Sentencia nº 1585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-2340

El 30 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 510-2005 del 16 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados G.O. deS. y G.A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.189 y 55.516, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.S., titular de la cédula de identidad N° 1.713.799, quien actúa en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (FLASA), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 5 de diciembre de 1957, bajo el N° 74, folio 226, Protocolo Primero, Tomo 4, siendo objeto de sucesivas modificaciones, la última de ellas el 1 de abril de 2003, bajo el N° 13, Tomo 1, contra el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la realización de una supervigilancia y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Miembros para elegir o ratificar la Junta Directiva de la referida fundación, por ser contrario a la decisión dictada el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conociendo en apelación ordenó al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia admitir la solicitud de supervigilancia efectuada por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante el 3 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y se estableció la existencia de un desorden procesal.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 1 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2005, los abogados R.B.M., C. deG.S. y Á.V.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.S. y de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), solicitaron a esta Sala que recabara los expedientes en virtud de los cuales se estableció el desorden procesal.

El 1 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante decisión del 16 de febrero de 2006, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera copias certificadas de los expedientes que le sirvieron de fundamento para establecer la existencia del desorden procesal.

Mediante Oficio N° 205-2006 del 3 de abril de 2006 el referido Juzgado Superior Cuarto remitió a esta Sala la información solicitada, haciendo la salvedad de que se remitió el original del expediente N° 10.666 que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la imposibilidad de remitir las copias certificas solicitadas.

El 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano J.P.N., quien a su vez actúo en su carácter de presidente de Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), interpuso escrito de contestación a la apelación formulada por su contraparte.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2005, los abogados G.O. deS. y G.A.S.O., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.S., quien a su vez adujo actuar en representación de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por ser contrario a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conociendo en apelación ordenó al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia admitir la solicitud de supervigilancia efectuada por el referido ciudadano.

Mediante auto del 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos del auto dictado el 3 de junio de 2005, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por el cual se ordenó la realización de una supervigilancia y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Miembros para elegir o ratificar la Junta Directiva de la referida fundación.

Mediante escrito del 3 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del accionante denunciaron la celebración de la Asamblea Extraordinaria de miembros de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) en la cual se eligió la nueva directiva, pese a la medida cautelar acordada por el a quo, la cual suspendía la celebración de dicha asamblea.

En esa misma fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto suspendió los efectos de la referida Asamblea Extraordinaria de miembros y acordó notificar de dicha decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Oficio del 4 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que el expediente no se encontraba en dicho tribunal sino en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta en contra del juez por los aquí quejosos.

El 5 de agosto de 2005, se ordenó librar Oficio al referido Juzgado Octavo de Primera Instancia.

Mediante diligencia del 25 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del accionante solicitaron al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria del desorden procesal en virtud de la multiplicidad de causas relacionadas que habían producido fallos contradictorios, en tal sentido, solicitó como medida cautelar que se permitiera al ciudadano Á.V.A. manejar las cuentas de la institución.

Mediante auto del 26 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó recabar los expedientes N° 0638-05 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, N° 10.666 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y N° 22.603 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de septiembre de 2005, el abogado V.R. de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de los Hermanos Cristianos y del ciudadano J.P.N., solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la revocatoria del auto que el mismo dictase el 26 de agosto de 2005.

En esa misma el referido abogado mediante diligencia recusó al juez del referido Tribunal Superior Cuarto, con fundamento en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la recusación propuesta en su contra con fundamento en artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, se fijó para el 21 de septiembre del mismo año la celebración de la audiencia constitucional.

En dicha fecha se llevó a cabo la audiencia constitucional y el 28 de septiembre de 2005, se publicó el cuerpo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo, se estableció la existencia de un desorden procesal y se ordenó la instalación de la junta directiva designada en la anteriormente suspendida Asamblea Extraordinaria de miembros celebrada el 15 de julio de 2004.

El 3 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante apeló la referida decisión.

El 14 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron a esta Sala que acordara la remisión de los expedientes que sirvieron de fundamento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para establecer la existencia del desorden procesal.

El 1 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto del 16 de febrero de 2006, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir copias certificadas “(…) de los expedientes que le sirvieron de fundamento para establecer la existencia del desorden procesal, vale decir, expediente N° 05-2281 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente N° 10.666 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente N° 05-0638 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el expediente N° 22.603 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Mediante Oficio N° 205-2006 del 3 de abril de 2006 el referido Juzgado Superior Cuarto remitió a esta Sala la información solicitada.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante en su escrito libelar expuso:

Que ejerce acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vulnerar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Fundación la Salle de Ciencias Naturales es una fundación nacional creada en 1957, con el apoyo de grandes venezolanos entre ellos el doctor P.M.S. y el apoyo de la Sociedad de Ciencias Naturales, C.A.

Que “Su digno fundador y actual Presidente, el Hno. Ginés, ha sido desde sus inicios el motor impulsor de su objeto, encabezando grandes proyectos, presentados, desarrollados y finalizados por él a lo largo y ancho de Venezuela y con el apoyo económico, también siempre por él obtenido (…)”.

Que “Tal ha sido la constancia y perseverancia de nuestro digno representado, que actualmente, FLASA cuenta con sucursales, por todas las coordenadas del país, denominados internamente (…) Campus. En este sentido, cuenta en Occidente con el Campus de Boconó, al centro con el Campus de Cojedes y Caracas, siendo este último donde por razones obvias funcionan sus oficinas principales; al Sur cuenta con el Campus de Guayana y Campus de Puerto Ayacucho y al Nororiente Campus de Margarita (…)”.

