Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano P.E.S., representado judicialmente por los abogados R.H.H.C. y O.L.Q. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., J.A.R., E.G.C., C.A.A.V., T.D.P., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 22 enero del año 2004 siendo publicada la misma en fecha 30 de enero del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en lo que respecta a la observación crítica sobre la omisión probatoria del salario, ratificando así los demás puntos del fallo apelado que decidió con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado J.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado por el abogado A.R.I.. No hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de varias documentales promovidas.

Sobre el particular, alega el recurrente lo siguiente:

La recurrida, en su motivación no analizó los documentos promovidos por nuestra representada en su escrito de promoción de pruebas, que corre a los folios 280 al 281 de expediente. Igualmente no valoró las testimoniales de los testigos promovidos y evacuados por nuestra mandante ciudadanos F.M., J.G.O., G.L., y L.A.G.. Este silencio de pruebas, tiene, influencia en el dispositivo del fallo, porque con la documentación consignada y las testimoniales evacuadas, se verifica la existencia de la relación mercantil invocada por nuestra representada en la contestación de la demanda, y por vía de consecuencia, necesariamente tendrías (sic) que declararse con lugar la falta de cualidad e interés opuestas. Por lo expuesto solicito que se declare nula la sentencia de la cual se recurre.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir todo análisis respecto a las documentales promovidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y al no valorar las testimoniales de los ciudadanos F.M., J.G.O., G.L. y L.G., siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con tales pruebas se verificaba la existencia de una relación de naturaleza mercantil y no laboral como así lo determinó la recurrida.

Ahora bien, el formalizante señala que las pruebas documentales silenciadas por la recurrida son las que se encuentran a los folios 280 al 281, no pudiendo esta Sala observar en dicho folios a cuales pruebas se refiere el recurrente, es decir, lo expuesto en dichas foliaturas en nada concuerda con lo planteado en esta denuncia. Por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos a que hace referencia el recurrente, contrariamente a lo alegado en su escrito, la Sala observa que la misma no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Aduce el formalizante, lo siguiente:

La parte actora, no probó con pruebas cursante a los autos, la existencia del salario, ni la relación de subordinación. La recurrida pretende suplir, la existencia del monto del salario ordenado una realizar una experticia (sic) complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo así suplir la carga que tenía la parte actora de probar la existencia del salario, el cual fue negado expresamente en la contestación de la demanda, esta motivación falsa influye en el dispositivo del fallo, porque al dar por probado todos los elementos de la relación laboral determina su existencia, lo que implica, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque dio por probado hechos si pruebas cursante a los autos. Tanto es así, que al folio 366, la propia recurrida declaró: ‘...Que no observó ninguna evidencia que demostrase el aspecto salarial referido en el libelo de la demanda, así como tampoco en la sentencia definitiva y recurrida...’. El hecho que da por probado la recurrida, es que el salario promedio de la parte actora era la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00).

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en inmotivación falsa, por cuanto suplió la carga que tenía la parte actora de probar la existencia del salario pretendido, a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, salario que a decir del recurrente, fue negado por la demandada en su escrito de contestación. Asimismo afirma el recurrente, que la parte actora no probó con pruebas cursantes a los autos, además de la existencia del salario, la relación de subordinación que según la demandante existía. Por último señala, que tal vicio de inmotivación falsa, influye en el dispositivo del fallo, porque al dar por probado todos los elementos de la relación laboral, determinó su existencia, lo que implicó, a decir del recurrente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, como se expuso en la denuncia anterior, la falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación de un fallo se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, hipótesis ésta que no concuerda con lo planteado en la fundamentación de la denuncia, puesto que de la misma se observa que el recurrente trata de atacar lo relativo a la carga de la prueba, denuncia que debió y no lo hizo, encuadrarla en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma ésta que en virtud del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, tenía vigencia al momento de sustanciarse la presente causa en la etapa de primera instancia, específicamente en la oportunidad de la litiscontestación, acotando que actualmente dicha norma se encuentra derogada por imperativo del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente por el artículo 72 eiusdem, que establece hoy día la carga de la prueba en materia laboral.

Por consiguiente, con base en las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria.

