Decisión nº 091-09. de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 21 de abril de 2009

199ºCaracas, 21 de abril de 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2183-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2009, por la abogada D.R.A., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos N.A.P.R. y GLAMADIS G.G., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al primero de los nombrados conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251 y 252.2.3.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la citada ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 eiusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 03 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.A.P.R., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251 y 252.2.3.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la ciudadana GLAMADIS G.G., conforme a lo previsto en el artículo 256.3 eiusdem.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano PADRINO RONDÓN N.A. ya que del acta policial se desprende que los funcionarios C.M., R.R., G.J. y H.M., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, dejaron asentado el resultado del procedimiento policial efectuado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de restos vegetales de presunta marihuana, que al ser sometida al pesaje respectivo se obtuvo la cantidad de Un (1) kilo sesenta gramos (1.60) (sic), determinando este decisor que la cantidad de presunta droga incautada excede la dosis personal para el consumo, por lo que no se puede hablar del consumo personal y por la forma de presentación y característica que tenía la presunta droga al momento de ser incautada. Por otro lado, el imputado fue aprehendido por la comisión policial comenzó a incitar a la comunidad del sector con la finalidad de interrumpir la actuación de los funcionarios, por lo que la comunidad empezó arremeter contra la comisión lanzándoles piedras y botellas; de lo anterior se precisa que el inculpado sería el autor de los referidos ilícitos, los cuales merecen penas privativas de libertad (sic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño caudado, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 04 de marzo del año que discurre, la abogada D.R.A., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos N.A.P.R. y GLAMADIS G.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Aún cuando a consideración de la defensa NO EXISTEN suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos ciudadanos N.P. y Glamadis González, se encuentran incursos en la comisión de un delito, menos aun en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Control el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente, respectivamente, por los cuales se les dictó Medida De la Privación Judicial Preventiva De Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de una Constatación Súbita del delito, que por tener un carácter eminentemente objetivo, cuya delictuosidad final debe ser comprobada; en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos DETERMINADOS EN LA COMISION DE UN HECHO con caracteres de delito. En el presente caso, nos encontramos en presencia de una duda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al IN DUBIO PRO REO, es decir, la duda favorece al reo, esta duda se desprende de los establecido en el acta policial, suscrita por los funcionarios M.C., R.R., J.G. y H.M., adscritos todos a la Policía Metropolitana, donde indican entre otras cosas que cuando se desplazaban por la calle Guaicaipuro de Artigas avistan a un ciudadano quien emprende la huida logrando retenerlo a pocos metros del lugar, realizándole una inspección corporal superficial no siendo posible la presencia de un testigo por cuanto no habían ciudadanos transeúntes en el lugar, así mismo indican en la misma que este ciudadanos incitaba a la comunidad del sector que interrumpieran la actuación policial, seguidamente indican que le logran incautar en la mano derecha una bolsa de regular tamaño elaborada en material sintético de color blanco con figura en forma de botella de color rojo con la inscripción que se lee coca-cola contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela elaborado en su primera capa de material sintético de color rojo, la segunda capa elaborada en material sintético color negro, la tercera capa elaborada en material sintético de color negro y la cuarta capa elaborada en material en papel de color beige contentivo en su interior de retos (sic) de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana. Igualmente indican que se presente una ciudadana en actitud agresiva quien aprovechándose de la situación violenta de la comunidad quien se encima en la espalda de un funcionarios actuante logrando despojarlo de su arma de reglamento que se encontraba enfundada en el correaje del lado derecho emprendiendo la huida e introduciéndose en el porche de una residencia la misma apunta a la comisión policial y dice a viva voz que va a efectuar disparos por lo que lo (sic) funcionarios policiales desenfundan su arma de reglamentos para neutralizar a la ciudadana y recuperar el arma, procediendo la funcionario C.C. a realizar la inspección a la ciudadana no incautándole objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionarios H.M. procede a practicar la inspección del ciudadano N.P. no incautándole objetos de interés criminalístico. Se desprende que en la presente causa No