Que “Cada uno de estos Campus, tienen su propia administración dirigida estatutariamente por un Vice-Presidente, quien designa su propio personal administrativo, docente y áreas de aprendizaje, elaborando además su propio presupuesto, sus propios informes de desarrollo y cumplimiento de actividades y solicitudes extra de su Campus a la sede central de la fundación (…)”.

Que “A nivel de su sede principal, FLASA se organiza con un Presidente que representa la cabeza de todos y cada uno de los Campus, pudiendo ser o no miembro de FLASA, para ser elegido en el ejercicio del cargo pero según los últimos estatutos, aprobados en Asamblea de fecha 19 de febrero de 2003, la cual quedó registrada en fecha primero (1ero) de abril de 2003, (…) éste debe ser electo en forma libre y democrática por la mayoría simple de los miembros activos mediante un sondeo dividido en tres etapas, que se explica en el reglamento electoral transitorio aprobado también en la Asamblea del 19 de febrero de 2003, y luego por descarte, designado por un representante de los Hermanos Cristianos de la Salle, quien escoge a uno de la terna que le presenta la totalidad de los miembros, resultantes de los sondeos respectivos y lo presenta a la mayor autoridad de FLASA, la cual no es otra que la Asamblea General Miembros debidamente reunida al efecto y ésta es quien tiene la facultad definitiva, por mayoría simple de proclamarlo (…)”.

Que el doctor P.M.S. (Hermano Ginés) “Actualmente, a pesar de serias circunstancias, que se han suscitado en FLASA (…) y de su avanzada edad de 93 años, (…) se mantiene desde el punto de vista legal como el presidente de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y su Vice-Presidente es el Doctor Á.V., carácter éste que fue recientemente ratificado por la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y (sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2005, contentiva de la solicitud de supervigilancia, hecha por FLASA”.

Que el doctor P.M.S. (Hermano Ginés) “(…) a principios del año 2003, haciendo uso de sus atribuciones previstas en los estatutos sociales, convocó a la celebración de una Asamblea General de Miembros de FLASA, a nivel nacional, la cual se celebró en fecha 19 de febrero de 2003, (…) habiéndose aprobado en la misma el cambio en los estatutos, para entre otras cosas (…) permitirle salir del cargo de Presidente, en forma democrática y con una transición debidamente organizada, (…) aprobándose incluso un reglamento electoral transitorio, con fechas precisas de sondeos, para elecciones de autoridades, dejándose siempre en la autoridad de la Asamblea General de Miembros COMO M.A.D.F., la última decisión para la definición de cualquier acto electoral de ellos, al ser la única con la autoridad de proclamar o no al presidente que se designare, como requisito concurrente para que pudiera sustituirse en forma legal al Hermano Ginés en el cargo de Presidente de FLASA”.

Que una vez realizados los sondeos se convocó a una nueva Asamblea General de Miembros “(…) para cumplir con los estatutos aprobados en la Asamblea del 19 de febrero, ya que debía cumplirse con la aprobación estatutaria de los designados, por parte de la máxima autoridad deF., la cual no es otra que la Asamblea General de Miembros”.

Que “Siendo la convocatoria para el día 30 de abril de 2003, fecha en la cual se celebró la asamblea y en la cual luego de aprobar varios puntos, cuando se sometió a votación la designación del nuevo presidente transitorio de FLASA, hecha por el Hermano Provincial de los Hermanos Cristianos de la Salle, J.B.C., quien presentó a la Asamblea al Hermano J.P.N., éste fue rechazado por sesenta y dos (62) de los miembros presentes en la asamblea de miembros, que se venían celebrando, tal como consta de la consignación de las cartas de rechazo que se presentaron ante la Secretaria de Actas designada al inicio de la celebración de la asamblea Dra. B.D.O., según acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Subalterno respectivo (…)”.

Que “Debido a lo anterior se formó una situación insostenible, ya que el Hermano J.B.C., insistió en su designación a pesar de haber sido rechazada por la mayoría de los presentes y por ende por la Asamblea de Miembros de FLASA, como máxima autoridad de la fundación, pero tal representante de los Hermanos Cristianos de la Salle haciendo uso de una soberbia, quiso imponer su decisión a la Asamblea y ésta no se lo permitió, por lo que nuestro representado, (…) al ver que muchos de los asistentes a la Asamblea de Miembros, se habían retirado y ya no había quórum, declaró suspendida la reunión y ordenó la transcripción de los hechos acaecidos en la misma (…) obteniendo la firma de todos los que manifestaron el rechazo en cuestión, tanto en forma personal como mediante las diferentes cartas de representación, quedando así completada la asamblea con la suspensión en cuestión, suscrita por los sesenta y dos (62) representantes que negaron la proclamación de J.P.N. como Presidente de FLASA”.

Que “(…) cuando la Secretaria de Actas de la Fundación, se presentó al Registro Subalterno a registrar la voluntad de los miembros transcrita en el acta en cuestión, se encontró que en el Registro existía otra inscripción de la asamblea del 30 de abril de 2003, pero certificada por el ciudadano J.P.N., arrogándose ilegalmente el cargo de Presidente de FLASA, suscribiendo una certificación de un acta supuestamente firmada por él y otros cuatro miembros más, que estaban presentes en la Asamblea del 30-04-2003, (…) en la cual omitía la situación de que el miembro activo J.C.B., había consignado ante la Secretaria de Actas, cincuenta y nueve (59) cartas en las cuales se negaba la designación de J.P.N. como presidente de FLASA y la consignación personal de sus firmantes de otras tres (3) cartas en el mismo sentido, a la Secretaria de Actas (…)”.