Sobre el particular señala el formalizante, lo siguiente:

En efecto, la recurrida en el folio 366 señala que no está probado el salario, pero posteriormente, determina su existencia en base a una prueba de informes del SENIAT, y toma como salario lo pagado por la parte actora por impuesto lo cual implica un error lógico, ya que si no está probado el salario, como lo declaró, y posteriormente declara que si existe en base a la prueba de informes, ello implica una contradicción en los motivos. Por lo expuesto, solicito que se declare nula la sentencia de la cual se recurre.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en inmotivación contradictoria, al establecer por un lado que el salario no fue probado y por el otro determinar su existencia en base a una prueba de informes solicitada al S.E.N.I.A.T., y como consecuencia de ello toma como salario lo pagado por la parte actora en dicho impuesto lo que implica, a decir del recurrente, un error lógico en la motiva.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente señalado, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, es así que la misma señala:

8) Que en cuanto al segundo punto de inconformidad de la demandada con la Sentencia A-Quo, cuando dijo que el Juez de Primera Instancia violó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber dado por probado el salario, cuando ello no fue demostrado en autos, procedí a revisar tal situación habiendo observado que en el libelo de demanda se alegó que P.S. devengó un salario promedio de Bs. 500.000,oo, mensuales. Revise también el Escrito de Promoción de Pruebas del demandante, así como las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes y no observé ninguna evidencia que demostrase el aspecto salarial referido en el libelo de demanda, así como tampoco en la Sentencia Definitiva y recurrida, donde se condenaron a pagar los conceptos demandados en los mismos términos que expresó la demanda y finalmente observé que el Escrito de Contestación de la Demanda se limitó a negar el salario libelarmente estimado. 9) Que ante el evidente vacío en relación al monto del salario que presuntamente devengaba el demandante de la demandada, observé que la parte demandada promovió entre sus pruebas, la de informes para que el Tribunal requiérese del SENIAT la información de los montos que PABLOS SALAS cancelaba por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ocurriendo que el SENIAT respondió al Tribunal evacuando la información requerida en el sentido que PABLOS SALAS fue contribuyente entre 1996 y el 2000 al haber declarado dicho impuesto, habiendo significado ello que ciertamente P.S. pagó tal impuesto.

(Omissis).

11) Que era menester precisar el aspecto salarial para determinar el salario promedio que devengó el demandante en los últimos 12 meses de su prestación de servicios laborales, los cuales corrieron de marzo de 1999 a marzo del 2000 y así poder cuantificar en plena Justicia y con rectitud, el monto a pagar. 12) Que por dicha razón me aparté del criterio del Juez A-Quo cuando cuantificó en Bs. 80. 424.989 el monto a pagar por los conceptos laborales demandados, en razón de lo cual decidí ordenar practicar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual tendrá por misión inicial obtener información precisa del SENIAT de cuáles fueron las cantidades de dinero que mes a mes y en los últimos 12 meses de prestación de servicios laborales de P.S. a la Empresa demandada, obtuvo el mismo, a cuyos efectos el Experto buscará la información y el SENIAT queda obligada a suministrársela, no sólo de las cifras obtenidas respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino también sobre el Impuesto sobre la Renta que durante ese período declaró P.S., quedando así establecido que las rentas que pudo haber declarado como ganancias comerciales obtenidas y calificadas como tal por la Empresa demandada, fueron en realidad y en el fondo, percepciones salariales y no ganancias de carácter mercantil, por lo que de conformidad con el único aparte del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Experto ajustará la pericia a las cantidades que emanen de las declaraciones de los antes mencionados impuestos y que aparezcan en el expediente fiscal de P.S., para así precisar el monto bruto de las ventas que él realizó en esa última anualidad, de las que deducirá el monto de los costos de adquisición, el de los tributos antes mencionados y cualquier otro pechado a P.S., para así las cantidades resultantes dividirlas entre los 365 días de esa última anualidad, reputándose el resultado que arroje como el último salario diario promedio devengado por el laborante durante el último año de prestación de servicios. Luego de obtenida la información en cuestión, la Experticia Complementaria del Fallo habrá de efectuar el cálculo de los conceptos laborales demandados y de la cantidad que resulte como sub-total, le deducirá la cantidad de Bs. 9.500.000,oo que tanto el Contrato de Transacción como el libelo de demanda coinciden en afirmar que le fue adelantado en cancelación.”