existen (sic) testigos presenciales que den fe de la actuación policial ni de la inspección que le fue práctica a mi defendido donde se indica que le fue incautada una sustancia ilícita, a pesar que en el acta policial se indica que el ciudadano incitaba a los transeúntes a coartas la actuación policial, ni existen testigos presenciales que indiquen que mi defendida GLAMADIS GONZÁLEZ, haya despojado de su arma de reglamento a funcionario alguno y menos aun que esta haya amenazado a algún funcionario con una de fuego… Se observa en la Decisión recurrida tanto en su motiva como en su dispositiva que el ciudadano Juez precalifica los hechos imputados por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente. Es de hacer notar que la recurrida fundamenta tanto la Medida De La Privación Judicial Preventiva Judicial Preventiva De Libertad como Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, para asegurar la comparecencia de mis defendidos a la prosecución del proceso a pesar de la precalificación jurídica dada al hecho imputado quien aquí defiende no se busca una despenalización a tales delitos, sino que se aplique una medida proporcional a la afección del bien jurídico afectado tal y como lo exigiría una correcta interpretación jurídico penal democrática, función fundamental de todos los estudiosos del Derecho, en defensa de la independencia, autonomía e imparcialidad del Poder Judicial, siempre que existan los elementos de convicción que señalen e identifiquen plenamente al autor del hecho. En razón a lo expuesto y alegado en esta denuncia solicito de esta d.C.d.A. revoque La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Prevista En El Articulo 256 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal Y De La Medida De La Privación Judicial Preventiva De Libertad (sic), prevista en el artículo 250 eiusdem, por ser las mismas contrarias a derecho para que cesen las misma y en consecuencia decreten LA NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que en autos no se encuentran acreditadas la concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales la recurrida decreta La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Prevista En El Articulo 256 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal Y De La Medida De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, prevista en el artículo 250 eiusdem (sic), en contra de mis defendidos GLAMADIS GONZÁLEZ Y N.P., respectivamente, medidas estas que dado el carácter excepcional que tienen deben ser tomadas como ULTIMO RECURSO, el cual hasta la presente etapa aún no se ha verificado. El ciudadano juez esgrime en su decisión que los motivos que la llevaron a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del caso fueron los extremos llenos del artículo 250 ibidem. Pero es el caso, que esta defensa considera que no se observaron los elementos fácticos que realmente pudieran comprometer a mis representados con el hecho imputado por la Representación Fiscal, a tenor de esto me permito señalar: Según lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Según lo establecido en el numeral 2°, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos participaron en la comisión del hecho imputado, toda vez que no existen testigos en la presente causa. En cuanto a los elementos de convicción no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, pero tampoco es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha tenido participación, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir que es el autor del delito. Por lo que respecta al ordinal 3°, no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Subrayado propio) En principio, porque el peligro de fuga se presume tal como lo quedó registrado en las actas que conforman este expediente existe plena identificación personal y de domicilio del hoy imputado. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o la obstaculización en la prosecución del proceso y la búsqueda de la verdad, con respecto aun (sic) acto concreto de la investigación, se refiere exclusivamente a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativos al hecho que se investiga, como subjetivo, relacionados con las condiciones personales del imputado, de los cuales se pudiera inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum. Y en el presente caso el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elemento que presuma que mi representado se quiera evadir del proceso. En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito la Nulidad de la Medida de privación Judicial de libertad que hoy pesa sobre mis representados. Y ASI PIDO SE DECLARE. Se violento (sic) flagrantemente el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad personal, derecho fundamental que no permite saneamiento del acto… En razón de los motivos expuestos, quien aquí defiende solicita de esta d.C.d.A. que el presente escrito de Apelación sea Admitido y Declarado con lugar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mis defendidos en fecha 21 de febrero del año que discurre y en su lugar sea decretada La L.S.R. de mis defendidos ciudadanos GLAMADIS GONZÁLEZ Y N.P., por violación flagrante de los artículo 44.1 Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 230 eiusdem, y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar de conformidad con cada uno de los motivos aquí denunciados para Anular o revocar la Decisión aquí recurrida…(omissis)…