Que “Dicha Acta de Asamblea Fraudulenta, quedó registrada en fecha 19 de mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

Que “(…) J.P.N. usurpando ilícitamente el cargo de presidente de FLASA, en confabulación o engaño al funcionario público, presentó una certificación de una acta suscrita por tan solo cuatro miembros, aduciendo mediante el aforismo ‘et al’, que se lee al final de la copia de certificación que supuestamente tal acta fue suscrita por otros presentes, lo que es sospechoso también para estos accionantes en amparo, cuando no existe ni existirá acta alguna, elaborada en los términos allí expuestos, por lo menos de esa data, en la cual consten otra firmas que las de J.P.N. y sus secuaces, que allí sí nombra con seguridad de haber obtenido sus firmas para esa fecha, quienes luego pasaron a ocupar paralela y fraudulentamente cargos directivos en FLASA, o tal vez es posible que tales firmas no se incluyeran, porque no sabían quienes, se dejarían presionar con sus puestos en juego (…)”.

Que el Hermano Ginés otorgó un poder judicial como presidente de FLASA, para que se solicitara ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la supervigilancia de la Fundación, recayendo dicha solicitud en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(...) quien desde que comenzó el proceso con la admisión de tal solicitud, llenó de errores procesales uno tras de otros el procedimiento de supervigilancia, el cual es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se ventiló como contencioso, ya que J.P.N. (…) intervino en el procedimiento sin ninguna autoridad para hacerlo, hasta que se dictó sentencia el 20-07-2004, sentencia que fue apelada y que fue declarada nula y repuesta la causa al estado de nueva admisión de la demanda por decisión firme del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia reciente de fecha 29 de abril de 2005 (…)”.

Que “Dicha sentencia ordenó el proceso en un trabajo jurisdiccional que duró más de ocho meses en consolidarse, pero el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez Segovia Pettit actuando fuera de su competencia, por haber emitido opinión en el fondo del asunto en la sentencia definitiva que había sido declarada nula en sentencia firme del Juzgado Superior motivada a la apelación ejercida por nuestro representado, en fecha tres (3) de junio de 2005, dictó auto en el cual se violentan los derechos constitucionales que aquí se denuncian”.

Que el 16 de junio de 2005, solicitó al referido juzgado la nulidad del reseñado acto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “(…) debido también al desacato que tal actuación presentaba frente al mandato firme del Juzgado Superior y que además una vez restituido el error del proceso susceptible de nulidad, procediera la ciudadana juez a inhibirse de seguir conociendo el proceso, pues ya había conocido el fondo del asunto (…)”.

Que “(…) tal solicitud fue encerrada en un profundo silencio, por lo que hizo que pasaran los días sin pronunciarse, (…) hasta que en fecha 30 de junio de 2005, salió publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ una Convocatoria, suscrita por unas autoridades írritas (…) motivada tal convocatoria de asamblea a la actuación inconstitucional de la Jueza Segovia Pettit (…) en auto de fecha 3 de junio que aquí se impugna, (…) teniendo que recurrir a la norma del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de recusación estampada (…) en fecha 4 de julio de 2005, no habiéndose a la fecha, la ciudadana jueza recusada, desprendido del expediente en cuestión”.

Expresaron que la acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a lo cual expresaron que el auto que se impugna sigue vigente por lo cual la violación no ha cesado; que la situación es perfectamente reparable a través del amparo declarando la nulidad del referido auto; que no procede el consentimiento tácito por cuanto no han consentido en ningún momento la actuación denunciada como lesiva; que no han hecho uso de los recursos ordinarios preexistentes y que “(…) aunque tratándose el auto impugnado en amparo, de un auto de admisión, pues podría entenderse que no tiene recurso de apelación, esto es en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la apelación contra la inadmisibilidad de la demanda y no contra la admisión. Pero aun cuando si fuera apelable tal auto, es evidente que sería imposible restituir la situación jurídica infringida mediante algún otro recurso ordinario, como la apelación, ya que la última vez que en el presente caso se apeló de una actuación de primera instancia, la cual fue la sentencia definitiva, dictada por la juez Segovia Pettit, pasaron ocho meses, para obtener un reparo, desde septiembre de 2004 hasta abril de 2005, por lo que es evidente que la presente acción de amparo debe ser declara admisible, por no haber recurso ordinario que intentar contra tal actuación judicial que se denuncia como infractor (sic) de normas constitucionales y si lo hubiera, el mismo evidentemente no sería nunca sumario, eficaz y efectivo como si lo es la acción reparadora de transgresiones constitucionales que aquí se intenta (…)”.

Que la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas corrigió el proceso que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial había hecho, instruyendo “(…) al Juez de Instancia que le tocara conocer de la causa, la forma y los pasos de cómo debía admitir la solicitud de supervigilancia (…) limitando al juez de instancia que le tocara conocer de la causa a verificar con un funcionario de la Contraloría General de la República, la memoria y cuanta de la gestión anual de los años 2002, 2003 y 2004 y concluida tal verificación deberá verificar en primer lugar el buen uso de (sic) del patrimonio de la Fundación y el cumplimiento de su objeto y de último, convocar una asamblea general extraordinaria de miembros para el nombramiento o ratificación de la junta directiva del seno de la fundación, con la participación de un representante del ejecutivo nacional (…)”.

Que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Segovia Pettit, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en lugar de inhibirse por cuanto ya había emitido opinión respecto al fondo del asunto, y por ende no ser la juez natural “(…) en franco abuso de poder y del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pasó a admitir de nuevo la causa y además desacató la orden del Tribunal Superior que ordenó al tribunal de instancia que conociera de la misma, el seguir unos pasos específicos, para admitir y proveer la solicitud de supervigilancia (…)”.

