Sentencia nº 00943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0004

Mediante Oficio N° 07-1939 de fecha 27 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional de este M.T., remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación interpuesto por el abogado J.C.R.P., INPREABOGADO N° 6.125, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.L.T., J.J.C.L., cédulas de identidad números 89.957 y 6.102.158, respectivamente y de la asociación civil FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE SEGUROS DE VENEZUELA (FECOPROSE), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 24 de agosto de 1993, bajo el N° 14, Tomo 38, Protocolo -Primero, “...respecto al contenido y alcance del artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995...”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1.909 dictada por la referida Sala, en fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala por decisión Nº 00609 del 14 de mayo de 2008, se declaró competente para conocer el recurso de interpretación, lo admitió y ordenó que se notificase a las ciudadanas, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo y los ciudadanos Contralor General de la República y Superintendente de Seguros. Asimismo ordenó tramitar el recurso como un asunto de mero derecho.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 03 de junio de 2008, acordó practicar las notificaciones ordenadas en el fallo antes identificado y librar el cartel de emplazamiento a “todos los interesados”.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el precitado Juzgado libró el cartel de emplazamiento antes referido, el cual fue retirado y consignada su publicación por la parte solicitante.

Por escrito del 21 de octubre de 2008, el ciudadano O.P.P., cédula de identidad N° 5.527.030 e INPREABOGADO Nº 33.471, en su condición de Corredor de Seguros, expresidente de la Federación de Productores de Seguros de Venezuela (FECOPROSE) y ex miembro del C.N.d.S., solicitó adherirse al recurso como tercero coadyuvante.

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano R.L.P., cédula de identidad N° 6.158.625 e INPREABOGADO Nº 29.568, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, solicitó adherirse como tercero opositor a la acción interpuesta.

Por diligencias de fechas 23 de octubre de 2008, el abogado J.C.R.P., antes identificado, consignó opinión de los productores de seguros y asegurados de los Estados, Lara, Miranda, Caracas, Falcón y Barinas, respectivamente, en relación al recurso de interpretación solicitado.

Mediante escrito del 23 de octubre de 2008, la ciudadana L.M.V.L., cédula de identidad N° 9.434.286, actuando con el carácter de Productora de Seguros autorizada por la Superintendenci.d.S. bajo el N° 3.949, asistida por el abogado J.M.L.G., INPREABOGADO Nº 66.541, consigno escrito de opinión acerca de la interpretación incoada.

En la misma fecha, el ciudadano G.D.M.D.N., cédula de identidad Nº 13.454.656, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), inscrita ante en el Registro Principal del Estado Aragua el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 14,

Folios 55-59, Tomo 4, Protocolo 1º, cuyos estatutos fueron modificados el 31 de enero de 2008, quedando registrados en la precitada oficina de Registro bajo el Nº 8, Folios 24-30, Tomo 2, Protocolo 1º, asistido por el abogado J.M.L.G., ya identificado, actuando en su propio nombre y “...en nombre de los intereses colectivos de su asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela...”, consignó escrito de opinión en relación con la presente causa.

También en dicha oportunidad, los ciudadanos J.C., Lesmes Osuna, F.Z., D.R., F.V., V.A. y Jeizon Arias, cédulas de identidad Nros. 8.145.973, 10.617.670, 8.540.460, 13.683.043, 4.819.952, 9.665.904 y 15.537.269, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Director General, Director de Finanzas, Director de Organización, Director de Capacitación y Bienestar Social, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente del Colegio de Productores de Seguros del Estado Barinas, manifestaron su opinión relativa al recurso incoado.

Mediante escritos de la misma fecha, las ciudadanas E.C.M.C., Norka Galíndez, B.E.F.R., A.R.C., cédulas de identidad Nros. 3.972.713, 4.359.863, 5.265.488, 6.158.986, respectivamente y los ciudadanos C.M., J.C.T., J.A., A.S., C.R., M.Á.Y., A.M., A.D.V. y C.D.F., cédulas de identidad Nros. 6.932.144, 10.057.685, 4.118.463, 3.299.822 y 6.40048 (sic), 966.478, 3.721.511, 5.608.482, 1.909.864, respectivamente y otros, asistidos por el abogado Juan Carlos Ramírez, INPREABOGADO N° 61.695, manifestaron en idénticos términos su opinión acerca de la acción interpuesta.

