Decisión nº OP02-V-2008-000445 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000445

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.949.004,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.C.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.698.

PARTE DEMANDADA: S.H.M.F.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.339.977

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.E.G.F., abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.694

MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 010583, con anexos, fechado treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), proveniente del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como Autoridad Central para la Aplicación del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; constante de 01 folio útil y 196 anexos. Mediante el mencionado oficio se remitieron para su debida tramitación ante los Tribunales Venezolanos, los recaudos, debidamente traducidos al idioma castellano, que fueron consignados por el Ciudadano R.A.P.M., ante el Ministerio de Justicia, Autoridad Central de la República Francesa, con el propósito de solicitar la Restitución Internacional de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien habría sido sustraído ilícitamente por su madre, ciudadana S.M.F. y encontrándose presuntamente residenciados estos últimos en Boca de Río, Municipio Península de Macanao, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.

Los documentos originales que se adjuntaron a la solicitud de devolución del niño (IDENTIDAD OMITIDA) fueron:

EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES EN CURSO EN FRANCIA:

  1. El formulario manuscrito de “Solicitud de Devolución” del niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde se señala como Autoridad Central Requirente “Francia” y como Autoridad Central Requerida la “República Bolivariana de Venezuela”, y donde se indica “violación del artículo 21 del Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980, demanda: artículos 10, 11 y 12 del Convenio de la Haya”.

  2. Disposición de Procedimiento Judicial (Ordenanza de Urgencia), dictada el 27 de febrero de 2008, por la Sra. VINGINIE CARON, Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia.

  3. Declaración de apelación de fecha 13 de marzo del 2008, por parte de la Sra. S.M., de la P.d.U. dictada el día 27 de febrero del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Pontoise, Francia.

  4. Constancia de transferencia bancaria, permanente y mensual, de parte del Sr. R.P. a favor de la Sra. S.M., por un monto de 300 euros, correspondientes al pago de la Pensión Alimenticia, según lo estipulado en la Ordenanza de Urgencia de fecha 27 de Febrero de 2008.

  5. Oficio emanado de la Prefectura de VAL-D’ OISE, Cergy, Pontoise, Francia, donde se informa al Sr. R.P. que la medida de oposición a la salida de F.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), según información proporcionada por la Dirección Central de la Policía Judicial, había sido tomada en cuenta y se había informado a los servicios correspondientes invitándolos a registrar esa oposición. Asimismo, indica que la medida es válida hasta el 18 de marzo de 2009.

  6. Fichero de personas buscadas, de fecha del 31 de marzo de 2008, emanada del Servicio: CIAT DE CERGY, PONTOISE; Expediente: R.P.M.; Expediente: niño (IDENTIDAD OMITIDA); donde se especifica que la fecha de cese de la medida de oposición de salida de F.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), es el 18 de marzo de 2009. Igualmente indica: “…SITUACIÓN JURÍDICA ORD. TRIBUNAL 1° INSTANCIA DE PONTOISE DEL 27/02/2008. PROHIBICIÓN DE SACAR AL MENOR DEL TERROTORIO NACIONAL FRANCÉS SIN EL ACUERDO DE LOS 2 PADRES… EL NIÑO POSEE UN DOCUMENTO DE CIRCULACIÓN NR9508013814 EXPEDIDO POR LA PREFECTURA DE VAL D’OISE Y DE DOS PASAPORTES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA…”.

  7. Acta policial levantada en fecha del 29 de marzo del 2008, con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. R.P.M. en relación a la no presentación del niño por parte de su madre, y a la obstaculización de su derecho de visita y alojamiento correspondiente a esa fecha.

  8. Acta policial de fecha 31 de marzo de 2008, levantada con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. R.P.M. en relación a la no presentación del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a la obstaculización de su derecho de visita y alojamiento en fecha 29 de marzo de 2008.

  9. Comprobante de presentación de la denuncia por obstaculización del derecho de visita, presentada por Sr. R.P.M., en fecha 16 de abril del 2008, ante la Fiscalía del Procurador de la República del Tribunal de Gran Instancia de Lille en Francia.

  10. Juego de 04 fotografías publicadas en Internet por la Sra. S.M., donde ella se muestra conjuntamente con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), la Sra. V.F. y el Sr. ANTHONIUS A. VAN DER TANG, indicándose la siguiente dirección: Urbanización Las Brisas de Cubagua, Calle Charango # 3/16. Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, Venezuela, entre el 30 de marzo del 2008 y el 02 de abril del 2008.

  11. Conclusiones de incidente promovido para modificación de medidas provisorias, notificadas el 09 de mayo de 2008, por el Sr. R.P., al Tribunal de Apelaciones de Versalles en Francia, como consecuencia de nuevos hechos graves ocurridos después de la Ordenanza de Urgencias de fecha 27 de febrero de 2008 (dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, en Francia), ordenanza traída frente al Tribunal de Apelaciones de Versailles, por la Sra. S.M., a fines de obtener la modificación a las medidas provisionales fijadas por la ordenanza predicha.

  12. Notificación de fecha 09 de mayo de 2008, efectuada al SR. R.P., sobre el desistimiento de apelación (el 05 de mayo de 2008) por parte de la Sra. S.M., apelación regularizada de acuerdo a la declaración inscrita ante el Secretario Judicial de la Corte de Apelaciones de Versailles en Francia, el 13 de marzo de 2008.

  13. Ordenanza de Urgencia dictada por la Sra. VIRGINIE CARON, Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia, el 29 de mayo del 2008, donde se pronuncia en cuanto a la P.P., la residencia y los derechos de visita y alojamiento para con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se señala.

