Sentencia nº RC.000835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000770

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad San J.d.L.M., por el ciudadano P.P.C., representado judicialmente por los abogados J.P.Á., Yomely Guyón Bolívar y E.P.V., contra el ciudadano A.J.F.G., representado judicialmente -al inicio del juicio-por el defensor ad litem, abogado N.C. y, posteriormente, debidamente asistido legalmente por los profesionales del derecho M.G.d.T., A.J.F.M., H.D.M. y R.B.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia el 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto dictado por el a quo en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual se acordó la realización de una nueva experticia complementaria, a partir del 5 de junio de 1996, fecha en la que se consignó el resultado de la primera experticia realizada en este juicio, hasta que sea consignado en autos un nuevo informe pericial por parte de los expertos que sean designados para ello; 2) Revocó el precitado auto dictado por el a quo en fecha 28 de enero de 2010; y 3) Condenó en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente recurso de apelación.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado E.P.V., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 22 de marzo de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de marzo del mismo año. Posteriormente, dicha admisión fue negada por auto de fecha 8 de abril del precitado año.

Contra el antes mencionado auto denegatorio del recurso de casación, el abogado E.P.V., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, propuso recurso de hecho el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, lo que dio lugar a que el presente recurso de casación fuera oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…al incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, menoscabando el derecho de defensa de mi representado, ciudadano P.P.C., en la incidencia surgida en la etapa de ejecución de sentencia del 28 de Febrero (sic) de 1996 proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue al ciudadano A.J. (sic) F.G..

En efecto, a los folios 119 al 121 del expediente, cursa escrito, en representación del ciudadano P.P., dirigido al Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Yo, E.P.V.,…, actuando en mi carácter de co-apoderado judicial de P.P., parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue al ciudadano A.J. (sic) F.G. (sic),…, ante usted respetuosamente ocurro para solicitarle,…, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa, la cual se halla en estado de ejecución, a los efectos de que se ordene me sea entregada la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.518, 74), mediante cheque a favor de mi representado, P.P., cantidad ésta que constituye un abono a cuenta de lo sentenciado en fecha 28 de Febrero (sic) de 1996 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y la experticia complementaria de dicho fallo efectuada el 05 de Junio (sic) de 1996. La suma antes mencionada fue consignada el 17 de Diciembre (sic) de 2008 por el demandado, A.J. (sic) F.G., quien señaló en esa oportunidad que dicha cantidad:

Comprende los diferentes conceptos acordados por el Tribunal al demandante, en dicha decisión

.

Y si bien es cierto que los “conceptos” (cánones insolutos, cláusula penal, intereses de mora, gastos de cobranzas e indexación monetaria) demandados son los indicados en la sentencia, no es cierto que el monto consignado de BsF. 7.518,74 constituya el cumplimiento total de la sentencia, toda vez que dicho monto solo (sic) contempla las cifras determinadas por la experticia complementaria del fallo hasta el 05 de Junio (sic) de 1996. Y al respecto, debo señalar que la decisión del 28 de Febrero (sic) de 1996, en cada uno de los conceptos condenados indicó expresamente: “…hasta el pago definitivo de la obligación…”. Y en cuanto a la indexación ésta fue solicitada en el libelo de la demanda “hasta el momento del pago final” y el Tribunal ordenó “practicar la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación monetaria reclamada”.

Ahora bien, por cuanto la experticia complementaria del fallo determinó que el 05 de Junio (sic) de 1996 el demandado debía pagar a mi representado la cantidad de…(Bs F. 7.518,74), solicito al Tribuna (sic) se sirva ordenar nueva experticia complementaria del fallo sobre la suma antes mencionada, desde el 05 de Junio (sic) de 1996 hasta la fecha en la cual me sea entregada la cantidad consignada por el demandado, mediante aplicación de la variación ocurrida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicada por el Banco Central de Venezuela, entre las fechas antes anotadas. Este nuevo indicador (INPC), sustituyó, desde Diciembre (sic) de 2007, el anterior Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC). Esta solicitud obedece a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, ocurrida desde el 05 de Junio (sic) de 1996 con la cantidad de Bs F. 7.518,74 actualmente se requieren Bs F. 263.813,20, al tomar consideración que INPC para el mes de Junio (sic) de 1996 era de 4,31208589 mientras que para Agosto (sic) de 2009 (último índice publicado) el INPC es de 151,13.

