Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoConflicto de autoridades

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000066

En fecha 25 de julio de 2012, los ciudadanos J.P. y A.H.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.903.175 y V-8.946.834, respectivamente, con el carácter de “ (…) Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Alto Orinoco del Estado Amazonas, [el primero] (…) y concejal y Presidente de Concejo Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas [el segundo] (…)”, asistidos por el abogado H.E.M.B., titular de la cédula de identidad V-8.740.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, recurren a esta Sala Electoral para “(…) solicitar MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (sic) DE URGENTISIMA (sic) TRAMITACIÓN”, por cuanto en ese Municipio se ha presentado “(…) un conflicto de autoridad, ya que al banco reconocer (sic) a la ciudadana D.C. como Alcaldesa, el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas al ciudadano L.P. como alcalde, y luego el ausente alcalde, (sic) J.A.M., sin permiso alguno haya obtenido un crédito adicional (…) configura un conflicto de autoridad, (…)”. (Destacado y mayúscula del original).

Por auto del 26 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 07 de agosto de 2012, los ciudadanos A.G., A.S., Y.N.T. y P.S., titulares de la cédula de identidad V-10.606.776, V-10.606.777, V-12.173.006 y V-10.015.374, respectivamente, con el carácter de “ (…) Concejales del Municipio Alto Orinoco (…)”, asistidos por la abogada R.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.578, presentaron escrito en el cual solicitan “(…) que no se le dé tramite a la solicitud de marras, vale decir, se Declare Inadmisible (sic) la presente causa, toda vez que por VÍA DE HECHO, busca sustituir al Alcalde electo por votación popular y asimismo solicitamos se compulse al Ministerio Público para que se aperture la correspondiente investigación Penal (sic) en contra de ambos ciudadanos por haber introducido firmas falsas, con falsos alegatos y plantear un conflicto inexistente dando un Golpe de Estado a un alcalde que se encuentra en sus funciones de manera legitima (sic), con el aval de haber sido electo por votación de nuestro pueblo” (mayúsculas del original) (folios 15 al 17 del expediente).

El 18 de septiembre de 2012, la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.024.247, con el carácter de “(…) ALCALDESA INTERINA del MUNICIPIO AÚTONOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS (…)”, asistida por la abogada M.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.655, quien también actúa como “(…) SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL (…)”, presentan escrito para solicitar se declare inadmisible la presente causa (resaltado y mayúsculas del original) (folio 79 del expediente).

El 05 de noviembre de 2012, el ciudadano A.H.S.G., parte recurrente, presenta escrito en el cual solicita “(…) se dicte una Medida Cautelar Innominada de URGENTISIMA TRAMITACIÓN, se declare la ausencia injustificada del alcalde electo J.A.M., se nombre al Presidente del Concejo Municipal, concejal A.H. (sic) SANTOS, como alcalde encargado por el periodo (sic) que tiene el precitado ciudadano J.M. para hacer su defensa de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, e igualmente [solicitan] a este Tribunal que ordene a los ciudadanos J.A.M. como al ciudadano M.C. abstenerse de cualquier actuación que implique el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco” (corchetes de la Sala, resaltado del original) (folios 169 al 173).

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los ciudadanos J.P. y A.H.S., en el escrito de solicitud lo siguiente:

Que “[e]n fecha 29 de junio de 2012, según consta de denuncia ante el servicio (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (…) la ciudadana D.M. (sic) Colina, haciéndose pasar de manera fraudulenta por Alcaldesa Interina del Municipio Alto Orinoco, se presentó ante diversos organismos públicos y privados a fin de obtener los recursos de la alcaldía del citado municipio (sic), logrando de esta forma que el Banco Banesco, reconociéndola como alcaldesa, entregara la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.430.000,00) (sic) correspondiente al dozavo municipal, tal y como se señala en la prenombrada denuncia. Alega la ciudadana D.M.C., que el ciudadano J.A.M., alcalde electo del Municipio, se ausento (sic) por más de quince días, sin la debida autorización de la Cámara (Sic) Municipal, hecho este público, cierto y notorio. Aproximadamente cuatro días después, el concejal del Municipio Autónomo Alto Orinoco L.M.P., por un medio de radiodifusión, también hace lo propio declarándose alcalde interino (…)” (destacado del escrito y corchetes de la Sala).