Asimismo, el 23 de octubre de 2008, los ciudadanos A.E.d.J.B.C., cédula de identidad Nº 2.893.041, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo 1º en fecha 27 de agosto de 2001, actuando en nombre propio y de los intereses colectivos de sus asociados y, Wolfgang Cardozo Espinel, cédula de identidad Nº 5.221.063, asistidos por el abogado J.M.L.G., ya identificado, consignaron escrito en el cual manifestaban opinión con respecto al caso.

Por escrito del 28 de octubre de 2008, las abogadas E.F.D.S., N.V.B., T.L., R.M.S. y Zulai Arcia, INPREABOGADO Nros. 79.059, 13.061, 76.244, 95.923 y 71.387, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, emitieron “opinión jurídica con relación al recurso de interpretación interpuesto”.

En esa oportunidad los ciudadanos J.I.H.G. y M.R.P., cédulas de identidad Nros. 11.544.371 y 14.351.545 e INPREABOGADO Nros. 71.036 y 98.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro, presentaron escrito por el cual su representada se adhirió al recurso como tercero opositor.

Así, en la misma fecha el ciudadano C.J.L.R., cédula de identidad N° 1.231.954 e INPREABOGADO Nº 75.989, actuando en su condición de representante judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A cuyos estatutos fueron reformados el 12 de mayo de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sdo, asistido por el abogado N.B.B., INPREABOGADO Nº 83.023, presentó escrito “...a los fines de intervenir como Tercero Opositor al recurso de interpretación (…) interpuesto...”.

El 29 de octubre de 2008, los abogados R.L.B., A.R.G. y J.C.O., INPREABOGADO Nros. 80.794, 97.684 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1966, bajo el Nº 60, Tomo 34-A, y de SEGUROS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 64-A-Pro, presentaron escrito “a los fines de intervenir como terceros interesados” en el presente caso.

En la misma fecha, la abogada M.d.l.Á.H.M., INPREABOGADO Nº 84.221, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de opinión en el recurso de interpretación incoado.

También ese día, los abogados J.I.H.G., y M.R.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., ya identificados, consignaron escrito de consideraciones.

El mismo 29 de octubre de 2008, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., INPREABOGADO Nros. 22.748, 23.361, 83.023 y 104.502, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, ratificaron el escrito presentado el 28 del mismo mes y año y solicitaron la apertura de una articulación probatoria “...para que los interesados puedan evacuar las pruebas técnicas que estimen pertinentes...”.

Mediante escrito de la misma fecha los abogados P.R.R., R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., el primero con INPREABOGADO Nº 53.819 y los restantes ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron modificados el 29 de abril de 2002, en la precitada oficina de Registro, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro, ocurrieron a los fines de intervenir como terceros opositores al recurso de interpretación formulado.

El 30 de octubre de 2008, el ciudadano J.B.U., cédula de identidad Nº 1.741.254, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la Asociación Civil CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA, cuyo documento constitutivo fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera el 5 de agosto de 1955 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, en donde fueron archivados sus Estatutos Sociales, asistido por la abogada Zhiomar Díaz Vivas, INPREABOGADO bajo el Nº 90.733, presentó escrito a los fines de intervenir como parte interesada. Asimismo solicitó se declare la inadmisibilidad sobrevenida del recurso interpuesto, y para el caso de no considerarse la misma, “...se Admitan las pruebas portadas mediante el presente escrito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por auto del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró improcedente la solicitud efectuada por el apoderado del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en relación a la apertura de una articulación probatoria, por resultar incompatible con la tramitación de mero derecho acordada a la causa mediante decisión del 14 de mayo de 2008.

Mediante auto separado de la misma fecha el mencionado Juzgado, ordenó pasar el expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

El día 13 de enero de 2009, se designó ponente la Magistrada Y.J.G. y se fijó el día y la hora para la celebración del acto de informes.

En la oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como del abogado J.I.H., ya identificado, en representación de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., N.B.M. en representación de las sociedades mercantiles SEGUROS MERCANTIL, C.A. y BANCO DEL CARIBE, C.A., en su carácter de terceros interesados, la abogada M.d.L.Á.H., ya identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el abogado R.J.M.S., INPREABOGADO N° 65.609, en representación de la Contraloría General de la República, R.S. en representación de la Defensoría del Pueblo, la abogada M.O.P.d.F., INPREABOGADO N° 13.962, en representación del Ministerio Público, quienes luego de exponer sus argumentos, consignaron por Secretaría las conclusiones escritas.