Asimismo, es importante destacar que el ciudadano A.J.F.G., al tener conocimiento de la sentencia proferida el 28 de Febrero (sic) de 1996, ha intentado por todos los medios posibles, sustraerse de cumplir con el referido fallo, y es así como durante los meses de Abril (sic) y mayo de 1996, el demandado, conjuntamente con su cónyuge, R.D.V.G.C.D.F., simularon la venta de sus bienes factibles de aprehensión, viéndose obligado mi representado a demandar por simulación a los ciudadanos A.J. (sic) F.G., R.D.V.G.C.D.F., M.E.F.A., A.D.J.C.D.G. y C.G.C., tal como lo reseña la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada el 18 de Febrero (sic) de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA Circunscripción Judicial DEL ESTADO GUÁRICO, al declarar con lugar la simulación (Expediente N° 5943), indicando en su parte narrativa:

…Señala el actor que ante el incumplimiento del demandado, al no cumplir voluntariamente con su obligación de pago, el Juzgado de la causa expidió Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) y de los resultados de una investigación realizada por sus abogados a fin de ubicar bienes propiedad del demandado, ejecutar el fallo y así cobrar las referidas cantidades, el accionante descubrió con asombro que el deudor y su cónyuge, vendieron una parte de sus bienes, entre el 09 de abril de 1996 y el 20 de mayo de 1996, es decir dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la sentencia definitivamente firme contra el demandado A.J. (sic) F.G. (sic). Adjunta a su escrito de demanda copia de la referida sentencia y del Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) marcado con la letra “A”.

Continua relatando que ante la amenaza de una ejecución forzosa de sus bienes propios y conyugales, el demandado y su esposa R.D.V.G.C.D.F., deciden conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes con la finalidad de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieren ser objeto de una medida ejecutiva con ocasión de la sentencia antes referida y con ello defraudar sus legitimas pretensiones, lo cual hacen mediante las siguientes ventas simuladas:…

.

Esta decisión fue recurrida en casación por A.J. (sic) F.G., y actualmente se encuentra en estado de sentencia bajo el expediente N° AA20-C-2009-000119 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para todos los efectos anexo marcado con la letra “A”, copia simple de la mencionada sentencia.

Por las razones antes expuestas, solicito que la cantidad de… (Bs F. 7.518,74), cuya entrega solicito, sea considerada como un abono a cuenta de la decisión del 28 de Febrero (sic) de 1996 (pago parcial), y en ningún caso como un cumplimiento total de la sentencia ya que para ello se requiere de la nueva experticia que actualice la suma demandada, y así expresamente lo solicito.

San J.d.l.M., fecha de su presentación.

Abg. E.P.V.…”. (sic)

…omissis…

A los folios 176 al 182, cursa la Sentencia (sic) recurrida en Casación (sic). Al folio 179, la recurrida trascribe parte del escrito del 29 de Septiembre (sic) de 2009, pero omite la parte donde señala:

“…Asimismo, es importante destacar que el ciudadano A.J.F.G., al tener conocimiento de la sentencia proferida el 28 de Febrero (sic) de 1996, ha intentado por todos los medios posibles, sustraerse de cumplir con el referido fallo, y es así como durante los meses de Abril (sic) y mayo de 1996, el demandado, conjuntamente con su cónyuge, R.D.V.G.C.D.F., simularon la venta de sus bienes factibles de aprehensión, viéndose obligado mi representado a demandar por simulación a los ciudadanos A.J. (sic) F.G., R.D.V.G.C.D.F., M.E.F.A., A.D.J.C.D.G. y C.G.C., tal como lo reseña la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada el 18 de Febrero (sic) de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, al declarar con lugar la simulación (Expediente N° 5943), indicando en su parte narrativa:

…Señala el actor que ante el incumplimiento del demandado, al no cumplir voluntariamente con su obligación de pago, el Juzgado de la causa expidió Mandamiento de Ejecución de la Sentencia y de los resultados de una investigación realizada por sus abogados a fin de ubicar bienes propiedad del demandado, ejecutar el fallo y así cobrar las referidas cantidades, el accionante descubrió con asombro que el deudor y su cónyuge, vendieron una parte de sus bienes, entre el 09 de abril de 1996 y el 20 de mayo de 1996, es decir dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la sentencia definitivamente firme contra el demandado A.J. (sic) F.G. (sic). Adjunta a su escrito de demanda copia de la referida sentencia y del Mandamiento de Ejecución marcado con la letra “A”.

Continua relatando que ante la amenaza de una ejecución forzosa de sus bienes propios y conyugales, el demandado y su esposa R.D.V.G. (sic) CORVO DE FLORES, deciden conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes con la finalidad de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieren ser objeto de una medida ejecutiva con ocasión de la sentencia antes referida y con ello defraudar sus legitimas pretensiones, lo cual hacen mediante las siguientes ventas simuladas:…

.

Esta decisión fue recurrida en casación por A.J. (sic) F.G., y actualmente se encuentra en estado de sentencia bajo el expediente N° AA20-C-2009-000119 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para todos los efectos anexo marcado con la letra “A”, copia simple de la mencionada sentencia…”. (Resaltados del texto).