Señalan que no niegan “(…) la ausencia injustificada del ciudadano alcalde, (sic) pero no eran estas personas quienes tenían la potestad de sancionarla, si (sic) no el Concejo Municipal debidamente constituido, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, en fecha reciente, señala el alcalde (sic) que obtuvo un crédito adicional para pagar a los trabajadores de la alcaldía el mes que se le adeuda por la cantidad de dinero sustraída por la ciudadana D.C., pero nunca solicito (sic) autorización al Concejo Municipal ni le participó de tal solicitud ni con qué fin”.

Que “[t]al y como se puede desprender de la actitud de estos tres ciudadanos, se genera en el municipio un conflicto de autoridad, ya que al banco reconocer a la ciudadana D.C. como Alcaldesa, el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas al ciudadano L.P. como alcalde, y luego el ausente alcalde, (sic) J.A.M., sin permiso alguno haya obtenido un crédito adicional cuyo monto desconocemos, supuestamente para pagar los sueldos de los trabajadores, configura un conflicto de autoridad, puesto que si bien es cierto, el alcalde obtuvo en enero de este año un recurso de amparo a su favor donde se le reconocía como alcalde, este (sic) se debía a la inhabilitación de la Contraloría General de la República, pero luego el alcalde de manera contumaz, temeraria y prepotente fija residencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Se toma unas vacaciones en plena época de mayor trabajo en la ciudad de Margarita, (sic) y pasa más de quince días sin dirigirse al Municipio. Además [quieren] hacer las siguientes acotaciones: Primero: Nunca [se] [enteraron] de tal solicitud de crédito adicional. Segundo: No consta por [ese] Concejo Municipal ninguna solicitud de J.M. de este requerimiento. [Quieren] señalar que si aparecen [sus] firmas al pie de cualquier documento que tenga que ver con esta solicitud u otras posteriores al 21 de junio de 2012, las mismas fueron obtenidas de manera ilegal o fraudulenta por parte de este ciudadano, del mismo modo [hacen] el siguiente señalamiento, que en fecha 16 de julio de 2012, el alcalde a modo de amedrentamiento [les] comunica por vía telefónica que es él, quien dice cuando y donde [se] [reunirán] los miembros del concejo municipal (sic), y que no [podían] buscar a los otros ediles a quienes mantenía desinformado en sus respectivas comunidades para de este modo evitar la realización de esta importantísima sesión extraordinaria” (corchetes de la Sala).

Que “[u]na vez realizada la sesión (sic) Extraordinaria, (…) la cual está firmada, por cinco de los siete concejales y en virtud de la ausencia injustificada del alcalde por más de quince días del Municipio, de la acción tomada por la ciudadana D.C., y del concejal L.P., este concejo (sic) Municipal se declaró en sesión permanente, hasta tanto el tribunal declare sobre el conflicto de autoridad y se ponga fin al mismo” (corchetes de la Sala).

La solicitud la fundamentan “(…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, ordinal 4, en el Código de Procedimiento Civil artículos 585, y (sic) 588, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículos 87 y 94”.

Finalmente solicitan “[a] fin de devolver la institucionalidad a [su] Municipio y garantizar la paz social, y el derecho de los trabajadores de la alcaldía y del Concejo Municipal, (…) se dicte (sic) unas Medidas Cautelares Innominada (sic) de urgentísima tramitación; en el sentido de que se declare la ausencia injustificada del alcalde electo J.A.M.; se nombre al Presidente del Concejo Municipal, concejal A.H.S., (sic) como alcalde encargado del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas hsta (sic) tanto se resuelva el conflicto planteado, e igualmente [solicitan] a este Tribunal que ordene a J.M. abstenerse de cualquier actuación que implique el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, así como cualquier otro ciudadano que pretenda usurpar tal autoridad” (corchetes de la Sala).

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa:

Analizada la demanda interpuesta, y sus recaudos anexos, se aprecia que los ciudadanos J.P. y A.H.S., solicitan a esta Sala Electoral que “(…) se declare la ausencia injustificada del alcalde electo J.A.M.; se nombre al Presidente del Concejo Municipal, concejal A.H.S., (sic) como alcalde encargado del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas hsta (sic) tanto se resuelva el conflicto planteado, e igualmente [solicitan] a este Tribunal que ordene a J.M. abstenerse de cualquier actuación que implique el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, así como cualquier otro ciudadano que pretenda usurpar tal autoridad”.

Igualmente se observa que el 18 de septiembre de 2012, la ciudadana D.M.C. con el carácter de “(…) ALCALDESA INTERINA del MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO APURE DEL ESTADO AMAZONAS (…)” asistida por la abogada M.M.Z., quien también actúa como “(…) SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL (…)”, presentó escrito en el cual solicita se declare inadmisible la presente causa en virtud que el 16 de junio de 2012 “(…) mediante Sesión ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) se procedió a la DESTITUCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO ALTO ORINOCO y se procedió a la DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE D.M.C. ALCALDESA INTERINA” (mayúsculas y resaltado del original).