  14. Notificación de la Ordenanza de Urgencia del 29 de mayo del 2008, a la Sra. S.M., en la cual el agente judicial designado da fe de las diligencias efectuadas para practicar la notificación. En el documento traducido se lee: “LE NOTIFICO Y LE ENTREGO LA COPIA ADJUNTA: De una ordenanza de urgencia contradictoria dictada en Primera Instancia pronunciada por la Jueza de Asuntos de Familia ante el Tribunal de Primera Instancia de PONTOISE, con fecha del 29/05/2008… MUY IMPORTANTE Usted puede apelar esta ORDENANZA ante el Tribunal de Apelación de PONTOISE, en un plazo m.d.Q.D. a contar de la fecha de esta notificación…”.

    EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA P.P.:

  15. Copia del acta de nacimiento, certificada del niño (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (firma legalizada por la Registradora Principal del Estado Aragua), en la cual se evidencia que el niño fue presentado el 30/10/2003, que nació en esa Ciudad, en fecha 25/07/2003 y que es hijo de la Sra. S.H.M.F. y del Sr. R.A.P.M., reconociéndolo este último en fecha 03/01/2006.

  16. Documento de circulación para menor extranjero correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), emitido el 24 de octubre del 2006, por la Prefectura de Cergy, Francia; con validez hasta el 23 de octubre de 2011.

  17. Actuaciones practicadas en Caracas, el 03 de enero del 2008, ante la Notario Público Interino Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sra. M.G.N.L. y a solicitud del Ciudadano R.P.M.; contentivas de las declaraciones hechas por los Ciudadanos: Sra. O.R.M.D.P., Sra. CHILENA J.P.M., Sr. P.C.P.M., Sra. O.E.P.M. y el Sr. C.A.P.M., quienes afirmaron ante esa Autoridad, que el Sr. R.P.M., es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y que él ejerce públicamente la p.p. sobre el mencionado niño.

  18. Fotocopias de dos (02) pasaportes venezolanos correspondientes al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en los cuales lo identifican solamente con el apellido materno: MONTCOURT.

  19. Sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha del 22 de abril del 2008, en la que la Alzada revoca el auto del A- quo que declaró inadmisible la solicitud realizada por la apoderada del Sr. PAIVA MATA, relativa a que se le otorgara autorización para tramitar la obtención de pasaporte de su hijo con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, incluyendo el apellido paterno. En el dispositivo se ordena: “… al Juez a quo a quien corresponda conocer, proceder a la admisión de la solicitud de autorización para la obtención de pasaporte y su subsiguiente tramitación de Ley…”.

  20. Acuerdo privado suscrito en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Sra. S.M. y el Sr. R.P., donde la madre anuncia que el niño pasará con su padre un fin de semana sobre dos, que el padre podrá buscarlo los martes hasta el miércoles, previo aviso, y que el niño pasará una o dos semanas en diciembre con el padre, eventualmente en Venezuela.

  21. Correo electrónico de fecha de 17 de enero del 2008, enviado por la Sra. S.M., a los miembros de la familia del Sr. R.P., donde ella manifiesta su deseo de que todos, incluyendo al Sr. R.P., se alejen de la v.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que el Sr. R.P., no es el padre biológico del niño, lo que era sabido o sospechado por los destinatarios del correo por ser familiares del Sr. R.P.; expresando además que el niño tiene su padre de sangre y hermanitos, a los cuales tiene derecho a conocer.

  22. Correo con acuse de recibo, enviado el 28 de marzo del 2008, por la Sra. S.M. al Sr. R.P., donde ella anuncia su partida a Venezuela, la dirección donde dice se encontrará y donde manifiesta que procederá a hacer lo necesario para comprobar que el Sr. PAIVA no es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

  23. Correo electrónico enviado en fecha 17 de marzo del 2008, por la Sra. S.M. al Sr. R.P., donde ella acepta cambiar ese fin de semana de visita para que el niño pudiera ir con el Sr. PAIVA, lo que se había acordado previamente vía telefónica y atendiendo a una petición del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

  24. Correo con acuse de recibo enviado el 20 de marzo del 2008, por el Sr. R.P. a la Sra. S.M., donde él anuncia y confirma que la abuela paterna ejercerá su derecho de visita y alojamiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el fin de semana propuesto, desde el 21 de marzo y hasta el 24 de marzo de 2008, afirmando que ello atendía al propio deseo del niño de compartir con su abuela paterna de visita en Francia.

  25. Constancia manuscrita, de fecha 21 de marzo del 2008, donde la Sra. O.M.D.P. (abuela paterna del n.I.O.) declara que la Sra. S.M. les entregó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), a ella y al Sr. PAIVA (su hijo), en el lugar previamente establecido, conjuntamente con un bolso con ropa, en razón de la estadía del niño durante el fin de semana con la abuela paterna.

    EN CUANTO A LA EDUCACIÓN Y ENTORNO FAMILIAR DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) ANTES DE QUE LA MADRE ABANDONARA EL DOMICILIO CONYUGAL:

  26. Foto de la familia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) que reside actualmente en Francia.

  27. Certificado de escolaridad de fecha 10 de octubre del 2006, en el cual el Director de la Escuela Maternal “LE HAZAY” en Cergy, Francia, confirma que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estaba inscrito en el registro de la escuela, desde el 04 de septiembre de 2006 y que frecuentaba regularmente la clase.

  28. Certificado de escolaridad de fecha 10 de septiembre del 2007, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la Escuela Maternal “LE HAZAY” en Cergy Francia, donde el Director de la Escuela certifica que niño (IDENTIDAD OMITIDA) estaba inscrito en el registro de la escuela, desde el 04 de septiembre de 2006. (Se observa tachadura de la frase “…y frecuenta regularmente la clase de MS…” en su lugar se escribió según la traducción “El niño no se presentó a la escuela en el comienzo de clases, el 4/09/07.”.).