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 21 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, e instigación a delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, e impuso a la ciudadana GLAMADIS G.G., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2009, en la Calle Guaicaipuro de Artigas Parroquia San Juan, Distrito Capital.

La decisión referida fue recurrida por la Defensa de los imputados de autos el 4 de marzo de 2009, alegando lo siguiente:

Que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GLAMADIS G.G. y N.A.P.R., se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente.

Que, existe una duda que favorece al reo, ya que del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, estos manifiestan que no fue posible localizar algún testigo que verificara la inspección corporal practicada a los imputados, sin embargo se señala en dicha acta que el imputado incitaba a la comunidad del sector que interrumpieran la actuación policial.

Que, no existen testigos presenciales que den fe de la actuación policial ni de la inspección que le fue practicada a los ciudadanos GLAMADIS G.G. y N.A.P.R., a pesar que en el acta se indica que el ciudadano incitaba a los transeúntes a coartar la actuación policial.

Que, no existen testigos que indiquen que la ciudadana GLAMADIS G.G., haya despojado de su arma de reglamento a funcionario alguno y menos aun que haya amenazado a algún funcionario con un arma de fuego.

Que, si bien los elementos de convicción no se tratan de plena prueba de autoría o participación del sujeto en el hecho, tampoco es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha tenido participación, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir que es el autor del delito.

Que, no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto de las actas que conforman el expediente existe plena identificación personal y de domicilio del imputado de autos.

Que, el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elemento que presuma que su representado se quiera evadir del proceso.

En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y solicita se revoque tanto la medida cautelar sustitutiva acordada en contra de la ciudadana GLAMADIS G.G. y la medida privativa de libertad acordada en contra de N.A.P.R., y se decrete la l.s.r. de ambos ciudadanos.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar las medidas acordadas por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

Cursa al folio 39 de la compulsa copia certificada del acta policial levantada por los Funcionarios C.M., R.R., G.J. y H.M., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Encontrándome de servicio en apoyo al dispositivo Caracas Segura 2009; “Siendo (sic) aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día de hoy, nos desplazábamos por la Calle Guaicaipuro de Artigas Parroquia San J.D.C., cuando avistamos a un ciudadano quien al observar a la comisión policial emprende la huida en veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, el mismo hizo caso omiso, procedimos a la persecución del mismo lográndolo retenerlo (sic) preventivamente a pocos metros del lugar, a quien se le indico (sic) que se le presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a solicitar la presencia de un testigo para que presenciara la actuación policial, no siendo esto posible debido que para el momento no había ciudadanos transeúntes en el lugar, acto seguido y amparado en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el CABO PRIMERO (PM) 4771 G.J., procedió a realizarle la inspección al ciudadano, quien se torna agresivo contra la comisión, e incitando a la comunidad del sector a que interrumpieran la actuación policial, donde seguidamente la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) contra la comisión, donde resultaron heridos varios ciudadanos del sector quienes intentaron coartar la acción policial, el ciudadano retenido manifestó que conocía a funcionarios de alta jerarquía tanto como policías y Ministerios públicos (Jueces y Fiscales) a quien podía sobornar para salir de sus problemas, a dicho ciudadano se le logro (sic) incautar en la mano derecha (01) una bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, con figura de forma de botella de color rojo con la inscripción que se l.C., contentivo en su interior de (01) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera capa de material sintético de color rojo, la segunda capa elaborado en material sintético de color negro, la tercera capa elaborado en material sintético de color negro y la cuarta capa elaborado en material sintético de color beige, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, arrojando el siguiente peso bruto aproximado de (1,60 un kilo sesenta gramos), dicho peso se obtuvo en la b.e. marca ACS-Z WEIGHING SCALE, Perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales…(omissis)…”.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, e instigación a delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, para el ciudadano N.A.P.R., y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del código penal vigente, para la ciudadana GLAMADIS G.G., precalificaciones que fueron acogidas por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada que, respecto a los hechos imputados al ciudadano N.A.P.R., los mismos encuadran, con los elementos cursantes en autos, como lo es el procedimiento practicado por cuatro (04) Funcionarios Policiales aunado a evidencia encontrada en el aludido procedimiento referido a la cantidad de la presunta sustancia ilícita (1,60 un kilo sesenta gramos de marihuana), en el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al referido imputado, y según se dejó constancia en el acta policial de 20 de febrero de 2009, se le incautó lo siguiente: “…en la mano derecha una (01) bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, con figura en forma de botella de color rojo con la inscripción que se l.C.C., contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera capa de material sintético de color rojo, la segunda capa elaborado en material sintético de color negro, la tercera capa elaborado en material sintético de color negro y la cuarta capa elaborado en material de papel de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, arrojando el siguiente peso bruto aproximado de (1,60 un kilo sesenta gramos), dicho peso se obtuvo en la b.e. marca ACS-Z WEIGHING SCALE…”.

Cabe destacar que si bien la inspección corporal realizada al imputado N.A.P.R., por los Funcionarios Policiales no fue practicada en presencia de testigos, lo cual fue denunciado por la Defensa en el recurso de apelación, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para realizar la inspección corporal, por lo cual, la inspección practicada en el presente caso se realizó, en criterio de esta Alzada, conforme a las reglas previstas en dicha norma que exige que la persona a inspeccionar sea advertida previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, lo cual sucedió en el caso sub exámine cuando de la lectura del acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “…a quien se le indicó que se le (sic) presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal superficial…”.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público, todo ello, considerando que al momento de la aprehensión del imputado resultaba imposible la participación como testigos de las personas presentes en el sitio de los acontecimientos dada la actitud asumida por éste como fue la de solicitar que la comunidad presente impidiera su aprehensión, de lo cual se infiere que era imposible la colaboración de estas personas con los Funcionarios Policiales para fungir como testigos presenciales del procedimiento.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera este Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 20 de febrero de 2009 anteriormente transcrita, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano N.A.P.R., puede ser autor o partícipe del delito imputado (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como cantidad de la sustancia incautada la cual alcanzó aproximadamente un peso bruto de un kilo sesenta gramos (1.60 kgr.) de marihuana. Reitera esta Sala, que la provisionalidad va a depender de los resultados que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (20/02/2009), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que fue descrita como restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, con un peso bruto aproximado de (1,60 un kilo sesenta gramos).

