Decisión nº 35 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2005-000961

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada N.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.982, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, y de la abogada A.U. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.250, a nombre y representación de la parte actora ciudadano P.C.A.C., contra la sentencia de 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral, intentada por el nombrado ciudadano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.685.549, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado además por los profesionales del derecho G.P.U. y A.U., frente a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.968, bajo el N° 38, páginas 173 a 178, Tomo 28, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de abril de 1.975, cuya acta que la contiene está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1.975, bajo el N° 42, tomo 10-A, representada por los profesionales del derecho L.F.M., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F. y A.F., la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 61 millones 457 mil 447 bolívares por concepto de antigüedad, utilidades, alícuota de utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y daño moral, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 04 de septiembre de 1.995, comenzó a laborar para la empresa demandada ocupando el cargo de Supervisor de Logística, devengando un salario mensual de 762 mil 500 bolívares.

Segundo

Laboraba en un horario comprendido de lunes a jueves 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, y los días viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4 pm.

Tercero

En fecha 08 de noviembre de 2004, fue llamado por la ciudadana N.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para que se presentara en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, siendo recibido por los profesionales del Derecho D.F. y Á.C., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, informándole que su presencia en las instalaciones de la empresa se debía a que habían sido notificados por la Junta Directiva de la empresa de una serie de irregularidades que se estaban presentando en los procesos desarrollados en el Departamento de Logística de la empresa, y que por lo tanto le habían encomendado las averiguaciones pertinentes donde el trabajador resultaba cómplice del Gerente de Mantenimiento y Logística, de realizar dichas irregularidades, siendo acusado por el Delito de Falsificación de Documentos, puesto que se habían conseguido una serie de adulteraciones en las facturas correspondientes a los gastos de viaje asignados a los chóferes, alegando el actor que era totalmente inocente y exento de responsabilidad del hecho del cual lo acusaban.

Cuarto

Que los representantes legales de la empresa demandada se valieron de la indefensión del actor y el desconocimiento que tiene de las normativas jurídicas que lo amparan, obligándolo de esta manera a firmar la renuncia y la liquidación de sus prestaciones sociales, porque de lo contrario iban a intentar una acción penal contra el trabajador.

Quinto

Que la liquidación que firmó, nunca le fue cancelada, y que por lo tanto la empresa demandada actuó en forma maliciosa, intencional y dolosa, queriendo lograr por esa vía la renuncia del trabajador, por medio de presión, ya que debido a la inamovilidad laboral que existía y de la cual estaba investido y en vista de no haber incurrido hasta la fecha en ninguna causal de despido, no podía ser despedido de su trabajo; por lo que se convertía a todos los efectos en un hecho ilícito en contra del trabajador, siendo víctima de un padecimiento psicológico conocido médicamente como psicoterror, causándole un fuerte estado depresivo y de ansiedad, puesto que lesionaron su honor, reputación y dignidad.

Sexto

Que a consecuencia de estas acciones, el trabajador fue víctima del daño moral.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el demandante prestó sus servicios personales a la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, desde el 4 de setiembre de 1995, que desempeñaba el cargo de Supervisor de Logística y que devengaba un salario mensual de 762 mil 500 bolívares, en un horario de 7 de la mañana a 12 meridiano y de 1 a la 4 de la tarde.

Segundo

Negó que en fecha 08 de noviembre de 2004, al demandante se le haya acusado de estar incurso en el delito de falsificación de documentos.

Tercero

Negó que el trabajador haya sido víctima del daño moral y que el mismo hubiese sido amenazado por cualesquiera de los representantes de la empresa.

Cuarto

Negó que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de la cantidad de 61 millones 457 mil 447 bolívares por los conceptos que reclama en el libelo de demanda.

Quinto

Que la verdad de los hechos, fue que el demandante se presentó voluntariamente el día 08 de noviembre de 2004, casi al final de la mañana en el Departamento de Recursos Humanos y le participó a la ciudadana N.G., en su carácter de gerente de ese departamento, que había tomado la decisión de renunciar.

Sexto

Que por ese motivo, la destinataria de esa notificación procedió a solicitarle que le hicieran entrega de la carta de renuncia, señalando el actor que no había llevado ni elaborado, razón por la cual, la referida ciudadana procedió a elaborar la carta de renuncia para que trabajador la firmara.