  29. Constancia de fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrita por la Sra. SANDRINE SPINELLI, Directora del Centro Recreativo “des Essarts” en Cergy, Francia, donde ella declara que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) frecuentó regularmente el centro recreativo durante el mes de julio de 2007 y señala los día que el padre y la madre lo llevaron o retiraron del centro.

  30. Constancia de fecha 18 de septiembre del 2007, emitida por la Escuela Maternal “Le Hazay”, donde se certifica que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estaba inscrito en ese centro desde septiembre 2006 y que asistió a la escuela durante el año escolar 2006-2007, en la sección de los pequeños, de manera regular.

  31. Fotografía de los niños de la Escuela Maternal “Le Hazay” durante el periodo 2006-2007 y donde se observa al niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    EN CUANTO A LOS RECURSOS FINANCIEROS Y EL DOMICILIO ACTUAL DE LA MADRE DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA) EN FRANCIA:

  32. Fotocopia del pasaporte venezolano de la Sra. S.M..

  33. Correo enviado el 10 de enero del 2008, por la Sra. S.M. al Sr. R.P., donde le notifica su domicilio en la Ciudad de Croix, Francia: “…LES VILLAS DU PARC 102 RUE V.H. BAT A APPART 24 59170 CROIX…”

  34. Juego de 13 fotografías publicadas en Internet por la Sra. S.M., donde ella se muestra conjuntamente con el Sr. SEBASTIEN LEMOUROUX y sus dos hijos; con el titulo “Mi Nueva Familia”.

  35. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado de la Sra. S.M. para con la empresa “HEYTENS S.A”, como consejera de ventas y por un salario bruto mensual de 1300 euros; contrato que surtiría efectos desde el 05/07/2007.

  36. Correo enviado por la Directora de la Esuela Infantil “Les Fechettes”, Witry Les Reims, Francia, al Sr. PAIVA, fechado 08 de marzo del 2008, donde señala que le envía, según lo acordado previamente vía telefónica, el certificado de baja entregado a la madre del niño en el momento de la partida de él (de la escuela). Asimismo, señala que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) había sido escolarizado en esa escuela desde el 08 de noviembre de 2007, hasta el 21 de diciembre de 2007, afirmando que el niño concurrió asiduamente a clases durante su pasaje por Les Fécheles, que estuvo presente todos los lunes, martes, jueves y viernes.

  37. Certificado de baja del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de registro de alumnos inscritos en la Esuela Infantil “Les Fechettes”, en la Ciudad de Witry Les Reims, Francia, a partir del 21 de diciembre de 2007.

  38. Correo enviado por el Secretariado del Ayuntamiento de la Ciudad de Witry Les Reims, Francia, al Sr. PAIVA, en fecha 20 de marzo del 2008, en relación a la escolarización del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en una escuela de esa localidad.

  39. Ficha de preinscripción escolar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la Escuela Infantil “Jean Macé”, en la Ciudad de Croix, Francia, para el periodo 2007-2008 (desde el 07 de enero de 2008 hasta el 03 de julio de 2008).

    EN CUANTO LA SITUACIÓN PROFESIONAL DEL PADRE EN FRANCIA:

  40. Fotocopias del titulo de estadía en Francia como profesional independiente, pasaporte venezolano y cédula de identidad venezolana del Sr. R.P.M..

  41. Del folio 199 al 218 de la primera pieza corre documento denominado “Solicitud de Restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA)”, donde se hace referencia al proyecto del Sr. PAIVA para con su hijo, un recuento de los hechos y procedimientos, y donde se señalan los documentos que se adjuntan a la solicitud de restitución.

    Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, se admitió el presente asunto y se ordenó la notificación de la Ciudadana S.H.M.F., a los fines de que compareciera dar contestación de la demanda. Asimismo, se indicó a la demandada que debía comparecer acompañada de su hijo, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público. Del mismo modo, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose librar los oficios correspondientes.

    En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el Ciudadano R.P.M., asistido de la Abg. Luimary Campos, solicitando al Tribunal que ordenará la entrega inmediata del niño al padre, para lo que se debía oficiar a las Autoridades competentes; por cuanto era lo procedente de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales y por cuanto se estaban violando los derechos fundamentales establecidos para su hijo.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre los solicitado, ordenando la restitución inmediata del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre ciudadano R.P.M., conforme a lo dispuesto en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de la Haya. Se libro oficio al C.d.P.d.M.P.d.M. de esta estado con el objeto de acompañar al ciudadano PAIVA a los fines de dar cumplimiento al presente auto.

    En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 132-08 (f.312), proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, mediante el cual informan al Tribunal sobre el traslado de la consejera Norlis Rancel, a la dirección donde se encontraba residenciada la Sra. S.M.F. junto a su hijo, donde fueron atendidos por la abuela del n.S.. V.F., y que esta había informado que su hija y nieto no se encontraban en la casa ni en el País, que su hija se encontraba en Francia; por lo que se levantó acta que se adjuntó al oficio.

    En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el Ciudadano R.P.M., asistido de la Abg. Luimary Campos, solicitando al Tribunal que oficiara a INEPOL, DIPP, y órganos de inteligencia del Estado, a los fines de que se localizara y se cumpliera con la entrega material del niño (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando que se le nombrara correo especial.

    Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal fijó para el día 14 de agosto de 2008, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para trasladarse al domicilio indicado por la Sra. S.M., en el Municipio Península de Macanao, con la finalidad de dar cumplimiento a la Restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre. A tales efectos se ordenó oficiar a la Comandancia de Policía, a la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscalía del Ministerio Público.

    En fecha 14 de agosto de 2008, se constituyo en la dirección el Tribunal Segundo de Primera Instancia encontrándose la Sra. V.F., abuela materna del niño, quien refirió que no desconocía el lugar donde se encuentra su hija con el niño, asimismo señaló que el Sr. PAIVA no era el padre biológico del niño y que no sabia porque quiere tenerlo.