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre ocho a diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada que no surgen de las actuaciones cursantes a los autos suficientes elementos para establecer que el ciudadano N.A.P.R., se encuentra incurso en el delito de instigación a delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, toda vez que, dicho tipo penal exige que públicamente o por cualquier medio el sujeto activo instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes por el solo hecho de la instigación, y según se desprende del acta policial en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la conducta desplegada por el imputado de autos en modo alguno puede calificarse como instigación a delinquir por el solo hecho de requerir de la comunidad que evitaran su detención, razón por la cual, esta Alzada desecha tal precalificación, toda vez que, con los elementos cursantes a la presente fecha no es posible subsumir los hechos en dicho tipo penal. Y así se decide.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano N.A.P.R., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana GLAMADIS G.G., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el 218 numeral 2 del Código Penal, esta Alzada estima que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra en el encabezamiento de la citada norma y no en su numeral 2 como erradamente consideró la recurrida, toda vez que, del acta policial se desprende que la referida ciudadana si bien hizo uso de violencias y amenazas para hacer oposición a los Funcionarios Policiales que pretendían aprehender al ciudadano N.A.P.R., logrando despojar a uno de ellos de su arma de reglamento, la cual fue posteriormente recuperada, no lo hizo en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas, y en virtud de un plan concertado, requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure dicho tipo penal.

Los hechos imputados a la ciudadana GLAMADIS G.G., quedaron plasmados en el acta policial del 20 de febrero de 2009, levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en los siguientes términos:

…(omissis)… posteriormente al lugar se presentó una ciudadana en actitud agresiva quien aprovechándose de la situación violenta de la comunidad, se abalanza encima de mi espalda, lográndome despojar de mi arma de reglamento que se encontraba enfundada en el correaje del lado derecho, la cual se describe a continuación: (01) un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial GYH404, con cacha elaborada en material sintético de color negro, aprovisionada de una caceriaza elaborado en material sintético de color negro contentiva de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir y 01 un cartucho del mismo calibre en la recamara sin percutir, con la inscripción que se lee debajo del guardamonte POL. O.P.032 METROPOLITANA. Seguidamente esta ciudadana emprende la huida y se introduce en el porche de una residencia, la misma apuntando a la comisión con la mencionada arma de fuego, diciendo a viva voz que si no soltábamos a su marido nos iba a efectuar disparos, motivo por el cual mis compañeros se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento amparados en el Artículo 117° ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para neutralizar a la ciudadana, dando como resultado que se pudo recuperar el arma antes mencionada, seguidamente reteniendo a la ciudadana preventivamente, posteriormente salimos del lugar en resguardo de nuestra integridad física y la de los ciudadanos aprehendidos, seguidamente se solicito (sic) la colaboración de una funcionario femenina para realizar la respectiva inspección a la ciudadana, presentándose al lugar la INSPECTOR (PM) CABARCAS CARMEN C.I. V-16.875.769, quien amparada en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección a la ciudadana, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…(omissis)…

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Estima esta Instancia Superior, de acuerdo con lo expuesto en el acta policial parcialmente transcrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GLAMADIS G.G., es autora o partícipe del delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo (20/02/2009).

No obstante, dada la pena a imponer para el delito imputado (un mes a dos años de prisión) y a tenor de los previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que cuando el delito materia del proceso merezca privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, es por lo que, en el caso bajo análisis, estima esta Alzada al haber indicado la ciudadana GLAMADIS G.G., la dirección exacta de su residencia y no desprenderse de las actuaciones que tenga registros policiales, procede la medida impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, resulta ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMA la misma. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2009, por la abogada D.R.A., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano N.A.P.R., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana GLAMADIS G.G., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2183-09

YYCM/MAC/CSP/ls.