Mediante escrito del día 23 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionante, requirieron medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada judicial de C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, solicitó se dijera “Vistos” en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., pidió se dictara sentencia en la presente causa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa; E.G.R. y T.O.Z.: Se ordena la continuación de la presente causa.

Por diligencia del 5 de abril de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Los apoderados judiciales de la asociación civil FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE SEGUROS DE VENEZUELA (FECOPROSE), indicaron que la interpretación se contrae al establecimiento del “...contenido y alcance del artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995”. Fundamentaron su solicitud en las siguientes razones:

Que “...Es imperioso para la claridad legal del derecho de la intermediación de seguros en la República Bolivariana de Venezuela dilucidar si las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras PUEDEN O NO VENDER PÓLIZAS O ACTUAR COMO INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, a la luz de los postulados y prohibiciones de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros...”. (mayúsculas del libelo).

Señalaron que “...la interpretación desigual y aparentemente errónea por parte de algunos actores del mercado asegurador, del identificado artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en inobservancia del resto de las normas de la misma Ley, ha generado situaciones concretas que han restringido DERECHOS CONSTITUCIONALES subjetivos, de usuarios (Asegurados) y de sujetos regulados del sector seguro (Agentes Exclusivos, Corredores de Seguros y Sociedades de Corretajes de Seguros) previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, tales como, el derecho a la libre empresa, la justa distribución de la riqueza (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho al trabajo (artículos 85 y 89 eiusden), la igualdad ante la Ley (artículo 21 eiusdem), el derecho de los usuarios a disponer de servicios de calidad, así como, de una información adecuada no engañosa (artículo 117 eiusdem).

En el referido escrito, los apoderados judiciales de la accionante destacaron la necesidad de que se “sinceren los criterios (…) en relación a la factibilidad legal que otros sujetos distintos a los previstos en el artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros funjan como intermediarios de seguros”. (Resaltado de la cita).

Afirmaron que “...La excepción que prevé la posibilidad que las aseguradoras puedan pagar algún estipendio a los bancos, previa autorización de la Superintendenci.d.S. es la generadora de dudas interpretativas. Este párrafo está previsto en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros de la siguiente forma: Las empresas de seguros no podrán efectuar reintegro, ni pagar comisiones, estipendios o remuneraciones de cualquier naturaleza que ellas sean, por concepto de pólizas contratadas, a las instituciones a que se refiere este artículo, sin la previa autorización de la Superintendenci.d.S..(copia textual de la Ley)...”. (negritas del libelo).

Sostuvieron que en virtud que los promotores financieros de la banca fungen en nuestro país como intermediarios de seguros, el perjudicado final es el usuario que no cuenta con la asistencia especializada de un asesor de seguros.

Con respecto a la errada interpretación del artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, denunciaron que dicha disposición vulnera el contenido de los derechos constitucionales siguientes:

...DERECHO A LA LIBRE EMPRESA, la justa distribución de la riqueza, la producción de servicios que satisfagan las necesidades de la población (Artículo 112), (…) en este sentido las limitaciones previstas son de rango legal y deben interpretarse coherentemente para no violentar el surgimiento de una actividad productiva que debe ir en crecimiento por interés común de quienes prestan el servicio y de los innumerables usuarios asesorados.

- DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL (Artículos 87 y 89) la actividad de producción de seguros es para los productores de seguros personas naturales un trabajo productivo que genera riqueza para múltiples familias y al ser competencia con instituciones financieras generaría una desigualdad tremenda de conciliar que beneficiaría a un grupo o grupos financieros en detrimento de un interés general.

- IGUALDAD ANTE LA LEY (artículo 21). Las desigualdades alertadas se descaran cuando se presentan los requisitos de profesionalidad y de formalidades que deben cumplir los productores de seguros frente a la Superintendenci.d.S. cuando se le exigen capacitación profesional, caución, contabilidad especial y sujeción a autorizaciones previas constantes que la banca no está sujeta por no ser regulada por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros pero, se aparece como un actor de facto en la actividad aseguradora generando profundas desigualdades jurídicas y económicas.

