Sentencia nº 887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Apelación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0110

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional el Oficio N° 916-15 del 9 de diciembre de 2015, proveniente del Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., mediante el cual remitió los originales del expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada por esa Instancia Constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, el 5 de octubre de 2015, por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.466 y 163.581, respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. Y O.M.A.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.290.407, 14.064.940, 10.844.406, 19.700.099, 14.841.827, 4.044.963, 17.020.970, 24.512.953, 20.565.039, en ese orden, contra el acta de la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y contra la presunta omisión del referido tribunal de notificar a los procesados del texto íntegro de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2015; en la cual fueron condenados –una vez admitidos los hechos- a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

El 4 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P., relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar A.P., Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución.

El 4 de octubre de 2016, los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de presentación de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P. ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia del acta de juramentación del defensor privado abogado R.L.B.N., quien fue designado por los ciudadanos L.E.F.G., O.J.L., D.J.L., D.A.C., C.E.L. y E.J.F..

El 23 de abril de 2012, se celebró ante el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el juicio oral y público, oportunidad en la cual los ciudadanos J.G.F., C.V., V.V., L.F., O.J.L.. D.J.L., C.E.L.H., J.F. y D.E.C., acusados, admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y el 31 de mayo de 2012, el referido Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 4 de junio de 2012, se dejó constancia que en virtud de que hubo sentencia definitivamente firme contra los acusados J.G.F., C.V., V.V., L.F., O.J.L., D.J.L., C.E.L., E.J.F. y D.E.C., por el delito del tráfico ilícito de drogas, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Penal Itinerante III de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una resolución judicial subsanando las omisiones cometidas en la decisión del 31 de mayo de 2012, dictada por dicho tribunal; en tal sentido, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del 30 de octubre de 2015, señaló lo siguiente: “En fecha 21/03/2013, el TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicta Resolución, mediante la cual subsana omisión involuntaria cometida en el texto de la Sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos de fecha 31 de Mayo de 2012 la cual consistió en no aportar la totalidad de los datos de identificación de los penados, contraviniendo de esta manera lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”.

El 5 de octubre de 2015, se recibió en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acción de a.c. autónoma, interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P. contra:

PRIMERO: El acto de la audiencia pública celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 3, en fecha 23 de Abril de 2012, a cargo del ciudadano Juez H.J. (sic) LEMUS (PRESUNTO AGRAVIANTE), en el cual, los imputados O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J.F.R. (sic), L.E.F.G. (sic) y D.A.C.S. presuntamente admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), acto este en el cual, sus defensores privados J.A. (sic) PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) y R.L.B.N. (debidamente juramentados), NO ESTUVIERON PRESENTES. En iguales circunstancias los imputados CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORIN y VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, quienes fueron asistidos por los Defensores Públicos J.M.A. (Noveno Penal del Estado Nueva Esparta) y JOSE (sic) L.G. (sic) (Quinto Penal de la misma Circunscripción Judicial), en su orden; quienes NO FUERON DEBIDAMENTE JURAMENTADOS POR EL TRIBUNAL. Por violación del debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Contra el auto de fecha 4 de Junio de 2012, donde se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, por la OMISION (sic) del mismo Tribunal Presunto Agraviante, de notificar a los procesados de la publicación del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 31 de Mayo de 2012, por violación del derecho a recurrir del fallo, previsto en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem.

El 7 de octubre de 2015, se le dio entrada a la acción de a.c. autónoma interpuesta.

El 14 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el asunto principal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2010-006595, que se le sigue a los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P..

En la misma fecha, la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, libró Oficio N° 740-15, dirigido a la abogada M.C.Z.H. (Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta), solicitando que remita dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la comunicación señalada anteriormente, el asunto principal signado con la nomenclatura penal N° OP01-P-2010-006595.

El 22 de octubre de 2015, se dejó constancia que fue recibido el asunto principal signado con la nomenclatura penal N° OP01-P-2010-006595, con la finalidad de resolver el asunto signado con el N° OP04-O-2015-000028 contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M..

El 28 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a través del Oficio N° 787-15, remitió a la abogada M.C.Z. (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de esta Circunscripción Judicial) lo siguiente: “visto que no resulta útil, necesario ni pertinente la permanencia del Asunto Principal N° OP01-P-2010-006595, este Tribunal Colegiado, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución único de esta Circunscripción Judicial…”.

El 30 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de noviembre de 2015, el abogado P.E.R., quien dijo actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P., presentó ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito dándose por notificado de la decisión dictada por dicha Corte el 30 de octubre de 2015. Asimismo solicitó copia simple de la presente decisión y finalmente apeló de dicha decisión.

El 12 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó otorgarle las copias simples solicitadas al abogado P.E.R. quien actúa en su carácter de defensor privado.

