Sentencia nº 0201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos P.E.O.L., YINMY S.C.R. y Y.A.S.N., representados judicialmente por el abogado N.B.D.D., contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., representada judicialmente por los abogados N.R.M.G. y Nairovys L.L.C.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 30 de mayo de 2012, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la representación judicial de la demandada contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la alzada el fallo apelado.

Contra dicha decisión la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto del 28 de enero de 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

En Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Tercera, integrada por el Magistrado O.S.R., y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados por un período constitucional de doce (12) años, el 28 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario de la misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia mediante auto del 12 de enero de 2015, se ordena pasar la presente causa a la Sala Natural.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015; mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C., Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: R.A.R.. Se recibe en dicha Sala el presente expediente.

En la misma fecha, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de las partes recurrentes en la presente causa, se acuerda notificar a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que “una vez transcurrido un término de diez (10) días hábiles” contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes o sus apoderados se practique, “se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo”, a tal efecto, se libran las boletas respectivas.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de los codemandantes, mediante diligencia se da por notificada en la presente causa.

El 28 del mismo mes y año, el alguacil de la Sala consigna con la firma de recibido la boleta de notificación librada a la parte demandada, en la misma fecha fue agregada a los autos.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social fechado 27 de enero de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 29 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose además conforme a lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y, 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata la recurrente la infracción del artículo 159 en concordancia con el artículo 160 numeral 3 de la misma ley adjetiva laboral al incurrir la recurrida en el “vicio de motivación contradictoria”, vicio que se produce cuando los motivos se destruyen entre sí generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una reciproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo (…)”.

Explica quien recurre, que la alzada en su sentencia, concretamente en el folio 220 expuso lo siguiente:

(…) Así, se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los accionantes suscribieron una transacción ante la autoridad competente en este caso ante el Juez del Trabajo, la cual fue debidamente homologada, debido a lo cual sobre los conceptos allí establecidos debe ser declarada la cosa juzgada respecto a los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y Así se establece (…).

Sin embargo, luego la recurrida en el folio 222, estableció lo que de seguidas se transcribe:

(...) en lo que al co-demandante Y.S.R., se refiere condena la procedencia de las diferencias reclamadas ... dado lo cual le corresponden entonces diferencia por prestación de antigüedad... por indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en el literal e del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ... por diferencia por . vacaciones ... , por diferencia por vacaciones fraccionadas .... por diferencia de utilidades fraccionadas..., y en lo que respecta al co-demandante, Y.A.S.N. condenó las diferencias correspondientes a la fracción de utilidades, diferencia por fracción de vacaciones y diferencia en pago por liquidación de prestaciones." (sic).

Expuesto lo anterior, señala la recurrente que resulta claramente palpable, la contradictoria e irreconciliable motivación establecida por la recurrida, la cual produce una carencia absoluta de fundamentos, dado que declarar la cosa juzgada sobre conceptos que expresamente señala (prestaciones sociales, idemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones •accionadas y utilidades fraccionadas) para seguidamente condenar montos sin determinación alguna por estos mismos conceptos, constituye una verdadera destrucción de la fundamentación del fallo.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación y ocurre cuando la contradicción se verifica en los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, desnaturalizan o se destruyen entre sí, lo que hace a la decisión carente de fundamentos.

Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, observa esta Sala que ciertamente la alzada concluye que los accionantes suscribieron una transacción laboral ante la autoridad competente debidamente homologada, por lo que “sobre los conceptos allí establecidos debe ser declarada la cosa juzgada respecto a los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionada (…).

Sin embargo, la alzada acertadamente al pronunciarse sobre cada uno de los litisconsortes, en este caso, sobre lo reclamado por el codemandante Y.S.R., ordena el pago de lo peticionado sobre la base de la admisión expresa de la accionada al reconocer como cierto que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada a los actores no fueron incluidos los conceptos reclamados como diferencias salariales, lo cual logra desprenderse como alegato de la accionada desde la oportunidad de la contestación a la demanda.

En tal sentido, no puede pretender la recurrente la procedencia de la cosa juzgada alegada luego del reconocimiento expreso del pago de las prestaciones sociales sin la inclusión de los conceptos salariales reclamados, lo cual constituye una pretensión distinta a la contenida en las transacciones celebradas.

Con fundamento a lo anterior, concluye esta Sala que no incurre la alzada en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la infracción del artículo 159 en concordancia con el artículo 160 numeral 3 de la mencionada ley adjetiva laboral, al incurrir la alzada en el “vicio de motivación contradictoria”.