Y no solo (sic) omite su transcripción en el cuerpo de la sentencia, sino que omite todo pronunciamiento al respecto, y la misma tiene suma relevancia para la resolución de la controversia surgida, puesto que la mora en el cumplimiento de la sentencia por la parte demandada ejecutada, constituye un hecho doloso y fraudulento, al pretender “cumplir con el dispositivo de una sentencia proferida el 28 de Febrero (sic) de 1996 y cuya experticia complementaria fue consignada el 05 de Junio (sic) de 1996, mediante la consignación de un cheque por Bs F. 7.518,74, es decir, doce (12) años, después de haberse decretado la ejecución voluntaria, cuando es un hecho público y notorio la devaluación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, hasta el punto que el 06 de Marzo (sic) de 2007, fue decretada la Ley de Reconversión Monetaria, con vigencia a partir del 1 de Enero (sic) de 2008, a efectos de dividir por mil (1.000) el signo monetario vigente hasta el 31 de diciembre de 2007), lo cual en la práctica equivale a suprimirle tres ceros a la moneda.

Por consiguiente la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la recurrida, al no pronunciarse sobre la denuncia sobre (sic) los actos de simulación realizados por el demandado para incumplir con el fallo del 28 de Febrero (sic) de 1996, lesionan el orden público y menoscaban el derecho de defensa de mi representado, y así pido que sea declarado por esa Sala de Casación Civil...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en esta única denuncia por defecto de forma, delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando el menoscabo del derecho de defensa de su representado, al haber omitido pronunciamiento sobre la mora en el cumplimiento de la sentencia por la parte demandada ejecutada, quien -según afirma el formalizante- pretende cumplir con la condena que le fue impuesta mediante un fallo de fecha 28 de febrero de 1996, y cuya experticia complementaria fue consignada en autos el día 5 de junio de ese mismo año, en fecha 17 de diciembre de 2008, día en el que consignó ante el tribunal de la causa un cheque por el monto correspondiente a la condena que se le impuso, es decir, doce (12) años después de haberse decretado la ejecución voluntaria de la mencionada decisión.

A los fines de entender mejor lo sucedido en el caso de autos, la Sala considera pertinente señalar algunas de las actuaciones habidas en el presente juicio, a saber:

· 28-02-1996: El juez a quo declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y condenó al demandado a hacer la entrega material del inmueble y a pagarle al actor la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de cánones insolutos; Bs. 1.350.000,00, por concepto de cláusula penal; Bs. 129.550,25, por concepto de intereses; Bs. 94.500,00, por concepto de gastos de cobranza; ordenó la indexación monetaria; y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación monetaria reclamada. (ff. 3 y 4).

· 11-04-1996: El a quo libra mandamiento de ejecución y, en consecuencia, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado (ff. 20 y 21).

· 10-04-1996: El a quo ordenó la entrega material del inmueble. (f. 26).

· 25-04-1996: La parte actora solicita se practique el embargo ejecutivo. (f.60).

· 26-04-1996: Tuvo lugar la entrega material del inmueble al demandante. (f 39).

· 30-04-1996: El actor pide al a quo actualice las cantidades condenadas a pagar, desde el 26-03-1995, hasta el 26-04-1996, fecha en la que tuvo lugar la entrega material del inmueble. (ff.27 y 28).

· 23-05-1996: Se practicó medida ejecutiva de embargo sobre bienes del demandado, hasta por la cantidad de Bs. 83.600,00, reservándose la parte actora el derecho de seguir señalando otros bienes hasta cubrir el monto condenado a pagar. (ff. 70 y 71).

· 05-06-1996: Se consigna en autos el informe pericial que señala como suma indexada la cantidad de Bs. 7.518.740,96, correspondientes a la condena que fue impuesta a la parte demandada en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento. (ff. 48 al 54).

· 28-02-1997: El Juzgado que venía conociendo perdió la competencia para seguir haciéndolo y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (f. 100).

· 17-12-2008: El demandado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un cheque por la cantidad de BsF. 7.518,74, correspondiente al monto señalado en la experticia complementaria del fallo. (ff. 109 y 110).

· 11-02-2009: Se abocó un nuevo juez al conocimiento de esta causa, y en virtud de que la misma se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes para que continuara su curso en el mismo estado en que se encontraba (f.114).

· 29-09-2009: La parte actora consignó escrito mediante el cual pide al a quo tenga como un abono a cuenta o pago parcial el monto consignado por el demandado con el fin de dar cumplimiento a lo sentenciado en esta causa, y en ningún caso como cumplimiento total de la misma pues se requiere de una nueva experticia complementaria de dicho fallo que actualice la suma demandada. (ff. 119 al 121).

· 28-01-2010: El a quo ordena la realización de una nueva experticia complementaria de la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 1996. (f. 131).

· 01-02-2010: El demandado interpone recurso de apelación contra el referido auto mediante el cual se ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de febrero de ese mismo año. (ff. 132 y 134).

· 04-03-2010: Se inhibió el juez de primera instancia. (f.139).

· 11-01-2011: El Juez Superior declaró con lugar la inhibición. (f. 172).

· 22-02-2011: El juez superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el auto que ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo. (f.175).