- DERECHOS DE LOS USUARIOS (ASEGURADOS) A DISPONER DE SERVICIOS DE CALIDAD ASÍ COMO DE UNA INFORMACIÓN ADECUADA NO ENGAÑOSA, L.D.E. (Artículo 117) El usuario es quien se perfila como la víctima en esta situación cuando accede a un servicio financiero que puede ser acompañado con un seguro propuesto por la institución financiera. Es el seguro un producto muy técnico que precisa orientación y asesoría al momento de la suscripción y en el siniestro. La estructura de mercadeo masivo de la banca seguro sacrifica calidad de la asesoría por la cantidad...

. (Mayúsculas de la cita).

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada M.d.L.Á.H.M., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito en el que, como punto previo estableció las consideraciones siguientes:

Que en los términos en los que ha sido planteado el recurso “...según [el] cual el artículo 74 de la Ley de (...) Seguros y Reaseguros contraviene en criterio de los recurrentes, el artículo 133 del mismo texto legal en estudio, emergen serias dudas sobre el objeto (...), a tal punto de llegar a considerar que podríamos estar en presencia de una colisión de de normas, cuya competencia corresponde a la Sala Constitucional...”. (Sic).

Así también, considera que “...los fundamentos del recurso se presentan de manera confusa; en ciertos pasajes del escrito (...) aparentemente pretenden sugerir la existencia de una nulidad por razones de inconstitucionalidad por parte de la norma, en virtud de que alegan la transgresión de cuatro derechos constitucionales, que presuntamente están afectados con la interpretación del artículo in commento (...). No adecuándose tales planteamientos al contexto de un recurso de interpretación propiamente dicho”. (Sic).

Afirmó, que tal y como se encuentra planteado el recurso no se desprende claramente la pretensión, tergiversando de esta forma la finalidad de la interpretación solicitada donde, en su opinión, no hay lugar a controversia alguna.

Expuesto lo anterior, estima que en el presente caso se debe dejar sentado que “...la intermediación le corresponde única y exclusivamente a los agentes, corredores y productores de seguros, por cuanto éstos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 131, y 132 de la Ley de Seguros y Reaseguros, cumplen con la función de brindar asesoría al cliente, asegurado o contratante, así como de asistir, al momento de algún siniestro, y que a diferencia del contrato de mandato que existe con la institución financiera, los intermediarios se encuentran atados durante la existencia del contrato de seguro...”.

Por las razones indicadas solicitó que fuera tomada en cuenta la opinión expuesta y debidamente valorada por la Sala.

III

DE LA OPINIÓN DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 23 de julio de 2009, la abogada I.T.G.d.S., INPREABOGADO N° 18.683 y los abogados R.J.M.S. y C.L.M.G., el primero ya identificado y el segundo con INPREABOGADO N° 101.960, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito contentivo de la opinión jurídica del órgano que representan, en los siguientes términos:

Indicaron que en su criterio, “...no existe duda alguna, pues, el legislador fue muy claro al no permitir que las instituciones regidas, tanto por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, pudieran obligar a sus deudores a celebrar un contrato de seguros específicamente con un agente, productor o empresa determinado...”.

Sostuvieron que “...esta norma lo que hace es condicionar, una contraprestación de servicio a una autorización, otorgada por el ente rector de seguros, como lo es la Superintendenc i.d.S., por lo que considera[n] que la interpretación de la norma en cuestión no es oscura ni ambigua...”.

En este orden de ideas, señalaron que la norma en referencia, “...no admite interpretación alternativa o múltiple, sólo prevé restricciones para que las instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamos no obliguen a los usuarios a celebrar contratos de seguros con ciertos y determinados productores de seguros, además establece un control administrativo por parte de un órgano rector de seguros, para la cancelación de la contraprestación por concepto de p.c...”.

Con relación a lo indicado por los apoderados judiciales de la solicitante en su libelo, acerca de la supuesta vinculación de la norma objeto de interpretación, con los artículos 132 y 133 de la misma Ley de Seguros y Reaseguros, indicaron: “...estamos en presencia de una colisión de normas, ya que el artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, permite a las instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamos, obtener reintegros, así como cobrar comisiones, estipendios o remuneraciones por concepto de pólizas contratadas, siempre y cuando tengan la autorización de la Superintendenci.d.S.; mientras que el artículo 138 ejusdem, prohíbe a dichas instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamos actuar como productores de seguros, situación que debe ser dilucidado por otro medio, como lo es el recurso de colisión de normas...”. (Sic).

