Sentencia nº RC.00343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000493

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por acción merodeclarativa, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho P.M.R.S., P.M.R.R. y P.V.R., contra la ciudadana A.G.V.B., representada por los abogados N.M. y T.T.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2008, dictó sentencia declarando “…SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los abogados (…). SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios (…); en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de opción de compraventa suscrito por la ciudadana M.J.P.G. y A.G.V.B., el 14 de enero de 1993, que cursa en original en el expediente al folio 18, y se condena a la ciudadana M.J.P.G. a entregarle a la demandada el apartamento identificado con el número 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, situado a su vez en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE, con la fallada Norte del edificio; SUR, con el apartamento número 21 y pasillo de circulación; ESTE, con la fachada Este del edificio; y OESTE, con el apartamento número 23 y pasillo de circulación; así como el estacionamiento marcado con el número 7. TERCERO.- PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta al ciudadano L.R.R.S. por las abogadas N.M. y T.T. actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada. CUARTO.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte demandada en su escrito de reconvención. QUINTO.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 3 de agosto de 2007 por el abogado P.V.R. y el 14 de agosto de 2007 por la abogada T.T., representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando nula la sentencia apelada; condenando como consecuencia en costas tanto a la parte actora como a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia los demandantes ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Esta Sala observa que la presente demanda se inicia mediante un juicio de acción mero declarativa, tal como lo señala el actor en su escrito libelar, el cual copiado textual es del tenor siguiente:

…solicitamos que esta DEMANDA MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sea admitida y sustanciada de acuerdo con la Ley, y nos reservamos el derecho todas y cada una de las acciones pertinentes al resarcimientos (sic) de daños y perjuicios que se puedan intentar…

Asimismo se evidencia en el capítulo “Segundo” denominado por el juez de la recurrida como “De la calificación de la acción como merodeclarativa” señala:

SEGUNDO.- De la calificación de la acción como merodeclarativa.

El petitorio de la demanda, como se transcribió en la sección narrativa, fue formalizado en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, demandamos con (sic) en efecto la (sic) hacemos a la ciudadana: A.G.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, de (sic) domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad correspondiente al número 2.120.945, a los fines de (sic) este tribunal le ordene a esta. (sic) a que voluntariamente suscriba los respectivos protocolos para la transferencia registral de propiedad, según lo establecido en el contrato de compra-venta de autos, o en su defecto, ante la negativa de la demandada, pedimos a Usted en nombre de nuestros representados, que la sentencia que aquí recaiga declare su derecho de propiedad, mediante el registro de la misma sentencia, sobre el inmueble arriba descrito; y que esta (sic) se registre por (sic) ante la (sic) Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.

Igualmente, pedimos que se ordene a la demandadas (sic) a pagar todos y cada uno de los gastos de este proceso, en sus costas y costos

.

De lo copiado se evidencia, con absoluta claridad, que estamos en presencia de una auténtica pretensión de condena, pues, no sólo se persigue que se declare el derecho de propiedad a favor de los demandantes, sino que además se ejecute lo decidido mediante el registro de la sentencia, que vendría a hacer las veces de documento acreditativo de la titularidad.

Es cierto que los apoderados libelistas denominan merodeclarativa a la demanda, llegando incluso a esgrimir como razón de derecho lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que contempla ciertamente la acción de certeza o de mera declaración, como también se le conoce; sin embargo, como es de principio, es al tribunal a quien, en última instancia, compete la calificación de los hechos y de las acciones. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 241, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

…Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales y constató que las partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su controversia en torno a un contrato de opción de compra venta, situación ésta que la propia recurrida señala en su parte motiva, aun cuando concluye, citando alguna sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que en realidad se trata de un verdadero contrato de venta pues en el mismo aparecen los elementos constitutivos de ese tipo contractual.

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.

En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:

"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...".

Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…

.

En similares términos se había pronunciado un fallo anterior del Alto Tribunal, reproducido por el doctor G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, página 502, así:

…En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia del 7-10-82, dispuso: “Según la formalización, el Juez de la causa no se atuvo a la acción deducida, que fue la de cumplimiento puro y simple de la obligación contenida en la oferta de venta del inmueble, porque dispuso que el fallo sirviera de título de propiedad del actor, a pesar de que éste no había intentado esa especial y adicional acción.

Ahora bien, observa la Sala que el actor, como se desprende de la recurrida, no sólo intentó limitadamente la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, particularmente en lo relativo al otorgamiento ante el Registro Público del respectivo documento traslativo de propiedad, sino que además formuló expresamente la petición, de que en caso de que el reo no cumpliera voluntariamente con su obligación, el Tribunal lo condenara a ello. Como el demandado no se avino con la demanda, el Juez de la causa se encontraba en la necesidad de condenarlo al cumplimiento de la obligación -dado que encontró la acción procedente en derecho - pero como se trataba de una obligación de hacer cuya ejecución no puede imponerse coactivamente sin herir preceptos constitucionales, el juez optó por ordenar que la sentencia sirviera de título de propiedad al actor, previo el pago por éste del saldo del precio del inmueble. Esta modalidad de cumplimiento indirecto de la referida obligación de hacer, es la que se estila comúnmente en estos casos y ha recibido el total apoyo de la doctrina y la jurisprudencia…

.

