Sentencia nº 2637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 20 de julio de 2004 el abogado A.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.N., titular de la cédula de identidad número 10.063.338, interpuso amparo constitucional a través de la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por Secretaría el 21 de julio de 2004, fecha en la cual el abogado Á.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.877, asistido por el abogado I.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.826, presentó igualmente, en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 8 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó sentencia mediante la cual le negó la entrega en deposito del vehículo, marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, clase: camioneta, año: 2002, tipo: Sport Wagon, color: azul, placas: ADW-08M, serial de carrocería: 8Y4FW58N121265776, uso: particular, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación.

Que el 20 de febrero de 2004, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida, toda vez que consideró que “...no se encontraba absolutamente demostrado el derecho de propiedad...ya que existen dos (2) experticias, que establecen que todos los seriales están adulterados y son falsos, por lo que aun cuando haya sido comprador de BUENA FE, este órgano colegiado en el supuesto negado de hacer entrega del vehículo en cuestión en depósito guarda y custodia, sería poco menos que legitimar la posesión de objetos provenientes del delito”.

Alegó el accionante que de ello, “...se...evidencia la errónea aplicación de una norma, pues la adquisición del vehículo fue realizada cumpliendo todos los requisitos legales para su adquisición, a demás se le conculca (sic) del derecho de posesión...”.

De igual manera, alegó que la decisión objeto del presente amparo dictada por la Corte de Apelaciones violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarle el derecho a la defensa a su representado, toda vez que “...no provee, acuerda, o hace un análisis sobre la solicitud, la defensa y las situaciones de hecho y de derecho expuestas... solo hace una...enumeración de actuaciones del expediente, sin entrar a conocer de fondo cada uno de ellos, es mas confundió lo que es la entrega en guarda y custodia con la reposición de la propiedad...violaciones estas que provocan en la sentencia recurrida por esta vía de amparo una inmotivación...”.

Que asimismo, consideraba, que el agraviante violentó la tutela judicial efectiva por la errónea aplicación de una norma jurídica al dar como cierto el hecho que con la entrega del vehículo legitimaría la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos.

Siendo así lo expuesto, estimó el quejoso que se le violentó el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó a esta Sala Constitucional se declarara con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 20 de febrero de 2004, así como “...se libre el respectivo mandamiento de amparo en el cual se ordene a la Sala la entrega material del Vehículo”.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, por tanto, esta Sala se declara competente para conocer la causa, pues la acción de amparo constitucional tiene por objeto un fallo dictado, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo propuesta y concatenados los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 20 de febrero de 2004, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, del 8 de enero de 2004, en la cual se negó la entrega en depósito del vehículo, marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, clase: camioneta, año: 2002, tipo: Sport Wagon, color: azul, placas: ADW-08M, serial de carrocería: 8Y4FW58N121265776, uso: particular y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

Visto que al momento de ejercer el recurso de apelación, el hoy accionante, solicitó “...´a la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer del...recurso de apelación, se sirva revocar la decisión apelada y en consecuencia se acuerde la entrega bajo la figura Atípica de la guarda y custodia para mi mandante del vehículo identificado en autos´...”.

Dicha solicitud fue, negada por el tribunal de alzada por cuanto se consideró que “...no se encontraba absolutamente demostrado el derecho de propiedad...ya que existen dos (2) experticias, que establecen que todos los seriales están adulterados y son falsos...”, y aun cuando el solicitante haya sido comprador de buena fe, en el supuesto negado de hacer entrega del vehículo en cuestión en depósito guarda y custodia, sería legitimar la posesión de objetos provenientes del delito.

De allí, que en definitiva, a juicio de esta Sala, pretende la parte accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de un procedimiento en el cual en dos instancias se le negó la entrega material del vehículo antes identificado, siendo dichos fallos contrarios a sus pretensiones, convirtiendo a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo constitucional y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis, pues con ello, no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.N.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.N., a través de la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada mediante escrito presentado por el abogado Á.A.M.M., asistido por el abogado I.Á., ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R. Haaz Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU.

Exp. N. 04-1960

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Disidente

P.R.R. HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp:04-1960

AGG/

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