Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000035

DEMANDANTE: P.J.H., titular de la cédula de identidad N° 1.872.310

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.O., inscrito en el IPSA bajo los N° 133.247

DEMANDADOS: J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 8.729.837.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Marlibis Nadal, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 173.737.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesto en fecha 10-12-12. El ciudadano P.J.H., titular de la cédula de identidad N° 1.872.310 contra J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 8.729.837, por cuanto el objeto de la presente demanda fueron dos instrumentos, distinguidos con los Nos. 72000172 y 23000176 respectivamente a favor del demandante, por los montos de Doscientos Doce Mil Bolívares sin céntimos (212.000,00) y Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (200.000,00), es por lo que se demandó al ciudadano J.R.C., para que convenga en reconocer el contenido y firma que suscribe los indicados documentos. Así también solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar las costas y costos y honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por este tribunal. En fecha 20 de mayo de 2013 fue declarada inadmisible la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Fecha 24-05-2013 la parte demandante apela del auto de inadmisibilidad; en Fecha 03 de junio de 2013 se escuchó la apelación en ambos efectos, es recibido en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción del Estado Lara; en fecha 20 de septiembre de 2013, donde el Juzgado Superior, declara Con Lugar el recurso de apelación y Anula el auto apelado, ordenando así, remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda; En fecha 27 de noviembre de 2013 fue recibido nuevamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y admitido en fecha 28 de noviembre de 2013; en fecha 08-12-2014, la parte demandante reforma la demanda y el Juzgado se declara incompetente para conocer la pretensión en razón de la cuantía. Asimismo fue recibido en este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y admite en fecha 27 de febrero de 2015; en fecha 05-03-2015 fue reformada la demanda y fue admitido en fecha 11 de marzo 2015; en fecha 16-02-2016 presento la contestación el ciudadano J.R.C.; en fecha 17 de marzo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil

Alega la parte actora que: “ocurro por ante su digna competencia, a fin de soportar la solicitud que determina el objeto de la presente demanda; dos (02) instrumentos, distinguidos con los Nos. 72000172 y 23000176 respectivamente, girados contra la cuenta corriente No. 015005149300300000215, de la Institución bancaria : BOLIVAR, Banco, de J.R.C. y M.A.D.R., emitidos en las siguientes fechas 21/10/2009 y 03/11/2009 respectivamente; suscritos por el ciudadano J.R.C., (…) ahora bien, a los fines de obtener el reconocimiento de los instrumentos antes descritos, es por lo que utilizo este medio judicial para demandar como formalmente demando al ciudadano J.R.C., (…) para que convenga en reconocer el contenido y firma que suscribe los indicados documentos. (…) estimo la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 78.000,00CTS), suma equivalente a QUINIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (520U.T). (…) Así también solicito que la parte demandada sea CONDENADA a cancelar las costas y costos procesales.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) RECHAZO la acción legal de cobro de Bolívares intentada en la demanda en virtud; de que si bien es cierto esos cheques fueron emitidos por [su] persona a favor del ciudadano P.J.H., con quien mantenía múltiples negocios y transacciones comerciales, ambos cheque se giraron con la intención de avalar la entrega de mercancía a favor de un tercero conocido por ambos identificado como R.R.B., titular de la Cedula de identidad N° 11.712.388, domiciliado en la ciudad de Barinas, dicha Mercancía y el monto en Bolívares que representa los dos (02) cheques, fueron debida y oportunamente cancelados al señor P.J.H., en mi presencia y dentro de mi oficina, sin embargo el señor P.J.H., en ese momento no tenia los cheques en su poder y acordamos en que posteriormente me los devolvería, cosa que nunca ocurrió y que no me causo desconfianza considerando la buena fe de [su ] parte y la trayectoria de transacciones comerciales entre ambos, pasando el tiempo el reclamo de estos cheques quedo en el olvido, hasta el momento de recibir con sorpresa la citación para comparecer ante este tribunal y responder la demanda (…)

Finalmente solicita que declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la misma por ser temeraria la acción interpuesta.