y 150°

Expediente Nº 2183-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2009, por la abogada D.R.A., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos N.A.P.R. y GLAMADIS G.G., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al primero de los nombrados conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251 y 252.2.3.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la citada ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 eiusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 03 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.A.P.R., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251 y 252.2.3.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la ciudadana GLAMADIS G.G., conforme a lo previsto en el artículo 256.3 eiusdem.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano PADRINO RONDÓN N.A. ya que del acta policial se desprende que los funcionarios C.M., R.R., G.J. y H.M., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, dejaron asentado el resultado del procedimiento policial efectuado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de la incautación de restos vegetales de presunta marihuana, que al ser sometida al pesaje respectivo se obtuvo la cantidad de Un (1) kilo sesenta gramos (1.60) (sic), determinando este decisor que la cantidad de presunta droga incautada excede la dosis personal para el consumo, por lo que no se puede hablar del consumo personal y por la forma de presentación y característica que tenía la presunta droga al momento de ser incautada. Por otro lado, el imputado fue aprehendido por la comisión policial comenzó a incitar a la comunidad del sector con la finalidad de interrumpir la actuación de los funcionarios, por lo que la comunidad empezó arremeter contra la comisión lanzándoles piedras y botellas; de lo anterior se precisa que el inculpado sería el autor de los referidos ilícitos, los cuales merecen penas privativas de libertad (sic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño caudado, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 04 de marzo del año que discurre, la abogada D.R.A., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos N.A.P.R. y GLAMADIS G.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Aún cuando a consideración de la defensa NO EXISTEN suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos ciudadanos N.P. y Glamadis González, se encuentran incursos en la comisión de un delito, menos aun en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Control el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente, respectivamente, por los cuales se les dictó Medida De la Privación Judicial Preventiva De Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de una Constatación Súbita del delito, que por tener un carácter eminentemente objetivo, cuya delictuosidad final debe ser comprobada; en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos DETERMINADOS EN LA COMISION DE UN HECHO con caracteres de delito. En el presente caso, nos encontramos en presencia de una duda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al IN DUBIO PRO REO, es decir, la duda favorece al reo, esta duda se desprende de los establecido en el acta policial, suscrita por los funcionarios M.C., R.R., J.G. y H.M., adscritos todos a la Policía Metropolitana, donde indican entre otras cosas que cuando se desplazaban por la calle Guaicaipuro de Artigas avistan a un ciudadano quien emprende la huida logrando retenerlo a pocos metros del lugar, realizándole una inspección corporal superficial no siendo posible la presencia de un testigo por cuanto no habían ciudadanos transeúntes en el lugar, así mismo indican en la misma que este ciudadanos incitaba a la comunidad del sector que interrumpieran la actuación policial, seguidamente indican que le logran incautar en la mano derecha una bolsa de regular tamaño elaborada en material sintético de color blanco con figura en forma de botella de color rojo con la inscripción que se lee coca-cola contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela elaborado en su primera capa de material sintético de color rojo, la segunda capa elaborada en material sintético color negro, la tercera capa elaborada en material sintético de color negro y la cuarta capa elaborada en material en papel de color beige contentivo en su interior de retos (sic) de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana. Igualmente indican que se presente una ciudadana en actitud agresiva quien aprovechándose de la situación violenta de la comunidad quien se encima en la espalda de un funcionarios actuante logrando despojarlo de su arma de reglamento que se encontraba enfundada en el correaje del lado derecho emprendiendo la huida e introduciéndose en el porche de una residencia la misma apunta a la comisión policial y dice a viva voz que va a efectuar disparos por lo que lo (sic) funcionarios policiales desenfundan su arma de reglamentos para neutralizar a la ciudadana y recuperar el arma, procediendo la funcionario C.C. a realizar la inspección a la ciudadana no incautándole objeto de interés criminalístico, seguidamente el funcionarios H.M. procede a practicar la inspección del ciudadano N.P. no incautándole objetos de interés criminalístico. Se desprende que en la presente causa No existen (sic) testigos presenciales que den fe de la actuación policial