Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana: M.H.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.612.101.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.D.J.V.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.213.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.984, bajo en Nº 34, tomo 39-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogada M.M.M.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 1819-11

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana M.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.612.101, asistida por el abogado H.D.J.V.F., en fecha 16 de diciembre de 2011, contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de experticia y de Inspección Judicial, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana M.H.P. contra la empresa demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S, S.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 12 de enero de 2012, a las 11:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 14 de diciembre de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la prueba de experticia y de Inspección Judicial,; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto porque la juez al momento de negarla dice que ya se había certificado el origen de la enfermedad, realmente la prueba de experticia se hace al CICPC al departamento de psiquiatría forense y Trabajo social y al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en cuanto a la enfermedad de origen ocupacional, no estamos demostrando con la experticia la enfermedad que ya esta demostrada con los elementos de autos, lo que estamos demostrando es el estado anímico de la trabajadora, producto de la actividad ilegal y arbitraria a la que ha sido sometida por parte de la empresa, la trabajador aun sigue siendo trabajadora de la empresa y en estos momentos tiene incoada una solicitud de reenganche y esta solicitud, se basa en que la empresa después del accidente ha mantenido una actitud hacia la trabajadora de hostigamiento psicológico, y la misma demandada ha admitido que durante un periodo de tiempo no se le asignaron tareas, lo que esta dentro del supuesto de hecho de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como un acoso psicológico a lo cual no puede ser sometida la trabajadora. Así en la contestación de la demanda al folio 111 del expediente niega que haya habido un tratamiento perjudicial a la trabajadora para su estado anímico al mantenerla supuestamente sentada durante 8 meses y siendo un hecho controvertido y es un hecho que debe ser demostrado en el proceso y la prueba de experticia no solo es legal, sino también pertinente, es por lo que insistimos en ella, para evaluar las condiciones anímicas, psíquicas a la que estuvo sometida la trabajadora. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial, pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: Primeramente la apelación solo se fundamentó con respecto a la prueba de experticia psicológica.- En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, en primer lugar que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, referidos a la experticia psicológica, se basó en señalar la juez lo siguiente: las partes están contestes en que la trabajadora ya fue evaluada médicamente por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales órgano competente para determinar el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, y que certificó el carácter ocupacional de la misma, por lo que, la prueba promovida es impertinente, en consecuencia se niega su admisión.

Evidentemente, dicho pronunciamiento, no tiene lógica jurídica, ya que esta prueba esta dirigida a demostrar hechos que están relacionados directamente con el proceso y con el estado anímico de la trabajadora en el servicio que presta actualmente, siendo la solicitud de la parte actora eficaz pues los únicos llamados para establecer el estado psíquico y anímico de una persona, son los psicólogos o psiquiatras, dependiendo de la patología de la persona y así lo establece los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rezan textualmente:

ART. 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

ART. 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En efecto, al estar en litigio la condición psicológica y anímica de la trabajador, por no tener conocimiento el Juez sobre esta materia, el experto o psicólogo es quien debe, como auxiliar de justicia, establecer el estado psicológico de una persona, y tal como reza el artículo transcrito; es el experto el llamado por Ley para establecerla, por lo cual la prueba si es idónea y pertinente para ayudar a la resolución del presente caso, siendo procedente la solicitud del apelante con respecto a este punto y así se decide.

Debe señalar esta alzada, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

Así mismo, es importante destacar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba, con el objeto de lograr la mayor convicción en el Juez sobre los hechos discutidos.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.H.P., en su carácter de parte actora asistida por el abogado H.V.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213, por considerar, en primer lugar que es idónea y ni pertinente la prueba de experticia psicológica, para la evaluación psicológica de la trabajadora, por otra parte, con respecto a la prueba de Inspección Judicial, la misma es improcedente por existir elementos suficientes en los autos que demuestren lo que se pretende con dicha prueba, además de la falta de fundamentos en la Audiencia de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.H.P., en su carácter de parte actora asistida por el abogado H.V.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213, contra el auto de admisión de las pruebas en cuanto a la negativa de la prueba de experticia e inspección judicial, dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA admitir la prueba experticia psicología de la ciudadana M.H.P. parte actora, la cual deberá ser realizada por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.M., DEPARTAMENTO ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL ( INPSASEL). TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de las pruebas en cuanto a la negativa de la prueba de experticia, dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 1819-11

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