Sentencia nº 0590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano P.P.R.V., representado por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por la abogada Annaliesse Montenegro, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2006, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 13 de marzo de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Denunció el formalizante la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; y, de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la recurrida fundamentó su declaratoria de prescripción en que la relación laboral terminó el 15 de agosto de 2000 y a la fecha de interposición de la demanda se había consumado la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a los folios 113 al 116 del expediente se evidencia la renuncia tácita a la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, lo cual consta en oficio dirigido al abogado M.G. donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano P.P.R.V., parte actora en este juicio.

Alega el recurrente que la recurrida no tomó dicho oficio como una manifestación de voluntad de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción por parte de la demandada, cuando la prescripción puede renunciarse sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y estado del proceso, con lo cual aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Señala que la infracción de los artículos denunciada es determinante del fallo, pues se habría declarado sin lugar la prescripción.

La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen respectivamente, que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida y que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, consistiendo la tácita en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso concreto, la carta emanada de la Gobernación del Estado Apure fue consignada por la parte actora después de la oportunidad para presentar informes en primera instancia; y, no fue impugnada por la demandada durante la apelación, razón por la cual tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que el 27 de febrero de 2002, la demandada había aceptado la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba esperando los recaudos necesarios para realizar los cálculos.

Como el lapso de prescripción ya había transcurrido, esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, sin embargo, es necesario revisar si después del 27 de febrero de 2002, se realizaron nuevos actos interruptivos de la prescripción.

La carta de renuncia tácita a la prescripción es de fecha 27 de febrero de 2002, la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2002 y la citación al Procurador General del Estado Apure, así como la notificación al Gobernador se realizaron el 12 de abril de 2004, dos años y un mes después de la fecha de la carta de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación está prescrita y por tanto el error de la recurrida en la apreciación del oficio referido no es determinante del fallo.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0001785

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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