El 9 de diciembre de 2015, la Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., dejó constancia del cómputo de los días transcurridos para interponer el recurso de apelación.

En la misma fecha, la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. Ordinaria Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E. dejó constancia de lo siguiente: “…este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el Recurso interpuesto…”.

El 2 de marzo de 2016, los abogados P.E.R. y E.M.H.M., presentaron escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, la cual declaró inadmisible la acción de amparo, con base en el numeral 3 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dicen ser defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P., bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

Que “según las actas que conforman el presente expediente, en fecha primero (01) de Octubre (sic) de 2010, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia para oír a los imputados. En dicha audiencia, se les decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas”.

Que “…cursa acta donde los imputados presumiblemente designan a los abogados V.S. y YUSMERY GUERRA, como sus abogados de confianza y donde estos aceptan el cargo y se juramentan”.

Que “en fecha 13 de Octubre (sic) de 2010, el imputado O.M.A.P. (sic), designó a la ciudadana abogada L.C.G. (sic), como su abogada de confianza. Y en fecha 19 del mismo mes y año, la referida abogada privada, se juramentó ante el juez de control”.

Que “en fecha 5 de Noviembre (sic) de 2010, se recibe ante el Tribunal, escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual, los diez imputados, asocian como abogado defensor el profesional HERNAN (sic) LINARES. (…). Este profesional del derecho jamás fue juramentado por juez alguno”.

Que “en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2010, la Fiscalía Cuarta del Estado Nueva Esparta presentó el acto conclusivo (acusación)”.

Que “en fecha 25 de Octubre (sic) de 2010, el ciudadano CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORÍN, solicita que le sea asignado un defensor público de presos”.

Que “así mismo, el ciudadano VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORÍN, en esa fecha, también solicitó se le asignara un defensor público de presos”.

Que “en fecha 31 de Octubre (sic) de 2011, los imputados O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic) y D.A.C.S.; revocaron la defensa que presuntamente los asistían, es decir a los ciudadanos: V.S., YUSMERY GUERRA y H.L. (este último nunca fue juramentado) y a su vez nombraron a los profesionales del derecho: JOSE (sic) A.P. (sic) GONZALEZ (sic), J.A. (sic) PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) y R.L. BELLO NARVÁEZ”.

Que “en fecha 2 de Noviembre (sic) de 2011, se juramentó ante el Tribunal el abogado J.P. (sic)”.

Que “en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2011, la ciudadana J.M.A., Defensora Pública Novena Penal consignó un escrito ante el Tribunal de Juicio N° 3, en el cual expresó:

´Vista la designación hecha por la coordinación de esta Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta…para que asista al ciudadano CESAR (sic) VELASQUEZ (sic)…manifiesto que Acepto (sic) la Defensa (sic) que me fue asignada. A los f.d.G. (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Acceso (sic) a la Justicia (sic)….´

.

Que “en fecha 2 de Diciembre (sic) de 2011, el ciudadano JOSE (sic) L.G. (sic), Defensor Público Quinto Penal, consignó escrito ante el Tribunal de Juicio y manifestó:

´Vista la designación realizada por la coordinación de esta Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta…para que asista a los ciudadanos (sic): VICTOR (sic) VELASQUEZ (sic)… manifiesto que Acepto (sic) la Defensa (sic) que me fue asignada. ….´”.

Que “igualmente en fecha 8 de Diciembre (sic) de 2011, se juramentó el profesional del derecho R.L. BELLO NARVÁEZ”.

Que “en fecha 23 de Abril (sic) de 2012, estando fijada la causa para la apertura de juicio oral, comparecieron los imputados CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORÍN, VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic), JOSE (sic) G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P. (sic), asistidos según el Tribunal por los profesionales del derecho JOSE (sic) L.G. (sic) y J.M. (Defensores Públicos), V.S. y L.C., Defensores Privados. En esa oportunidad, según el acta, todos los imputados menos el ciudadano O.M.A.P. (sic), admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic). Así mismo, se dejó constancia en dicha acta que las partes no tenían objeción en cuanto a la renuncia al lapso de apelación”.

Que “en fecha 31 de Mayo (sic) de 2012, se publicó el texto integro (sic) de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos”.

Que “en fecha 4 de Junio (sic) de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución”.

Que “de acuerdo a lo que describe el acta de fecha 23 de Abril (sic) de 2012, por una parte, los imputados CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORÍN y VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, estaban asistidos por J.M. y L.G. (sic) (Defensores Públicos), quienes no fueron formalmente juramentados por y ante el juez de juicio, como lo ordena el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que ambos consignaron una diligencia ante la oficina de Recepción de Documentos, a través de la cual, solo manifestaban que aceptaban el cargo como defensores”.

