Decisión nº 1336 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000437 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1336

Visto con informes de la Administración Tributaria

Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentado en fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 01 al 103), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.979.895, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por la ciudadana abogada N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.515.178, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.575; interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/346 de fecha 26 de febrero de 2007 (folios 6 al 22), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo No. RCA/DSA-2006-000002 de fecha 09 de enero de 2006 (folios 23 al 33), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por montos de Bs.F. 1.062,98 (Impuesto Sobre la Renta), Bs.F. 2.663,50 (Multa) y Bs.F. 1.046,06 (Intereses Moratorios), para el Ejercicio Fiscal 01-01-01 al 31-12-01; y Bs.F. 444,00 (Impuesto Sobre la Renta), Bs.F. 992,25 (Multa) y Bs.F. 248,91 (Intereses Moratorios) para el Ejercicio Fiscal 01-01-02 al 31-12-02.

En fecha 30 de octubre de 2007 se dictó auto de entrada por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al mencionado ciudadano Gerente Regional del Seniat el correspondiente expediente administrativo, igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha 5 de noviembre de 2007 se libró Oficio No. 6.471 (folio 112) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 07-11-2007 (folio 113), se recibió Oficio No. 55/2007 de fecha 07 de noviembre de 2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 114, 115, 116 y 117, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (folios 118 al 121), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 126) mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante auto del 21 de mayo de 2008, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio (folio 127).

Con fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo y del documento poder que acredita su representación (folios 129 al 230).

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 231).

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria confirmó a través de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/346 de fecha 26 de febrero de 2007, el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA/DSA-2006-000002 de fecha 09 de enero del año 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, levantada a la contribuyente P.R.P.M., en base al Acta No. RCA-DF-PNIB-2004/7392-01103 de fecha 14 de diciembre de 2004, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002, la cual contiene los siguientes reparos:

EJERCICIO FUNDAMENTO MONTO BS.

01-01-2001 al 31-12-2001 Deducciones Rechazadas por Falta de Comprobación 7.083.200,00

01-01-2001 al 31-12-2001 Cargas Familiares Rechazadas por Falta de Comprobación 396.000,00

01-01-2002 al 31-12-2002 Cargas Familiares Rechazadas por Falta de Comprobación 444.000,00

La Administración Tributaria dejó constancia que al momento de la fiscalización solicitó la documentación respectiva al contribuyente, pero la misma no fue suministrada, considerando solo la rebaja personal para cada ejercicio según el Artículo 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a la vez que destacó el contenido del Artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, haciendo énfasis en que los contribuyentes no solo deben demostrar que el gasto se efectuó sino la naturaleza del mismo, confirmando el monto reparado de Bs. 7.083.200,00 para el ejercicio coincidente con el año civil 2001 (folios 214 y 215 de este expediente), agregando a la vez que el contribuyente no presenta escrito de descargos para impugnar el acta ya identificada.

En cuanto a las cargas familiares objeto de reparo, la Administración Tributaria expuso que las mismas deben ser soportadas por la documentación respectiva y el contribuyente al no suministrar la documentación requerida, dio origen a que se confirmaran los reparos correspondientes a las señaladas partidas (cargas familiares), lo cual originó a su vez a que el Órgano administrador procediera a liquidar los montos por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios a los cuales ya se ha hecho referencia en esta decisión y cuya sumatoria asciende a Bolívares Seis Millones, Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Nueve (Bs. 6.457.709,00) (folio 217 de este expediente).

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. - La recurrente

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

  2. - Que la Resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/346 de fecha 26-02-2007, ratifica los reparos formulados por el fiscal actuante bajo el único argumento de no haberse presentado los documentos originales que soportan los gastos desgravados para el ejercicio 2001, ni tampoco los originales de las partidas que demuestran el parentesco con mis hijos y la condición de Cónyuge de N.A.;

  3. - Que la mencionada Resolución, incurre en evidente y abierta contradicción al afirmar por un lado que el funcionario de la Administración Tributaria receptor del recurso jerárquico confrontó las copias consignadas con los respectivos originales, y, por otro lado se afirma en la misma que en el expediente administrativo cursan copias simples de los documentos que se anuncian en el recurso de las cuales, no se evidencia que se haya efectuado la debida confrontación con sus respectivos originales (p.8 de la referida resolución), lo cual pone de relieve un total divorcio de la decisión con la realidad de los acontecimientos, originándose el vicio de Falso Supuesto de Hecho (causa insoslayable de nulidad de los actos administrativos por la jurisprudencia del M.T. de la República);