Séptimo

Que posteriormente la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, procedió a realizarle los correspondientes cálculos para el pago de prestaciones sociales, preparando a tal efecto el correspondiente finiquito o recibo de liquidación, y pagándole en dinero en efectivo lo que le correspondía en concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos.

Octavo

Finalmente, que la empresa demandada le canceló al demandante los conceptos y cantidades adeudados con motivo de la relación laboral que los vinculó, precisando al Tribunal que en el documento privado denominado liquidación final, el cual riela al folio (32) treinta y dos del presente expediente, consta que el demandado es beneficiario de un fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a las cantidades generadas por concepto de antigüedad mensual.

A fecha 02 de noviembre de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos, intereses de mora y corrección monetaria.

Contra dicha decisión tanto la empresa demandada como la parte demandante ejercieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente, solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que, la decisión dictada por el a quo, estuvo errada, al condenar a la empresa demandada al pago de las prestaciones sociales, cuando en autos había quedado demostrado, a su decir, a través del medio probatorio idóneo, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fue debidamente suscrita por el accionante mediante la cual recibió la suma de dinero que le correspondía por tal concepto, que las mismas le fueron canceladas, ya que los demás elementos constitutivos de la pretensión del actor, en cuanto a que fue obligado mediante técnicas de psicoterror o amenazas para que firmara la renuncia y del mismo modo las planilla de liquidación de prestaciones sociales, no fueron demostrados por el demandante, por lo que considera que quedaron evidenciados en el proceso que las firmas estampadas en ambos documentos eran de la autoría del accionante, realizándolo de forma espontánea, voluntaria y en ejercicio de su libertad de conciencia. Asimismo, manifestó que la planilla de liquidación fue valorada por el a quo, estableciendo con el mismo que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales se hizo acreedor por la prestación personal de sus servicios, sin embargo luego de haber producido esta afirmación en la recurrida, inexplicablemente se contradijo cuando señaló que con dicho documento sólo quedó demostrado que el actor firmó voluntariamente su liquidación, libre de constreñimiento, y queda entonces determinar si cobró efectivamente, soslayando la fuerza y mérito probatorio que tiene el documento privado, violando sus requisitos de validez, ya que en su contenido constaba que el demandante recibió el pago de la suma de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 85 pero que por lo demás al no señalarse que lo recibió en cheque o en otra forma de pago, debe presumirse que lo recibió en dinero en efectivo como forma natural de pagar sumas de dinero. Seguidamente, alegaron que la juzgadora de primera instancia valoró las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandada, declarando que estuvieron contestes en los particulares que le fueron formulados y no habían incurrido en contradicciones, pero sólo las valora en lo que respecta a la renuncia voluntaria del actor, pero que no lograron demostrar que la empresa le pagó en efectivo, lo que a su decir, esta conducta debe ser censurada, ya que sí lograron demostrar los testigos el pago en dinero efectivo que recibió el actor. Finalmente manifestaron que la recurrida no le atribuyó valor probatorio establecido en la ley el hecho constatado con la Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa respecto a que el actor firmó una planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha 08 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos, así como también su carta de renuncia, violando normas expresas que regulan la valoración de las pruebas, específicamente, la norma que regula la validez del documento privado, de la prueba de testigos y de la inspección judicial.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora igualmente recurrente, alegando que la patronal, la empresa demandada, bajo temor le hicieron firmar la renuncia y del mismo modo la planilla de liquidación, pero que aún no le han hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ya que en la inspección evacuada no se determinó en el expediente del actor si se le pagó en cheque o en efectivo, manifestó así mismo, que la empresa demandada está certificada por IPSO 9000, la cual le acredita un nivel óptimo de funcionamiento y que la misma jamás cancelaba en dinero en efectivo. Reclama igualmente, el daño moral que le produjeron, ya que además fue expulsado del lugar donde vivía, el mismo día de la renuncia, cortándole la luz y el agua, hecho éste, desestimado por el Juzgado a quo, por lo que, reclama el reconocimiento del mismo. Alegó que aún la empresa demandada le tiene retenido la cantidad correspondiente al Fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Occidental de Descuento, en virtud de que la empresa demandada no ha girado las instrucciones necesarias para que el actor cobre el mismo.