Que “…los imputados O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic) y D.A.C.S., quienes estuvieron presentes en este acto DESASISTIDOS TOTALMENTE de sus abogados privados J.A. (sic) PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) y R.L. BELLO NARVÁEZ”.

Que “…en esa audiencia solo se encontraban debidamente representados los imputados O.M.A.P. (sic) (quien no admitió hechos en esa audiencia) asistido por la abogada L.C. y el imputado JOSE (sic) G.F.R., asistido por el abogado V.S., a quien según las actas, no fue revocado parcialmente por este imputado”.

Que “en conclusión, ambas circunstancias, la primera, de los imputados O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic) y D.A.C.S., quienes estaban representados por J.A. (sic) P.G. y R.L.B.N. y la segunda situación, la de los imputados CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORIN y VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, asistidos por los Defensores Públicos J.M. y L.G. (sic), quienes no prestaron el juramentaron (sic) de Ley, debidamente ante el Juez de Juicio, trajo como consecuencia la grave violación flagrante y escandalosas del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su especial manifestación el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia al verificar la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. en sede constitucional, el vicio que se denuncia, deberá anular la recurrida y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración del juicio oral. Y ASI (sic) MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS”.

Que “en la audiencia del 23 de Abril del año 2012, (…), existen unas líneas que señalan:

´…Se deja expresa constancia que las partes no tienen objeción en cuanto a la renuncia del lapso de apelación´”.

Que “así mismo, (…), en el punto segundo el Tribunal expresó:

´Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penal (sic) y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal (sic) una vez publicada la respectiva sentencia dentro del lapso legal respectivo, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…´”.

Que “… de acuerdo a lo transcrito en ese acto expresamente, no hubo renuncia al lapso de apelación, sólo se estableció que no había objeción en cuanto a la renuncia de este lapso; además, tampoco se mencionó quien renunciaría a dicho lapso”.

Que “en segundo lugar, el lapso de apelación en materia procesal penal, se abre una vez que se ha publicado el texto íntegro de la sentencia y en este caso, el Tribunal de Juicio dispuso publicar el fallo correspondiente dentro de los diez días siguientes como estaba previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; más (sic) sin embargo, fue publicado 38 días después de la audiencia oral, lo que presumimos fuera de lapso del referido artículo 365. De modo pues, que dicho lapso se aperturaba después de la notificación de las partes y en consecuencia, era posterior a la publicación y la notificación de las partes, que se debían hacer los alegatos por las partes con respecto a la sentencia condenatoria y a ese lapso de apelación”.

Que “en tercer y último lugar, el lapso de apelación de sentencia previsto en el artículo 445 ejusdem, no puede ser relajado por las partes y menos hacerse y aceptarse una renuncia de él anticipadamente por ser de orden público; por lo que, habiéndose publicado la sentencia fuera de lapso, lo propio era que el Tribunal Unipersonal de Juicio ordenara la notificación de la (sic) partes en aras de salvaguardar el maltrecho ya derecho a la defensa, más cuando gravemente, los imputados no estuvieron debidamente representados en el acto de admisión de los hechos con las formalidades que para la defensa establece la ley”.

Que “consecuencia de lo anterior, es la nulidad del auto de fecha 4 de Junio (sic) de 2012, donde se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, por violación del derecho a la defensa en especial el derecho a recurrir de la sentencia condenatoria, previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional; y se reponga la causa al estado de que se notifique a los imputados y sus defensores de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Y ASI (sic) MUY REPETUOSAMENTE LO PEDIMOS”.

Que “…tenemos dos recursos de revisión de sentencia a los cuales tenemos que referirnos, no sin antes reiterar que la presente causa se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada por haber ejecutado la sentencia condenatoria el Tribunal Único de Ejecución, es decir, que no existe la posibilidad de ejercer ningún recurso ordinario alguno, ni aún la solicitud de nulidad absoluta…. Nos queda entonces comentar los recursos extraordinarios de sentencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Revisión de Sentencias previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “lo primero que debemos agregar es que la vía judicial más expedita para restablecer la situación jurídica infringida es la acción de amparo...”.

Que “ahora bien, la revisión de la sentencia prevista en el artículo 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, está supeditada a 6 requisitos taxativos expresados en la citada norma de los cuales, ninguno encuadra dentro de las violaciones denunciadas y por lo tanto dicha revisión no sería procedente”.

Que “…en cuanto al recurso extraordinario de revisión de sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93 del 6 de Febrero de 2001, caso Corpoturismo, fue limitado exclusivamente a la revisión de sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Y dado que la presente acción versa solo sobre la ausencia de defensores privados en el acto de admisión de hechos y la falta de juramentación de los defensores públicos; así como, la falta de notificación de la sentencia condenatoria; en consecuencia, no se subsume en definitiva los hechos denunciados sobre los dos parámetros arriba citados para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencias ante la Sala Constitucional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho sería admitir la acción de amparo. Y ASI (sic) MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS”.