    Consta en fecha 18 de agosto de 2008, diligencia del ciudadano R.P., asistido por la Abg. LUIMARY CAMPOS en la cual ratifica la solicitud de localización y restitución a través de los organismos competentes, asimismo consignan seis fotografías, las cuales aparece el niño, con su madre abuela y abuelastro, así como presunta pareja actual de la ciudadana.

    Consta en fecha 18 de agosto de 2008, auto emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual se ordena oficiar a INTERPOL e Inteligencia de INEPOL a los fines de localización el niño. Se libraron oficios en la misma fecha, cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 28 de agosto de 2008, diligencia del ciudadano R.P., asistido por la Abg. LUIMARY CAMPOS en la cual hace solicitud de Movimientos Migratorios de los últimos seis meses de la ciudadana S.M. y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

    Consta en fecha 28 de agosto de 2008, auto emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual se ordena oficiar a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”, a los fines de verificar la entrada al país del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y su madre ciudadana S.M., durante los últimos seis meses. Se libraron oficios en la misma fecha, cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 29 de agosto de 2008, diligencia del ciudadano R.P., asistido por la Abg. LUIMARY CAMPOS, en la cual solicita que se oficie a la empresa Digitel y Movistar, a los fines que remitan a este Tribunal relación detallada de los número 0412-196-01-41, 0412-092-36-95 y 0412-356-17-18, 0412-354-77-12 y 0424-855-62-34 e informar si se encuentran asignados a los ciudadanos V.F., ANTHONIUS VAN DER TRG Y S.M..

    Consta en fecha 5 de septiembre de 2008, oficio Nro: 184-08 emanado del Jefe de Migración y Fronteras del Estado Nueva Esparta, en el cual se remite Reporte Migratorio de la ciudadana S.M..

    Consta en fecha 9 de septiembre de 2008, auto emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual se ordena oficiar a la empresa Digitel y Movistar, a los fines de requerir la información solicitada. Asimismo en el mismo auto se ordenó ratificar los oficios Nros: 040-08 dirigido a INTERPOL y el 041-08 dirigido al Director de la Dirección de Investigaciones Penales y Policiales, por cuanto para la fecha no consta las resultas de los mismos. Se libraron los oficios cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 9 de septiembre de 2008, consignación ante la URDD de fotocopia de poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 2008, en el cual la ciudadana S.H.M.F. le otorga Poder Judicial a los ciudadanos M.F.L. y/o E.L. y/o F.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en los inpreabogado bajo los números; 93.856, 93.857 y 18.055 respectivamente.

    Consta en fecha 11 de septiembre de 2008, consignación ante la URDD de oficio Nro 015514 de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares en el cual se requiere: 1) Dirección actual del niño (IDENTIDAD OMITIDA). 2) Se ejecute la entrega inmediata del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre Sr. R.P. o a su representante legal, Sra. O.M.d.P..

    Consta en fecha 11 de septiembre de 2008, consignación ante la URDD, fotocopia del Poder otorgado ante la Notaria Pública de Pampatar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2008, en el cual el ciudadano R.P.M. le otorga Poder Judicial a la ciudadana LUIMARY CAMPOS CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número; 24.354. En esta misma fecha dicha representante legal consignó diligencia a los fines de solicitar que se ordene la comunicación con la apoderada de la demandada para que indique el domicilio actual del niño y de la demandada.

    Consta en fecha 11 de septiembre de 2008, auto emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual se ordena oficiar a la ciudadana M.F.L., en su carácter de representante legal de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de comparecer a este Tribunal con carácter de urgencia e informe la dirección actual de la ciudadana S.M.. Asimismo se ordenó oficiar INTERPOL, a los fines de informarle que la ciudadana S.M. junto con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran presuntamente en Valencia por cuanto el poder a su representante legal fue otorgado en dicha ciudad. Se libraron los oficios cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 17 de septiembre de 2008, consignación ante la URDD del oficio Nro. 014056, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 20 de agosto de 2008, mediante el cual remiten recaudos originales, debidamente traducidos al idioma castellano, consignados por el ciudadano R.A.P.M., ante el Ministerio de Justicia, Autoridad Central de la República Francesa.

    Consta en fecha 18 de septiembre de 2008, consignación ante la URDD diligencia de la Abg. LUIMARY CAMPOS, en su carácter de representante legal del ciudadano R.A.P.M., solicitando que se oficie Movimiento Migratorio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como la expedición de copias certificadas del expediente.

    Consta en fecha 24 de septiembre de 2008, auto emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Migración y Extranjería, a los fines de solicitar el movimiento migratorio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se acordó la expedición de copias certificadas a la representante legal del demandante. Se libraron los oficios cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 2 de octubre de 2008, consignación ante la URDD diligencia de la Abg. M.F.L., en su carácter de representante legal de la ciudadana S.M., informando que desconocía la ubicación de su representada, imposibilitando la información requerida por este despacho.

    Consta en fecha 2 de octubre de 2008, consignación ante la URDD, diligencia de la Abg. LUIMARY CAMPOS, en su carácter de representante legal del ciudadano R.A.P.M., solicitando que se ordene la ejecución de dicha Restitución, por cuanto la representante legal de la ciudadana S.M., hasta la presente fecha no hizo oposición ni contestó la solicitud de Restitución, quedando esta firme. En consecuencia, solicita que se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional (Caracas), Director Nacional de la DISIP y Director Nacional de la DIM, todo ello a los fines de la localización urgente del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo solicitó se oficiara a la Fiscalía a los fines de iniciar procedimiento de DESACATO a la representante legal de la demandada por no indicar la ubicación de la ciudadana S.M..