ni de la inspección que le fue práctica a mi defendido donde se indica que le fue incautada una sustancia ilícita, a pesar que en el acta policial se indica que el ciudadano incitaba a los transeúntes a coartas la actuación policial, ni existen testigos presenciales que indiquen que mi defendida GLAMADIS GONZÁLEZ, haya despojado de su arma de reglamento a funcionario alguno y menos aun que esta haya amenazado a algún funcionario con una de fuego… Se observa en la Decisión recurrida tanto en su motiva como en su dispositiva que el ciudadano Juez precalifica los hechos imputados por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente. Es de hacer notar que la recurrida fundamenta tanto la Medida De La Privación Judicial Preventiva Judicial Preventiva De Libertad como Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, para asegurar la comparecencia de mis defendidos a la prosecución del proceso a pesar de la precalificación jurídica dada al hecho imputado quien aquí defiende no se busca una despenalización a tales delitos, sino que se aplique una medida proporcional a la afección del bien jurídico afectado tal y como lo exigiría una correcta interpretación jurídico penal democrática, función fundamental de todos los estudiosos del Derecho, en defensa de la independencia, autonomía e imparcialidad del Poder Judicial, siempre que existan los elementos de convicción que señalen e identifiquen plenamente al autor del hecho. En razón a lo expuesto y alegado en esta denuncia solicito de esta d.C.d.A. revoque La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Prevista En El Articulo 256 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal Y De La Medida De La Privación Judicial Preventiva De Libertad (sic), prevista en el artículo 250 eiusdem, por ser las mismas contrarias a derecho para que cesen las misma y en consecuencia decreten LA NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que en autos no se encuentran acreditadas la concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales la recurrida decreta La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Prevista En El Articulo 256 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal Y De La Medida De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, prevista en el artículo 250 eiusdem (sic), en contra de mis defendidos GLAMADIS GONZÁLEZ Y N.P., respectivamente, medidas estas que dado el carácter excepcional que tienen deben ser tomadas como ULTIMO RECURSO, el cual hasta la presente etapa aún no se ha verificado. El ciudadano juez esgrime en su decisión que los motivos que la llevaron a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del caso fueron los extremos llenos del artículo 250 ibidem. Pero es el caso, que esta defensa considera que no se observaron los elementos fácticos que realmente pudieran comprometer a mis representados con el hecho imputado por la Representación Fiscal, a tenor de esto me permito señalar: Según lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Según lo establecido en el numeral 2°, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos participaron en la comisión del hecho imputado, toda vez que no existen testigos en la presente causa. En cuanto a los elementos de convicción no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, pero tampoco es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha tenido participación, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir que es el autor del delito. Por lo que respecta al ordinal 3°, no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Subrayado propio) En principio, porque el peligro de fuga se presume tal como lo quedó registrado en las actas que conforman este expediente existe plena identificación personal y de domicilio del hoy imputado. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o la obstaculización en la prosecución del proceso y la búsqueda de la verdad, con respecto aun (sic) acto concreto de la investigación, se refiere exclusivamente a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativos al hecho que se investiga, como subjetivo, relacionados con las condiciones personales del imputado, de los cuales se pudiera inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum. Y en el presente caso el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elemento que presuma que mi representado se quiera evadir del proceso. En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito la Nulidad de la Medida de privación Judicial de libertad que hoy pesa sobre mis representados. Y ASI PIDO SE DECLARE. Se violento (sic) flagrantemente el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad personal, derecho fundamental que no permite saneamiento del acto… En razón de los motivos expuestos, quien aquí defiende solicita de esta d.C.d.A. que el presente escrito de Apelación sea Admitido y Declarado con lugar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mis defendidos en fecha 21 de febrero del año que discurre y en su lugar sea decretada La L.S.R. de mis defendidos ciudadanos GLAMADIS GONZÁLEZ Y N.P., por violación flagrante de los artículo 44.1 Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 230 eiusdem, y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar de conformidad con cada uno de los motivos aquí denunciados para Anular o revocar la Decisión aquí recurrida…(omissis)…