  4. - Que en el caso objeto de análisis, la Administración Tributaria no examina en forma íntegra todos los documentos que conforman el expediente con lo cual, desnaturaliza y tergiversa la realidad de los hechos y emite un pronunciamiento que se sustenta bajo la emisión del examen del material probatorio aportado en el expediente;

  5. - Que lo expuesto anteriormente, le conduce a desnaturalizar y tergiversar la realidad de los hechos (falso supuesto por desnaturalización o desviación ideológica), emitiendo un pronunciamiento que se sustenta bajo la omisión del examen del material probatorio aportado en el expediente, lo cual debió indagar en esta fase de fiscalización como por ejemplo: cruce de información a terceros, solicitud de informe a los emisores de comprobantes, oficiar a las autoridades del registro civil, etc.;

  6. - Que en la oportunidad procesal, promoverá y evacuará los documentos que respaldan todas las deducciones imputadas en las declaraciones correspondientes a los años 2001 y 2002.

  7. La Administración Tributaria

    La representante judicial del SENIAT, en la oportunidad procesal de informes sostuvo lo siguiente.

    A).- A.l.q.e.e.f. supuesto, para de seguidas agregar que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, pues de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y estabilidad de las manifestaciones de legitimidad de la Administración, hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado;

    B).- Que al ser solicitados los soportes que respalden las cantidades objetadas, el contribuyente no los suministró;

    C).- Que tampoco dicho contribuyente presentó escrito de descargos a efectos de respaldar las erogaciones efectuadas con sus respectivos soportes;

    D).- Con respecto a las cargas familiares, no suministró la documentación requerida y como se expresó, no presentó escrito de descargos;

    E).- Correspondiéndole al contribuyente la carga de probar sus alegatos y desvirtuar de esa forma los actos administrativos recurridos y no realizarlo en el presente caso, dichos actos se tendrán como ciertos, solicitando su declaración por este Órgano Jurisdiccional.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a determinar si el contribuyente P.R.P.M. una vez que la Administración Tributaria le formuló reparos para los ejercicios coincidentes con los años civiles 2001 y 2002 por los conceptos de “DESGRAVÁMENES” y “CARGAS FAMILIARES” por falta de comprobación, desvirtuó dichos reparos a través de medios probatorios presentados al Órgano administrador de impuestos o si por el contrario, no promovió ni evacuó dichos medios probatorios ante la Administración Tributaria ni en esta vía jurisdiccional.

    Debe en primer lugar referirse este Órgano Jurisdiccional a los Desgravámenes establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual esta contenido en su artículo 60 aplicable rationae temporis:

    Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:

    1) Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.

    2) Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

    3) Lo pagado por servicios médicos, odontológico y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a sus cargo, a que se contrae el artículo 62.

    4) Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientos unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.

    Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

    Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro el año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.

    Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados pro otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.

    De lo anterior, en cuanto a los desgravámenes contemplado en el transcrito artículo 60, en sus numerales 1 al 4, se puede concluir lo siguiente:

    a).- De los mismos gozan las personas naturales;

    b).- No procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente (Parágrafo Primero del mencionado Artículo);

    c).- Deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas;

    d).- No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresas de seguros o entidades sustitutivas;

    e).- En caso de que varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 (lo pagado a los institutos docentes del país y lo pagado a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad), los desgravámenes se dividirán entre ellos).

    Asimismo, el artículo 61 ejusdem dispone lo siguiente :

    Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.

    De forma que también prevé el Legislador Tributario, un desgravamen único optativo y excluyente de los desgravámenes contemplados en los numerales del Artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ya citado, equivalente a Setecientas Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (774 UT.).

    Y en cuanto al artículo 62 señala:

    Artículo 62. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto siguientes:

  8. Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes.

  9. Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal)

    En cuanto a las rebajas contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debe hacer énfasis este Tribunal que las mismas son imputables al tributo causado, disminuyendo en consecuencia el mismo a diferencia de los desgravámenes o del desgravamen único que disminuyen la base imponible, estando aquellas sometidas a auditoría fiscal a excepción de la rebaja personal que le corresponde a toda persona natural.