    Consta en fecha 8 de octubre de 2008, auto emanado del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual se ordena: PRIMERO: Librar mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ejecutar dicha decisión. SEGUNDO: Oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional (Caracas), Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; y Dirección General de Inteligencia Militar, con el objeto de la localización urgente del niño (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: En cuanto a la apertura del procedimiento de DESACATO a la Apoderada Judicial de la ciudadana S.M., Abg. M.F.L., este Tribunal considera improcedente por cuanto la precitada apoderada mediante diligencia, de fecha 01-10-2008, dio respuesta a lo requerido por este despacho. CUARTO: Se nombra como Correo Especial a la ciudadana O.E.P.M., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.537.062, para la entrega de los siguientes oficios. Se libraron los oficios cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 13 de octubre de 2008, consignación ante la URDD diligencia de la ciudadana V.F., asistida por la Abg. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.694, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente en virtud de la Acción de A.C. interpuesto por dicha ciudadana, en fecha 3 de octubre de 2008, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los autos dictados en fechas 08-08-2008 y 12-08-2008, por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual Decreta Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y Salida del País; y ordena la Restitución del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre R.A.P.M..

    Consta en fecha 11 de noviembre de 2008, consignación ante la URDD de oficio signado con el Nro. 0024-08, emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a los fines de consignar sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, sobre A.C., ejercido en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser agregado al asunto principal.

    DEL A.C..

    En fecha 20 de octubre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto signado con el Nro: OP02-0-2008-000007. En Dicha Audiencia no compareció la accionante del Amparo, ciudadana V.F., en virtud de su fallecimiento, sin embargo compareció la ciudadana S.M., con sus abogados M.G. Y F.B., por otra parte compareció el ciudadano R.A.P., asistido con su abogada LUIMARY CAMPOS. Asimismo compareció la Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.P. y la Defensora Designada M.C.D.C., quien expuso que por ser materia de orden público y el agraviado el niño, consideraba pertinente la Suspensión de la Audiencia por cuanto es fundamental oír su opinión. Lo cual, fue acordado por la Jueza difiriendo la Audiencia, para el día 24 de octubre de 2008, exhortando a la madre a traer el niño. En la oportunidad fijada del diferimiento de la Audiencia, no compareció la ciudadana S.M., ni el niño (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo compareció su representante legal, así como el ciudadano R.P., con su Apoderada Judicial Abg. LUIMARY CAMPOS, igualmente el Ministerio Publico y la Defensa Pública. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo declarando la acción parcialmente con lugar, la nulidad del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción por la violación a la Tutela Judicial Efectiva y como expresión de éste al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Por último ordenándose a fijar de manera inmediata la oportunidad para la fase de mediación, así como la fijación de lapsos en el tiempo mínimo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Consta en fecha 20 de noviembre de 2008, consignación ante la URDD de oficio signado con el Nro 0000-6376, de fecha 3 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas, contentivo de la información de Movimientos Migratorios de la ciudadana S.H.M.F., comprendido desde el 01-01-1974 hasta el 03-10-2008. Se evidencia del documento presentado que el Último Movimiento fue efectuado en fecha 29 de marzo de 2008, desde Alemana Frankfurt, hasta Venezuela como país de destino. Asimismo se informa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) “No Registra Movimientos Migratorios”.

    Consta en fecha 01 de diciembre de 2008, ACTA DE INHIBICIÓN emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual la Jueza se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 03-110 del 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, donde se establece: “De tal modo, para quien prospera la inhabilitación, resulta ineludible que la opinión adelantada del Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún pendiente la decisión. En tal sentido se ordena remitir el Asunto Principal a los fines que sea redistribuida al Juez correspondiente y la presente inhibición pasada al Juzgado Superior de este Circuito de Protección.

    Consta en fecha 16 de diciembre de 2008, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de la continuación del juicio, asimismo se acordó que mediante auto expreso, se fijará oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la Audiencia preliminar en acatamiento de la decisión de A.C. proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2008. Se libraron boletas.

    Consta en fecha 16 de diciembre de 2008, consignación ante la URDD de oficio signado con el Nro 2008-04384, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la EMPRESA DIGITEL GSM, relativo a información de datos filiatorios y llamadas realizadas de varios teléfonos.

    Consta en fecha 07 de enero de 2009, consignación ante la URDD, diligencia del ciudadano R.P., mediante la cual se solicita que se oficie a la INTERPOL-Caracas, a los fines que informen de las actuaciones realizadas por cuanto una comisión adscrita a este organismo se presentó a la dirección indicada por la ciudadana S.M., en Maracay, y no se encontraba.

    Consta en fecha 8 de enero de 2009, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual ordena dar respuesta a la Dirección General de Relaciones Consulares sobre el estado actual del asunto de Restitución Internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Y librar Boleta a la ciudadana S.M., en los mismos términos de la boleta de fecha 16-12-2008, toda vez que se desprende que se libró boleta de citación, siendo lo correcto de notificación. Se libro boleta y oficio cumpliéndose lo ordenado.

    Consta en fecha 9 de enero de 2009, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual ordena oficiar a la INTERPOL-Brigada Europa, ubicada en: Esquina Ño Pastor a Puente República, sede del CICPC, Mezanine, División de Investigaciones INTERPOL, Parque Carabobo Caracas, con el objeto de que informen a este Tribunal si una comisión adscrita a esa dependencia se traslado al domicilio indicado por la ciudadana S.M., en caso de ser afirmativo remitir a este Juzgado las resultas del mismo. Se libro oficio cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 12 de enero de 2009, consignación ante la URDD, oficio signado con el Nro: 021549, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares, mediante el cual consignan copia de correspondencia emitida por el ciudadano R.P., en la cual solicita actuación de la Fiscalía, a fin de que ésta inicie las investigaciones de URGENCIA necesarias y tome las medidas cautelares en cuanto a sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como artículos violados 268,270 y 272.