III

Síntesis de la Controversia y Motivación para Decidir

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, en vía principal consagrados en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la accionante solicita el reconocimiento por parte de la accionada de su firma extendidas en dos (2) cheques, distinguidos con los números: 72000172 y 23000176 a favor del ciudadano P.H., titular de la cedula de identidad No. 1.872.310, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 212.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,OO) respectivamente, de fecha 21 / 10 / 2009 y 03 / 11 / 2009, contra el Banco Bolívar cuenta correntista ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 8.729.837 o en su defecto sea condenada por este Tribunal.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma fue rendida en tiempo útil exponiendo el demandado lo siguiente, CITO: •…..Reconozco el contenido y firma de los dos (2) instrumentos mercantiles (cheques), del Banco Bolívar distinguidos con los números: 72000172 y 23000176, por bolívares Doscientos Doce Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 212.000,00) y Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00) , respectivamente a favor del ciudadano P.H., el primero emitido en fecha 21 de Octubre de 2009 y el segundo de fecha 03 de Noviembre de 2009, mas adelante agrega; “ … no obstante al reconocimiento de dichos instrumentos, no acepto es decir RECHAZO. (Negrillas y mayúscula del citado) la acción de legal de cobro de bolívares intentada en la demanda……., ambos cheques fueron emitidos por mi persona a favor del ciudadano P.J.H., con quien mi persona mantenía múltiples negocios transacciones comerciales, ambos cheques se giraron con la intención de avalar la entrega de mercancías a favor de un tercero conocido por ambos; identificado como R.R.B., titular de cedula identidad No. V- 11.712.388, domiciliado en Barinas, dicha mercancía u el monto en bolívares que representaban los dos cheques, fueron debida y oportunamente cancelados al seño P.J.H., en mi presencia y dentro de mi oficina, sin embargo el señor P.J.H. en ese momento no tenia los cheques en su poder y acordamos en que posteriormente me los devolvería, cosa que nunca ocurrió y que no mecauso desconfianza considerando la buena fe de mi parte y la trayectoria de transacciones comerciales entre ambos, pasando el tiempo el reclamo de estos cheques quedo en el olvido, hasta el momento de recibir con sorpresa la citación para comparecer ante este tribunal y responder por demanda antes indicada ” (FIN DE LA CITA)

Ante tal contestación, la parte actora alega que la misma es contradictoria, y hace referencia a lo señalado por el exmagistrado JESU E.C.R., y que por lo tanto no se dio contestación a la demanda, alegando la confesión ficta, al respecto quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, no hay confesión ficta por el contrario el demandado en forma expresa reconoció su firma, en los efectos cambiarios objeto de juicio , por lo que ambos cheques los convirtió en documentos auténticos aunque niega la deuda , ASI SE DECIDE.

Los cheques en referencia, observa el tribunal, que la acción cambiaria esta prescrita, queda expedita la acción ordinaria en los términos del artículo 1977del Código Civil, que reza:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

.

El cheque por definición es un mandato para que el Banco librado pague la suma fijada en el cheque, este mandato se mantiene hasta tanto no haya caducado la acción para hacer efectivo el cheque, es decir, la oportunidad para su cobro, la caducidad se produce por el solo ministerio de la ley, es la muerte del documento, deja de ser documento mercantil o privado, la consecuencia lógica de lo que realmente distingue la ley es que el sistema de citar a reconocer la firma de un cheque caducado , no es aplicable, si el cheque dejo de existir , no puede revivirse, no puede ser resucitado, el caso nuestro en que si procede el reconocimiento porque el cheque aun tiene vida. Así se decide

Es importante tener claro en que consite el procedimiento de reconocimiento de firma establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de otro procedimiento.

Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…

Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.

Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).

Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:

Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.

Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo el demandado al momento de contestar la demanda que reconocía como su suyas las firmas extendidas en los efectos cambiario y alegar que niega la deuda , el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado.

Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.

Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la valoración exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el acervo probatorio, en virtud del reconocimiento de las firmas extendidas en los cheques cuyo reconocimiento fue demandado en este juicio, y en consecuencia la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda de RECONOCIMINETO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO, salvedad que se hace a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los integrantes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano P.J. , suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano J.R.C., supra identificado. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado, que corre inserto a los folios 03 y 04 del presente expediente.

No hay condenatorias en costas por cuanto la parte no negó la firma según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º y 157º. ------------------------------------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. H.A.R.B.. El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C..

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