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 21 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, e instigación a delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, e impuso a la ciudadana GLAMADIS G.G., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2009, en la Calle Guaicaipuro de Artigas Parroquia San Juan, Distrito Capital.

La decisión referida fue recurrida por la Defensa de los imputados de autos el 4 de marzo de 2009, alegando lo siguiente:

Que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GLAMADIS G.G. y N.A.P.R., se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del código penal vigente.

Que, existe una duda que favorece al reo, ya que del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, estos manifiestan que no fue posible localizar algún testigo que verificara la inspección corporal practicada a los imputados, sin embargo se señala en dicha acta que el imputado incitaba a la comunidad del sector que interrumpieran la actuación policial.

Que, no existen testigos presenciales que den fe de la actuación policial ni de la inspección que le fue practicada a los ciudadanos GLAMADIS G.G. y N.A.P.R., a pesar que en el acta se indica que el ciudadano incitaba a los transeúntes a coartar la actuación policial.

Que, no existen testigos que indiquen que la ciudadana GLAMADIS G.G., haya despojado de su arma de reglamento a funcionario alguno y menos aun que haya amenazado a algún funcionario con un arma de fuego.

Que, si bien los elementos de convicción no se tratan de plena prueba de autoría o participación del sujeto en el hecho, tampoco es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha tenido participación, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir que es el autor del delito.

Que, no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto de las actas que conforman el expediente existe plena identificación personal y de domicilio del imputado de autos.

Que, el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elemento que presuma que su representado se quiera evadir del proceso.

En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y solicita se revoque tanto la medida cautelar sustitutiva acordada en contra de la ciudadana GLAMADIS G.G. y la medida privativa de libertad acordada en contra de N.A.P.R., y se decrete la l.s.r. de ambos ciudadanos.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar las medidas acordadas por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

Cursa al folio 39 de la compulsa copia certificada del acta policial levantada por los Funcionarios C.M., R.R., G.J. y H.M., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Encontrándome de servicio en apoyo al dispositivo Caracas Segura 2009; “Siendo (sic) aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día de hoy, nos desplazábamos por la Calle Guaicaipuro de Artigas Parroquia San J.D.C., cuando avistamos a un ciudadano quien al observar a la comisión policial emprende la huida en veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, el mismo hizo caso omiso, procedimos a la persecución del mismo lográndolo retenerlo (sic) preventivamente a pocos metros del lugar, a quien se le indico (sic) que se le presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a solicitar la presencia de un testigo para que presenciara la actuación policial, no siendo esto posible debido que para el momento no había ciudadanos transeúntes en el lugar, acto seguido y amparado en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el CABO PRIMERO (PM) 4771 G.J., procedió a realizarle la inspección al ciudadano, quien se torna agresivo contra la comisión, e incitando a la comunidad del sector a que interrumpieran la actuación policial, donde seguidamente la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) contra la comisión, donde resultaron heridos varios ciudadanos del sector quienes intentaron coartar la acción policial, el ciudadano retenido manifestó que conocía a funcionarios de alta jerarquía tanto como policías y Ministerios públicos (Jueces y Fiscales) a quien podía sobornar para salir de sus problemas, a dicho ciudadano se le logro (sic) incautar en la mano derecha (01) una bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, con figura de forma de botella de color rojo con la inscripción que se l.C., contentivo en su interior de (01) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera capa de material sintético de color rojo, la segunda capa elaborado en material sintético de color negro, la tercera capa elaborado en material sintético de color negro y la cuarta capa elaborado en material sintético de color beige, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, arrojando el siguiente peso bruto aproximado de (1,60 un kilo sesenta gramos), dicho peso se obtuvo en la b.e. marca ACS-Z WEIGHING SCALE, Perteneciente al Departamento de Procedimientos Penales…(omissis)…”.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, e instigación a delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, para el ciudadano N.A.P.R., y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del código penal vigente, para la ciudadana GLAMADIS G.G., precalificaciones que fueron acogidas por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada que, respecto a los hechos imputados al ciudadano N.A.P.R., los mismos encuadran, con los elementos cursantes en autos, como lo es el procedimiento practicado por cuatro (04) Funcionarios Policiales aunado a evidencia encontrada en el aludido procedimiento referido a la cantidad de la presunta sustancia ilícita (1,60 un kilo sesenta gramos de marihuana), en el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al referido imputado, y según se dejó constancia en el acta policial de 20 de febrero de 2009, se le incautó lo siguiente: “…en la mano derecha una (01) bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, con figura en forma de botella de color rojo con la inscripción que se l.C.C., contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado en su primera capa de material sintético de color rojo, la segunda capa elaborado en material sintético de color negro, la tercera capa elaborado en material sintético de color negro y la cuarta capa elaborado en material de papel de color beige, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, arrojando el siguiente peso bruto aproximado de (1,60 un kilo sesenta gramos), dicho peso se obtuvo en la b.e. marca ACS-Z WEIGHING SCALE…”.

Cabe destacar que si bien la inspección corporal realizada al imputado N.A.P.R., por los Funcionarios Policiales no fue practicada en presencia de testigos, lo cual fue denunciado por la Defensa en el recurso de apelación, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para realizar la inspección corporal, por lo cual, la inspección practicada en el presente caso se realizó, en criterio de esta Alzada, conforme a las reglas previstas en dicha norma que exige que la persona a inspeccionar sea advertida previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, lo cual sucedió en el caso sub exámine cuando de la lectura del acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “…a quien se le indicó que se le (sic) presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto se le realizaría una inspección corporal superficial…”.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público, todo ello, considerando que al momento de la aprehensión del imputado resultaba imposible la participación como testigos de las personas presentes en el sitio de los acontecimientos dada la actitud asumida por éste como fue la de solicitar que la comunidad presente impidiera su aprehensión, de lo cual se infiere que era imposible la colaboración de estas personas con los Funcionarios Policiales para fungir como testigos presenciales del procedimiento.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera este Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 20 de febrero de 2009 anteriormente transcrita, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano N.A.P.R., puede ser autor o partícipe del delito imputado (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como cantidad de la sustancia incautada la cual alcanzó aproximadamente un peso bruto de un kilo sesenta gramos (1.60 kgr.) de marihuana. Reitera esta Sala, que la provisionalidad va a depender de los resultados que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (20/02/2009), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que fue descrita como restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, con un peso bruto aproximado de (1,60 un kilo sesenta gramos).