Estos alegatos fueron objetados por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: Insistieron en la validez del documento privado, en cuanto al pago que efectivamente cancelaron al actor, por concepto de sus prestaciones sociales, así mismo manifestaron que no se pudo verificar los fundamentos de hecho para demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el servicio prestado. Admitieron nuevamente que el actor es beneficiario de un Fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento generados por concepto de antigüedad mensual, manifestando que la carta ya está emitida, pero que el actor no la ha retirado, ya que ese dinero no es de la empresa por lo que tiene que pasar por el Banco y hacer efectivo el cobro del mismo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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De lo anterior deriva que en el presente caso la empresa demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, así como el salario devengado, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente al actor se le obligó a renunciar a su trabajo y si efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, conforme al planteamiento de la controversia, encuentra este Tribunal que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que el actor renunció, sin embargo, el actor manifiesta que fue obligado a renunciar, por lo que corresponde al actor la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito que le atribuye a su empleador.

Asimismo, corresponde a este Tribunal verificar si el actor cobró efectivamente sus prestaciones sociales, en virtud de que el actor alegó que fue obligado a firmar la planilla de liquidación pero que nunca recibió el dinero, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que canceló al actor sus prestaciones sociales.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Pruebas Documentales:

    Recibos de pago, correspondiente al tiempo de servicio que prestó el actor a la empresa demandada, a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre la empresa demandada y el actor, de los cuales se evidencia el último salario devengado y los cargos desempeñados. Estas documentales no son valoradas por este Juzgador en virtud de no formar parte de la presente controversia la relación laboral existente, el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ya que los mismos fueron reconocidos por la patronal en la contestación de la demanda.

    Comunicaciones de aumento de sueldo, emitidas por la empresa desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2004, a los fines de demostrar la relación laboral y el esfuerzo, la constancia y dedicación que ponía el actor en sus labores y así mismo demostrar el despido injustificado del cual fue víctima y el daño moral que padeció el actor al ser coaccionado por la empresa a fin de firmar la temeraria renuncia. Estas documentales no son valoradas por este Juzgador, ya que las mismas contienen los aumentos salariales percibidos por el actor, hecho éste que no forma parte de la presente controversia.

    Comunicación de ascenso de cargo, emitida en fecha 31 de mayo de 2002, por la ciudadana N.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en virtud de su eficiente labor, evidenciando a su decir el injusto despido del cual fue víctima. Esta documental es igualmente desechada por este Juzgador, por cuanto nada aporta a resolver la controversia.

    Constancia de trabajo, emitida por la referida Gerente, en fecha 08 de noviembre de 2004, de la cual se específica el cargo que desempeñaba, así como el último salario devengado por el actor, a los fines de demostrar que efectivamente prestaba sus servicios para la empresa demandada. Esta documental, no es valorada por este Juzgador en virtud de que la propia empresa admitió en la contestación de la demanda la relación de trabajo y el último salario devengado por el actor, por lo que estos hechos quedaron fuera de la controversia.

    Liquidación final, emitida por la empresa demandada, la cual a su decir, nunca fue cancelada, y fue coaccionado a firmarla, configurándose así el daño moral padecido. En relación a dicha prueba, al ser consignada por el actor, la misma evidencia el recibo de la cantidad de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos como liquidación neta por parte del actor, siendo calculados dichas prestaciones en la cantidad de 15 millones 418 mil 557 bolívares con 10 céntimos, incluyendo la cantidad de 11 millones 050 mil 408 bolívares con 90 céntimos depositada en fideicomiso.

  2. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    J.A.P.B., quien manifestó haber laborado para la empresa demandada como mecánico; que conoció al actor porque fue Jefe de Logística. Que el día 08 de noviembre de 2004 le dijo el señor Pablo a las 12:00 m, cuando iban saliendo de la oficina que lo habían despedido, que no vio a los doctores Á.C. y D.F., no sabe nada más. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que trabajaba en el taller de Costa Norte; que el día 08 de noviembre de 2004 se encontraba en la puerta de vigilancia, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes, que ese mismo día salió a la puerta de vigilancia a las 9:00 a.m porque lo buscaba un amigo.