    Consta en fecha 13 de enero de 2009, consignación ante la URDD, oficio signado con el Nro: 000506, de fecha 13 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 02409, de fecha 08-01-2009, en el cual se informa que comunicarán la información del estado actual del asunto a la Autoridad Central Francesa. Asimismo conocer las acciones que ese Juzgado crea pertinente para llevar a cabo el paradero del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    Consta en fecha 19 de enero de 2009, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual ordena PRIMERO: Se fija el día 29 de enero de 2009, como oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se hace saber a las partes del presente caso que en dicha oportunidad, a los fines de instar a la conciliación, se requiere de la presencia personal, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el artículo 472 ejusdem. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana S.M., que deberá comparecer acompañada del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto que ejerza su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Visto el oficio Nro. 021549, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial, a los fines que informe el estado actual de la investigación ordenada. QUINTO: Visto al oficio Nro: 506, de fecha 13-01-2009, se ordena hacer del conocimiento de la Dirección General de Relaciones Consulares, la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia. Se libró los oficios respectivos cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 20 de enero de 2009, consignación ante la URDD, diligencia suscrita por la Abg. Luimary Campos, representante legal del ciudadano R.P.M., solicitando de acuerdo a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Provisional de Restitución de Custodia.

    Consta en fecha 21 de enero de 2009, consignación ante la URDD, de oficios signados con los Nro. 021323, de fecha 18-12-2008, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares, mediante el cual solicitan información referente al Procedimiento de Restitución Internacional, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y oficio Nro 021549, de fecha 23-12-2008, emanado igualmente de la Dirección General de Relaciones Consulares, mediante el cual remiten en 3 folios útiles, del correo electrónico enviado por el ciudadano R.P.M., a través del cual solicita sea evaluada la posibilidad de que el Tribunal tome las medidas preventivas que éste plantea a favor de su hijo.

    Consta en fecha 29 de enero de 2009, celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la cual comparece el ciudadano R.P.M., acompañado de su Apoderada Judicial Abg. LUIMARY CAMPOS, asimismo hizo acto de presencia la Fiscal VI, Dra. D.C., se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la ciudadana S.M., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en razón de lo cual no fue posible un acuerdo entre las partes. El demandante expuso ratificar la Solicitud de Restitución Internacional, incoada por su persona, así como la medida cautelar. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, se da por concluida la Fase de Mediación y se fijará por auto expreso la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

    Consta en fecha 05 de febrero de 2009, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el cual ordena: PRIMERO: Se fija el día 03 de marzo de 2009, como oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la Fase de Sustanciación. SEGUNDO: Se hace saber a las partes que dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de la fase de mediación, debe el demandante consignar el escrito de pruebas, y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto a su respectivo Escrito de Pruebas. TERCERO: que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la fase de Sustanciación, acarreara las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Migración y Fronteras, a los fines de requerir informe sobre los Movimientos Migratorios de la ciudadana S.M. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA). También deberá verificarse dicha información respecto al niño, con la sola inclusión del apellido de la madre. QUINTO: Siendo que no consta de autos respuesta de los oficios emanados a la Comandancia General de la Guardia Nacional (Caracas), Director Nacional de la DISIP y Director Nacional de la DIM, se ordena oficiar a los fines que en un lapso perentorio de 72 horas informen a este despacho sobre las gestiones realizadas con ocasiona a las referidas comunicaciones. SEXTO: Ofíciese a la Dirección de la Oficina de INTERPOL (Caracas), a los fines de requerirse las resultas de la información solicitada mediante oficio Nro. 0031-09, de fecha 09.01-2009. SEPTIMO: Respecto de la medida provisional solicitada, se proveerá mediante auto separado. OCTAVO: Hacer del conocimiento de la Dirección General de Relaciones Consulares, sobre el estado actual del presente asunto. Se libró los oficios respectivos cumpliendo con lo ordenado.

    Consta en fecha 05 de febrero de 2009, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en él decreta la MEDIDA PREVENTIVA consistente en la RESTITUCIÓN DE C.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre ciudadano R.A.P.M..

    Consta en fecha 10 de febrero de 2009, consignación ante la URDD, fax de oficio signado con el Nro. 2288, de fecha 09-02-2009, solicitando información sobre la evolución de las investigaciones realizadas por esta Instancia Judicial referente a la presunta comisión del delito de desacato a la Autoridad por parte de la ciudadana S.M., respecto a la Acción de A.C. decidida por la Corte Superior de este Circuito de Protección.

    Consta en fecha 13 de febrero de 2009, auto emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual cambia la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la Fase de Sustanciación para el día 4 de marzo de 2009, asimismo se ordena oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares, a objeto de hacer de su conocimiento sobre la modificación de la fecha. Se ordena librar oficio.

    Consta en fecha 13 de febrero de 2009, comprobante de Recepción de oficio Nro. 9700-190, emanado de la (INTERPOL CARACAS), mediante el cual dan respuesta a comunicación Nro. 0031-09, de fecha 09-01-2009. Igualmente Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre del año 2008, en donde se procedió a librar boletas de citación a nombre de las ciudadanas S.M. Y R.M., a fin de su comparecencia por ante ese despacho para rendir entrevista y las mismas se negó rotundamente en recibirlas.

    En fecha 16 de febrero de 2009, se ha recibido devuelto por falta de dirección exacta el oficio Nro. 211-09, de fecha 05-02-2009, dirigido a la Dirección de Inteligencia Militar.

    En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió de la Oficina de Relaciones Consulares oficio Nro. 000506, de fecha 08 de enero de 2009, relacionado con el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió diligencia por la Apoderada Judicial del ciudadano R.A.P.M., ratificando el Escrito de Pruebas. Asimismo solicito los informes, solicitados a partir del inicio del procedimiento, a los cuales no se le haya dado respuesta, y que sean solicitadas sus resultas.