Que “la legitimidad de la defensa privada para actuar en materia de a.c. contra sentencia penal, no está supeditada a poderes específicos de los señalados en el Código de Procedimiento Civil o en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de las querellas como modo de proceder y en caso de las acusaciones particulares propias; si no que hasta con la formalidad de nombramiento y juramentación que autoriza a los abogados para ejercer debidamente la asistencia de los imputados ya para representarlos igualmente, en acciones ordinarias de a.c.”.

Que “esto implica que para demostrar ante la Corte de Apelaciones nuestro carácter de abogados defensores de los imputados basta con presentar conjuntamente con el libelo de amparo copia certificada del acta de juramentación”.

Que “para tal fin, esta defensa en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2015, solicitó al Tribunal Único de Ejecución en el Asunto N° OP01-P-2010-006595, copias debidamente certificadas de varias actuaciones, entre ellas [sus] juramentaciones, arrojando el Sistema Independencia a consulta del día de hoy 5 de Octubre (sic) de 2010, que dicha solicitud aún no ha sido resuelta, es decir, las copias certificadas no han sido acordadas. Por lo tanto, en base a este Sistema de Consulta de Causas y en caso que la Corte de Apelaciones tenga dudas sobre [su] carácter, [pidieron] respetuosamente que ingrese al Sistema Independencia a través de la red computarizada que también se encuentra en ese Despacho y consulte [su] juramentación como defensores, de fecha 10 de Junio (sic) de 2015 y defiera (sic) para otra oportunidad en el caso que sea necesario la consignación de las copias certificadas de las juramentaciones como abogados defensores. Y ASI (sic) RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. O en caso contrario de no acoger [su] solicitud, pedimos dicte un despacho saneador para tal fin”.

Que “…pedimos que se oficie al Tribunal Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial solicite un cómputo por Secretaria (sic) de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el día 23 de Abril (sic) de 2012 (exclusive) hasta el día 31 de Mayo (sic) de 2012 (inclusive) fecha en la que se publicó el texto integro (sic) de la sentencia, con el objeto de demostrar que tal publicación se hizo fuera del lapso legal y así acreditar que el tribunal se encontraba en la obligación de notificar la sentencia a las partes”.

Que “en fuerza de de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho es por lo que muy respetuosamente, solicitamos de la Corte de Apelaciones que admita la presente acción de a.c., la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar una vez realizado el acto de la audiencia constitucional”.

Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que los efectos de la sentencia de amparo se haga extensivo al ciudadano JOSE (sic) G.F.R., quien admitió los hechos en la misma oportunidad debidamente asistido por el abogado V.S.; y en tal sentido también le sea anulada su sentencia condenatoria”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada, el 30 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., en su condición de defensores de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.A.P., en contra del Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que los accionantes Abogados, P.E.R. y E.M.H. (sic) MALAVE en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORÍN, VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, JOSE (sic) LÓPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic), JOSE (sic) G.F.R., D.A.C.S. Y O.A.P. (sic), titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.290.407, V- 14.064.940, V-10.844.406, V-19.700.099, V14.841.827, V-4.044.963, V- 17.020.970, V-24.512.953, V- 20.565.039; interponen A.C., alegando los accionantes que el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo para ese entonces del ciudadano H.J.A., a quien la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en reunión de fecha 17 de octubre del 2013 (PRESUNTO AGRAVIANTE), incurrió en violación del debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, el ciudadano Abogado J.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 12223718, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 155.283, vista la designación recaído en su persona (…) del presente asunto, mediante la cual los ciudadanos L.E.F.G. (sic), O.J.L., D.J.L., D.A.C., C.E.L. y E.J.F., lo designan como su defensa privada, acepto el cargo como defensa y juro cumplir bien y fielmente los deberes al mismo.