Que la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2005, “(…) dictó un nuevo auto, írrito, que echó por borda, toda seguridad jurídica procesal (…)”.

Que la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) sin hacer caso a las directrices del Juzgado Superior que en sentencia definitivamente firme ordenó al juez que conociera de la causa que previo a cualquier convocatoria de autoridades de FLASA, debía verificar la Memoria y Cuenta de los años 2002, 2003 y 2004 con auxiliares de justicia que debía designar como allí lo prevé la propia sentencia del superior; situación que no acató a cabalidad la juez Segovia, quien además de actuar en forma irregular e inconstitucional, arrogándose la competencia que ya no tenía, desacató la orden del Juez Superior en relación al restablecimiento del proceso de supervigilancia que ella misma transgredió en un proceso írrito apoyado en su decisión judicial que como se dijo, fue anulada por el Superior conociendo en apelación”.

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, la acción de amparo constitucional es procedente.

Que con motivo del referido auto del 3 de junio de 2005, el ciudadano D.L. aduciendo ser presidente encargado de FLASA, publicó en la prensa una convocatoria a una asamblea general extraordinaria de miembros, a fin de cumplir con lo ordenado en dicho auto, “(…) por lo que solicitamos muy respetuosamente, se sirva este digno superior, dictar medida preventiva de suspensión de la señalada asamblea y la prohibición de que se convoque a nuevas asambleas de miembros de FLASA, hasta tanto se decida la presente solicitud de A.C., dado las presunciones ciertas de los derechos aquí denunciados y los recaudos como medios probatorios que reflejan la certeza de la misma y lo inminente de celebrarse una asamblea, en desacato en el tiempo en que debió según la propia sentencia firme del Juzgado Superior celebrarse”.

Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional sea admitida y que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, se deje sin efecto el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DEL FALLO APELADO

El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, no obstante ello estableció la existencia de un desorden procesal, conforme al cual anuló los demás procesos judiciales seguidos por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales que tuviesen relación con la presente causa y ordenó que se instalara la Junta Directiva elegida el 15 de julio de 2005, en los siguientes términos:

En el caso que hoy nos ocupa, inicialmente el A.C. fue propuesto contra la providencia contenida en el auto del 3 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ese juzgado dio curso a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de abril de 2005.

El fundamento sobre el cual fue construida la solicitud de A.C., principalmente estriba en el hecho afirmado por el demandante del amparo, de que ese auto del 3 de junio de 2005 modificó o tergiversó lo ordenado en el dispositivo de la sentencia del Superior que él se propone ejecutar. Frente a esa circunstancia, si bien en principio los autos que producen o procuran la ejecución de alguna sentencia no son recurribles; ello desde la perspectiva de que simplemente facilitan el cumplimiento de lo ejecutorio y no puede abrirse debate nuevamente sobre lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que, aquellos actos de ejecución que modifiquen o tergiversan lo ejecutorio, como es la tesis libelada en la solicitud de amparo, resultan expresamente recurribles, incluso en Sede de Casacional (sic), como lo dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pero luego de agotarse los recursos ordinarios, como bien lo dispone esa norma.

En el caso que nos ocupa el propio recurrente afirmó en la audiencia que no hizo uso de ningún recurso ordinario contra esa providencia, porque ello implicaría desnaturalizar la acción de amparo y, lejos de respetar su esencia extraordinaria y residual, convertirlo en una alternativa; máxime cuando norma expresa como la que arriba se adujo, prevé la posibilidad de proposición en casos como el presente, incluso de un recurso extraordinario específico, pero luego de agotado el ejercicio de los ordinarios.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad de esta especialísima acción, cuando se hubiese recurrido al ejercicio de medios judiciales preexistentes. Sin embargo esa misma inadmisibilidad, por la misma esencia y naturaleza extraordinaria y residual, ha sido interpretada como operativa en aquellos casos en que pudiendo haberse hecho uso de un medio ordinario, sin embargo no se utilizó para recurrir al amparo.

En el caso bajo estudio, ante la existencia del recurso ordinario de apelación, que no fue utilizado, así como probablemente ante la posibilidad de ejercicio del extraordinario específico de casación conforme a lo previsto en el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil, la Acción de Amparo aquí deducida por lo que respecta al auto del 3 de junio de 2005 resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley especial arriba citada.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, ha atribuido a la figura del desorden procesal la cualidad de agraviante del orden público procesal, razón por la cual, no obstante la inadmisibilidad declarada del amparo que en principio se formuló y ante la reforma que le hizo comprender, además del aspecto declarado inadmisible, la solicitud de desorden procesal este Tribunal observa:

El tercero interviniente adujo y comprobó mediante al inspección evacuada en esta audiencia, la existencia de una solicitud de avocamiento para conocer de los asuntos civiles aquí recabados, propuesta ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en ese hecho alegó incompetencia de este Tribunal e imposibilidad para pronunciarse respecto al desorden procesal.

La mera solicitud de avocamiento no genera fuero atrayente ni condición suspensiva ni impeditiva en el Tribunal del cual se pide recabar el expediente en el que se pide el avocamiento. Es el decreto que así lo mande, el que podría generar los efectos que pretendió hacer valer el tercero interviniente. Por ello se desecha esa solicitud.