Siendo así, entiende esta Sala Electoral que la presente causa versa sobre una controversia administrativa entre varías autoridades o funcionarios del Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, para ejercer el cargo de Alcalde.

En virtud de lo anterior, y en relación a las controversias administrativas la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

…las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01653 de fecha 18 de julio de 2000, ratificada en decisión N° 00125 del 04 de febrero de 2010 y 00700 del 24 de mayo de 2011).

Ello es lo ocurrido, donde el Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde electo y un Concejal del Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, se atribuyen la cualidad de Alcalde de ese Municipio, cuando en realidad corresponde sólo a uno de ellos, lo cual evidentemente genera amenaza a la normalidad institucional del Municipio, por cuanto el Alcalde es la máxima autoridad del mismo, a quien le corresponde su gobierno y administración (Artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Incluso los mismos ciudadanos J.P. y A.H. Santos –recurrentes– afirman que “(…) se genera en el municipio un conflicto de autoridad, ya que al banco reconocer a la ciudadana D.C. como Alcaldesa, el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas al ciudadano L.P. como alcalde, y luego el ausente alcalde, (sic) J.A.M., sin permiso alguno haya obtenido un crédito adicional (…) configura un conflicto de autoridad, (…)” (destacado de esta Sala).

Determinado lo anterior, es necesario señalar que esta Sala Electoral tiene asignada la competencia que establece el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

  3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se presenta un conflicto de autoridades por el ejercicio de las competencias que corresponde a la autoridad de Alcalde en el Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, lo cual no tiene relación en forma directa o indirecta con un proceso electoral, esta Sala Electoral no resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

    Definido ello y, con la finalidad de establecer el tribunal al cual corresponde conocer del presente asunto, se observa que la causa versa sobre el ejercicio de la función pública, específicamente de quién debe ejercer la autoridad de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, la cual es de naturaleza administrativa.

    En este sentido el artículo 26, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  4. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley.

    Igualmente el artículo 23, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

  5. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.

    Como se aprecia, en principio corresponde a la Sala Político Administrativa conocer las controversias administrativas que se susciten entre autoridades de un mismo órgano o ente, como consecuencia del ejercicio de una función pública.

    Sin embargo, la Sala Político Administrativa, interpretando las competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le establece a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, concluyó en lo siguiente:

    Respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las controversias administrativas, los numerales 7 y 8 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) establecen lo siguiente:

    Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    …omissis…

    7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

    8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley…

    . (subrayado de la Sala).

    En similares términos, los numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevén:

    Artículo 26: Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    …omissis…

    7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

    8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley…

    .

    Respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales), para conocer de controversias administrativas, el numeral 9 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…

    .

    Conforme lo establece el artículo parcialmente citado supra, es competencia de los aludidos Juzgados conocer de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado.

    En el caso de autos se planteó una controversia entre autoridades de un mismo municipio. Al respecto a juicio de esta Sala, por cuanto los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales), conocen de los conflictos de autoridad que se suscitan entre municipios de un mismo estado, a objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y al juez natural, corresponde a estos mismos Juzgados conocer de los conflictos que se susciten entre autoridades de un mismo municipio o ente de carácter municipal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 00700 del 24 de mayo de 2011 y 01076 del 04 de agosto de 2011) (resaltado de la Sala).

    Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al tratarse de una controversia administrativa que se presenta entre funcionarios o autoridades en el Municipio Autónomo Alto Orinoco, Estado Amazonas, por el ejercicio de las competencias que la ley le atribuye a la autoridad de Alcalde del mencionado Municipio, corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas la competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

    SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de autoridades planteado por los ciudadanos J.P. y A.H.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.903.175 y V-8.946.834, respectivamente, con el carácter de “ (…) Síndico Procurador Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, [el primero] (…) y concejal y Presidente de Concejo Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas [el segundo] (…)”, asistidos por el abogado H.E.M.B., titular de la cédula de identidad V-8.740.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, denominado por los recurrentes “(…) MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (sic) DE URGENTISIMA (sic) TRAMITACIÓN”. DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Notifíquese a la parte recurrente y remítase al Tribunal declarado competente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 172, la cual no está firmada por el Magistrado J.J.N.C., por motivos justificados.

    La Secretaria,

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