    J.M.R.S., manifestó conocer al actor y a la demandada, que desempeñaba el cargo de latonero y pintor en el área de pintura; que el día 08 de noviembre de 2004 vio entrar a los dos abogados de la empresa como a las 9:00 a.m. Que a las 12:05 m de ese mismo día vio al actor y el mismo le dijo que lo habían botado y al día siguiente le hizo la mudanza con un camión de su propiedad, llevándole las pertenencias a diferentes lugares donde viven los familiares del actor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la empresa demandada contestó que él es el dueño de una empresa de Pintura y que Costa Norte le firmaba contratos y el último en julio del 2004; y que siempre pasa por Costa Norte para ver si tienen trabajo.

    E.G.G.P., declaró que el día 08 de noviembre de 2004 se presentó en la empresa, pasó por la oficina de Recursos Humanos y se consiguió al actor ciudadano P.A.; que luego llegó el señor David y se llevó a Pablo al salón de conferencias; que Pablo le dijo que lo acababan de despedir diciéndole que lo estaban involucrando en hechos delictivos y que ese mismo día le mandaron a desalojar la vivienda donde residía y que pertenece a la empresa. Cabe señalar que la parte demandada tachó de falso este testigo por considerar que tiene interés en las resultas del Juicio; en virtud de que tiene una demanda intentada en contra de la demandada Costa Norte Construcciones C.A., este medio de ataque no fue tomando en cuenta por el Juzgado a quo, pasando a analizar y a valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica.

    M.L.C., declaró haber laborado para la empresa demandada desempeñando el cargo de Gerente de Mantenimiento y Logística. Que el día 08 de noviembre de 2004 fueron citados a la sede de la empresa Costa Norte en conjunto con el actor; que se había reintegrado de sus vacaciones ese mismo día, que se comunicó con el Ingeniero Pietrosémoli, le dijo que subiera a su oficina, que se pusieron a conversar y que la conversación duró aproximadamente como 45 minutos, que alrededor de las 09:00 a.m, salió de la oficina de Pietrosémoli, dio un recorrido por el patio y cuando llegó nuevamente a su oficina lo llamaron nuevamente, le presentaron a los abogados Castillo y Fernández; quien les comunicó que había un presunto fraude de Bs. 500.000.000,00, que lo atosigaron, le dijeron que firmara una renuncia y que su liquidación quedara a cuenta de lo que había pasado, que siempre les dijo que no tenía nada que ver en el asunto, que mencionaron el nombre del ciudadano P.A., que le habían hecho firmar la renuncia y un formato de liquidación de prestaciones sociales, y que el mismo tenía 26 años en la empresa, y que al salir de la reunión se consiguió con el actor, que también iba entrando a la sala de conferencias. Que la empresa está certificada por IPSO 9000 que la acredita ante los clientes y que a través del tiempo ha llegado a un nivel óptimo de funcionamiento. Que en los 26 años que tenía en la empresa nunca vio que se pagara a los trabajadores en efectivo; que él también tenía una firma conjunta y siempre se pagaba en cheque; que hasta por caja chica se hacían cheques, no era normal pagar en efectivo. Que el actor vivía en un inmueble ubicado dentro de las adyacentes de la empresa y éste tenía viviendo allí como 5 años; que al día siguiente el actor tuvo que salir de la casa, porque le cerraron el portón de acceso principal, y le cortaron la luz y el agua. Igualmente, respecto de esta testimonial la parte demandada tachó de falso este testigo por considerar que tiene interés en las resultas del juicio; en virtud de que tiene una demanda intentada en contra de la demandada Costa Norte Construcciones C.A., este medio de ataque no fue tomando en cuenta por el Juzgado a quo, pasando a analizar y a valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica.

    Este Juzgador no les atribuye valor probatorio a las testimoniales analizadas, observando el Tribunal que a los testigos P.B., Reales Salina y Garrillo Parra les constan los hechos por el mismo dicho del actor y en relación al testigo L.C., observa el Tribunal que no presenció los hechos relativos a la renuncia del actor.

    J.E.P.F., cuyo testimonio no aporta ningún mérito probatorio por cuanto no presenció los hechos.

  3. - Prueba de Exhibición de Documento, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando de la demandada exhibiera la orden de pago con su respectivo voucher, cheque que a su decir fue emitido por la empresa demandada al actor.