Por las razones indicadas, concluyeron que “...las pretensiones del solicitante revisten carácter constitutivo, es decir que dicha interpretación está dirigida a obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, lo cual es absolutamente improcedente: así solicitamos muy respetuosamente sea declarado...”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal advirtió que “...no es clara la normativa al disponer taxativamente, por una parte, quiénes son los autorizados para actuar como productores de seguros y quiénes no podrán actuar como tales (artículos 133 y 138 de la Ley mencionada) y, por otro lado, establecer en el artículo 74 eiusdem que previa autorización de la Superintendenci.d.S., las empresas de seguros podrán efectuar reintegro, o pagar comisiones, estipendios o remuneraciones de cualquier naturaleza por concepto de pólizas contratadas, a las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo...”.

Sostuvo que, “...el recurso de interpretación ejercido no resulta idóneo para precisar si las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pueden vender pólizas o actuar como intermediarios de seguros, al ser sujetos distintos a los previstos en el artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En consecuencia, se considera que las situaciones planteadas mediante el presente recurso, deben ser resueltas mediante el ejercicio del correspondiente recurso de colisión de normas...”. (Sic).

En razón de lo anterior, la representación del Ministerio Público considera que el presente caso, debe ser declarado inadmisible.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del recurso de interpretación solicitado, en los siguientes términos:

La recurrente estima que la interpretación requerida del artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es de suma importancia a los efectos de “...dilucidar si las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras PUEDEN O NO VENDER PÓLIZAS O ACTUAR COMO INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, a la luz de los postulados y prohibiciones de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros...”. (mayúsculas del libelo).

Considera que se deben sincerar “...los criterios (…) en relación a la factibilidad legal que otros sujetos distintos a los previstos en el artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros funjan como intermediarios de seguros...”. (Resaltado de la cita).

Alegó que “...la interpretación desigual y aparentemente errónea por parte de algunos actores del mercado asegurador, del identificado artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros...”, vulnera el contenido de los derechos constitucionales siguientes: derecho a la libre empresa, la justa distribución de la riqueza (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho al trabajo (artículos 85 y 89 eiusden), igualdad ante la Ley (artículo 21 eiusdem), derecho de los usuarios a disponer de servicios de calidad, así como de una información adecuada no engañosa (artículo 117 eiusdem).

En orden a lo anterior, se debe referir que cuando este órgano jurisdiccional admitió el recurso de interpretación que nos ocupa, la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), era el instrumento jurídico vigente en esa oportunidad, no obstante, en el curso de la tramitación de este juicio, la Asamblea Nacional dictó la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010) y su contenido difiere sustancialmente de las disposiciones desarrolladas en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en referencia, cuyo artículo 74 era el objeto de la interpretación planteada, condición ésta que en opinión de la Sala, produce sobrevenidamente como consecuencia, el decaimiento del objeto de del recurso incoado. Así se declara.

Sin embargo, para mayor abundamiento este M.T. observa, que la Disposición Derogatoria Séptima de la mencionada Ley de la Actividad Aseguradora, dispone expresamente:

“...Séptima. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las p.d.s. suscritas bajo la modalidad de banca seguro estarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y no podrán ser renovadas mediante esta modalidad...”. (negrillas de la Ley).

De la citada disposición derogatoria se evidencia que la vigente Ley de la Actividad Aseguradora disipa la duda planteada en relación al desempeño de la denominada modalidad banca seguro, en virtud que dicho instrumento jurídico restringe el ejercicio de la actividad aseguradora, previa autorización de la Superintendencia, sólo para los sujetos establecidos taxativamente en su artículo 3, en el sentido siguiente: “...las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretajes de seguros, y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro...”.

Visto lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, la norma cuya interpretación fue solicitada ha perdido su vigencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de interpretación planteado por el ciudadano J.C.R.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.L.T., J.J.C.L., y de la Asociación Civil FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE SEGUROS DE VENEZUELA (FECOPROSE), todos identificados, “...respecto al contenido y alcance del artículo 74 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995...”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría General de la República y a la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00943, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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