De la transcripción precedentemente expuesta, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la sentencia recurrida no establece en su motiva que el salario no “fue probado” sino que al no verificar en el expediente el aspecto salarial referido en el libelo, ordena mediante experticia complementaria del fallo deducirlo de los impuestos pagados por el actor al S.E.N.I.A.T., lo que evidentemente no constituye un vicio por inmotivación contradictoria, sino más bien una infracción del artículo 160 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción ésta que será tratada por esta Sala en futuras sentencias.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación

Sostiene quien formaliza que la sentencia resulta inmotivada por presentarse una contradicción entre los motivos del fallo y la parte dispositiva del mismo al negar valor a la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en Valera por el demandante y la accionada, pero posteriormente ordena que del monto total condenado a pagar se deduzca lo pagado en la oportunidad de suscribirse la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo de Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo, y así como la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano P.E.S. actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiera recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

Señala la parte recurrente que las normas antes mencionadas fueron infringidas cuando en la decisión impugnada se le niega valor a una transacción celebrada por las ahora partes en el presente juicio ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, sosteniendo que del auto de homologación no se desprende que el Inspector del Trabajo haya verificado que el hoy demandante haya actuado libre de constreñimiento.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte formalizante, el tribunal de la causa consideró que la transacción suscrita por el ciudadano P.E.S. y la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., no debió ser homologada puesto que al funcionario del trabajo no le constaba que el hoy demandante hubiese comparecido libre de constreñimiento, y que en consecuencia la misma no alcanzaba el efecto de cosa juzgada.

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 13 de noviembre del año 2003 emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el trabajador P.E.S. contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), en la que afirma haber ingresado el día 02 de enero de 1.974 a prestar sus servicios personales como trabajador para la empresa C.A. Embotelladora Valera y posteriormente prestando sus servicios hasta el día 30 de marzo del año 2000 a la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. entendiéndose con ello que hubo una sustitución de patrono según lo dispuesto en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa señalando el actor que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que se desempeñó durante 26 años como conductor de una unidad pesada donde distribuía los productos que la empresa demandada elaboraba, cumpliendo un horario que se extralimitaba de lo legalmente establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo general era de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. obligatoriamente ya que las instrucciones era que si no se cumplía con el mencionado horario, eran despidos o sancionados con suspensiones. Expresa el ciudadano actor, que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario promedio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Asimismo expresa el actor, que le exigían trabajar los días de descanso y días feriados al igual que era obligatorio portar el uniforme exigido por la empresa.

Igualmente, sostiene el demandante que la empresa demandada le sorprendió en su buena fe “simulando” el contrato de trabajo, por lo que decidió demandarla a efecto que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, conceptos estos que suman en total la cantidad de ochenta y nueve millones novecientos veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 89.924.989,oo) cantidad ésta a la que deberá dedurcírsele lo recibido al momento del despido, cuyo monto es de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), resultando la cantidad a demandar de ochenta millones cuatrocientos veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 80.424.989). Asimismo, solicita el demandante que sobre dicho monto se realice la indexación salarial. Finalmente demanda la cantidad de veinticuatro millones ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis (Bs. 24.127.496,oo) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de enero del año 2001 la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso la defensa previa de perención de la instancia, así como la defensa perentoria de falta de cualidad e interés. Por último, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo.

En fecha 25 de enero del año 2001 la parte demandada promovió la pruebas que estimó conveniente para enervar la pretensión del actor, y en fecha 30 de enero del año 2001 la parte actora promovió las pruebas que estimó conveniente para demostrar su pretensión.

En fecha 05 de febrero del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de noviembre del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda y en fecha 27 de noviembre del mismo año, el apoderado de la parte demandada apela de dicha decisión.

En fecha 22 de enero del año 2004, mediante audiencia oral y pública, fueron oídos los alegatos de las partes por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual dictó oralmente su decisión declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada sólo con relación a la omisión probatoria del salario, ratificando los demás puntos de la sentencia apelada.

En fecha 9 de febrero del año 2004 el apoderado actor, anuncia recurso de casación, el cual es declarado con lugar por esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponderá a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa opuesta por el demandado en cuanto a la defensa previa de perención de la instancia y extinción del proceso, para luego resolver y decidir sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, y por último en el caso que las defensas anteriores resultaran improcedente, se resolverá sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas en virtud de la relación de trabajo.