    Esta prueba fue admitida y la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que no exhibía dicho comprobante porque tal y como lo alegó en la audiencia y en su escrito de contestación, canceló a la parte actora en dinero en efectivo la cantidad de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos, por concepto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, considera este Tribunal que la no exhibición por parte de la empresa demandada del voucher que se le pide exhiba, en modo alguno puede evidenciar que el mismo realmente exista, observando el Tribunal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    3. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba no acompañó copia simple del voucher cuya exhibición solicita ni señaló los datos de su contenido, pues en el escrito de promoción de pruebas se limita a solicitar se exhiba la orden de pago con su respectivo voucher de cheque, sin establecer ninguna otra circunstancia en relación a su contenido.

    Igualmente solicitó la exhibición de documentos recibos de pagos, aumentos de sueldos, ascenso de cargo y constancia de trabajo, a los cuales se hizo referencia anteriormente, al analizar las documentales promovidas.

  4. - Prueba de Experticia, conforme lo indicado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida dicha prueba se designó un experto para que se trasladara a las instalaciones de la empresa demandada, a los fines de que ingresara a la contabilidad de la empresa, y constatara que el monto correspondiente a la liquidación firmada nunca fue cancelada por la empresa y se encontraba en las cuentas por pagar y comprobar que el actor nunca le fue cancelado este monto y que la liquidación fue firmada por el actor como producto de la actitud maliciosa y dolosa de la patronal demandada. Admitida dicha prueba cuanto se observa que la parte actora no impulsó la evacuación de la misma, por lo que no hay elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse.

  5. - Prueba de Informes, conforme lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que oficiara al Banco Occidental de Descuento en la Agencia Zona Industrial, para que informara sobre el monto depositado por concepto de fideicomiso a favor del demandante. Admitida dicha prueba, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Juzgador que corre inserto al folio trescientos setenta y tres (373) del expediente constancia de que en dicha entidad Bancaria existe un fondo de fideicomiso a favor del actor por la cantidad de 10 millones 845 mil 826 bolívares con 03 céntimos.

  6. - Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se trasladara a la empresa demandada a los fines de practicar Inspección Judicial sobre los particulares indicados, expresamente para dejar constancia de que en la contabilidad de la empresa y en el expediente personal del demandante no se ha emitido ningún pago a su favor y que el día 8 de noviembre de 2004, dicho pago no se produjo. Admitida esta prueba, el Tribunal fijó día y hora para que se efectuara el traslado, y en fecha 25 de octubre de 2005 se trasladó a la sede donde funciona la empresa demandada, en donde se dejó constancia del expediente que se lleva del ciudadano P.A., evidenciando la existencia de un documento de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el demandante, carta de renuncia de fecha 8 de noviembre de 2004, detalle de fideicomiso por prestación de antigüedad, correspondencia dirigida al Banco Occidental de Descuento de que el actor pasará a retirar su fideicomiso e informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25 de agosto de 2005, lo que demuestra que el demandante recibió en fecha 08 de noviembre de 2004 la cantidad de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos como pago neto de prestaciones sociales y que renunció en dicha fecha.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  7. - Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. - Prueba Documental:

    Original contentivo de la Carta de Renuncia, debidamente firmada por el demandante P.C.A.C., de fecha 08 de noviembre de 2004, dirigido a la empresa demandada Costa Norte Construcciones, C.A, mediante el cual le comunica a la empresa que por motivos de índole personal decidió no prestar más sus servicios como Supervisor de Logística. De esta documental se evidencia que se encuentra estampada la firma del trabajador, no fue desconocida, tachada ni impugnada, por lo que este Juzgador evidencia de la misma que el actor presentó su renuncia a la empresa demandada en fecha 8 de noviembre de 2004.

    Original de Liquidación Final, la cual fue debidamente firmada por el demandante P.A., de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual recibe el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los que se hizo acreedor por los servicios prestados a la misma, documento que no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que evidencia que el trabajador recibió el pago de la cantidad de 3 millones 398 mil 984 bolívares con 95 céntimos por prestaciones sociales.