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011), comparece el ciudadano Abogado R.L.B.N., Titular de la Cedula de identidad (sic) N° 6925646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 155.273, vista la designación recaído en su persona (…), mediante la cual los ciudadanos L.E.F.G. (sic), O.J.L., D.J.L., D.A.C., C.E.L. y E.J.F., lo designan como su defensa privada, acepto el cargo como defensa y juro cumplir bien y fielmente los deberes al mismo.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2012), se constituyó el Tribunal Itinerante Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el Juez, Abg. H.A.L. y la Secretaria Abg. Marielys Marcano, con la finalidad de tener lugar el Acto de Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto Penal seguido (sic) los acusados JOSE (sic) G.F. (sic), CESAR (sic) VELASQUEZ (sic), O.A.P. (sic), VICTOR (sic) VELASQUEZ (sic), L.F., O.J. (sic) LOPEZ (sic), D.J. (sic) LOPEZ (sic), L.E.L. (sic), E.J. (sic) FUENTES y D.E.C., por la presunta comisión del delito de Transporte ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, anunciado el acto a la hora fijada para ello y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que estaba presente la defensa privada V.S. y L.C., y la Defensa Pública Y.M., y los acusados de autos, no estando la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, por lo que en consecuencia ese Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena DIFERIR el presente acto para el MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; en el mismo acto los acusados piden la palabra y en el siguiente orden expresan: ´…Luis E.F.G. (sic), quien manifestó: En este acto revocó a mis actuales defensores y nombró al ciudadano Abg. V.S., inscrito en el Instituto de Seguro Social del Abogado N° 123.089, para que me asista y defienda mis derechos e intereses en el presente asunto. En tal sentido estando presente el abogado designado expreso: Vista la designación efectuada por el ciudadano en este acto acepto el cargo encomendado y juro cumplir y hacer cumplir las leyes en el cumplimiento del mismo. Es todo. O.J.L., quien manifestó: En este acto revocó al (sic) mis actuales defensores y nombró al ciudadano Abg. V.S., Inscrito en el Instituto de Seguro Social del Abogado N° 123.089, para que me asista y defienda mis derechos e intereses en el presente asunto. En tal sentido estando presente el abogado designado expreso: Vista la designación efectuada por al (sic) ciudadano en este acto acepto el cargo encomendado y juro cumplir y hacer cumplir las leyes en el cumplimiento del mismo. Es todo. D.J.L., D.A.C., quien (sic) manifestó (sic): En este acto revocó al (sic) mis actuales defensores y nombró al ciudadano Abg. V.S., Inscrito en el Instituto de Seguro Social del Abogado N° 123.089, para que me asista y defienda mis derechos e intereses en el presente asunto. En tal sentido estando presente el abogado designado expreso: Vista la designación efectuada por al (sic) ciudadano en este acto acepto el cargo encomendado y juro cumplir y hacer cumplir las leyes en el cumplimiento del mismo. Es todo. C.E.L.H.; quien manifestó: En este acto revocó al (sic) mis actuales defensores y nombró al ciudadano Abg. V.S., Inscrito en el Instituto de Seguro Social del Abogado N° 123.089, para que me asista y defienda mis derechos e intereses en el presente asunto. En tal sentido estando presente el abogado designado expreso: Vista la designación efectuada por al (sic) ciudadano en este acto acepto el cargo encomendado y juro cumplir y hacer cumplir las leyes en el cumplimiento del mismo. Es todo y E.J.F., quien manifestó: En este acto revocó al (sic) mis actuales defensores y nombró al ciudadano Abg. V.S., Inscrito en el Instituto de Seguro Social del Abogado N° 123.089, para que me asista y defienda mis derechos e intereses en el presente asunto. En tal sentido estando presente el abogado designado expreso: Vista la designación efectuada por al (sic) ciudadano en este acto acepto el cargo encomendado y juro cumplir y hacer cumplir las leyes en el cumplimiento del mismo. Es todo. Cumplido con los derechos establecidos en el Código Penal y el Código Adjetivo Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…´(Negrillas de esta Corte en Sede Constitucional).

En fecha Jueves diez (10) de mayo del 2012, se constituyó este Tribunal Unipersonal Itinerante Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez ciudadano Abg. H.J.A.L. y como secretaria de sala la Abg. A.B., a los fines de llevarse a cabo el juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Cuarta (a) del Ministerio Público Abg. L.L., en contra del acusado Ciudadano O.A.P. (sic), ampliamente identificado en actas, asistido debidamente por la Abg. L.C., Defensora Privada. Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, al informar, que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el Acusado, antes identificado, la defensa Privada ¿, no compareciendo ningún órgano de prueba. Acto seguido el Juez Unipersonal antes de declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Pide y se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expreso: ´A pesar de que en audiencia pasada mi defendido no declaro (sic), en esta oportunidad manifiesta su deseo de admitir los hechos y reconocer su culpabilidad. Es todo´. Asimismo, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado O.A.P. (sic), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ´Asumo los hechos, y me declaro culpable puesto que yo también iba en esa tripulación. Es todo´. Pide y se le concede el derecho de palabra defensa Privada, quien entre otras cosas expreso: ´Vista la declaración solicito al tribunal se le aplique de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo´. Pide y se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expresa: ´No tengo objeción. Es todo´. Este Tribunal Unipersonal Itinerante Tercero en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, previo recuento de los hechos acontecidos durante las Audiencias Orales y Públicas, llevadas a cabo en relación a este P.P., así como del respectivo análisis de la Norma: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano O.A.P. (sic) por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga, y en consecuencia los CONDENA a Cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, calificados en este proceso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de (sic) Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez publicada la respectiva sentencia dentro del termino (sic) legal respectivo, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Pide y se le concede el derecho de palabra (sic) defensa Privada, quien entre otras cosas expresó: ´Acepto la pena y renuncio a los recursos que quedaren pendientes´. Es todo´ .Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa, según lo depuesto en el artículo 365 ejusdem. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 11:32 horas de la tarde.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…´.