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el 28 de febrero de 1996; que se practicó una experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado en el expediente el 5 de junio de ese mismo año; que se practicó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, reservándose el actor el señalamiento de otros bienes que fueran de su propiedad hasta cubrir el monto de la suma condenada a pagar; que, a solicitud de la parte actora, el a quo ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria de dicho fallo; que contra el auto que acordó la práctica de dicha experticia el demandado interpuso recurso de apelación; y que dicho recurso fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, objeto del presente recurso de casación.

A los fines de determinar si dicho fallo adolece o no del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente lo allí decidido, a saber:

...I

Se inicia el presente proceso, por demanda presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por las ciudadanas J.P.A. (sic)y YOMELY GUYON (sic) BOLIVAR (sic), Venezolanas (sic), mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.998 y N° 50.176, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano P.P.C., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.043.605, y de éste domicilio, contra el ciudadano A.J. (sic) F.G. (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste (sic) domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre ambos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización A.M.M., Calle Minchín, Casa “B” de ésta ciudad de San J.d.l.M., Municipio Roscio del Estado Guárico.

Tramitado y sustanciado el mismo, se dictó sentencia definitiva el 28 de Febrero (sic) de 1.996, en cuya dispositiva se declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, condenado (sic) al demandado a la entrega del inmueble totalmente desocupado, y al pago de las siguientes cantidades de dinero, las cuales se expresaran en bolívares anteriores: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos más los que dejase de cancelar hasta el pago definitivo de la obligación; UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.350.000,00) por concepto de cláusula penal derivada del incumplimiento de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 129.550,25), por concepto de intereses convencionales y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) por concepto de gastos de cobranza establecidos en la cláusula décima tercera del contrato calculados en un tres por ciento (3%) mensual sobre los montos adeudados hasta el pago definitivo de la obligación y Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria reclamada.

Solicitándose la ejecución de la sentencia voluntaria por haber quedado definitivamente firme la misma, y posteriormente la forzosa acordándose un mandamiento de ejecución, constando en autos que el demandado hizo entrega de las llaves del inmueble en fecha 10 de Abril (sic) del año 1.996, comisionándose para la entrega material del inmueble al juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicándose la misma en fecha 26 de Abril (sic) de 1.996, quedando el actor en posesión del inmueble.

Posteriormente se acuerda la experticia complementaria del fallo ordenado en el dispositivo de la sentencia, la cual se realizó en fecha 05 de Junio (sic) de 1.996, debiendo pagar el demandado la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.518.740,00) anteriores, dicha suma fue cancelada en su totalidad por el ciudadano A.J. (sic) F.G. (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio, parte demandada en el juicio, en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2008, en bolívares actuales.

Posteriormente el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado (sic) E.P.V. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237, solicita se le haga entrega de las sumas consignadas por el demandado que alcanzan al monto de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.518,74), mediante cheque a favor de su representado, y se impute como abono a cuenta de lo sentenciado el 28 de Febrero (sic) de 1.996, esto en virtud de que la consignación se hizo el 17 de Diciembre (sic) de 2.008 y la sentencia definitiva indicaba expresamente “hasta el pago definitivo de la obligación”, por lo que solicita al Tribunal ordene una nueva experticia complementaria del fallo sobre la suma consignada por el demandado, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Enero (sic) de 2010, y apelado por el demandado en fecha 01 de Febrero (sic) de 2010, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 05 de Febrero (sic) de 2010. En fecha 18 de Febrero (sic) de 2010, se recibe las actuaciones por él Tribunal Superior y se fija el décimo día para dictar sentencia. A los folios 137 y 138 del presente expediente, se consigna escrito por la parte apelante asistida de abogado.

En fecha 04 de Marzo (sic) de 2010 se inhibe del conocer la causa el Juez titular del Tribunal Superior la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de Enero de (sic) 2011, previo abocamiento de la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo y de las formalidades de Ley.

II

Suben a ésta (sic) Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J. (sic) F.G. (sic),…, debidamente asistido de Abogado (sic), en contra del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 28 de Enero (sic) de 2010, en la cual se acordó la realización de una nueva experticia complementaria, desde el 05 de Junio (sic) de 1.996 exclusive, oportunidad en que fue consignada la primera experticia realizada en éste (sic) juicio, hasta que sea consignado en autos, el nuevo informe por parte de los expertos que sean previamente designados, para lo cual se fijan las 10:00 am, del quinto (5°) día de despacho, siguiente al de hoy, dando así cumplimiento a la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1.996. Asimismo se ordenó en dicho auto, la entrega del dinero consignado. Alegó el recurrente ante ésta (sic) instancia judicial, una vez realizado un recorrido por las actuaciones del proceso, que:

“… se advierte que en el presente caso, hubo una renuncia tácita por parte del demandante a la práctica de la experticia ordenada, ya que lo solicitó una vez comenzada la ejecución forzosa y no antes de iniciarse la ejecución, no obstante el tribunal la acordó.