  9. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    N.C.G.B., quien declaró que el día 08 de noviembre de 2004, a las 10:00 a.m, el actor P.A., subió a su oficina y le comunicó que iba a renunciar, que ella le solicitó la carta de renuncia; y el le dijo que no la tenía, por lo que ella procedió a elaborarla y seguidamente el actor la firmó, luego procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, llevándoselo a la administración y se le pagó ese mismo día; que en la administración le dijeron que no habían firmas para poder elaborar el cheque, por lo que se le pagó en efectivo. Que no conoce quien es Á.C., pero sí al Dr. D.F., porque él es el consulto jurídico de la empresa. Manifestó asimismo, que no tiene firma autorizada en Costa Norte, y que ella simplemente ordena el pago de liquidaciones. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que no vio al abogado D.F. el día 08 de noviembre de 2004; que el Fideicomiso no ha sido liberado al actor porque ella no lo vio más desde esa fecha; que desconoce que el actor viviera dentro de Costa Norte, que preparó la renuncia de tres trabajadores ese día y que es política de la empresa pagar las liquidaciones el mismo día de la terminación de la relación laboral. Esta testigo fue tachada de falsa por la parte actora conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado a quo, desestimó dicha testimonial, por considerar que la misma mintió al dar sus declaraciones, respecto al hecho de que dijo no conocer la ubicación de la vivienda del actor, a sabiendas que el actor vivía en una casa propiedad de Costa Norte detrás de dicha empresa, y que precisamente al terminar la relación laboral entregó dicha vivienda, ya que a su decir, resulta inexplicable que siendo la Gerente de Recursos Humanos desconozca la dirección de uno de los trabajadores de la empresa. Ahora bien, este Juzgador desecha la testimonial evacuada en virtud de que la misma no conlleva a dirimir los hechos controvertidos, ya que los hechos alegados, tales como, la carta de renuncia y la planilla de liquidación que fueron firmadas por el actor, fueron hechos admitidos por ambas partes en el proceso.

    M.C.M., declaró estar laborando actualmente para la empresa demandada, desde el día 01 de setiembre de 1995 en el Departamento de Recursos Humanos, con la Señora N.G., siendo su asistente; que el día 08 de noviembre de 2004 elaboró un finiquito de prestaciones sociales porque el actor había puesto la renuncia, como no habían firmas en ese momento se les pagó en efectivo. Que la empresa le apertura a los trabajadores un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento y éstos van y lo cobran; se elabora una carta para que el trabajador retire el dinero del Banco. A las repreguntas que fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el día 08 de noviembre de 2004, vio el dinero en efectivo que le fue entregado a los tres trabajadores, que no recuerda cuánto fue el monto pero que si lo vio, y finalmente que conoce al Dr. D.F. porque es el asesor legal de la empresa.

    Yainimar del Valle Castro, manifestó conocer la existencia de la empresa demandada pues laboró en ella hasta marzo del 2005, desempañando el cargo de aprendiz en el Departamento de Recursos Humanos; que conoce al actor, que el día 08 de noviembre de 2004 el mismo se dirigió a la Señora Nélida, Gerente de Recursos Humanos y renunció, que le calcularon las prestaciones sociales por órdenes de la Señora Nélida y luego ésta le pagó en efectivo. Que si al momento de pagar las prestaciones sociales a un trabajador no hay firmas en la empresa para elaborar un cheque, se paga en dinero en efectivo sea la cantidad que sea, y que la casa donde vivía el actor era propiedad de Costa Norte.

    Estas testimoniales son valoradas por este Juzgador en cuanto a los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que los testigos confirman la renuncia voluntaria firmada por el actor, al igual que la planilla de liquidación con el pago de las prestaciones sociales también firmadas por él, lo que a juicio de esta Alzada evidencia la renuncia del actor a su trabajo y el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

  10. - Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se le informe al Tribunal que en los archivos o documentos reposa un fondo de Fideicomiso establecido por la empresa demandada, para demostrar que la misma depositaba mensualmente las cantidades de dinero a las cuales se hizo acreedor el demandante por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este medio probatorio ya fue analizado con antelación por este Juzgador, al momento de verificar las pruebas aportadas por la parte actora, de la misma se demostró que existe un fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento a favor del actor por la cantidad de 10 millones 845 mil 826 bolívares con 03 céntimos.

    Determinada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    Los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran limitados a determinar primeramente, el motivo real de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes; es decir; si al trabajador lo obligaron a renunciar infundiendo en él un padecimiento psicológico conocido como psicoterror , por presuntas amenazas que atentaron contra su honor y reputación, y conjuntamente obligarlo a firmar una planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuáles a su decir nunca recibió, y si efectivamente en virtud de la coerción efectuada en el actor se generó en el mismo un daño moral que le condujo a reclamar la indemnización correspondiente.