En fecha 31 de Mayo (sic) de 2012, el Tribunal Unipersonal Itinerante Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DIVISION (sic) DE CONTINENCIA DE LA CAUSA Y SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR ADMISION (sic) DE LOS HECHOS.

En fecha 11/06/2012, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó autos contentivos de cómputos de penas, del ciudadano O.A.P. (sic), de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado VICTOR (sic) VELASQUEZ (sic), al ciudadano D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), al ciudadano CESAR (sic) VELASQUEZ (sic), al ciudadano D.C., al ciudadano O.J. (sic) LOPEZ (sic), al ciudadano L.E.F.G. y al penado JOSE (sic) G.F.R..

En fecha 31/01/2013, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, libró oficio al tribunal itinerante tercero de juicio, anexo el Asunto (sic) seguido instruido en contra de los penados ciudadanos JOSE (sic) G.F. (sic), CESAR (sic) VELASQUEZ (sic), VICTOR (sic) VELASQUEZ (sic), L.F., O.J. (sic) LOPEZ (sic), D.J. (sic) LOPEZ (sic), C.E.L. (sic), E.J. (sic) FUENTES y D.E.C., a quienes se les sigue el presente asunto por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO (sic) DE DROGAS, todo ello en virtud de que este Despacho Judicial recibió comunicación S/N emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia del Distrito Capital, a través de la cual informan que esa Coordinación no podrá inscribir en el Sistema de Gestión de Antecedentes Penales la Sentencia Definitivamente Firme dictada por ese Tribunal, relacionada con los precitados, debido a que no se presenta números de cedulas (sic).

En fecha 21/03/2013, el TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicta Resolución, mediante la cual subsana omisión involuntaria cometida en el texto de la Sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos de fecha 31 de Mayo de 2012, la cual consistió en no aportar la totalidad de los datos de identificación de los penados, contraviniendo de esta manera lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales. (Negrillas de esta corte en Sede Constitucional).

En fecha 06/11/2013, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta Resolución, mediante la cual Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQEZ (sic) BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.209.407, del penado VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.064.940.

En fecha 22/11/2013, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta Resolución, mediante la cual Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado D.A.C.S., ya identificado, por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) horas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos (sic) 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y (sic) Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/03/2015, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta Resoluciones, mediante el cual Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORIN del penado VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, del penado JOSE (sic) G.F. (sic) REYES, del penado D.A.C., del penado E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), del penado O.J. (sic) L.S., del penado L.E.F.G. (sic), del penado C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), y del penado O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO.

En fecha 20/03/2015, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta Resoluciones, mediante el cual Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado D.J. (sic) LOPEZ (sic), ya identificado, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días de prisión, por trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

La Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Omissis.

2) Omissis.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…´

4) Omissis.

5) Omissis.

6) Omissis.

7) Omissis.

8) Omissis.

Observa esta Corte en Sede Constitucional, que el a.c. es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse, pues no pueden retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, la demanda de amparo resulta inadmisible.

De la relación cronológica que antecede, se desprende que los hechos denunciados en la demanda de amparo se subsumen en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.3 de la ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, pues los penados siempre tuvieron asistencia jurídica, aunado que los mismos Admitieron los Hechos, y el TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo para ese entonces del ciudadano H.J. (sic) ARISTIGUETA, a quien la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Juez Itinerante del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en reunión de fecha 17 de octubre del 2013, realizó el pronunciamiento, posteriormente remitió el Asunto Penal sin notificar al Tribunal de Ejecución, por su parte, dicho Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, les ha Remitido la Pena a los Penados, razón por la cual, lo pretendido por los accionantes –declaratoria de nulidad de la decisión de admisión de Hechos-, constituye una reposición inútil, que atentaría contra la celeridad y economía procesal.

