Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: P.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.622, de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., asistido por la Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

EXPEDIENTE: 147/04.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano P.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.622, de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., asistido por la Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/03/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 30 de Marzo del 2004 (f.14), se le dio entrada a la solicitud, este Tribunal insto a la parte solicitante a corregir la denominación, que existe entre la Compañía LUZPASAN, C.A. y TRANSPORTE LUZPASAN, C.A.

En fecha 19 de Mayo del 2005 (f.15), compareció el ciudadano J.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-375.800, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., asistido por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, saneado como fue lo ordenado en auto de fecha 30/03/2004 (f.14), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 23/05/2005, y fijó la inspección para el tercer día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde; siendo declarada desierta la inspección judicial en fecha 26/05/2005.

En fecha 22 de Junio del 2005 (f.21), compareció el ciudadano J.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-375.800, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., asistido por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad, para la practica de inspección judicial, siendo la misma acordada en fecha 27/06/2005 (f.22), y se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde, efectuándose la misma en fecha 30/06/2005 (f.23).

En fecha 06 de Julio del 2005, compareció el ciudadano B.E., y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 24 al 27).

En fecha 11 de Julio del 2005 (f.28), se libro Oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., y se entrego a la parte interesada en fecha 14/07/2005.

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 11/07/2005 (f.29), fecha en que el Tribunal libro oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., y se entrego a la parte interesada, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 29, de fecha 11/07/2005, donde se oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., y se entrego a la parte interesada.

Ahora bien, desde la fecha 11/07/2005 en que se oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., y se entrego a la parte interesada, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO interpuesta por el ciudadano P.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.622, de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., asistido por la Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289.

Notifíquese a la parte solicitante, ciudadano P.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.622, de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., asistido por la Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.289, domiciliado en la siguiente dirección: Autopista Puerto Cabello-Morón, frente al Motel Chalett, en la sede de la Compañía TRANSPORTE LUZPAZAN, C.A. en Jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abg. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. M.M..

REPH/Kg.

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