    A este respecto debe establecerse que, si el trabajador reclama una indemnización de daño moral por hecho ilícito del patrono, deberá el actor demostrar la relación de causalidad entre el presunto daño causado a su honor y reputación con ocasión al servicio prestado, así como también verificar si el demandante satisfizo o no su acreencia respecto al Fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a las cantidades generadas por concepto de antigüedad mensual.

    En un primer término, debe realizarse una valoración del concepto psicoterror, con el fin de facilitar el entendimiento del caso de autos, en virtud de que, el actor alega que la empresa demandada lo obligó a firmar la renuncia amenazándolo con intentar una acción penal en su contra, por lo que considera que actuaron en forma maliciosa, intencional y dolosa, con la finalidad de que por esta vía lograran su renuncia.

    Señala el autor Mervy G.F. (“Nueva Causal de Retiro Justificado del Trabajo, El Mobbing, Psicoterror, Acoso Moral, Estrés Laboral”, Valencia, 2004) que existen tipologías laborales o más bien situaciones laborales que los especialistas han dado en llamar el mobbing. el cual no es fácil de definir, puesto que la mayoría de quienes lo han estudiado hasta el presente han llegado a un conjunto de conclusiones que circunscriben esta situación de acoso únicamente al plano psicológico, ya que si consideran que sólo se tratase de acciones físicas que potencialmente pueden ser ejercidas por parte del patrono en contra del trabajador, se estaría hablando de otra cosa, tal como sería una conducta subsumible en la tipología criminal; en otras palabras, no se relacionaría con el mobbing la conducta de esta patrono o empleador sino más bien como una conducta criminal; sancionable por esta esfera del Derecho. Sin embargo, no se puede olvidar que en el derecho sustantivo laboral están reguladas conductas que sin caer en el campo penal, están formadas o integradas por conductas que tiene una materialización en hechos sin que esta conducta asumida por el patrono o empleador se considere criminal; o mejor dicho no requiere de las sanciones previstas en esa parcela del Derecho. En el caso venezolano el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea las causas justificadas del despido; en el artículo 103 se señalan las causas justificadas de retiro y entre ellas podemos observar las llamadas: “vías de hecho” que no son otra cosa que conductas objetivas materializadas por el patrono que dan lugar a que el trabajador pueda retirarse de manera justificada. Verbigracia, la situación en la cual el patrono amenace con un instrumento contundente sin causarle el daño físico no sería una conducta criminal pero sí una vía de hecho. Esta situación relacionada con el psicoterror, necesita ser estudiada con mucha densidad y precisión, permitiendo que sean equipos multidisciplinarios los que auxilien a la ciencia del Derecho para poder incorporar esos conocimientos y afinar, delimitar y definir el mobbing como causa justificada de retiro en materia laboral.

    En el caso del psicoteror, desde el punto de vista constitucional, en el orden normativo venezolano, se debe partir primeramente expresando que el mobbing se ha definido como aquel efecto psicológico que ejerce una figura superior, dentro del ámbito laboral, en algún trabajador con el objetivo de conseguir que éste se sienta coaccionado (entre la espada y la pared) para actuar o llevar a cabo una acción determinada que a éste le satisfaga.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en varios artículos aspectos relacionados a la libertad que tiene los trabajadores de ejercer su derecho como ciudadanos y empleados y de actuar según sus principios y criterios.

    El artículo 3, establece que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. (…)

    El texto anterior plasma de manera finalista el marco teórico que le sirve de límite al Estado venezolano para desarrollar y enriquecer desde el punto de vista normativo lo atinente a las garantías protectorias defensivas de la persona y la concreción de la integralidad de su desarrollo. Pero más importante es el aspecto vinculado al respeto de su dignidad, lo cual sin duda alguna constituyen, en términos porcentuales elevados, los supuestos o elementos hipotéticos sobre los cuales inciden las conductas que se consideren como psicoterror.

    Dicho lo anterior, observa este Juzgador, respecto al hecho de que la empresa demandada obligó al actor a firmar la renuncia y seguidamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el mismo hecho no quedó demostrado, en virtud de que era carga de actor probar tal circunstancia, y de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, no conllevaron al pleno convencimiento de que la empresa demandada haciendo uso de un mecanismo denominado psicoterror, sobre el cual se hicieron algunas consideraciones, haya obligado al actor a renunciar, por lo que se declara que la terminación en el presente caso resultó de la renuncia hecha voluntariamente por el actor, donde manifestó su retiro de la empresa demandada conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001, lo siguiente:

    "…la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales…”

    Ahora bien, al haber quedado determinado que el actor renunció voluntariamente, tenía derecho de percibir todos sus beneficios laborales, a tales efectos, alegó en las mismas condiciones anteriores que fue obligado a firmar su liquidación de prestaciones sociales, pero que en realidad nunca le fue cancelada. Igualmente, de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales fueron analizadas de forma exhaustiva por este Juzgador, no conllevan al convencimiento que el actor haya sido forzado a firmar tal liquidación, por lo que se establece que el actor lo hizo de forma voluntaria.