    En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió oficio emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, bajo el Nro. 1221, de fecha 23-01-2009, relativo a la información remitida a la Autoridad Central Francesa, asimismo comunicación remitida por R.P., sobre medida preventiva.

    En fecha 04 de marzo de 2009, mediante acta se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, anunciándose dicho Acto en la forma de ley, compareciendo el demandante ciudadano R.A.P. y su Abogado L.E.C.C., así como la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Publico, Dra. D.C.P., en donde el mencionado Apoderado Judicial ratifica todo lo que contiene el expediente. En este sentido se procedió a revisar los medios de pruebas con la parte a los fines de su evacuación en su oportunidad. Se acordó la prolongación de la presente audiencia para las once de la mañana del día viernes 20 de marzo de año en curso, en espera de las resultas de los oficios de la autoridades policiales y del departamento de migración y fronteras. No fue posible garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho de opinar y ser oído dada a la NO comparecencia a la Audiencia de la ciudadana S.M.F..

    En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió de la oficina de Relaciones Consulares, oficio Nro. 1861 de fecha 18-03-2009, mediante el cual anexa en cinco (5) folios útiles, copia del correo electrónico enviado por el ciudadano R.A.P.M.. Asimismo se recibió vía Fax respuesta a comunicación oficio nro. 0503-09 de fecha 04 de marzo de 2009.

    En fecha 20 de marzo de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se enuncio dicho acto en la forma de ley, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado L.E.C.C. y la Fiscal VI del Ministerio Publico Dra. D.C.P.. Se procedió a revisar el presente asunto, durante el transcurso de la audiencia, y se observo que no consta de autos respuestas a comunicaciones dirigidas a la Comandancia General de la Guardia Nacional; Dirección General de Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), y siendo que en fecha 04-03-2009, con ocasión al inicio de la presente audiencia, este Tribunal a los fines de procurar la celeridad que el caso amerita, nombró correo especial al Abogado L.E.C.C., en su condición de Apoderado Judicial, a objeto de hacer llegar a las Autoridades competentes las comunicaciones emanadas de este Tribunal en fecha 05-02-2009. Igualmente se acordó la prolongación de la presente audiencia para el día 27 de marzo del año en curso, sin notificación previa, en espera de dichas respuestas. NO fue posible garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho de opinar y ser oído dada a la NO comparecencia a la Audiencia de la ciudadana S.M.F..

    En fecha 27 de marzo de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Actora y la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Publico Dra. D.C.P.. Siendo que en fecha 04-03-2009, con ocasión al inicio de la presente audiencia, este Tribunal a los fines de procurar la celeridad que el caso amerita, nombro correo especial al Abogado L.E.C.C., en su condición de Apoderado Judicial, a objeto de hacer llegar a las Autoridades competentes las comunicaciones emanadas de este Tribunal en fecha 05-02-2009 y ratificadas durante la Audiencia. En cuanto a las respuestas de la Comandancia General de la Guardia Nacional; y Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Tribunal observa que desde la primera oportunidad en que fueron libradas dichas comunicaciones (08-10-2008) han transcurrido poco mas de cinco meses sin que se hubiere recibido respuesta, no obstante consta respuesta a oficio a la Onidex del cual se desprenden los movimientos migratorios de la señora Montcourt y del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo que la parte actora solicito en audiencia de fecha 20-03-2009, la prolongación por siete días en espera de comunicación procedente de la Autoridad Francesa, la cual a la fecha no se ha recibido, es por lo que tomando en cuenta que por decisión de fecha 05-11-2008, el Juzgado Superior actuando en sede Constitucional ordena DAR POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACION EN EL PRESENTE ASUNTO con los elementos que consta en autos.

    En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, de la Dirección General de Inteligencia Militar, oficio Nro. 50-90-11-01-083-09 de fecha 19-03-2009, relativa a dos Actas Policiales: la primera de fecha 15 de septiembre del año 2008, y la segunda de fecha 28 de octubre del año 2008, la cuales señalan que esos días se dirigieron a la Urbanización del Castaño, en el Municipio Girardot, Edo. Aragua, con la finalidad de verificar si la ciudadana S.M.F., habita en el precitado inmueble, una vez en el sector procedimos a recorrer el mismo para ubicar la dirección luego de varios recorridos por la zona no se ubico la dirección antes mencionada.

    Mediante auto de fecha primero de abril de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, se fijó el día martes 21 de abril del año 2009, como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio en la presente causa.

    En fecha 06 de abril de 2009, se recibió de la oficina de Relaciones Consulares, oficio Nro. 002288, de fecha 09-02-2009, mediante el cual solicita información relacionada a la Audiencia Preliminar.