Por otro lado, para revisar la competencia del tribunal que hoy se aboca a conocer de este asunto concreto, se observa:

La Doctrina del desorden procesal no se refiere al Tribunal Superior entendido como el máximo Tribunal, como lo pretendió hacer ver el tercero interviniente, sino expresa y específicamente al Tribunal Superior capaz de conocer de un conflicto de competencia entre los jueces que conocen de los asuntos en que se alega la existencia del desorden. En el presente caso, todos los asuntos acerca de los cuales se alegó la existencia del desorden procesal, han sido recabados de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales este Tribunal resulta inmediato superior y más aún, expresamente competente para conocer de conflictos de competencia suscitados entre ellos. Por ello no hay duda de la competencia de este Despacho para efectuar la revisión. Así se establece.

…omissis…

El desorden procesal no obedece al número de causas iniciadas a instancia del contrario al que pide decretar, sino al número de causas objetivamente consideradas y a la probabilidad de que entre ellas se pueda causar contradicción, confusión e incertidumbre, todo lo cual es absolutamente contrario al desideratum de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la justicia.

En este caso, puede ser que el inicio de algunos procesos obedeciera a la reticencia de los terceros intervinientes en este amparo y sus patrocinantes, a cumplir con los mandatos que aún provisionalmente, emanan de los tribunales de justicia. Tal es el caso del amparo que bajo el N° 22.603 fue presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyos hechos destacan una insólita resistencia al cumplimiento de mandatos de la autoridad judicial (…).

Por manera que, el hecho de que las demandas inicien a instancia del hoy recurrente en Amparo, no milita en contra de la posibilidad de existencia del desorden procesal, si es que la proposición de cada una de ellas obedece a los hechos del hoy tercero interviniente.

En otro orden de ideas, se observa que entre los asuntos recabados por este Tribunal cursa una demanda de nulidad de asamblea de miembros de Fundación la Salle de Ciencias Naturales, con ocasión a la cual se decretó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demandó, que persigue instituir las cosas en el estado inmediato anterior a la asamblea impugnada, esto es, constituir a la junta directiva anterior a esa asamblea, de la Fundación mencionada.

Con ocasión a una solicitud de supervigilancia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas se instaló una directiva de Fundación la Salle de Ciencias Naturales, distinta a la que en el juicio de nulidad de asamblea se ordenó instalar. Y por si fuera poco, con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso seguido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se convocó a una asamblea de miembros de Fundación la Salle de Ciencias Naturales, en la que se designó una junta directiva distinta a las anteriores, para la misma fundación.

Ese solo estado de cosas per sé, implica la existencia de un desorden procesal, puesto que desde ya aparecen situaciones que gozan de la virtualidad que les concede el hecho de haber sido emanadas de un Tribunal de la República, y que conducen a situaciones de hecho absolutamente contradictorias pues es indudable que de una misma persona jurídica no pueden coexistir diversos administradores que pretendan excluirse entre sí.

Es verdad que la demanda de nulidad de asamblea generó una cautelar que en principio debe ser combatida mediante los recursos que la ley procesal regule expresamente para ello, pero también es cierto que, como viene nuestra M.I.J. en materia Constitucional, para la vigencia de toda cautelar, es menester ponderar los intereses en juego. Esa cautelar deriva de la existencia del proceso de nulidad de asamblea, a pesar de que en este estado de cosas y a través de este proceso no puede ser evaluada desde el punto de vista de la existencia o no de los extremos requeridos por el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo puede ser vista a la luz de la ponderación de los intereses en juego, de manera de encontrar un debido equilibrio que permita resolver el asunto en el que se enfrentan diversos fallos judiciales, aun provisionales, pero que general el desorden procesal.

La directiva de FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES que se deduce a partir de la asamblea convocada con ocasión a la ejecución de la decisión del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aun cuando pueda que se impugnable, pero por ejercicio de los medios regulares y ordinarios previstos en la legislación, proviene en principio y así goza de virtualidad, de la soberana decisión de los propios integrantes y miembros de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, esto es, de la propia voluntad del seno de la institución.

La otra directiva, la encargada a partir de la supervigilancia iniciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, también proviene de la imposición de una autoridad jurisdiccional y no de la voluntad del seño (sic) de la institución.

Ello hace pensar, amén de que la legislación nacional regula perfectamente la responsabilidad de los administradores por su gestión, en que en principio debe hacerse prevalecer la voluntad del seno del instituto, desde luego que, las decisiones judiciales que le contrarían, además de provenir precisamente de órganos (sic) externos a la autodeterminación de ese ente, se contradicen entre sí.

A todo esto se adminicula además, el hecho de que diversos abogados se atribuyen, derivada de actos de las distintas directivas, la representación de FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, todo lo cual reclama, en beneficio del orden público procesal y de la garantía de la seguridad jurídica la organización del desorden procesal que patentemente ha sido evidenciado.

…omissis…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Se declara inadmisible el A.C. propuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 3 de junio de 2005.

Segundo: Por razones de orden público constitucional, se declara la existencia de un desorden procesal entre los procesos judiciales recabados, relacionados todos con la Fundación la Salle de Ciencias Naturales.

Tercero: Como quiera que en la organización del desorden procesal el Juez de A.C. tiene la potestad de suspender medidas y liberar bienes, se suspende la intervención de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales decretada el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10.666, contentivo de una solicitud de supervigilancia y se declara inexistente su proposición.

Cuarto: Por iguales motivos que el anterior, aunado a la necesaria ponderación de intereses en juego, se suspende la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró la suspensión provisional de los efectos de las actas de la (sic) asambleas de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales celebradas y protocolizadas con posterioridad al 30 de abril de 2003, inclusive.

Quinto: Como quiera que el amparo constitucional propuesto ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 22.603 pretendía hacer posible la ejecución de la cautelar inmediato antes suspendida se declara extinguida tal solicitud de A.C..