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre ocho a diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada que no surgen de las actuaciones cursantes a los autos suficientes elementos para establecer que el ciudadano N.A.P.R., se encuentra incurso en el delito de instigación a delinquir, sancionado en el artículo 283 del Código Penal, toda vez que, dicho tipo penal exige que públicamente o por cualquier medio el sujeto activo instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes por el solo hecho de la instigación, y según se desprende del acta policial en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la conducta desplegada por el imputado de autos en modo alguno puede calificarse como instigación a delinquir por el solo hecho de requerir de la comunidad que evitaran su detención, razón por la cual, esta Alzada desecha tal precalificación, toda vez que, con los elementos cursantes a la presente fecha no es posible subsumir los hechos en dicho tipo penal. Y así se decide.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano N.A.P.R., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana GLAMADIS G.G., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el 218 numeral 2 del Código Penal, esta Alzada estima que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra en el encabezamiento de la citada norma y no en su numeral 2 como erradamente consideró la recurrida, toda vez que, del acta policial se desprende que la referida ciudadana si bien hizo uso de violencias y amenazas para hacer oposición a los Funcionarios Policiales que pretendían aprehender al ciudadano N.A.P.R., logrando despojar a uno de ellos de su arma de reglamento, la cual fue posteriormente recuperada, no lo hizo en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas, y en virtud de un plan concertado, requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure dicho tipo penal.

Los hechos imputados a la ciudadana GLAMADIS G.G., quedaron plasmados en el acta policial del 20 de febrero de 2009, levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en los siguientes términos:

…(omissis)… posteriormente al lugar se presentó una ciudadana en actitud agresiva quien aprovechándose de la situación violenta de la comunidad, se abalanza encima de mi espalda, lográndome despojar de mi arma de reglamento que se encontraba enfundada en el correaje del lado derecho, la cual se describe a continuación: (01) un arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial GYH404, con cacha elaborada en material sintético de color negro, aprovisionada de una caceriaza elaborado en material sintético de color negro contentiva de 15 quince cartuchos calibre 9mm sin percutir y 01 un cartucho del mismo calibre en la recamara sin percutir, con la inscripción que se lee debajo del guardamonte POL. O.P.032 METROPOLITANA. Seguidamente esta ciudadana emprende la huida y se introduce en el porche de una residencia, la misma apuntando a la comisión con la mencionada arma de fuego, diciendo a viva voz que si no soltábamos a su marido nos iba a efectuar disparos, motivo por el cual mis compañeros se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento amparados en el Artículo 117° ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para neutralizar a la ciudadana, dando como resultado que se pudo recuperar el arma antes mencionada, seguidamente reteniendo a la ciudadana preventivamente, posteriormente salimos del lugar en resguardo de nuestra integridad física y la de los ciudadanos aprehendidos, seguidamente se solicito (sic) la colaboración de una funcionario femenina para realizar la respectiva inspección a la ciudadana, presentándose al lugar la INSPECTOR (PM) CABARCAS CARMEN C.I. V-16.875.769, quien amparada en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección a la ciudadana, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…(omissis)…

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Estima esta Instancia Superior, de acuerdo con lo expuesto en el acta policial parcialmente transcrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GLAMADIS G.G., es autora o partícipe del delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo (20/02/2009).

No obstante, dada la pena a imponer para el delito imputado (un mes a dos años de prisión) y a tenor de los previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que cuando el delito materia del proceso merezca privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, es por lo que, en el caso bajo análisis, estima esta Alzada al haber indicado la ciudadana GLAMADIS G.G., la dirección exacta de su residencia y no desprenderse de las actuaciones que tenga registros policiales, procede la medida impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, resulta ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMA la misma. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2009, por la abogada D.R.A., Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 21 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano N.A.P.R., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana GLAMADIS G.G., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2183-09

YYCM/MAC/CSP/ls.

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