De allí que, en el caso concreto, esta Sala considera que constituiría una reposición inútil, retrotraer la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de Hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, aprecia esta Alzada, que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no es posible retrotraer la causa para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Debe advertirse que la norma sólo trata el supuesto de la lesión o violación del derecho o garantía constitucional, y no de la amenaza de violación de estos, y esta situación es totalmente correcta, ya que solo el hecho consumado, puede producir el efecto de la irreparabilidad, en tanto que un hecho amenazado y no consumado, puede perfectamente controlarse y prevenirse antes de que produzca el efecto de un hecho cierto y posiblemente irreparable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho P.E.R. y E.M.H. (sic) MALAVE en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORIN, VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORIN, O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic), JOSE (sic) G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P. (sic) (omissis) en contra del TRIBUNAL UNIPERSONAL ITINERANTE DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo para ese entonces del ciudadano H.J. (sic) ARISTIGUETA, a quien la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en reunión de fecha 17 de octubre del 2013 (PRESUNTO AGRAVIANTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3° (sic) de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la Acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de a.c., interpuesta por los profesionales del derecho P.E.R. y E.M.H. (sic) MALAVÉ en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORÍN, VICTOR (sic) D.V. (sic) BELLORÍN, O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic), JOSE (sic) G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P. (sic), (omissis) en contra del TRIBUNAL UNIPERSONAL ITINERANTE DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo para ese entonces del ciudadano H.J. (sic) ARISTIGUETA, a quien la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en reunión de fecha 17 de octubre del 2013 (PRESUNTO AGRAVIANTE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3° (sic) de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 2 de marzo de 2016, los abogados P.E.R. y E.M.H.M., presentaron escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., el 30 de octubre de 2015, alegando como argumento de dicha apelación lo siguiente:

Que “… [denunciaron] la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación”.

Que “…de acuerdo a la sentencia recurrida, la situación jurídica que [denunciaron] como infringida, no puede restablecerse, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Amparo citada, es decir, que según la a quo, los tres hechos que [denunciaron] como violatorios del derecho a la defensa, constituyen –insistimos, según la Corte de Apelaciones-, una situación de imposible reparación”.

Que “tal argumento de la recurrida, es contrario a la teoría general de las nulidades absolutas y en especial a su naturaleza jurídica, la cual es una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos todos los actos procesales que violen o menoscaben los derechos constitucionales, cuya última finalidad de su declaratoria es suprimir los efectos del acto írrito, volviendo el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto nulo. Y así fue que debidamente lo [plantearon] y [solicitaron] en [su] escrito libelar de amparo: Que con respecto a la falta de juramentación ante el Juez de Juicio, de los defensores públicos de los imputados CESAR (sic) JESUS (sic) VELASQUEZ (sic) BELLORIN y VICTOR (sic) D.V. (sic), así como a la falta de asistencia de los imputados O.J. (sic) LOPEZ (sic) SALCEDO, D.J. (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.L. (sic) HERNANDEZ (sic), E.J. (sic) FUENTES RIOS (sic), L.E.F.G. (sic) y D.A.C.S., se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva fecha para la celebración del debate oral y en cuanto a la falta de notificación de la publicación de la sentencia definitiva, que se repusiera la causa a ese estado, es decir, la notificación de los imputados privados de libertad, por cuanto la sentencia definitiva se había publicado fuera del lapso legal. De manera pues, que la Corte de Apelaciones desconoció y dejó de aplicar en el presente caso el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas, norma esta que es un desarrollo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “por otra parte, la recurrida es contradictoria, por cuanto, en otro párrafo de los que se transcribió, estableció que constituiría una reposición inútil retrotraer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de los hechos. Entonces, ¿Se puede anular y reponer la causa o no? Sí, y además, tampoco sería inútil su reposición, sino que tal decisión, garantizaría plenamente el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de los imputados. Así las cosas es falso el argumento de la Corte de retrotrear la causa a que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, ya que la declaratoria con lugar de [su] primera denuncia en el amparo interpuesto traería como consecuencia la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración del juicio oral. Es también erróneo por parte de la Corte de Apelaciones la cita de los artículos 26 y 257 constitucionales, en virtud que este argumento está enmarcado a formalidades no esenciales que no es propio de los hechos que se han denunciado, es decir, violación del derecho a la defensa”.

Que “tampoco es propio el argumento de la recurrida de que la causa se encuentra en fase de ejecución y a los imputados se les ha redimido la pena, echando por tierra [su] argumentación y las sentencias de esa Sala Constitucional, citadas en [su] libelo de amparo, las cuales, han establecido que la forma de tutelar los derechos constitucionales cuando el proceso ha pasado en autoridad de cosa juzgada, es por la vía del a.c. contra sentencia”.

Que “así las cosas, la Corte de Apelaciones violentó igualmente el debido proceso conociendo del fondo del asunto planteado sin haber realizado la audiencia constitucional cuando argumentó de que los imputados siempre habían estado asistidos de sus abogados, obviando también el otro argumento, en cuanto a la falta de notificación de la sentencia condenatoria”.