De todo lo expuesto se deduce, pues, que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y no de una acción merodeclarativa, por lo que erró el sentenciador de primer grado al declarar inadmisible la demanda propuesta por M.J.P.G. contra A.G.V.B., absteniéndose consecuencialmente de emitir criterio de fondo sobre la misma, lo que significa que no sentenció de modo expreso, positivo y preciso sobre el mérito de la demanda, por ende, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la recurrida y en razón de lo estatuido en el artículo 209 eiusdem este ad quem pasa ha pronunciarse sobre el fondo del pleito, lo cual hará en el capítulo siguiente. Así se establece.-

De igual forma, se observa que el dispositivo de la sentencia del juez de la recurrida señala:

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los abogados P.M.R. y P.M.R.R. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.V.B., contra la ciudadana A.G.V.B.. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios intentada por las profesionales del derecho N.M. y T.T. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de opción de compraventa suscrito por la ciudadana M.J.P.G. y A.G.V.B., el 14 de enero de 1993, que cursa en original en el expediente al folio 18, y se condena a la ciudadana M.J.P.G. a entregarle a la demandada el apartamento identificado con el número 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, situado a su vez en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE, con la fallada Norte del edificio; SUR, con el apartamento número 21 y pasillo de circulación; ESTE, con la fachada Este del edificio; y OESTE, con el apartamento número 23 y pasillo de circulación; así como el estacionamiento marcado con el número 7. TERCERO.- PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta al ciudadano L.R.R.S. por las abogadas N.M. y T.T. actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada. CUARTO.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte demandada en su escrito de reconvención. QUINTO.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 3 de agosto de 2007 por el abogado P.V.R. y el 14 de agosto de 2007 por la abogada T.T., representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda NULA la apelada.

(Resaltado de la recurrida)

Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta (sic) permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que (sic) con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..."

(Juan Montero Aroca, J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase fallos Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ange M.F.F. y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. c/ Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048)

En el caso bajo análisis, esta Sala observa que el demandante en su escrito libelar alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de permuta, por parte de la demandada, consistente en la entrega de un apartamento, que formaría parte de un edificio que se construiría sobre el terreno de una casa que se demolió dada en permuta; en razón de tal incumplimiento, la accionante demanda la resolución del contrato de permuta, tal y como se señala de manera clara y precisa en el petitum del libelo de demanda transcrito ut supra y, en consecuencia, solicita que se le reintegre la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, un terreno cuya casa construida sobre él fue demolida-, el pago de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), actualmente ochenta mil bolívares fuertes (BsF.80.000,00), por concepto del valor estimado de la casa-quinta que fue demolida y por último, el pago de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), actualmente veinte mil bolívares fuertes (BsF.20.000,00), por concepto de daño emergente.

De lo anterior se desprende que la causa petendi de la parte demandante, fue precisamente la resolución del contrato de permuta por su incumplimiento, hecho éste que al ser demostrado, consecuencialmente acarrea la aplicación de las normas legales que sustentan lo pedido, como lo son por ejemplo, las relativas a los daños y perjuicios. En otros términos, una vez que el juez determine y se pronuncie sobre el incumplimiento y la resolución del contrato, podrá acordar los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

En el presente caso, el juez de la recurrida modificó el título de la pretensión, la cual comprende –insistimos- aspectos de hecho, al señalar que: “...Por consiguiente no comparte esta Superioridad el desatino de la apelada al dejar sentado en el dispositivo que no tenía más que declarar “con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA”, cuando en realidad esa acción de resolución no forma parte del objeto de la pretensión deducida, (...) pronunciándose de esa manera sobre cosa distinta a la que le fuera solicitada en el proceso. Por ello, como la Ley impone al Juez el deber de resolver el asunto conforme a la pretensión ejercida y a las defensas opuestas, es necesario individualizar en concreto la pretensión específica que da origen al juicio y que resulta evidente de la “causa de pedir” invocada en el libelo, que según la demandante consiste en la negativa del demandado a entregar el apartamento prometido en calidad de permuta, y que resulta evidente del “petitum” señalado en el libelo, circunscrito al reintegro del inmueble cedido y al pago de daños materiales y daños emergentes especificados, de cuyo análisis se concluye que al limitar la demandante el objeto de la pretensión al reintegro del inmueble cedido y al pago de determinados daños y perjuicios a causa del incumplimiento de la demandada, la pretensión procesal que dio origen al juicio no ha sido la resolución del contrato de permuta que vincula a las partes, sino una típica ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO...”, incurriendo así en el vicio de incongruencia, pues no se ajustó a los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, específicamente a la resolución del contrato de permuta, que fue expresamente solicitada por el demandante en su libelo de demanda.

De lo anterior se colige que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la resolución del contrato de permuta, que constituye el título de la pretensión, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Y así se declara.”

En el caso de marras, se observa que el juicio se inició a través de una acción mero declarativa, y el juez de la recurrida, cambió la acción por “cumplimiento de contrato de opción de compraventa”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que el Juez no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, por lo que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. Por lo que, si el actor al apoyar su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y al señalar algunos hechos, que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum.

Al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, porque con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, expediente 07-820; señaló lo siguiente:

El artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.”

En consecuencia, y por cuanto se evidencia que el juez de la recurrida cambió la pretensión procesal, siendo que dicho cambio le esta vedado al juez, es por lo que esta Sala declara, que el mismo incurrió en incongruencia positiva por cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, apartándose de la calificación jurídica que la actora le dio a su demanda, por lo que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada del 9 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000493.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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