Sexto: Como quiera que con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó una asamblea general de miembros de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, que por mayoría eligió a su propia junta directiva, este Tribunal ordena instalar de inmediato la junta directiva designada en esa asamblea de fecha 15 de julio del año 2005, quienes desde luego quedaran sujetos a todas las responsabilidades, que en sus diversos espectros fija la Legislación Nacional, para los administradores.

Séptimo: Quedan suspendidas las cautelares dictadas en este amparo y se ordena oficiar a todas las autoridades conducentes, así como los institutos bancarios correspondientes, el contenido de esta decisión.

Octavo: Se ordena remitir a sus tribunales de origen los expedientes recabados, con copia certificada del presente fallo, para que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial siga su curso, así como el juicio de nulidad de asamblea el suyo por separado

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de septiembre de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 1 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano P.M.S. y de –según expresaron- la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) presentaron ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación, del mismo modo el 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano J.P.N., quien a su vez adujo actuar en su carácter de presidente de Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), presentó escrito de contestación a la apelación. Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35 establece un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el cual conforme a la interpretación que ha realizado esta Sala, debe considerarse como un lapso preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. Es por ello que siendo el 1 de diciembre de 2005, la fecha en que se dio cuenta del presente expediente, y al haber transcurrido desde esa oportunidad más de treinta (30) días, lapso establecido por la norma antes comentada, deben ser desechados los anteriores escritos, por lo cual los mismos no serán valorados. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto observa:

La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto expresó que dicho auto no siguió los lineamientos establecidos por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conociendo en apelación ordenó al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia admitir la solicitud de supervigilancia efectuada por el ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés), quien adujo actuar en representación de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA).

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que el acto que se impugnó era apelable por cuanto “(…) si bien en principio los autos que producen o procuran la ejecución de alguna sentencia no son recurribles; ello desde la perspectiva de que simplemente facilitan el cumplimiento de lo ejecutorio y no puede abrirse debate nuevamente sobre lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que, aquellos actos de ejecución que modifiquen o tergiversan lo ejecutorio, como es la tesis libelada en la solicitud de amparo, resultan expresamente recurribles, incluso en Sede de Casacional (sic), como lo dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pero luego de agotarse los recursos ordinarios (…)”.

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar el criterio según el cual si bien el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido lesionados o existe la amenaza cierta de que dicha lesión se produzca, también lo es que de existir “(…) otras vías o medios procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada” (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.137 del 19 de diciembre de 2005).

En tal sentido se pronunció esta Sala, entre otras, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Á.G. y otros”, en la cual se estableció:

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

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Ahora bien, se advierte que si bien en el presente caso la razón primigenia de la acción de amparo constitucional esbozada por la parte accionante fue el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conforme a la interpretación que ha hecho esta Sala del alcance del principio dispositivo, el objeto de la acción de amparo constitucional puede variar, si a criterio del juez constitucional los hechos que constituyen las violaciones de los derechos constitucionales son distintas a aquellos por los cuales se interpone la acción de amparo. Efectivamente, en sentencia de la Sala N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Mejía Betancourt”, se estableció:

(…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)

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Efectivamente, existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida. Dicha actividad encuentra su justificación en el hecho de que siendo el juez constitucional el máximo garante de los derechos constitucionales –ello sin olvidar que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y de los derechos constitucionales- éste debe proteger a los particulares de cualquier amenaza o daño que se pueda causar a sus derechos fundamentales, en aras de otorgar una adecuada respuesta a la protección constitucional que ha sido solicitada.

Siendo que en el caso de marras el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la existencia de un desorden procesal no era factible que el mismo declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto el mismo tenía la facultad de modificar y determinar -conforme al anterior criterio- cuál era el objeto de la acción de amparo constitucional, es decir, los hechos que constituían las lesiones constitucionales. Así pues, una vez que se establece la existencia de un desorden procesal, serán las circunstancias que han generado el desorden procesal las que lesionen los derechos constitucionales de los particulares.

De forma tal, que una vez que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la existencia del desorden procesal, reconoció la vulneración de los derechos constitucionales de las partes, por lo cual no era procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar la competencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse sobre la existencia del desorden procesal.

Dicho Juzgado Superior Cuarto, estableció la existencia del desorden procesal con motivo de las distintas acciones judiciales interpuestas en los siguientes juzgados: solicitud de supervigilancia interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; demanda de nulidad de asamblea ejercida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, solicitud de supervigilancia interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer sobre la existencia de un desorden procesal esta Sala ha expresado que “La resolución efectiva del desorden procesal comporta el conocimiento de una alzada que tenga una competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, que permita no sólo sanear el proceso tomando en cuenta las particularidades adjetivas de cada procedimiento, sino sustantivas -materia agraria, menores, bancario, entre otros- de cada caso. Claro está, que en caso de no existir superior común, le corresponderá a la Sala Constitucional dirimir el correspondiente conflicto de competencias, en el marco de una acción de amparo constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.137 del 19 de diciembre de 2005, anteriormente referida).