En Diciembre del 2008, procedí a pagar íntegramente todas las sumas a que fui condenado mas las que arrojó la experticia complementaria del fallo practicada y consignada el 5 de junio del año 1996, cuyo monto total ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHOMIL (sic) SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.518.740,96) conforme al valor monetario de ese entonces, pagándose conforme al valor de la moneda para el 2008, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.518,74). El demandante al solicitar la suma que le deposité en el Tribunal, aduce recibirla como abono y pidió la práctica de una nueva indexación, lo que equivale a solicitar una nueva experticia complementaria del fallo, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 28 de enero de 2010, y contra la cual ejercí oportunamente el recurso de apelación para ante esta Superioridad…

.

De los autos se observa, que efectivamente en fecha 28 de Febrero (sic) de 1.996, se dictó sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano P.P.C.,…, contra el ciudadano A.J. (sic) F.G. (sic),…, y en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, se condenó a la entrega del inmueble y a pagar los montos relacionados con los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha; los relacionados con la cláusula penal por incumplimiento, establecida en el contrato; intereses convencionales; gastos de cobranza establecidos en el contrato y; ante la imposibilidad del Tribunal de determinar el monto en bolívares de la indexación monetaria producida por el incumplimiento de la obligación del demandado de cancelar oportunamente los montos reclamados en el libelo de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Igualmente de autos se observa, que al folio 10 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita en fecha 10 de Abril (sic) de 1.996 por el demandado, en la cual consigna manojo de diez (10) llaves que corresponden a cada una de las dependencias del inmueble objeto de la causa, dando cumplimiento así al primer punto del dispositivo de la sentencia.

A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, corre inserta experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo de la sentencia dictada por el A quo, realizada por la ciudadana O.V.; y al folio ciento noventa (190), corre inserta diligencia suscrita por el demandado y recurrente de autos, en la cual expone: (Resaltado de la Sala).

“A los fines de dar cumplimiento a la sentencia de éste (sic) Tribunal que corre (sic) a los folios 64 al 68 del presente expediente (pieza n°[sic] 1), consigno en éste (sic) acto cheque de gerencia n° (sic) 46607217 de BANESCO por la cantidad de 7.518,74 que comprende los diferentes conceptos acordados por el Tribunal al demandante (sic) en dicha decisión. Es todo”.

Posterior a dicha consignación, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2009, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial del actor en el cual señala:

“…a los efectos de que se ordene me sea entregada la suma SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 7.518,74), mediante cheque a favor de mi representado, P.P., cantidad ésta que constituye un abono a cuenta de lo sentenciado en fecha 28 de Febrero (sic) de 1.996 por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la experticia complementaria de dicho fallo efectuada en fecha 05 de Junio (sic) de 1.996. La suma antes mencionada fue consignada el 17 de Diciembre (sic) de 2008 por el demandado A.J. (sic) F.G. (sic), quién señaló en esa oportunidad que dicha cantidad:

comprende los diferentes conceptos acordados por el Tribunal al demandante, en dicha decisión

Si bien es cierto que los “conceptos” (cánones insolutos, cláusula penal, intereses de mora, gastos de cobranza e indexación monetaria) demandados son los indicados en la sentencia, no es cierto que el monto consignado de Bs F. 7.518,74 constituyan (sic) el cumplimiento total de la sentencia, toda vez que dicho monto solo (sic) contempla las cifras determinadas por la experticia complementaria del fallo hasta el 05 de Junio (sic) de 1.996. Y al respecto debo señalar que la decisión del 28 de Febrero (sic) de 1996, en cada uno de los conceptos condenados indicó expresamente: “hasta el pago definitivo de la obligación.” Y en cuanto a la indexación ésta solicitada en el libelo de la demanda “hasta el momento del pago final” y el Tribunal ordenó “practicar la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación monetaria reclamada”.

Ahora bien, por cuanto la experticia complementaria del fallo determinó que el 05 de Junio (sic) de 1.996 el demandado debía pagara (sic) mí representado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON 95 CENTIMOS (sic) (Bs. 7.518.740,95), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENCTA (sic) Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 7.518,74) solicito al Tribunal se sirva ordenar una nueva experticia complementaria del fallo sobre la suma antes mencionada, desde el 05 de Junio (sic) de 1.996 hasta la fecha en la cual me sea entregada la cantidad consignada por el demandado…OMISSIS…” . (Negrillas y subrayado de la Sala).

Lo cual fue acordado mediante auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de Enero (sic) de 2010, ordenando, la realización de una nueva experticia complementaria, desde el 05 de Junio (sic) de 1.996 exclusive, oportunidad en que fue consignada la primera experticia realizada en éste juicio, hasta que sea consignado en autos, el nuevo informe por parte de los expertos que sean previamente designados. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, le corresponde a éste (sic) Tribunal Superior Accidental, en virtud de la apelación formulada contra dicho auto, determinar si el mismo está ajustado a derecho, y a tal efecto se señala:

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial “…permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación del informe de experticia…” (SCC-TSJ 27/07/2004 Exp. N° AA20-C-2003-000349. (Subrayado y negrillas del texto). La Sala Constitucional al efecto indicó (SC-TSJ 26/07/2006 Exp. 05-2378) que: “…El auto a través del cual se acordó la indexación judicial, solicitada cuatro años después de haberse dado cumplimiento voluntario, es violatoria de la garantía de la cosa juzgada…” (Subrayado del texto); y el cual ha reiterado criterios anteriores (SC-TSJ 06/04/2001 Exp. No 00-0627; SC-TSJ 24/10/2003 Exp. nº (sic) 02-2954).