En este sentido, opone el demandado en el escrito de la litiscontestación la defensa de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la demandada.

Pues bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, con lo cual el ordenamiento procesal ordinario estableció una institución que acarrea una sanción de tipo procesal por la negligencia en la ejecución del principio dispositivo, como lo es que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el demandante, ha establecido este alto Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta. Así se decide.

Alega también la demandada, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala el demandado que es manifiestamente falso que el ciudadano actor haya sido trabajador al servicio de la empresa y que en virtud de dicha relación fue despedido por ella. Continúa argumentando la empresa demandada, que entre ella y el actor lo que existió fue una relación comercial de carácter mercantil y jamás laboral, que dicha relación mercantil consistió en la compra, por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía Panamco de Venezuela, S.A., estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio de compra y el precio en el cual él revendía dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que él consideraba conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo señala el demandado, que el actor era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de Panamco de Venezuela, S.A., el actor corría con los riesgos de las cosas compradas (bebidas refrescantes), tenía su registro de comercio, pagaba sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a los trabajadores a su servicio, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Panamco de Venezuela, S.A. y en fin, realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente u oportuno. Por último, señala el demandado que el ciudadano actor, no sólo llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con Panamco de Venezuela, S.A. sino que también llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas a la empresa Panamco de Venezuela, lo que a decir del demandado, reafirma su condición de comerciante independiente autónomo dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes. Por todo lo anteriormente expuesto, señala entonces el demandado que no existió, como lo alega el actor una relación de naturaleza laboral por no estar presente ninguno de los elementos del mismo, esto es, prestación de servicio personal, subordinación y pago de salarios.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

En virtud de lo anterior la empresa demandada presentó las siguientes pruebas:

  1. ) Pruebas documentales consistentes en las siguientes: Marcado con la letra “A”, copia certificada de la participación que realizó el actor al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta haber fundado un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del negocio de distribución de bebidas refrescantes; marcada “B” contrato de concesión relacionado con la ruta n° 169, suscrito entre el actor y la empresa demandada de fecha 31 de octubre de 1.992; marcada “C” contrato de comodato de vehículo suscrito entre el actor y la empresa demandada de fecha 31 de octubre de 1.992; marcada “D” comunicación de fecha 31 de octubre de 1.992, donde el actor se dirige a la empresa demandada, con el fin de pedir autorización para contratar personal en su nombre; marcado “E” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo de fecha 23 de diciembre de 1.992, mediante el cual C.A. Embotelladora Valera le vende al actor la ruta distinguida con el n° 169 en fecha 31 de octubre de 1.992; marcado con la letra “F” original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 26 de abril del año 2000, mediante la cual el actor vende a la empresa demandada la ruta distinguida con el n° 118 en fecha 30 de marzo del año 2.000; marcado con la letra “G”, copia certificada del documento donde consta la materialización a partir del 01 de noviembre de 1.999 de la fusión acordada por la Asamblea de Accionistas de C.A. Embotelladora Valera; marcada “H” copia de documento donde se desprende además, que Panamco de Venezuela absorbió, entre otras a C.A. Embotelladora Valera asumiendo todos los derechos y obligaciones que a la misma correspondía; marcado con la letra “I” documento privado suscrito entre el actor y la empresa demandada mediante el cual ambas partes se otorgan finiquitos por las relaciones comerciales que terminaron el día 30 de marzo del año 2000; por último marcado con la letra “J” contrato de transacción extrajudicial celebrado entre el actor y la empresa demandada de fecha 22 de mayo del año 2000, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tales pruebas documentales, al no haber sido impugnadas, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Prueba de información al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) región Los Andes,. donde se desprende, que el ciudadano P.E.S. como contribuyente, declaró y pagó por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor durante los años 1996 al 2000 las cantidades allí contenidas (folio 263 al 268) y que el mismo esta inscrito con el n° de R.I.F. V-0326948-8.

  3. ) Prueba de información a la sociedad mercantil Suministros Industriales, C.A. (S.U.M.I.C.A.)., donde se desprende, que la empresa Suministros Industriales, C.A. conoce a el ciudadano P.E., por ser éste su cliente en virtud que lleva la contabilidad y los libros de comercio a la sociedad mercantil que el ciudadano en cuestión tiene.

