Sentencia nº 01880 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. 15411

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la apelación ejercida el 9 de mayo de 2000 por el abogado L.T.P., en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2000, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual fue declarada inadmisible la acción de nulidad ejercida contra el contrato de venta de un terreno de origen ejidal, suscrito por dicho Municipio y por la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 1983, bajo el Nº 41, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer Trimestre.

I

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 1998 fue presentada por ante esta Sala, escrito contentivo de la demanda de nulidad intentada por los abogados LUIS TORREALBA NARVAEZ, J.J. ESCALONA Y L.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.040, 4.414 y 46.845 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el contrato de venta de un terreno de origen ejidal, suscrito con la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A..

El 7 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 28 del mismo mes y año.

En diligencia estampada el 24 de febrero de 1999, el abogado L.T.P. desistió del procedimiento incoado, motivo por el cual, mediante auto de fecha 25 de febrero de 1999, visto el desistimiento planteado, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de su homologación.

El 3 de marzo de 1999, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de la homologación del desistimiento planteado.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, el abogado L.T.P. "retiró" el desistimiento planteado y solicitó la admisión de la demanda incoada.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa, designándose ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.

En sentencia interlocutoria Nº 00749, de fecha 4 de abril de 2000, esta Sala declaró improcedente el desistimiento planteado en autos, por cuanto el abogado L.T.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, carecía de facultad expresa para desistir, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto del 2 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible la acción de nulidad ejercida contra el contrato de venta de un terreno de origen ejidal, suscrito por el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y por la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A..

El 9 de mayo de 2000 el apoderado del actor apeló del precitado auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación y este, mediante auto del 10 de mayo de 2000, oyó para ante esta Sala Político-Administrativa la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente, cumplido lo cual y una vez recibido se dio cuenta y, por auto de fecha 16 de mayo de 2000, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, a los fines de decidir la referida apelación.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 1º de junio de 2000, los apoderados judiciales del accionante solicitaron la declaratoria "con lugar" de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de mayo de 2000, así como la revocatoria del auto apelado y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de nulidad propuesta.

II

DE LA ACCION DE NULIDAD EJERCIDA

Señalaron los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar lo siguiente:

1.- Que de acuerdo al contrato de venta de un terreno de origen ejidal, celebrado entre su representado y la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., esta última se comprometió a construir viviendas conforme a lo pautado en dicho contrato administrativo.

2.- Que mediante Resolución Nº 35, de fecha 24 de noviembre de 1993, emanada del entonces Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se rescató para el patrimonio municipal parte del terreno vendido, decisión que fue confirmada en reconsideración, mediante acto administrativo de fecha 3 de enero de 1994.

3.- Que ante dicha decisión, la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado con lugar, conforme a sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998.

4.- Que están conscientes "…de la cosa juzgada establecida en dicha sentencia respecto a que la Promotora Humboldt Occidente C.A. cumplió el referido contrato, pero no respecto a si dicho contrato era o no ilegal o está viciado de nulidad…".

5.- Que el contrato administrativo es evidentemente ilegal por cuanto violó lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54, 56 y 59 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio que se encontraba vigente en el Municipio para el momento en que se celebró la venta, así como los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, la cual se encontraba vigente al momento de celebración del contrato, en virtud de lo cual el Municipio, celebró un contrato viciado de nulidad por ilegalidad.

6.- Que indirectamente se viola la Constitución de la República (derogada) en su artículo 32, el cual dispone la inalienabilidad de los ejidos, así como la posibilidad de enajenarlos sólo para construcciones según las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales y en los casos establecidos en éstas.

7.- Que de la violación de las normas antes mencionadas "…resulta flagrante la nulidad del mencionado contrato administrativo, cuanto más encontrándose expresa en la Constitución la condición sine qua non, de estricta obligatoriedad, que debe satisfacerse para la enajenación de un terreno de origen ejidal, que en principio es inalienable, según la cual la enajenación no puede darse a menos que esa enajenación sea para construcciones -no en una parte, sino en la totalidad del terreno, salvo los espacios libres y áreas verdes indispensables-…".

8.- Que como el contrato administrativo versa sobre la venta de un terreno, "…de un negocio jurídico sobre la propiedad de un terreno, como la propiedad es un derecho real, la acción judicial emanada de la misma prescribe a los 20 años, por tratarse de una acción real, todo según lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil…".

9.- Que por tratarse del cumplimiento de una obligación sujeta a condición, la prescripción no corre hasta tanto no se cumpla la condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.965 del Código Civil.

10.- Que para asegurar las resultas del juicio, solicitan, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar el lote de veintitres hectáreas con veintiun metros cuadrados (23,21 Has.) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Avenida entrada al Tecnológico, en Cuatrocientos Noventa Metros (490 mts.); SUR: Con el conjunto residencial "Los Cortijos", primera etapa, en Seiscientos Cuarenta y Tres Metros (643 mts.); ESTE: Avenida Circunvalación, en Cuatrocientos Ochenta Metros (480 mts.), y OESTE: Con terrenos de C.G.A., en Cuatrocientos Sesenta Metros (460 mts.).

Concluyeron los apoderados del Municipio accionante indicando que, con fundamento en las anteriores consideraciones, demandan a la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A., para que convenga, o en su defecto sea así declarado por este Alto Tribunal, en la nulidad por ilegalidad del contrato administrativo descrito al principio del presente fallo.