Con respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil (SCC-TSJ 04/07/2006 Exp. Nº. AA20-C-2006-000163), indicó que el criterio general es que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

…No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de las cantidades que por capital adeudado se debían y ordenó a los fines de determinar su indexación o corrección monetaria, realizar experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “la fecha de su definitivo pago”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación …“.

En atención a las jurisprudencias citadas, la razón por la cual, en el dispositivo de la sentencia no se puede establecer como fecha para el cálculo de los montos adeudados, “hasta el pago definitivo”, [tal y como ocurrió en el caso de autos], monto éste a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, ya que nunca se podrá establecer el monto definitivo a pagar, pues el deudor siempre pagará con posterioridad a la fecha en que se realice dicha experticia y siempre será necesario la realización de otra nueva experticia que determine el tiempo desde la fecha en que se realizó ésta, hasta la consignación del pago, lo cual haría interminable los procesos judiciales, además, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de éste, y como es sabido, los jueces no pueden modificar sus propias decisiones, motivo por el cual, los pagos condenados deben establecerse hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la realización de una nueva experticia después de encontrarse definitivamente firme la sentencia, es violatorio de la cosa juzgada, puesto que al Juez después de iniciada la ejecución, no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido, es decir, respecto de la solicitud de que mediante experticia complementaria del fallo se realizara una corrección monetaria en cuanto al pago que por concepto de sentencia definitiva se le adeuda a una de las partes, monto éste que ya había sido indexado. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez después de transcurrido el lapso de apelación y culminada la etapa de ejecución de una sentencia, y cumplida la misma, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro mas (sic) alto (sic) Tribunal.

Ahora bien, las sentencias definitivamente firmes deben cumplirse tal y como lo establece su dispositivo, y esto obedece a una serie de valores y principios presente en la Constitución, los cuales legitiman las actuaciones de los órganos del Estado. Me refiero, entre otros, al valor constitucional de la Seguridad Jurídica, el cual es de vieja data en el ordenamiento nacional y al valor constitucional, Justicia; los cuales los órganos del Estado especialmente los Jurisdiccionales, deben concretar en sus actuaciones. Estos valores fundamentales impregnan todo el ordenamiento jurídico incluso la ejecución de las sentencias. O sea, las actuaciones del juez, de las partes y del perito, deben estar orientadas bajo las premisas de la seguridad jurídica y la justicia, es bajo esa óptica o marco referencial que deben tener presente para actuar y también para evaluar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales. Existen además principios procesales que están estrechamente ligados a la satisfacción de estos valores, como: el derecho a la defensa, el principio pro ejecución, la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva.

El titulo que fundamenta el cumplimiento, en éste (sic) caso concreto, en contra del apelante, es una sentencia firme y cumplida además por el obligado, la cual es el producto de un derecho decantado y declarado a través de un proceso de cognición que se produjo dentro de las debidas garantías constitucionales. En principio, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en relación al objeto debatido, purificado por el principio de contradicción y de prueba, que precede en este caso al proceso de ejecución y atan a las parte (sic) a un resultado y no otro, a ese resultado que se plasma en una sentencia. En éste (sic) título están contenidos los derechos objetivos de cada parte, los límites exactos de cada derecho en relación a lo que fue el objeto del litigio. Las partes sólo pueden aspirar al derecho que quedó establecido en ella. Las sentencias definitivamente firmes, constituye (sic) una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales, el cual es uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la misma. No podría ser de otro modo, de lo contrario el derecho perdería uno de sus caracteres fundamentales, y es el cumplimiento de esas decisiones.

Uno de los contenidos de éste (sic) derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es producto de lo antes afirmado, en fase de ejecución de la sentencia, es el cumplimiento del fallo que debe realizarse en sus propios términos. Esto implica que el objetivo del proceso es llevar a la realidad lo que se decidió en el juicio; realizar desde el punto de vista concreto lo que está en el título ejecutivo, el objeto del cumplimiento de la sentencia está en ella misma y allí quedan fijados sus límites objetivos y subjetivos. Es decir los límites de la cosa juzgada.

Ahora bien, lo que determina que éste (sic) derecho tenga como presupuesto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, es el sentido de prohibición de variación del fallo y su contenido. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmutabilidad de lo juzgado, se traduce así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar sus sentencias y demás resoluciones y cambiarlas en cualquier proceso presente o futuro.