Expone la demandada recurrente, que la alzada en su folio 222, dejó establecido lo siguiente:

(...) respecto a P.E.O.L., riela a los autos acta transaccional aportada las partes (sic), de la cual se desprende que el actor alcanzo (sic) un acuerdo transaccional sobre los conceptos de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) (sic), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, saldo pendiente del antiguo régimen laboral más intereses, salarios caídos, debiendo sobre los mismos entonces declararse la cosa juzgada conforme fue alegado por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia ante esta alzada, no existiendo diferencias a reclamar sobre tales conceptos, debido a lo cual entonces, se declara la procedencia del reclamo realizado por este trabajador únicamente respecto a lo que le correspondería a lo relativo al paro forzoso (...) debido a lo cual debe determinarse-dicho concepto- desde la fecha del acuerdo transaccional, el 14 de octubre de 2009, a razón de seis (6) meses de sueldo en base al salario normal antes establecido. Así se decide. (…).

Sin embargo, luego de tal pronunciamiento la recurrida en el folio 223, ordenó:

(…) En cuanto al actor P.O., se realizarán los cálculos únicamente para determinar el último salario normal devengado y el salario normal así calculado, deberán calcularse las diferencias reclamadas por vacaciones y utilidades, y el pago equivalente al paro forzoso. Así se establece (…).

Expuesto lo anterior, considera la demandada recurrente que resulta evidente la contradicción en la incurre la alzada al declarar la cosa juzgada sobre conceptos que expresamente señala y la procedencia del reclamo hecho por el trabajador P.E.O.L., únicamente respecto a lo que corresponde por paro forzoso, para seguidamente condenar otros conceptos sin determinación alguna en sus montos.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia nuevamente la recurrente, el vicio de motivación contradictoria en el que incurre la Alzada esta vez al haber declarado por un lado que no existen diferencias que reclamar por parte del codemandante P.O., resultando procedente únicamente lo peticionado en cuanto al paro forzoso.

De la lectura del fallo recurrido, evidencia la Sala que ciertamente la alzada incurre en una contradicción al considerar que existe cosa juzgada en cuanto a las diferencias por prestaciones sociales reclamadas, más sin embargo, al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo, expresamente establece que debe determinarse el último salario normal devengado por el trabajador reclamante a fin de calcular “las diferencias reclamadas por vacaciones y utilidades y el pago equivalente al paro forzoso”.

Ahora bien, pese a la contradicción antes referida, considera esta Sala que tal vicio no resulta determinante en el dispositivo del fallo, púes fue ampliamente expuesto por la alzada que sobre “(…) los conceptos de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) (sic), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, saldo pendiente del antiguo régimen laboral más intereses, salarios caídos (…)”operó la cosa juzgada, resultando procedente únicamente lo reclamado en cuanto al paro forzoso, siendo esta la condena que debe tenerse como válida para el actor P.O.L.. En tal sentido, la contradicción en la que finalmente incurre la alzada debe entenderse como un error de transcripción.

En consecuencia, resulta sin lugar la denuncia estudiada. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, al no contener la recurrida la determinación del objeto sobre la cual recae la decisión, carencia ésta que hace nula decisión de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la misma ley adjetiva, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva al no indicar los montos o proporción conforme a lo condenado están constituidos los componentes salariales, que servirían de base para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo que necesariamente repercute en la ejecución del fallo.

Así la recurrida dejó establecido en su folio 221:

(…) Una vez resueltos los puntos de apelación tenemos entonces que los conceptos que forman parte del salario normal de los trabajadores son los de "sueldo por propina, diferencia de sueldo mínimo, bono nocturno señalado en el punto ‘10’; tasación día; e) comida; bono nocturno % por banquete; y días libres y feriados trabajados (…).

Nótese que la alzada al hacer tal condenatoria no hace ninguna determinación de las cantidades que se le cancelarían al trabajador por los conceptos condenados, sin hacer ninguna otra explicación; , sin señalar ni especificar por cuales montos estaban compuestos los mismos, quedando esto a criterio del árbitro, explica la demandada recurrente que tampoco establece el monto de la propina a ser considerado; en base a cuál es la supuesta diferencia del salario mínimo; no establece el monto del bono nocturno, se refiere a una tasación por día sin ninguna otra explicación; igualmente señala un bono nocturno % por banquete sin especificar su cuantía y finalmente tampoco señala a cuáles días libres y feriados trabajados se refiere, dejando todo a criterio del experto.