III

DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO

En cuanto al contenido del auto apelado, esta Sala observa que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda ejercida expresando al respecto lo siguiente:

…Como quiera que la presente demanda incoada por el Municipio Páez del Estado Portuguesa, tiene como objeto la nulidad de un contrato administrativo celebrado entre este Municipio y la empresa Promotora Humboldt Occidente C.A. en fecha 17.02.83, su tramitación debe seguirse conforme lo dispone el Título V, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia criterio de este Juzgado que confirmó esta Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 14.10.98 (Expediente N° 12.660, caso J.A.S.); en cuya virtud, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la presente acción de nulidad, por haber transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, hasta la fecha de interposición de la presente demanda…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, establecer su competencia para conocer de la admisibilidad o no de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado del actor y al respecto observa que dentro de la distribución competencial de este M.T. establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el ordinal 14 dispone lo siguiente:

"14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;" (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, establece el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es la Sala Político-Administrativa la competente para conocer de los asuntos a los que se refiere el ordinal 14 del artículo 42.

Conforme a lo antes expuesto debe esta Sala determinar si el contrato al que se refiere el presente caso es o no un contrato administrativo. En este sentido, observa que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al considerar contratos administrativos, los celebrados en relación a los Ejidos Municipales, criterio recientemente ratificado por sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2000 (caso T.J.P.S. vs. Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoategui), la cual señaló lo siguiente:

"…Reafirma ante tal planteamiento la Sala el criterio que se ha venido sosteniendo y ratificando de que son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.

De allí, que resulte menester para este órgano jurisdiccional ratificar el criterio sostenido por esta Sala en la decisión 'Acción Comercial', según el cual '…Cuando requerimientos de interés público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinandas necesidades de interés general. La presencia de la Administración -dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes -individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: “hecho del príncipe”, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos -sujeción a las normas de derecho civil, expresada en el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado, motivada en razones de interés público- encuentra su adecuado y paradójico juego la peculiar teoría del contrato administrativo, cuya regulación queda sometida a reglas especiales distintas de las que rigen los pactos jurídico-privados…".

En virtud de las razones anteriores y por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de un contrato de venta de un terreno de origen ejidal, esta Sala es la competente para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, y así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa la misma a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa que el auto apelado señaló que la tramitación de la causa, es decir, la nulidad de un contrato administrativo "…debe seguirse conforme a lo dispone el Título V, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…", en virtud de lo cual declaró inadmisible la acción "…por haber transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem…".

En este sentido, esta misma Sala cambió el criterio respecto del procedimiento a seguir en los casos de nulidad de contratos administrativos, sin importar las razones en que se fundamenta la misma. Así, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso Inversora MAEL, C.A.), señaló lo siguiente:

"…También en este orden de ideas, acto administrativo y contrato obedecen a dos instituciones de naturaleza diferentes y, por tanto, su control judicial debe ser distinto. Sólo de esta forma alcanza verdadero sentido la posibilidad de escogencia que implica la adopción de la teoría de los actos separables del contrato, tal y como lo indica el precedente jurisprudencial citado a lo largo de este fallo, pues de lo contrario se estaría aludiendo simplemente a una mera escogencia nominal y sin ningún contenido material ni efectos procesales, en la medida en que las opciones a escoger (nulidad del acto separable o nulidad del contrato con fundamento en la nulidad de el acto previo y separable), serían reconducidas en todo caso al procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, y consecuentemente, al lapso de caducidad propio de esta clase de recursos, haciendo así que la distinción y la escogencia del particular carezcan de sentido por completo.

Luego, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, resulta concluyente que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, y más específicamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 103 y siguientes del citado texto legal, y no el previsto en los artículos 121 y siguientes para el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares. Así se declara…".

Asimismo, señaló que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se aplica entonces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 eiusdem y, por tanto, corresponde al Juzgado de Sustanciación el pronunciamiento sobre el lapso establecido por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción de nulidad de contratos administrativos.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala ratifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso Inversora MAEL, C.A.), el cual estableció la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las demandas de nulidad de contratos administrativos y la no aplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 eiusdem, para el ejercicio de dichas acciones, lo que implica la revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 2 de mayo de 2000, que declaró inadmisible la acción de nulidad ejercida por el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber transcurrido el precitado lapso, el cual atiende a la tramitación establecida en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de mayo de 2000, mediante el cual fue declarada inadmisible la acción de nulidad ejercida contra el contrato de venta de un terreno de origen ejidal, suscrito por dicho Municipio y por la empresa PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C.A..

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de mayo de 2000.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronuncie en relación a los demás elementos de admisibilidad, y de ser procedente continúe la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. 15411

CEM/X Sent. Nº 01880 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z.

Exp. Nº 15.411

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el expediente número 15.411, contentivo de la acción de nulidad del contrato de venta de un terreno de origen ejidal, celebrado por MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con la sociedad mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE C. A., acción incoada por dicho Municipio.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones siguientes:

1._ En el presente caso se ha producido la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis meses, como bien se expresa en el Auto recurrido, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem. Con fundamento en tal caducidad de la acción, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad, como bien se hizo en la decisión recurrida.

2._ La mayoría sentenciadora incurre en grave error jurídico, cuando expresa en el fallo que el lapso de caducidad no es el aludido en la citada previsión legal; pero al mismo tiempo, en forma inexplicable, guarda total silencio sobre el lapso necesario para que, en su criterio, opere la caducidad de la acción en el presente caso. De esta forma se deja de dar solución expresa a la cuestión controvertida, incurriendo en falta del necesario pronunciamiento jurisdiccional.

Esta forma de conducta omisiva constituye grave defecto y notoria falta a la técnica de elaboración de sentencias judiciales.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día diecinueve de septiembre del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. 15.411

Sent. Nº 01880

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01880, con el voto salvado del Dr. L.I.Z..

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