En consecuencia, en el caso bajo examine, el auto recurrido es contrario a derecho, pues la sentencia se encontraba cumplida en la forma expresada en su dispositivo y en la experticia complementaria del fallo, cancelándose los montos indicados en las mismas, por lo que mal podría castigarse al demandado que cumplió efectivamente con la misma, con la realización de una nueva experticia complementaria de un fallo, que indexe el monto que no fue cobrado forzosamente por el actor y ganador del proceso a través del mandamiento de ejecución conferido, pues el Juez A quo, perdió su jurisdicción con respecto del mismo, no pudiendo modificar dicho fallo, el cual ya es cosa juzgada, en razón de la Seguridad Jurídica, no siendo posible, como ya se indicó, la realización de indexaciones sobre montos ya indexados, ya que provocaría el irregular calculo de intereses sobre intereses que además de no estar permitido por la ley, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor, o por acordarlo así un Tribunal, ya que se caería en la figura del anatocismo que se define como: "... ANATOCISMO. Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.

; lo cual está prohibido en nuestra y en la mayoría de las legislaciones, siendo forzoso para éste (sic) Tribunal Superior Accidental declarar Con Lugar el recurso interpuesto y declararse totalmente cumplida la decisión dictada por el A quo en fecha 28 de Febrero (sic) de 1.996, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste (sic) Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación (sic) intentado en fecha 01 de Febrero (sic) de 2010, por el ciudadano A.J. (sic) F.G. (sic),…, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de Enero (sic) de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero (sic) de 2010, mediante el la cual se acordó, la realización de una nueva experticia complementaria, desde el 05 de Junio (sic) de 1.996 exclusive, oportunidad en que fue consignada la primera experticia realizada en éste juicio, hasta que sea consignado en autos, el nuevo informe.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida en el presente recurso.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal…”. (Demás resaltados del texto).

Una vez transcrita parcialmente la sentencia recurrida, la Sala debe advertir que la presente denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de incongruencia negativa, está fundamentada en la omisión de pronunciamiento sobre la mora en el cumplimiento de la sentencia por la parte demandada, lo que -a juicio del demandante- constituye un hecho doloso y fraudulento, pues consignó un cheque por el monto condenado a pagar, doce (12) años después de haberse decretado la ejecución voluntaria.

Lo que no señala el accionante en su formalización, es que el ad quem en la sentencia hoy impugnada, expresó que la decisión que quedó definitivamente firme en el presente juicio fue cumplida en la forma expresada en su dispositivo, pues el demandado hizo entrega material del inmueble y canceló los montos indicados en la misma, los cuales fueron debidamente indexados, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Añadiendo sobre ese particular, que “…mal podría castigarse al demandado que cumplió efectivamente con la misma, con la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, que indexe el monto que no fue cobrado forzosamente por el actor ganador del proceso a través del mandamiento de ejecución conferido…”.

Lo antes señalado, pone en evidencia que sí hubo una respuesta por parte del juzgador superior en cuanto al alegato de la mora del demandado en cumplir con la condena que se le impuso, pues, el sentenciador consideró que el accionante no puede pretender que se indexe el monto que dejó de cobrar forzosamente, no obstante haberse librado a su favor un mandamiento de ejecución con tal propósito.

Por consiguiente, al no adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, no se infringieron los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el juez ad quem sentenció ajustado a derecho, no incurrió en la omisión de pronunciamiento que señala el actor y, por tanto, no lesionó el derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.395, ordinal tercero (3°) del Código Civil, por falsa aplicación; 524 y 532, ordinal segundo (2°), del precitado código adjetivo, ambos por falsa aplicación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Como se evidencia de lo expresado anteriormente, la parte demandada pretende cumplir con al mandato de la cosa juzgada después que fue determinado el monto de la condena, en la experticia complementaria del fallo, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), pero, doce (12) años y seis (06) meses después de vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia y acordado así el monto definitivo.

Si la parte demandada hubiese cumplido en el año mil novecientos noventa y seis (1.996), no habría discusión al respecto, pero no fue así, ya que entró en mora con respecto al cumplimiento del mandato de la cosa juzgada, por lo que pretende cumplirla después del tiempo antes señalado.

De allí que el razonamiento de la recurrida es falso, cuando afirma que la parte demandada cumplió con el mandato de la sentencia, lo cual no es cierto, porque no cumplió con el mandato en el término establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo dicha norma por falsa aplicación, violando, además, por falsa aplicación el ordinal tercero (3°) del artículo 1.395 del Código Civil, al pretender que una nueva experticia atente contra la cosa juzgada, ya que la sentencia debió cumplirse a partir del cinco (05) de junio de 1996, cuando se fijó el monto de la condena en la experticia complementaria al fallo; y aplicando falsamente el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, al suspender la ejecución, por el cumplimiento parcial de la sentencia, en lugar de aplicar el encabezamiento del artículo 532 ejusdem, puesto que la sentencia no ha sido cumplida en su totalidad. No puede entenderse que doce (12) años después, no haya ocurrido un proceso pérdida (sic) de valor adquisitivo en la moneda venezolana, ya que es un hecho notorio el proceso inflacionario que soporta la economía venezolana. No es cierto, como lo afirma la recurrida, que estamos en presencia de una anatocismo que es la capitalización de intereses sobre intereses, porque lo que se solicita es la indemnización (sic) monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y no la capitalización de intereses sobre intereses, como falsamente lo declara la recurrida.