Para decidir la Sala observa:

Ha dicho esta Sala que la indeterminación objetiva se revela cuando el sentenciador al no darle cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tan impreciso en su fallo que hace imposible su ejecución.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala Constitucional de este m.T. estableció en sentencia n.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., ratificada en los fallos n.os 885, del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G.; 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.; y, 721, del 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela C.A.,, dejó establecido lo siguiente:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo (subrayado del texto original).

Es decir, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva, tomar las medidas necesarias para la ejecución del mismo.

Siguiendo este orden de ideas, la alzada en su sentencia expresamente señaló, lo siguiente:

(…) Una vez resueltos los puntos de apelación tenemos entonces que los conceptos que forman parte del salario normal de los trabajadores son los de sueldo por propina; diferencia del sueldo mínimo; bono nocturno señalado en el punto “10”; tasación por día; e) comida; bono nocturno % por banquete; y días libres y feriados trabajados (…).

Luego, al resolver lo peticionado por cada litisconsorte, estableció que:

(…) respecto a P.E.O.L., riela a los autos acta transaccional aportada las partes, de la cual se desprende que el actor alcanzo un acuerdo transaccional sobre los conceptos de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, saldo pendiente del antiguo régimen laboral más intereses, salarios caídos. debiendo sobre los mismos entonces declararse la cosa juzgada conforme fue alegado por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia ante esta alzada, no existiendo diferencias a reclamar sobre tales conceptos, debido a lo cual entonces, se declara la procedencia del reclamo realizado por este trabajador únicamente respecto a lo que le correspondería a lo relativo al paro forzoso, debido a que la accionada se limitó a negar pura y simplemente dicho concepto, no desvirtuando lo alegado por el actor, relativo a que la misma no cumplió con la entrega de la carta de despido y la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que el trabajador pudiese tramitar tal beneficio, debido a lo cual tal como lo sentencio el a quo debe determinarse dicho concepto desde la fecha del acuerdo transaccional, el 14 de octubre de 2009, a razón de seis (6) meses de sueldo en base al salario normal antes establecido. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el actor Y.S.R., debido a la negativa pura y simple de las diferencias reclamadas y admitida como fue en su contestación y ante esta Alzada, la cancelación de la liquidación de las prestaciones sociales sin incluir los conceptos reclamados, debe declarase entonces la procedencia de las diferencias reclamadas, una vez realizados los cálculos del salario normal, salario integral y lo que le corresponda al trabajador por cada concepto, debiendo ser debitadas las cantidades ya canceladas por los mismos, dado lo cual le corresponden entonces diferencia por prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la LOT a la cual debe ser restada la cantidad de Bs. 75.800,81, por indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en el literal e del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo monto debe ser restad las cantidades recibidas de B. 34.987,10 y de Bs. 20.992,26 respectivamente, por diferencia por vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 menos lo recibido por tal concepto que alcanza a Bs. 8.787,17, por diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010 al cual debe ser restada la cantidad recibida por tal concepto de Bs. 1.464,53, por diferencia de utilidades fraccionadas relativas al periodo 2009-2010 en base a 11,72 días, las cuales deben ser canceladas desde el 1° de enero de 2009 al 26 de junio de 2009. Así se establece.

En cuanto al actor Y.A.S.N., deben cancelársele las diferencias correspondientes a la fracción de utilidades por diferencia por fracción de vacaciones desde el 01 de enero de 2009 al 13 de agosto de 2009, las cuales deberán calcularse con el salario normal, por diferencia por fracción de utilidades que deberán calcularse y cancelarse con el salario normal, por diferencia en pago por liquidación de prestaciones que resulte de los 484 días que ya le fueron cancelados con el salario de Bs. 92,69, debido a que el actor convino en retirarse según lo dispuesto en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva. (…).

Finalmente, al ordenar la experticia complementaria del fallo, de manera expresa le señala al experto, lo que de seguidas se transcribe:

(…) tomara (sic) en cuenta los salarios devengados por cada uno de los trabajadores demandantes, mes a mes durante la relación de trabajo y los promediara en el año respectivo, dividiendo el monto que arroje dicho cálculo entre 360 días para determinar el salario diario normal, tal como lo dispone el Artículo (sic) 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el experto contable deberá servirse de los recibos de pago consignados a los autos y en vista de que no fueron aportados todos los recibos de pago semanales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo para los trabajadores de acuerdo a las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar y que fueron expuestos en la narrativa de la presente decisión pues no constituyeron éstos hechos controvertidos quedando admitidos por la demandada, así, la demandada deberá aportarle al experto los mismos, y en caso de que la empresa no pueda cumplir con lo exigido, se tomará como referencia los salarios devengados por los trabajadores en los periodos posteriores a los que no se puedan obtener los recibos de pago correspondientes. En cuanto al actor P.O., se realizarán los cálculos únicamente para determinar el último salario normal devengado y el salario normal así calculado deberán calcularse las diferencias reclamadas por vacaciones y utilidades, y el pago equivalente al paro forzoso. Así se establece

Finalmente una vez calculado el salario normal, deberá el experto calcular el salario integral para los trabajadores Yinmi S.C.R. y Y.A.S.N. incluyendo las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 133 de la LOT, con el cual debe proceder el pago por los beneficios establecidos en los artículos 108 y 125 de la LOT. Así se establece (…).