Asimismo, en la referida decisión la Sala previó la posibilidad de establecer la existencia del desorden procesal a través de una acción de amparo constitucional al expresar que “(…) no niega la Sala que ese planteamiento pueda ser conocido por la Alzada común a los tribunales en los cuales se tramitan los procesos en desorden, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional '(…) como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. (…)’, de conformidad con los precisos términos de la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: ´Luis Alberto Bacca’. Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales se plantea mediante una acción de amparo la existencia de un desorden procesal, en los cuales no exista un superior común a los tribunales en los cuales se tramitan los procesos vinculados entre sí, correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Pues bien, visto que las causas sobre las cuales se declaró la existencia del desorden procesal fueron conocidas todas por Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la alzada común a todos ellos, por lo cual, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, el mismo es competente para conocer sobre la existencia de un presunto desorden procesal entre los anteriormente nombrados Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa la Sala en alzada a determinar la existencia del desorden procesal, para lo cual observa:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la existencia del desorden procesal al expresar que “(…) entre los asuntos recabados por este Tribunal cursa una demanda de nulidad de asamblea de miembros de Fundación la Salle de Ciencias Naturales, con ocasión a la cual se decretó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demandó, que persigue instituir las cosas en el estado inmediato anterior a la asamblea impugnada, esto es, constituir a la junta directiva anterior a esa asamblea, de la Fundación mencionada. Con ocasión a una solicitud de supervigilancia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas se instaló una directiva de Fundación la Salle de Ciencias Naturales, distinta a la que en el juicio de nulidad de asamblea se ordenó instalar. Y por si fuera poco, con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso seguido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se convocó a una asamblea de miembros de Fundación la Salle de Ciencias Naturales, en la que se designó una junta directiva distinta a las anteriores, para la misma fundación. Ese solo estado de cosas per sé, implica la existencia de un desorden procesal, puesto que desde ya aparecen situaciones que gozan de la virtualidad que les concede el hecho de haber sido emanadas de un Tribunal de la República, y que conducen a situaciones de hecho absolutamente contradictorias pues es indudable que de una misma persona jurídica no pueden coexistir diversos administradores que pretendan excluirse entre sí (…)”.

De ello se desprende que el a quo fundamentó el desorden procesal en razón de la existencia de una multiplicidad de causas conexas entre sí, que habían generado decisiones contradictorias.

Respecto a la figura del desorden procesal, y en especial aquel que se produce con motivo de la multiplicidad de causas conexas entre sí, esta Sala en sentencia N° 2.821 del 28 de octubre de 2003, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

…omissis…

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

(Negrillas de este fallo).

De forma tal que el desorden procesal en sentido amplio se produce cuando en varios procesos inacumulables que han sido sustanciados por separado, provenientes de acciones distintas pero conexas entre sí de forma tal que una incida o pueda incidir sobre las otras, pudiendo surgir sentencias contradictorias y por lo tanto inejecutables.

En tal sentido y, a fin de determinar la existencia del desorden procesal en el presente caso considera necesario la Sala realizar un breve análisis de las causas sobre las cuales el a quo estableció la existencia de la referida figura.

Del estudio de las copias certificas –anexo 4- remitidas por el a quo se observa que el 7 de julio de 2003, los ciudadanos Á.V.A., F.A.M. y P.M.S. (Hermano Ginés), quienes adujeron representar a la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de supervigilancia, la cual pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en sentencia del 29 de julio de 2004, declaró sin lugar dicha solicitud. Posteriormente, con motivo de la apelación ejercida por los referidos ciudadanos, el 29 de abril de 2005 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, revocó la referida decisión y ordenó a dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia admitir la solicitud de supervigilancia y convocar una Asamblea General Extraordinaria de Miembros para el nombramiento o ratificación de la Junta Directiva de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), posteriormente el conocimiento de dicha solicitud pasó nuevamente al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia.

Con motivo de la referida decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó el 3 de junio de 2005, un auto por el cual ordenó notificar a la Junta Directiva de FLASA sobre la supervigilancia que efectuaría, así como ordenó la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Miembros para el nombramiento o ratificación de la Junta Directiva.

De otra parte, el 17 de mayo de 2005, el ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés), interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, demanda de nulidad de acta de asamblea celebrada el 30 de abril de 2003, la cual se registró el 19 de mayo del mismo año, conjuntamente con medida cautelar innominada. El 23 de mayo de 2005 el referido Juzgado acordó la medida cautelar innominada, mediante la cual restituyó a la Junta Directiva anterior a la escogida el 30 de abril de 2003, se suspendieron provisionalmente los efectos de todas las asambleas celebradas con posterioridad a la referida asamblea del 30 de abril 2003, se ordenó realizar un inventario de los bienes de la fundación y por último se ordenó nombra un veedor (anexo 6), a tal efecto ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que por Distribución corresponda.

El 11 de agosto de 2005, el ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés), interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, nueva solicitud de supervigilancia sobre la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), en tal sentido solicitó se decretara la reorganización de la misma y el nombramiento de una junta interventora. El 12 de agosto de 2005, dicho Juzgado admitió la solicitud, en esa misma fecha se decretó la reorganización de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), se nombró una junta interventora, se suspendieron todas las anteriores juntas directivas y ordenó a la Junta Directiva designada realizar una auditoría sobre los bienes de la fundación (anexos 1 y 2).

El 16 de agosto de 2005, el ciudadano P.M.S. aduciendo la representación de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) y de Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. (DESCA), interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana acción de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por la omisión en dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (anexo 3).

Así las cosas, observa la Sala que efectivamente la multiplicidad de causas que se produjeron a partir de la designación de la nueva Junta Directiva de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) generó un caos en la institución, producto del desorden procesal motivado a las diversas decisiones judiciales las cuales resultaban a todas luces contradictorias entre sí.

Ciertamente, la decisión adoptada el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el sentido de decretar la reorganización de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), nombrar una junta interventora y suspender todas las anteriores juntas directivas anteriores a la del 30 de abril de 2003, inclusive, resulta a todas luces contraria al auto del 3 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual ordenó la supervigilancia de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de miembros para la elección o ratificación de la Junta Directiva.