Esta infracción de ley, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese a.c.d. la conducta de la parte demandada, para cumplir con el mandato de la cosa juzgada doce (12) años y seis (06) meses después, entrando así en mora en su cumplimiento, habría declarado que la solicitud de nueva indexación monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el transcurso de ese tiempo, habría concluido en la procedencia de la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo, aplicando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por la conducta morosa del ejecutado y como se ha expresado: por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante ese tiempo, y así lo solicito a ese Alto Tribunal lo declare…

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, el formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, y del artículo 524 y ordinal 2° del 532 del Código de Procedimiento Civil, todos por falsa aplicación, con fundamento en que el sentenciador superior partió de una falsa premisa al afirmar que el demandado había dado cumplimiento a la condena que se le impuso, en vez de decidir con ajuste a lo que aspira el accionante, vale decir, que el demandado sólo efectuó un abono a cuenta de la suma condenada a pagar, debido a la mora en el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitó se ordenara una nueva indexación monetaria a través de una nueva experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por el a quo y negada en la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Los artículos delatados como falsamente aplicados por el sentenciador superior son del tenor siguiente:

“…Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    Artículo 1.395 del Código Civil: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    …omissis…

  2. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Ahora bien, cuando se delata este tipo de denuncias ante esta sede de casación, es necesario que el formalizante informe a la Sala de qué manera se infringieron las normas jurídicas que señala como violadas, y si se alega que fue por falsa aplicación, es decir, porque el supuesto de hecho previsto en la norma no encuadra con los hechos que constan en los autos y -no obstante ello- el juez aplicó la consecuencia jurídica que prevén las mismas para resolver el caso concreto, es imprescindible que el formalizante exprese cuál o cuáles son las normas jurídicas que considera que debió aplicar el juez superior para dirimir el asunto controvertido que fue sometido a su consideración.

    En el presente caso, la Sala observa que se delatan los artículos 524 y 532.2 del Código de Procedimiento Civil y 1395.3 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y respecto al artículo 532 se indica su encabezamiento como la norma que debió aplicarse para resolver el presente asunto, lo que pone de relieve la contradicción en la que incurrió el formalizante al denunciar una misma norma jurídica por falsa aplicación y, a la vez, señalarla como la norma que el juez debió aplicar.

    En el encabezamiento del artículo 532 el legislador expresa que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción y así sucedió en el caso de autos en el cual la parte demandante obtuvo un mandamiento de ejecución por haber resultado victoriosa en el presente juicio, con el cual podía forzosamente cobrar el monto de la condena que se le impuso a la parte demandada.

    En cuanto al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, delatado como falsamente aplicado, sin que se indique cuál es la norma que el recurrente estima que debió aplicar el sentenciador superior en su fallo, la Sala advierte que los argumentos que sustentan esta delación no guardan relación con el supuesto de hecho abstracto contenido en ella, pues el formalizante no acusa que se hayan violado los lapsos previstos para el cumplimiento voluntario o para el cumplimiento forzoso de la sentencia, razón por la cual la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis correspondiente. Así se declara.

    Asimismo, respecto a la falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la Sala observa que en los argumentos que apoyan la presente denuncia no se expresan las razones por las cuales el formalizante considera que esta norma fue falsamente aplicada, ni guardan relación con lo previsto en la norma que delata, así como tampoco se cumple con señalar cuál es la norma jurídica que se debió aplicar para resolver el asunto sometido a la consideración del juez superior, razones suficientes para impedir a la Sala poder efectuar el análisis que pretende el formalizante. Así se establece.

    Finalmente, cuando el formalizante expresa que “…el razonamiento de la recurrida es falso…”, pareciera que lo que pretende delatar es el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que necesariamente debía invocar para que la Sala pudiera descender a las actas que conforman el presente expediente para resolver lo que delata, amén de que tampoco encuadró su denuncia en alguna de las tres hipótesis contempladas en ella, vale decir, haber atribuido a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contienen, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, todo lo cual hace imposible que la Sala pueda satisfacer el análisis que pretende el recurrente, pues si bien delató normas jurídicas como falsamente aplicadas no cumplió con su obligación de indicar las normas que considera debieron ser aplicadas para resolver la presente controversia. Así se declara.

    En consecuencia, debido a la inadecuada forma en que se planteó la presente denuncia ante esta sede, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M., en fecha 22 de febrero de 2011.

    De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente con el pago de las costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    N° AA20-C-2011-000770

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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