Sobre la base del criterio señalado en párrafos precedentes y lo señalado por la alzada, cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos parámetros podrían determinarse al momento de la ejecución de la sentencia por el juez ejecutor, ello, en resguardo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto así, dicha omisión podría suplirse con posterioridad al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso, tomando en cuenta la fecha de la decisión.

En consecuencia, no encuentra la Sala el vicio que se le imputa en la presente delación, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y falta aplicación del numeral 5 del artículo 243 del mismo Código Adjetivo.

En este sentido, explica la recurrente que la jurisprudencia ha dejado claro que la experticia complementaria es un medio extremo al que no pueden acudir el juez sino cuando le es absolutamente imposible verificar una estimación precisa. Por lo que la regulación de expertos en referencia es una medida de excepción, con la cual se deroga uno de los principios sancionados en el Art. 243 del C.P.C., porque la decisión que deje sometida la cantidad exacta de la condenación a las conclusiones de un informe pericial que haya de ser posteriormente rendido, es imprecisa y condicional. En el presente caso, la orden de practicar la experticia está dirigida para que calcule los conceptos y cantidades antes indicados, no para que el experto calcule frutos, intereses, daños o indemnización alguna, he ahí donde radica su falsa aplicación (…)”.

Así las cosas, continua la formalizante indicando que la alzada al hacer la condenatoria y ordenar la experticia complementaria del fallo no le indica al experto que cantidades se le cancelaran a los trabajadores Y.S. .Ramírez y Y.A.S.N. por concepto de (…) ‘sueldo por propina’, ‘diferencia de sueldo mínimo’, ‘bono nocturno señalado en el punto '10’; ‘tasación por día’; (e) comida’; ‘bono nocturno % por banquete’; ni de ‘días libres y feriados trabajados en cada mes’ ni a cuáles períodos corresponden” sino que deja a su criterio estos trascendentales parámetros.

Para decidir la Sala observa:

Reitera nuevamente esta Sala, lo expuesto en la resolución de la denuncia precedentemente analizada en cuanto a que cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos podrán ser determinados al momento de la ejecución de la sentencia por el juez ejecutor, esto, en resguardo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo suplirse dicha omisión con posterioridad al fallo cuya ejecución corresponda.

Así las cosas, no incurre la alzada en la violación de los artículos 249 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil delatados como infringidos, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 160 numeral 1 de la misma ley adjetiva delata la demandada recurrente el vicio de inmotivación, al no contener la decisión los requisitos contemplados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) ya que no expone la recurrida los motivos de hecho y de derecho para condenar en lo que al co-demandante Y.S.R., se refiere la procedencia diferencias por prestación de antigüedad…por indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en el literal e del Artículo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...por diferencia por vacaciones.., por diferencia por vacaciones fraccionadas…, por diferencia de utilidades fraccionadas..., y en respecta al co demandante, Y.A.S.N. las diferencias correspondientes a la fracción de utilidades, diferencia por fracción de vacaciones y diferencia en pago por liquidación de prestaciones (…)”.

Para decidir la Sala observa:

Considera la recurrente, que la alzada incurre en el vicio de inmotivación al no exponer en su sentencia las razones de hecho y de derecho en que se basa para condenar las diferencias ordenadas en lo que respecta a los co demandantes Yinmy S.C.R. y Y.A.S.N..

Al respecto, resulta importante transcribir lo expuesto por la alzada en su fallo, en los siguientes términos:

