Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1422

El 7 de diciembre de 2009, la abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.960, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.B., titular de la cédula de identidad N° 6.749.730, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, anuló dicho fallo y remitió las actuaciones al Juzgado superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial, para que resuelva los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción mero declarativa de certeza sobre la titularidad de propiedad de un lote de terreno sobre el cual se encuentra un inmueble arrendado por los ciudadanos L.J.C.A. y M.N.C., quienes intentan esta acción contra los ciudadanos B.O. deU., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., y el Municipio V. delE.C..

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) la Sala Civil (sic) casó erradamente en razón de haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer dicho recurso, todo de conformidad con las garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y de acuerdo con el principio de la perpetuatio fori”.

Que “En el proceso mero declarativo incoado por L.J.C.A. y M.K.C., en el que señalan como interesados a los arrendadores Beatriz, Pablo, Luis y J.O.O., y a la Alcaldía de Valencia, solicitan que el tribunal declare quién es el propietario de 600 m2 de terreno que tienen arrendados, y cuya propiedad en el Registro subalterno está a nombre de La Cienega, C.A., dado que tienen conocimiento de que la Alcaldía de Valencia considera que dicho terreno es ejido”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la Sala de Casación Civil por una errada interpretación de la demanda anuló la sentencia definitiva del Tribunal Civil, que declara inadmisible la demanda, declarando que el juez civil es incompetente y la causa en segunda instancia debe conocerla la jurisdicción contencioso administrativa, porque se dilucidan intereses patrimoniales municipales, no obstante que la sindicatura Municipal de Valencia y los representantes funcionales del Municipio jamás han puesto en duda la propiedad de La Cienega, C.A., violando así nuestro derecho al debido proceso y a nuestro juez natural (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) la SALA DE CASACIÓN (sic) con su decisión, inadvertidamente, está consolidando este fraude, con el cual, unos inquilinos, se arrogan una representación BIZARRA del Municipio de Valencia, que en el caso de autos manipulan a su antojo, ya que actúan indistintamente como si en su representación estuviesen defendiendo unos Ejidos (que no existen y que nadie ha reclamado) y a la vez, llaman al órgano regional al proceso (según la Sala (sic) Civil, como demandado) para que sea el espectador de su actuación judicial, haciendo caso omiso de la intervención del SINDICO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) a un ciudadano confundido llamado L.B. (…) le llegó a sus manos el documento por el cual el monarca español le otorgó los ejidos al Municipio Valencia (…). El documento en términos antiguos señalaba puntos de orientación y L.B. no los comprendía pero se hizo amigo de varios personeros del Municipio Valencia y de la Cámara Municipal, y comenzaron a extorsionar a diversos propietarios con la amenaza de declarar sus propiedades como ejidos. (…) ante nuestra negativa de someternos a las amenazas de L.B., y ante el fracaso de su gestión para que la Alcaldía demandara a propietarios del norte de Valencia, éste, en unión de la Secretaria de la Cámara Municipal comparecieron ante los diversos inquilinos y le mandaron cartas para manifestarles que se negaran a pagar los arrendamientos y nos demandaran por falta de certeza de propiedad”.

Que “(…) los inquilinos se beneficiarían por la permanencia en el lugar arrendado mientras duraran los juicios y se le recomendaron abogados y jueces. Así comenzó el presente proceso y otros en los que no intervino la Alcaldía pero sí intervenía por su cuenta L.B. como tercero a favor de la alcaldía, hasta hoy en el que el abogado inicial de L. barcia representa directamente a los inquilinos después de que éste murió, y logra despojarnos de nuestro juez natural a través de un doloso recurso de casación (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) ni L.B. ni sus allegados tenían conocimiento que desde 1835 habían quedado deslindados por expertos y por un tribunal de Valencia, los ejidos establecidos por el antiguo documento”.

Que “(…) al momento de plantear la demanda el inquilino NO DEMANDÓ AL MUNICIPIO ya que no pretende la propiedad, simplemente le hizo un llamamiento como tercero endilgándole un interés que nunca ha tenido el Municipio (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) al haber determinado la Sala Civil (sic) que el juez natural del inquilino a solicitud de éste, es el Juez Contencioso Administrativo, satisfizo un planteamiento contrario a la esencia de la garantía del juez natural que la propone solamente el beneficiario del tipo de jurisdicción (…)” (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) no existe acción alguna contra el Municipio como parte demandada ni éste ha demandado ni a mi representado, ni a su inquilino, y esa certeza la conforma el hecho que la decisión, cualquiera que ella sea o haya sido, no produce COSA JUZGADA para la alcaldía de Valencia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) al momento de la demanda el Municipio no fue demandado y los intereses patrimoniales del mismo jamás fueron cuestionados por la parte actora. El Municipio no demandó en el presente caso, ni fue demandado, y la sentencia de la Sala Civil (sic) violenta el derecho de mi representado a su juez natural civil, cuando pretende someterlo a un juez que por la materia debe conocer simplemente actuaciones que incidan en el ámbito jurídico del órgano de derecho público” (Negrillas de la parte actora).