    Respecto de lo alegado por el actor de que nunca se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones, quien suscribe esta decisión, concluye que siendo la planilla de liquidación un documento privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del mismo, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado.

    En cuanto al valor probatorio del documento privado debemos verlo desde varias reglas contenidas en el código civil: a) si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plan fe entre las partes; b) si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma. Así mismo, con relación a los requisitos para la eficacia probatoria del documento privado se establecen los siguientes: a) que esté establecida o presumida su autenticidad, b) que el contenido del documento sea convincente; es decir que tenga relación con lo que se pretende probar; y c) que no haya prueba legalmente válida en contra. Los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, recociéndolo o desconociéndolo, pues, si no acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido. (RODRIGO RIVERA MORALES, 2004).

    Observa pues, este Juzgador que esta prueba fue consignada en original, y en virtud de no haber sido impugnada, ni desconocida en su debida oportunidad por los medios legales y pertinentes por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin la necesidad de exigir la orden de pago o de emisión de un cheque, ya que la sola planilla suscrita por la empresa demandada y firmada por el actor hacen plena prueba, de que el mismo satisfizo su acreencia. Así se establece.

    Igualmente, reclama el actor la cantidad de 50 millones de bolívares por daño moral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral.

    Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas, por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se declarará sin lugar la pretensión por concepto de daño moral alagado por la parte actora. Así se decide.

    Finalmente, respecto del Fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento, observa este Tribunal que en el libelo de demanda el actor en modo alguno plantea reclamación en relación a la entrega del fideicomiso, sin embargo, la demandada señala en su contestación que el demandado era beneficiario de un fideicomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento y observa este Tribunal que la parte actora trajo al momento de la celebración ante este Juzgado Superior audiencia oral y pública, documental señalada como Solicitud de Constancia, donde el actor ciudadano P.A., solicitaba a la entidad Bancaria se sirviera emitir una constancia que indicara que en la misma entidad se encontraba depositado en la cuenta de Fideicomiso del actor, la cantidad de 1 millón 361 mil 935 bolívares con 03 céntimos, correspondiente al saldo de su Fideicomiso, para que dicha cantidad sea depositada en su cuenta personal, debido a que desde el 08 de noviembre del 2004 fue retirado de dicha empresa.

    Aún cuando en el procedimiento de segunda instancia no está prevista la promoción y evacuación de pruebas, la presentación de dicha documental fechada el 16 de enero de 2006, no fue objetada por la empresa demandada, y de la misma evidencia este juzgador, que el actor acompaña un estado de cuenta de fideicomiso del cual se evidencia que el actor era acreedor de un capital de 10 millones 845 mil 826 bolívares con 03 céntimos, pero que le fue otorgado un préstamo por la cantidad de 9 millones 483 mil 891 bolívares, restando un saldo a su favor de 1 millón 361 mil 935 bolívares con 03 céntimos.

    Respecto de este hecho, considera este Juzgador que la verdad de los hechos es que el actor pudo disponer de su fideicomiso ¡ a través de un préstamo en el año 2005, como indica la constancia o estado de cuenta consignado por el propio actor en la audiencia de apelación, y por consiguiente la empresa no ha retenido dicho pago, pues la renuncia del actor se produjo en el año 2004, lo cual evidencia el cumplimiento de parte de la empresa de la obligación establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prestación de antigüedad se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual. Así se establece.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, y la desestimación del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.F. a nombre de la empresa demandada, sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano P.C.A.C., frente a la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.U. en representación de la parte demandante, contra la misma decisión; SIN LUGAR la demanda. En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante recurrente por devengar menos de (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo, a veinticuatro de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 13:49 horas.

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    Maracaibo,

    VP01-R-2005-000961

    MAUH / FJPP / jmla

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