Sentencia nº 1519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 4 de julio de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio n° 2197-2008, del 11 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se remitió el expediente n° C-11-4698-04 (alfanumérico de ese juzgado), contentivo del escrito presentado el 2 de abril de 2008, por el ciudadano P.E.H., titular de la cédula de identidad n° 5.930.045, en el cual solicitó su exclusión “… del sistema de los registro (sic) policiales con el objeto de no seguir apareciendo en ellos como solicitado en los cuerpos policiales… ”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada, el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en esta Sala Constitucional a los fines del conocimiento de la mencionada solicitud.

El 8 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La parte actora, en su escrito constante de un (1) folio, expuso y solicitó lo siguiente:

Yo, P.E.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.930.045, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en mi condición de imputado, con el debido respeto ocurro y expongo, ante su competente y noble autoridad, con el propósito de exponer y solicitar lo siguiente, por ser valetorio (sic) de mis derecho (sic) y garantías constitucionales le ruego se sirva ordenar a los organismos competentes, me excluyan del sistema de los registro (sic) policiales con el objeto de no seguir apareciendo en ellos como solicitado en los cuerpos policiales bajo expediente N° C-11-4698-04, el cual el asunto antes mencionado se encuentra en el Archivo Judicial

(Negrillas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta determinar su competencia para conocer de la solicitud intentada por el ciudadano P.E.H., a los fines de la exclusión de los registros que sobre su persona reposan en el “… sistema de los registro (sic) policiales…”.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar, en cuanto a la figura del habeas data, que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, le corresponde el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050/2000, del 23 de agosto, en los siguientes términos:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia n° 332/2001, del 14 de marzo, la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

El aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas encuadran en los supuestos correspondientes a la acción de amparo constitucional o a la acción autónoma de habeas data, y partiendo de dicha premisa, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para luego emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción incoada.

Entonces, examinados como han sido los hechos que originaron la presente solicitud, la Sala estima que el objeto de la petición planteada por el ciudadano P.E.H., se traduce esencialmente en la exclusión de un registro de su persona, el cual reposa, presuntamente, en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referidos a un proceso penal que se le sigue (o siguió) al mencionado ciudadano, por el delito de lesiones culposas.

Ahora bien, se observa que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la actualización de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija o excluya lo que resulta inexacto u obsoleto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión (vid. sentencia nº 2.829/2004, del 7 de diciembre).

Una vez examinado el escrito presentado, esta Sala considera que el objeto medular de la pretensión se circunscribe a la exclusión de una información referida al accionante, la cual reposa, presuntamente, en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), situación que, según afirma, lesiona sus derechos constitucionales.

Por tanto, se concluye que el presente caso no versa en torno a infracciones constitucionales derivadas del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, sino que se trata del ejercicio de una acción de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, por lo que esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, declara su competencia para conocer de la misma. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada su competencia, y a los fines de delimitar el objeto de la presente pretensión, se advierte que la solicitud planteada por el ciudadano P.E.H., apunta a la exclusión de los registros que sobre su persona reposan, presuntamente, en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.

El artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

(Subrayado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone que “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…”, debiendo advertirse que este último texto normativo resulta indudablemente aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para el conocimiento de la presente acción de habeas data, le corresponde a esta Sala Constitucional, no obstante que aquélla fue presentada primigeniamente ante un órgano jurisdiccional incompetente.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

Siendo así, debe recordarse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable al presente caso- establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…”.

Debe aclarar esta Sala, que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara.

En consecuencia, y con base en las consideraciones planteadas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.E.H., a través de la cual solicitó su exclusión “… del sistema de los registro (sic) policiales con el objeto de no seguir apareciendo en ellos como solicitado en los cuerpos policiales… ”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.E.H., a través de la cual solicitó su exclusión “… del sistema de los registro (sic) policiales con el objeto de no seguir apareciendo en ellos como solicitado en los cuerpos policiales… ”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 08-0870

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.E.H., actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó su exclusión “...del sistema de los registros (sic) policiales con el objeto de no seguir apareciendo en ellos como solicitado en los cuerpos policiales...”

En efecto, en la parte motiva de la sentencia de la cual se disiente se señala que el ciudadano P.E.H. planteó la solicitud de habeas data sin la asistencia o representación de un abogado y, con base a esa circunstancia, se precisó que, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora debía estar representado o asistido de un profesional del derecho para poder incoar su demanda. En consecuencia, se indica en dicho pronunciamiento que la acción de habeas data interpuesta es inadmisible, de acuerdo a lo señalado en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe el presente voto salvado, la anterior consideración, referida a que todo accionante en habeas data debe estar asistido o representado de abogado, es contraria a lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 2151/04 (caso: G.E.A.), recientemente ratificado en la sentencia N° 1357/08 (caso: D.J.S.R.), en la cual se señaló lo siguiente:

Visto que el accionante actúa sin asistencia de abogado esta Sala procederá al análisis de la solicitud de conformidad con su propia doctrina contenida en las sentencias números 742/2000, 833/2000, 948/2005 y 937/2008. Así se decide.

Las decisiones citadas en el extracto anterior tienen en común la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, en específico, el derecho al acceso de la justicia que tienen todos los ciudadanos cuando se le permite intentar cualquier demanda sin la representación o asistencia de un abogado, toda vez que para el ejercicio de ese derecho, no es aplicable el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados. De manera que, esta Sala en el presente caso, al no tomar en cuenta la doctrina de este Alto Tribunal creó un obstáculo que limita el ejercicio pleno del derecho al acceso a la justicia.

Quien suscribe estima que la naturaleza constitucional de la acción de habeas data, contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, al igual que en el amparo constitucional, a facilitar el acceso inmediato a los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela constitucional, por lo que no es procedente en las acciones de habeas data exigir el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, sin que ello sea óbice para que, una vez trabada la litis, sea requerida la asistencia de abogado.

Además, la mayoría sentenciadora, al apartarse de lo establecido por la Sala en las sentencias números 2151/04 y 1357/08, ha debido evidenciar expresamente un cambio de criterio para no comprometer el principio de confianza legítima de los justiciables.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S Exp. N° 08-0870 CZM/jarm

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