Que “en conclusión, al verificar la Sala Constitucional el criterio contrario a derecho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a que las violaciones denunciadas constituyen una situación irreparable, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, deberá anular la recurrida y ordenarle a una Corte de Apelaciones Accidental, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, prescindiendo del vicio que se denuncia. Y ASI (sic) MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS”.

Que “en fuerza de los anteriores fundamentos de hecho y derecho expuestos, muy respetuosamente solicitamos que la presente motivación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar”.

V

COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el amparo bajo examen, y a tal efecto observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 30 de octubre de 2015, por Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E.. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, observa de las actas del expediente que el abogado P.E.R. se dio por notificado el 9 de noviembre de 2015, de la sentencia dictada el 30 de octubre del mismo año, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E.; en razón de lo cual el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que dicha apelación fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.

De igual modo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa.

Ahora bien, se puede evidenciar que el 1 de febrero de 2016, esta Sala dio cuenta del presente expediente, y la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación el 2 de marzo del mismo año, de modo que al haber sido presentado dicho escrito de fundamentación dentro de los treinta (30) días siguientes, resulta tempestivo. Así se decide.

Respecto a la apelación interpuesta, esta Sala observa que la mencionada Corte, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P., contra el acta de la audiencia pública celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y contra la presunta omisión del referido tribunal de notificar a los procesados del texto íntegro de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012; todo ello con ocasión al p.p. que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, quienes, una vez que admitieron los hechos, fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Sala constata, que si bien los procesados de autos fueron asistidos por distintos defensores públicos y privados, no consta respecto de los abogados P.E.R. y E.M.H.M. –quienes en la oportunidad de interponer el escrito de amparo se atribuyeron la condición de defensores privados de los accionantes-, el acta de juramentación respectiva, ni ningún otro documento del cual se pueda extraer el carácter con el que dijeron actuar los mencionados abogados.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo, (Caso: E.S.V.) de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el p.p. como tal…

.

Finalmente, esta Sala de la información recibida el 18 de julio de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta constata que el 5 de octubre de 2015, dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por los ciudadanos P.E.E.R. y M.H.M., en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicita copias certificadas de sus nombramientos y juramentación; del acto de presentación, del acta de nombramiento y juramentación de los abogados que estuvieron presentes en esa audiencia; del acto de la audiencia publica (sic) celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 03, en fecha 23 de abril de 2012 y el acto de fecha 4 de junio de 2012 del presente asunto penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda proveer lo solicitado y en tal sentido, realizar su entrega en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase

.

De lo transcrito supra se observa que desde el 5 de octubre de 2015 -misma fecha de la interposición del amparo-, los abogados accionantes disponían de las copias certificadas solicitadas por ellos, contentivas de sus nombramientos y juramentación como defensores privados de los procesados; y aún cuando dichos recaudos no fueron adjuntados al escrito libelar, con el proveimiento del Tribunal terminó la imposibilidad de su consignación alegada por ellos, pues los referidos profesionales del derecho pudieron entregar tales documentos después de la interposición del amparo, incluso hasta un día antes del 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O.S.d.A. y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., se pronunció sobre la tutela invocada (folio 73 del expediente); no obstante ello, entre esas fechas dichos recaudos no constan en el expediente.

De igual modo, los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, el 4 de octubre de 2016, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.

Ahora bien, la consignación de las referidas actas de juramentación ante esta Sala Constitucional resultan extemporáneas, por cuanto el lapso para el cumplimiento de esa carga procesal precluyó, como ya se señaló, cuando el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto; debiendo aclararse además que en la decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P., relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar A.P., Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución; de modo que dicha orden no estaba dirigida para la parte actora.

Ello así, queda evidenciado para esta Sala que los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dijeron actuar como defensores privados de los accionantes, carecían de representación para intentar la acción de amparo de autos, falta ésta que se extiende a la interposición del recurso de apelación.

En este orden de ideas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En este sentido, es pertinente citar la sentencia N.° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, caso: “Abner José García Alemán” de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de a.c., quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza.

Así pues, se observa que, en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan…

.

De modo que, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que la falta de representación también se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), debe declarar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., así como la apelación interpuesta por el abogado P.E.R., quienes dijeron actuar como defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P. conforme a lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada dictada el 30 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O., Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de representación, la apelación interpuesta por el abogado P.E.R. y, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.O., Sección de Adolescentes y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., que declaró inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por los abogados P.E.R. y E.M.H.M., quienes dijeron actuar como defensores privados de los ciudadanos C.J.V.B., V.D.V.B., O.J.L.S., D.J.L.R., C.E.L.H., E.J.F.R., L.E.F.G., J.G.F.R., D.A.C.S. y O.M.A.P.; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

JUAN J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 16-0110

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