Finalmente solicita que “(…) se anule la sentencia dictada por la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, por haber incurrido en violación de las garantías constitucionales del juez natural y del debido proceso (…), que corresponden a mi representado (…), por haberse fundado en la suposición falsa de que la Alcaldía de Valencia era parte demandada en el proceso (…)” (Negrillas de la parte actora).

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, anuló dicho fallo y remitió las actuaciones al Juzgado superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial, para que resuelva los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción mero declarativa de certeza sobre la titularidad de propiedad de un lote de terreno sobre el cual se encuentra un inmueble arrendado por los ciudadanos L.J.C.A. y M.N.C., quienes intenta esta acción contra los ciudadanos B.O. deU., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., y el Municipio V. delE.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata, que la presente acción mero declarativa, fue decidida en primera instancia en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y, que en dicha acción, figura dentro de los codemandados, el Municipio V. del estadoC., conjuntamente con los ciudadanos Beatriz, Pablo, Luís y J.O.O..

Se aprecia igualmente, que contra la referida decisión definitiva de primera instancia, dictada en el presente juicio, ambas partes, incluso el tercero coadyuvante, interpusieron recurso ordinario de apelación, recursos, que luego de ser admitidos en ambos efectos, fueron decididos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Por tanto, tratándose de una demanda de carácter patrimonial, en la cual figura como codemandado un Municipio, como ya se mencionó, corresponde a esta Sala verificar si las reglas que determinan la competencia en este tipo de causas, fueron asumidas correctamente por los jueces de instancia, conforme a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda y su reforma, vale decir, para los años 2002 y 2003, respectivamente, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

… omissis …

(…) habiéndose intentado la presente acción mero declarativa contra unos particulares y un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe puntualizar, que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2004, debe tenerse como proferida por un órgano competente.

Sin embargo, la Sala no puede llegar a la misma conclusión, respecto a la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normas aplicables para el momento en que se interpuso la demanda y reforma- el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, le correspondía a un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a un juzgado en lo civil y contencioso administrativo. Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación ejercidos contra el fallo definitivo del juzgado a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con las garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y, de acuerdo con el principio de la perpetuatio fori.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T., ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor con competencia en lo civil y contencioso administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2004.

De acuerdo con los anteriores motivos, la Sala establece, que la presente denuncia resulta procedente (…).

… omissis …

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y; se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2004. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010, recogió en su artículo 25 el señalado criterio jurisprudencial, y al efecto en sus numerales 10, 11 y 12, atribuyó a esta Sala la competencia para el ejercicio de la revisión constitucional en la forma siguiente:

(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, anuló dicho fallo y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial, para que resuelva los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción mero declarativa de certeza sobre la titularidad de propiedad de un lote de terreno sobre el cual se encuentra un inmueble arrendado por los ciudadanos L.J.C.A. y M.N.C., quienes intenta esta acción contra los ciudadanos B.O. deU., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., y el Municipio V. delE.C..

Así pues, la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que “(…) al haber determinado la Sala Civil (sic) que el juez natural del inquilino a solicitud de éste, es el Juez Contencioso Administrativo, satisfizo un planteamiento contrario a la esencia de la garantía del juez natural que la propone solamente el beneficiario del tipo de jurisdicción (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso sub iudice, la peticionaria persigue la revisión del acto decisorio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que esta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad Excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.960, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.O.B., titular de la cédula de identidad N° 6.749.730, en su carácter de heredero universal del ciudadano P.E.O.O., de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, anuló dicho fallo y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial, para que resuelva los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción mero declarativa de certeza sobre la titularidad de propiedad de un lote de terreno sobre el cual se encuentra un inmueble arrendado por los ciudadanos L.J.C.A. y M.N.C., quienes intenta esta acción contra los ciudadanos B.O. deU., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., y el Municipio V. delE.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1422

LEML/b

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