(…) En cuanto a lo reclamado por el actor Y.S.R., debido a la negativa pura y simple de las diferencias reclamadas y admitida como fue en su contestación y ante esta Alzada, la cancelación de la liquidación de las prestaciones sociales sin incluir los conceptos reclamados, debe declarase entonces la procedencia de las diferencias reclamadas, una vez realizados los cálculos del salario normal, salario integral y lo que le corresponda al trabajador por cada concepto, debiendo ser debitadas las cantidades ya canceladas por los mismos, dado lo cual le corresponden entonces diferencia por prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la LOT a la cual debe ser restada la cantidad de Bs. 75.800,81, por indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en el literal e del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo monto debe ser restada las cantidades recibidas de Bs. 34.987,10 y de Bs. 20.992,26 respectivamente, por diferencia por vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 menos lo recibido por tal concepto que alcanza a Bs. 8.787,17, por diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010 al cual debe ser restada la cantidad recibida por tal concepto de Bs. 1.464,53, por diferencia de utilidades fraccionadas relativas al periodo 2009-2010 en base a 11,72 días, las cuales deben ser canceladas desde el 1° de enero de 2009 al 26 de junio de 2009. Así se establece

En cuanto al actor Y.A.S.N., deben cancelársele las diferencias correspondientes a la fracción de utilidades por diferencia por fracción de vacaciones desde el 01 de enero de 2009 al 13 de agosto de 2009, las cuales deberán calcularse con el salario normal, por diferencia por fracción de utilidades que deberán calcularse y cancelarse con el salario normal, por diferencia en pago por liquidación de prestaciones que resulte de los 484 días que ya le fueron cancelados con el salario de Bs. 92,69, debido a que el actor convino en retirarse según lo dispuesto en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva.

Se observa entonces que el argumento de la alzada para condenar las diferencias a Y.S.R., radica en que la demandada en su contestación reconoce expresamente que canceló las prestaciones sociales sin incluir los conceptos reclamados, argumento este que confiesa igualmente la accionada en lo que al codemandante Y.A.S.N. se refiere, por lo que contrariamente a lo delatado por la formalizante, la alzada manifestó las razones por las cuales condena a la entidad de trabajo demandada.

En consecuencia, resulta sin lugar la denuncia analizada. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente la falta de aplicación del artículo 3 de la misma ley adjetiva laboral “(…) en razón que esta norma dispone que solo se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de esa ley (…), sin embargo, explica la formalizante que la recurrida “al condenar, ordena la utilización de probanzas que no fueron traídas al proceso en su debida oportunidad (…).”.

En este sentido, expresamente le ordena al experto “(…) servirse de los recibos de pago consignados a los autos y en vista de que no fueron aportados todos los recibos de pagos semanales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo para los trabajadores a las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar ... así, la demandada deberá aportarle al experto los mismos, y en caso de que la empresa no pueda cumplir con lo exigido, se tomará como referencia los salarios devengos los períodos posteriores (...)".

Así las cosas, expone la demandada que la recurrida pretende que se utilicen medios probatorios a criterio del experto.

Para decidir la Sala observa:

Dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido delatado como infringido por falta aplicación que en el proceso “(…) sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme las disposiciones de esta Ley (…)”.

Ahora bien, considera la formalizante que la alzada incurre en error al ordenar al experto la utilización de medios probatorios a su discreción.

Expresamente la alzada en su sentencia, señala lo siguiente:

(… )se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual tomara en cuenta los salarios devengados por cada uno de los trabajadores demandantes, mes a mes durante la relación de trabajo y los promediara en el año respectivo, dividiendo el monto que arroje dicho cálculo entre 360 días para determinar el salario diario normal, tal como lo dispone el Artículo (sic) 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el experto contable deberá servirse de los recibos de pago consignados a los autos y en vista de que no fueron aportados todos los recibos de pago semanales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo para los trabajadores de acuerdo a las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar y que fueron expuestos en la narrativa de la presente decisión pues no constituyeron éstos hechos controvertidos quedando admitidos por la demandada, así, la demandada deberá aportarle al experto los mismos, y en caso de que la empresa no pueda cumplir con lo exigido, se tomará como referencia los salarios devengados por los trabajadores en los periodos posteriores a los que no se puedan obtener los recibos de pago correspondientes

De lo antes transcrito se evidencia, que acertadamente la alzada al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo ordena al experto se sirva de los recibos de pagos que constan en autos y, siendo que no han sido traídos en su totalidad, decide que la demandada debe facilitar al perito aquellos que sean necesarios, pues sin lugar a dudas al no estar en discusión la relación laboral existente, tales probanzas deben constar en el archivo de la accionada; y, en caso de que no sean entregados por la accionada, en salvaguarda de los derechos de los trabajadores, ordena se tome en cuenta como referencia los salarios devengados en los “periodos posteriores a los que no se puedan obtener los recibos de pago”, lo cual de ninguna manera supone la utilización de medios probatorios distintos ni a discreción del experto.

En consecuencia, no incurre la alzada en el vicio que se le imputa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Especial Cuarta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. SEGUNDO: FIRME el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2012.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

E.G.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ ____________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-000953

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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