  4. ) Prueba Testimonial de los ciudadanos: F.A.M., G.L., J.G.O. y L.A.G.. Pues bien, a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las deposiciones de los tres primeros testigos no le merecen a esta Sala confiabilidad en razón que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada. En cuanto al testigo L.A.G., sólo expresa que “le consta” o “no le consta” los hechos preguntados por la parte demandada promovente, por lo que sus deposiciones no apoyan como prueba, el hecho alegado por la demandada relativa a la relación mercantil que le unió con el ciudadano P.E.S..

    Igualmente la parte actora promovió:

  5. ) La prueba testimonial de los ciudadanos R.E.V.U., R.V.C., N.R.Q., L.J. y N.M.L..

    Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron contestes en afirmar que en efecto el demandante realizó una labor de subordinación y dependencia para con la demandada, que la prestación del servicio personal lo hacía en un camión propiedad de la demandada y que asimismo recibía una remuneración por el servicio prestado, por lo que dichas deposiciones le merecen fe a esta Sala de que efectivamente existió una relación laboral entre las partes controvertidas.

  6. ) Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa demandada. Donde se dejó constancia que la unidad que transportaba el producto (Coca-Cola, Chinotto, Naranja Hit entre otros) distribuido por el demandante es propiedad de la empresa Panamco de Venezuela, S.A. y que dichos productos no son producidos por la empresa demandada.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala constata que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el caso que nos ocupa los elementos propios de una relación de trabajo.

    Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (folio 134 al 140), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono -en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (Título I de la transacción folio 135 al 138). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).”

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima edición, México, 1.967,pp. 455-459)

    Ahora bien, esta Sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

    Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

    …la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    ´Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.

    . (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).´

    (omissis)

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.”(Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz)

    Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir que aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se incluya el elemento de ajenidad como prolongación al elemento de dependencia, el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador P.E.S., por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala de Casación Social declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. Así se decide.

    Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

    En este sentido, el actor sostiene que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 02 de enero de 1.974 hasta el día 30 de marzo del año 2000 en el que fue despedido injustificadamente, es decir, la relación de trabajo se extendió durante 26 años 02 meses y 28 días, que para el momento del despido; devengaba un salario promedio mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por las ventas y distribución de los productos elaborados por la empresa demandada, monto éste que se deduce en dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) diarios. En base a ello reclama la cantidad de ochenta millones cuatrocientos veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 80.424.989), discriminado de la siguiente manera:

  7. ) Antigüedad del 13/01/74 al 19/06/97: 702,5 días x 16,666,66= Bs 11.708.328.

  8. ) Antigüedad del 20/06/97 al 11/01/2000: 150 días x 16.666,66= Bs.3.000.000,00.

  9. ) Antigüedad adicional: 6 días x 16.666,66= Bs. 100.000,00.

  10. ) Antigüedad complementaria: 30 días x 16.666,66= Bs. 500.000,00.

  11. ) Bono compensatorio por transferencia: 300 días x 16.666,66= Bs. 3.000.000,00

  12. ) Indemnización por despido: 150 días x 16.666,66= Bs. 2.500.000,00.

  13. ) Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 16.666,66= Bs. 1.500.000,00.

  14. ) Vacaciones vencidas: 179 días x 16.666,66= Bs. 2.983.332,00.

  15. ) Bono vacacional pendiente: 108 días x 16.666,66= Bs. 1.800.000,00.

  16. ) Días de descanso y feriados trabajados aproximadamente 25 días por año igual a 650 días x 16.666,66= Bs. 10.833.329.

  17. ) Utilidades pendientes: 120 días por año x 26 años= 3.120 x 16.666,66= Bs.52.000.000.

    Total a cancelar: 89.924.989.

    Menos prestaciones adelantadas: Bs.9.500.000,00

    Total: Bs.80.424.989.

    Por su parte, el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y demandado (folio 134 al 140). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso.

    Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 30 de enero del año 2004, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado. 2°) SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por P.E.S. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,

    Dado a la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines del archivo del mismo por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado-Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Secretario-Temporal,

    ______________________________

    J.E.R. NOGUERA

    RC N° AA60-S-2004-000191

    Publicada en su fecha a las

    El Secretario-temporal,

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