Sentencia nº AVOC.00267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2007-000002

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano P.F.A.I., asistido judicialmente por el profesional del derecho J.E.G.G., presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, instruida en el expediente Nº 24.676, contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato, incoado por la empresa Proyectos y Edificaciones Latina Horizontes C.A., en contra S.J.A.M..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

“…En fecha 12 de mayo de 2004, “Proyectos y Edificaciones Latina Horizontes C.A.,” debidamente representado por los abogados, interpuso formal demanda contra quien fuera mi representado S.J.A.M., por cumplimiento de contrato; de esta acción conoció el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda, según Expediente Nro. 2614-04…”.-

…En fecha 4 de junio de 2004, las partes ponen fin al juicio por autocomposición procesal, mediante una TRANSACCIÓN, siendo la misma homologada 7 de junio del 2004…

.-

“…En fecha 14 de julio de 2004, el abogado M.Á.L.M., en representación de la empresas: “INVERSIONES TIERRA VERDE S.A” e “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A”, a través de sendo escrito solicitó lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal ordene la apertura de una incidencia, ordenando a las partes en el proceso que contesten la presente solicitud al día siguiente de haber sido notificados, abriéndose una articulación probatoria para la determinación del fraude procesal (…), dejándose sin efecto el presente proceso realizado con la sola intención de defraudar a este ilustre Juzgado y a mi representada, mediante la simulación de fórmulas legales que hacen procedente la declaratoria del fraude procesal y la inexistencia del proceso (…), y así pido sea declarado de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil…”.-

(“…Omissis…”)

…Es el caso que la parte actora no cuantificó la demanda, lo que condujo al Tribunal, ante el cual fue presentado el libelo declararse incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, toda vez que consideró que por medio de la acción propuesta se pretende obtener la declaratoria de fraude del juicio de cumplimiento de contrato de venta (…), así como la restitución en la posesión…

.-

(…) el expediente fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, con sede en los Teques…

.-

…En fecha 13 de diciembre del 2004, el supra indicado Tribunal anuló todo lo actuado, toda vez que el Juzgado de Municipio no esperó el vencimiento del lapso para que la parte interesada interpusiera el correspondiente RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se remitió el expediente a un Tribunal de Origen y, una vez recibido el mismo se interpuso el recurso en cuestión…

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(“…Omissis…”)

…Luego (…), hoy demandante intenta una acción por simulación…

.-

…Pues bien, si el máximo Tribunal ha determinado que la simulación es una especie de fraude procesal que ya había sido solicitado y declarado inadmisible por las razones anteriormente expuesta…

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(“…Omissis…”)

“…Necesariamente tenemos que concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal por simulación; y siendo esto así, no se debió admitir “la demanda” toda vez, como ya lo había decidido el Tribunal del Municipio Carrizal el FRAUDE PROCESAL no opera contra sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada…”.-

“…Por todo el desbarajuste jurídico antes expuesto, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo no existe la figura de ese hibrido procesal llamado “INVALIDACIÓN POR FRAUDE PROCESAL”, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa…”.-

-II-

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.).

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.(Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

-III-

En el presente caso se observa, que lo señalado como fundamento de la solicitud de avocamiento, lo constituye, por un lado, el interés particular del solicitante con respecto al juicio que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques y por el otro la demanda de simulación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir los expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas.

Por último, debe la Sala insistir, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano P.F.A.I., representado judicialmente por el abogado J.G.G..

Publíquese, regístrese y archívese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000002

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