    De todo lo expuesto, colige esta Jurisdicente que tanto los desgravámenes contenidos en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta como las rebajas establecidas en su Artículo 62 eiusdem, son objeto de auditoría fiscal y por lo tanto, los contribuyentes una vez que son sometidos al procedimiento de fiscalización y se le requieren los respectivos comprobantes, deberán utilizar el medio probatorio conducente para ello: recibos, facturas, p.e.p. los primeros y las actas del Registro Civil para las segundas (rebajas). Constituyen excepciones a esta auditoría y comprobación, para los desgravámenes, el desgravamen único y para las rebajas, la rebaja personal, conforme a lo establecido.

    Aplicado el análisis ya señalado al caso objeto de examen, puede observarse que los reparos a los cuales se ha hecho referencia, los formuló la Administración Tributaria por falta de comprobación, es decir, por no haber promovido y evacuado el contribuyente auditado los medios probatorios conducentes en la vía administrativa a efectos de desvirtuar el contenido del Acta Fiscal continente de los reparos formulados, máxime cuando tampoco impugnó dicha Acta a través del correspondiente escrito de descargos ni cuando interpuso el Recurso Jerárquico, pues si bien la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007/346 de fecha 26 de febrero de 2007 continente del acto que resolvió dicho recurso y que el recurrente presentó a los efectos de ser vistos por el funcionario correspondiente, dejando copia de los mismos, también expresa que en el expediente cursan copias simples de los documentos que anunció, es decir, no se evidencia que se haya efectuado la debida confrontación con sus respectivos originales.

    A nivel jurisdiccional es de hacer énfasis que este Tribunal dejó constancia según auto de fecha 17 de abril del 2008, feneció el lapso de promoción de pruebas a la vez que, ninguna de las partes hizo uso del mismo (folio 126 de este expediente), lo que demuestra que tampoco en esta vía, el contribuyente no promovió ni evacuó las pruebas tendientes a desvirtuar el contenido del Acta Fiscal continente de los reparos formulados, y así lograr comprobar que efectivamente produjo la deducción rechazada por la Administración Tributaria por falta de comprobación por la cantidad de Bs. 7.062.676,00 aplicando así dicha Administración el desgravamen único de 774 U.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni muchos menos, que el contribuyente para los ejercicios fiscales 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002, soportara las rebajas por cargas familiares de Bs. 396.000,00 y 444.000,00, respectivamente, aplicándose solamente para cada ejercicio la rebaja personal de 10 U.T., conforme con el artículo 62 ejusdem, Acta que a su vez dio origen a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA-2006-000002 del 09-01-2006 y que a su vez fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente auditado, el cual a su vez fue resuelto por la Resolución GGSJ/GR/DRAA/2007/346 de fecha 26 de febrero de 2007, siempre exponiéndose que el contribuyente no promovió ni evacuó los medios probatorios conducentes a efectos de desvirtuar los reparos formulados al contribuyente auditado.

    Así las cosas, por cuanto la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo anterior no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    Así, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, en el caso presente es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios en general, para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, que comprueben las deducciones realizadas en el ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001, a igual que los soportes necesarios que comprueben las rebajas por cargas familiares de Bs. 396.000,00 y 444.000,00, respectivamente, para los ejercicios fiscales regulares de 2001 y 2002.

    Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

    …Omissis…

    En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio V.d.E.C., provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

    Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente el contribuyente P.R.P.M., no cumplió con los requisitos de Ley para producir las erogaciones por deducciones y cargas familiares correspondientes al ejercicio fiscal 2001, y tampoco cumplió con los requisitos de Ley para deducir las rebajas de cargas familiares para el ejercicio fiscal 2002. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente P.R.P.M. y en consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/346 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA/DSA-2006-000002 de fecha 09 de enero de 2006, en la cual se le impone por concepto de Impuesto, Multas e Intereses la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.457.709,00), monto que conforme a la reconversión monetaria es de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 6.457,71).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al contribuyente ya identificado hasta por un monto equivalente al Cinco Por Ciento (5%) de la cuantía del recurso.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008. Año 198° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y veinte meridiem (12:20 m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

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