De igual forma resulta incompatible con las anteriores decisiones el fallo del 23 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante el cual restituyó a la Junta Directiva anterior a la escogida el 30 de abril de 2003, se suspendieron provisionalmente los efectos de todas las asambleas celebradas con posterioridad a la referida asamblea del 30 de abril 2003, se ordenó realizar un inventario de los bienes de la fundación y por último se ordenó nombra un veedor.

Establecido lo anterior pasa la Sala a organizar los distintos procesos para lo cual observa:

De los procesos sobre los cuales se estableció el desorden procesal dos de ellos se iniciaron en virtud de solicitudes de supervigilancia sobre la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), efectuados ambas por la misma persona -P.M.S.-. La primera de ellas se efectúo ante Juzgado Octavo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –cuyo conocimiento pasó posteriormente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial- y la otra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, advierte la Sala que tratándose de dos procesos judiciales iniciados por la misma parte con igual objeto, bajo el mismo título y sobre un mismo fin, se produjo entre los mismos una litispendencia. En tal sentido, la supervigilancia solicitada en segundo lugar –la realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- debió declarar la litispendencia a fin de evitar que se produjeran sentencias contradictorias, toda vez que las solicitudes se promovieron ante dos autoridades competentes, por lo cual el Tribunal que haya prevenido primero debe conocer el asunto, razón por la cual se suspende la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara inexistente dicha solicitud. Así se decide.

Con respecto a las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se observa, por notoriedad judicial, que el 1 de febrero de 2006, esta Sala en sentencia N° 133, anuló el auto dictado el 23 de mayo de 2005, por el referido juzgado, en el cual se acordaron las referidas medidas cautelares. Aunado a ello, observa esta Sala que teniendo por objeto la referida demanda la nulidad del acta de asamblea del 30 de abril de 2003, mediante la cual se eligió la Junta Directiva de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) y como quiera que consta de las actas procesales del presente expediente que ha sido electa una nueva Junta Directiva y que por ende existe un acta que se levantó con motivo de la misma, el objeto de la referida demanda, ha decaído, por lo cual no tendría sentido continuar con la tramitación del mismo, en tal sentido, la Sala declara extinto dicho proceso. Así se decide.

Ello así, y por cuanto el amparo interpuesto ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tenía como fin el cumplimiento de las referidas cautelares dictadas por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, se declara inexistente dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala, por ser un hecho público comunicacional y según se desprende de las copias que cursan en el presente expediente, que el 15 de julio de 2005 se llevó a cabo en la sede principal de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA) ubicada en la ciudad de Caracas, conforme lo estableció el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -y así lo acordó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial-, una Asamblea Extraordinaria de miembros, en la cual se eligió la nueva Junta Directiva que regiría la institución para el período 2005-2007.

Siendo así y por cuanto se evidencia que la referida Junta Directiva fue electa por la mayoría de los miembros de la fundación conforme a los estatutos de la misma, dicha junta es la que debe administrar la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), durante el período anteriormente señalado, dejando a salvo las posibles acciones legales que podrían intentarse contra la misma, así como la responsabilidad en que puedan incurrir los administradores de dicha fundación en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

Por último, debido al gran desorden que se presentó en la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), aunado a que el Estado realiza un aporte económico considerable a la misma, así como en razón del artículo 21 del Código Civil y tomando en cuenta la gran importancia que tiene para toda la colectividad dicha fundación por ser una institución educativa que tiene incidencia en todos los grados de la educación venezolana y por las grandes obras que realiza en beneficio de la sociedad y basándose en los principios previstos en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional ordena la realización de una supervigilancia sobre la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, en virtud de la cual los actuales administradores de la misma rendirán cuentas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que corresponda de los períodos comprendidos entre el segundo trimestre de 2003, hasta el primer semestre de 2006, asimismo se exhorta al Ejecutivo Nacional a fin de que a través de la Procuraduría General de la República nombre un representante que forme parte –como veedor- de la referida supervigilancia. En razón de ello se suspende cualquier otra supervigilancia que se pueda estar llevando a cabo en la fundación. Así se decide.

VII

OBITER DICTUM

Como quiera que la presente decisión determinó que la Junta Directiva que debe administrar la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), es una distinta a aquella que originalmente la dirigía, la cual estaba encabezada por el ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés), aclara la Sala que tal circunstancia en nada modifica la condición del referido ciudadano, quien como miembro fundador conservará su derecho a permanecer y establecer residencia en las instalaciones de la sede de la Fundación, y se le ORDENA a la Junta Directiva cuidar y velar por la satisfacción de sus necesidades fundamentales de acuerdo a lo previsto en la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados G.O. deS. y G.A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.189 y 55.516, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.S., titular de la cédula de identidad N° 1.713.799, quien actúa en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, antes identificada, contra el auto dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser contrario a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conociendo en apelación ordenó al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia admitir la solicitud de supervigilancia efectuada por el referido ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo y:

  1. - Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

  2. - Se ORDENA la realización de una supervigilancia sobra la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), sobre los períodos y comprendidos entre el segundo semestre de 2003 hasta el primer semestre de 2006, ambos inclusive.

  3. - Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que designe el Tribunal que conocerá de la supervigilancia ordenada por esta Sala, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

  4. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se ordena a dichos juzgados abstenerse de continuar la tramitación de los juicios relacionados con la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), a los que hace alusión el presente fallo.

  5. - Por cuanto el expediente N° 10.666, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue remitido en su original, se ORDENA remitir el mismo a dicho juzgado, no sin antes dejar copia del mismo en esta Sala.

  6. - Se ORDENA notificar a la Fundación la Salle de Ciencias Naturales (FLASA), de la presente decisión, así como de la supervigilancia de la cual será objeto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-2340

LEML/

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