Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000290 I En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1295-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de interdicción con respecto al ciudadano J.L.P.O., titular de la cédula de identidad número 1.759.100, interpuesta por la ciudadana M.O.D.P., titular de la cédula de identidad número 92.661, asistida por la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.843.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 1985, la ciudadana M.O.D.P., asistida por la abogada G.C., solicitó ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, interdicción respecto de su hijo, ciudadano J.L.P.O., alegando lo siguiente: “Hago esta solicitud por encontrarse mi hijo J.L.P.O. imposibilitado de atender la administración de sus bienes y el cuidado de su persona, por padecer una seria alteración mental de causa orgánica como consecuencia de una encefalitis que sufrió cuando contaba veinte (20) años de edad, tal como consta en la Historia Clínica realizada por el Dr. C.M., la cual se acompaña. (…)”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dio inicio al juicio por interdicción en fecha 22 de enero de 1985 y realizó las audiencias para efectuar los interrogatorios respectivos entre las fechas 22 de febrero y 29 de mayo de 1985.

En fecha 8 de junio de 1985, el aludido Juzgado decretó la interdicción provisional del ciudadano J.L.P.O., y designó al C. deT. y los cargos de Tutor y Protutor.

Luego de tramitarse el juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 1986, decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.L.P.O..

En fecha 16 de abril de 1986 se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual, mediante auto de fecha 5 de junio de 1986, confirmó la interdicción definitiva del ciudadano J.L.P.O..

Recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el mismo dictó un auto en fecha 3 de julio de 1986, mediante el cual hizo el nombramiento definitivo del Tutor y se confirmaron las designaciones de Suplentes del Tutor y del Protutor.

Con posterioridad, la causa se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual designó un nuevo C. deT., mediante auto del 6 de febrero de 1997.

Tiempo después, en fecha 6 de agosto de 2003, el ciudadano J.L.P.M., asistido por el abogado C.C.Á., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.535, solicitó, mediante escrito dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, debido a su avanzada edad (83 años), se designaran como Tutor, Protutor y Suplente, a las personas indicadas por él en su escrito

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de agosto del 2003 se abocó al conocimiento de la causa y, en fecha 6 de febrero de 2004, dictó sentencia mediante la cual consideró valedera y justificada la sustitución del Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C. deT., y así lo decretó.

En fecha 19 de septiembre de 2005, las ciudadanas Haryit del C.P.C. y Dovarlina Das Gracas Cezario, actuando en su carácter de Tutora y Protutora, respectivamente, del entredicho ya identificado en autos, presentaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual renunciaron a los cargos que venían ejerciendo, e igualmente solicitaron que se designara Tutora a la ciudadana M.O.. En esta misma fecha, la ciudadana M.O., presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual manifestó aceptar el cargo de Tutora de su hijo J.L.P.O..

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia a favor de un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Civil.

El expediente se remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, por las razones siguientes:

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 10 de Abril del año 2000, según gaceta oficial Nº 36929, fue publicada resolución Nº 212, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando el involucrado en el proceso sea mayor de edad y en virtud a que el notado de demencia, cuya interdicción es aquí solicitada posee para la actual fecha tal condición cronológica. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. (…)

.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cual (sic) es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien en el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…). Los cambios sucesivos a la demanda, que la ley considera irrelevantes, son solamente los cambios de derecho que puedan sobrevenir y que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.

Este Tribunal, analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, por lo cual debe seguir conociendo de la presente causa, la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la culminación del mismo

.

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (niños y adolescente y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El presente juicio se inició mediante la solicitud de interdicción con respecto al ciudadano J.L.P.O., interpuesta por la ciudadana M.O.D.P..

Como se evidencia de los Antecedentes, dicha acción fue ejercida en el año 1985 ante un Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, pasó luego a un Juzgado competente en materia de Familia y Menores y, finalmente, se asignó a un Juzgado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1º de abril del año 2000) trajo como consecuencia una supresión de las competencias atribuidas a los Tribunales de Familia y Menores, que pasaron a ser Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los cuales se les atribuyeron las competencias previstas en el artículo 177 de dicha Ley. Pero en cuanto a los asuntos en los cuales las partes interesadas eran mayores de edad, dichas competencias se les asignaron a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil.

En el caso concreto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la Resolución Nº 212, de fecha 4 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.929, del 10 de abril de 2000, en la cual se dispuso:

Artículo 1. Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Artículo 2.- Los Juzgados de protección, antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación.

b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado actos conciliatorios, o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Primera Instancia Civil. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentren en tramitación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -anteriormente Juzgados de Familia y Menores- se remitirán al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, cuando las partes interesadas sean mayores de edad

.

En el caso de autos, esta Sala observa que se trata de un asunto en el cual las partes siempre han sido mayores de edad, y no hay evidencias que existan menores que puedan ser afectados por las decisiones que se tomen.

Por otra parte, se advierte que para la fecha de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial (10 de abril de 2000) el juicio de interdicción había concluido (en el año 1986) en la jurisdicción civil ordinaria, celebrándose con posterioridad únicamente actos destinados a la designación de tutor, protutor, consejo de tutela, estando pendiente por resolverse la designación de una nueva tutora.

Por lo tanto, la presente causa ha debido ser enviada a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo ordenaba la citada Resolución Nº 112. De allí que esta Sala Plena considere ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia en un tribunal ordinario de primera instancia en lo civil. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo de esta causa es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3 y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR