo es que los sindicados no fueron los autores del hecho, solo era verificable por el juzgado con competencia en fase de juicio oral, toda vez que a un tribunal en funciones de control le esta vedado el valorar las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público.

En tal razón, se observa como el tribunal de instancia expuso plenamente las razones por las cuales acordó mantener la medida de coerción personal impuesta, cabiendo resaltar que dichos postulados son plenamente acordes con los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra ley adjetivo penal que discrimina los requerimientos que hace operar una restricción de libertad de esta naturaleza.

Siguiendo estos lineamientos, conviene traer a colación un extracto del criterio jurisprudencial mencionado por el juzgado ad quo, a los fines de emanar su resolución frente al pedimento realizado por la defensa, el cual emano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 077, exp. 09-0671, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, esgrimió lo siguiente:

...En primer lugar, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante que afirmó en su auto de apertura a juicio del 25 de noviembre de 2005, con relación a las solicitudes de nulidad de las pruebas testificales anticipadas que “... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio”, también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales, señalando al respecto que “...en fecha 14 de Mayo del año 2008, se realizó otra Prueba Anticipada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (En fase intermedia). En la cual declara otra versión y desmiente su dicho en una primera oportunidad. Es así como, con tal claridad se puede ahora distinguir la contradicción entre ambas pruebas...”; asimismo, afirmó que “... según la primera prueba anticipada, el propio dicho de: JOSÉ CARLY SISO Y J.R.C.. Comprometían (sic) de por sí, su responsabilidad penal en los hechos que ellos mismos narraban y por los cuales al final, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de un grupo de ciudadanos, en los cuales no estaban estos incluidos, no explicándose tampoco así, la situación procesal de estos, ni de manera inmediata, ni a futuro, tampoco determinando la ubicación o paradero de los mismos”.

Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

...omissis...

...Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para la actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008, una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...

De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.

II

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2014, cuyo auto motivo fue publicado en calenda 22 de enero de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.A.R.V., en su condición de defensor privado del imputado L.E.P.P., y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro d la causa HP21-P-2013-017550, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014)....”.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL

PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22-01-2014, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la Apertura a Juicio, así como mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, ello a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

...Artículo 314. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

.

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

Se observa igualmente que, el recurrente denuncia la falta de motivación en el pronunciamiento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-01-2014 lo que origino según su decir, injustamente el auto de apertura a juicio. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la apertura al juicio oral y público, dichos pronunciamientos son también INAPELABLES, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expresó lo siguiente:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al hecho de Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y asimismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano L.E.P.P., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar mediante la cual dictó orden de Apertura a Juicio, así como mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con los Artículo 250 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014, y publicado el auto fundado en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar mediante la cual dictó orden de Apertura a Juicio, así como mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con los Artículo 250 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(JUEZ PONENTE)

M.H.J.F.C.M.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 00:00 horas de la ______.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DPL/MR/Nh.-

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