    En fecha 14 de abril de 2009, se recibió de la ONIDEX oficio Nro. 856, de fecha 18-02-2009, relativa al Movimiento Migratorio de Montcourt F.S.H. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    En fecha 21 de Abril de 2009 tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se anunció el acto y se dejó constancia que se encontraba presente el demandante, ciudadano R.A.P.M., asistido por el Abogado L.E.C.C., la Abogada M.E.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana S.H.M.; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada D.A.C.P. y la Defensora Pública Segunda de Protección, Abogada M.C.D.C., estas últimas integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, la primera como garante de la legalidad y debido proceso y la segunda como garante de la defensa de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA). La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, sin embargo, no se le pudo garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho a opinar y ser oído, establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, en concordancia al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, por no haber sido presentado ante este Tribunal. En este orden de ideas, se procedió celebrar la audiencia, exponiendo la parte demandante los siguientes alegatos: “En cuanto a los hechos de ley quisiera citar dos puntos importantes: Primero: En fecha 5 de Noviembre de 2008 la Dra. N.V.J.S. de este Tribunal dictó entre otras cosas que se continuara con el proceso de restitución internacional del niño al territorio Francés, siguiendo las convenciones firmadas por Venezuela, llámese la Convención de la Haya, principalmente, y segundo, la Convención Interamericana. Segundo: Que la Dra. Villoria también ordenó que se aplicaran los lapsos mínimos de Ley, por un lado al procedimiento a seguir basado en la LOPNNA , y por otro lado en lo que respecta a los vencimientos del lapso de oposición a la restitución internacional, en especifico a lo contemplado en artículo 12 de la Convención Interamericana, ambos contados desde el momento que la ciudadana S.H.M.f. voluntariamente la citación perteneciente al expediente de Primera Instancia de Restitución, en fecha 20 de Octubre de 2008. Segundo: En cuanto al contenido de las Convenciones Internacionales referente a restitución de menores entre los países firmantes y muy especialmente la Convención de La Haya, hago mención a siete (07) puntos de relevancia: 1) el objeto de ambas Convenciones es de garantizar la restitución inmediata de un menor al territorio donde él habita regularmente, donde esta su residencia oficial, si se constata un traslado ilícito; 2) ambas Convenciones definen el traslado ilícito cuando ha habido violación a los derechos conjunta o separadamente que cada uno de los padres tenia sobre el niño antes del desplazamiento, por su puesto alineado a las normas de derecho del país de residencia del niño, en este caso Francia; 3) ambas Convenciones prevén que solo se necesita en la solicitud de restitución saber la dirección presunta o supuesta donde se encuentra el niño en el otro Estado contratante; 4) y muy especifico a la Convención de La Haya, esta menciona que si entre la fecha en que se constata el desplazamiento ilícito, la entrada ilícita del niño al país contratante, para este caso el 30 de Marzo de 2008, y la fecha en que se comienza el procedimiento judicial en el estado contratante, si en entre esas dos fechas hay un periodo menor de un año la autoridad ordenará la restitución inmediata del menor al territorio Francés, lo cual es el caso en el presente expediente, ha pasado menos de un año; 5) también referente a la Convención de La Haya, esta dice que la autoridad competente para determinar si ha habido un desplazamiento ilícito puede utilizar las decisiones de ley tomadas en donde reside el niño, en el caso especifico las decisiones de Ley tomadas en Francia; 6) en referencia a la Convención Interamericana, esta dice que si la restitución del niño no se obtuviere de manera voluntaria, la autoridad esta obligada a tomar todas las medidas necesarias para tomar posesión de la c.d.n. y así luego proceder a la restitución internacional, y 7) esta Convención Interamericana deja dicho que ninguno de los otros artículos contemplados en la Convención impedirá a la autoridad decretar la restitución del menor al territorio Francés en cualquier momento La representante legal de la parte demandada alegó como defensa lo que a continuación se transcribe:“…Quiero dejar claro que al aplicar en Venezuela una sentencia francesa, en cuya parte dispositiva ordena que el niño y establece su domicilio en Francia, estaríamos en presencia de la violación de la soberanía nacional al aplicar en Venezuela una sentencia a un niño venezolano de nacimiento en perjuicio de él mismo, por cuanto de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se prohíbe extrañar a sus nacionales, y partiendo que en la parte dispositiva se señaló que eran medidas preventivas que no tenían carácter de cosa juzgada, mal podría declararse con lugar una restitución donde solamente se dictaron medidas preventivas, dándole carácter de cosa juzgada. Por otra parte el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala la obligación que tiene el estado Venezolano de proteger los derechos de los niños venezolanos, en virtud de todo ello, quisiera ciudadana Juez que fuera tomado en cuenta en concordancia con los artículos 2,13 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a la soberanía nacional, a fin de que se declare sin lugar la restitución incoada en contra de mi defendido..” Por su parte la representación fiscal expuso: “Este procedimiento se inicia no ha petición del Ministerio Público, sino a través de la Cancillería del servicio social internacional, dejando claro que la presencia del Ministerio Público es como garante de la legalidad y el debido proceso. Si bien es cierto, los tratados internacionales, por mandato constitucional, se consideran normas internas de obligatorio cumplimiento, es así que se debe cumplir con el procedimiento contemplado en el tratado internacional. En cuanto a lo que se refiere al procedimiento como tal, creo oportuno indicar que, respecto de la conducta procesal asumida por la parte demandada durante todo el procedimiento, que por mandato de la Juez Superior en el área de protección de niños, niñas y adolescentes, se estableció nuevamente el inicio del procedimiento, o la reposición del procedimiento, y no hubo la presencia de la parte demandada, en consecuencia, considero pertinente la aplicación del artículo 382 de la LOPNNA que refiere específicamente los indicios de la conducta procesal o la referencia a la conducta contumaz de la parte demandada, o falta de cooperación en el procedimiento como tal; esta situación contumaz asumida por la parte demandada lleva a incumplir también la obligatoriedad de oír la opinión del niño, fundamental por mandato de Ley así como de los criterios asentados por el m.T. de la República. Por último, quería indicar que el elemento a considerar para la aplicación del tratado internacional, específicamente en lo que se refiere a la Convención de la Haya en cuanto a la sustracción o retención de niños, niñas y adolescentes, es principalmente el último domicilio del niño. Por su parte, la Defensora Pública Segunda, Abogada M.C.D.C. expuso: “Cumpliendo con lo que establece el artículo 170, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estoy aquí representando los intereses del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Esta defensa ve con preocupación como han sido violados los derechos de este niño, especialmente en lo atinente a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, al artículo 26, derecho a ser criado en una familia, no podemos dejar de mencionar que este niño fue sustraído independientemente de los problemas ocurridos entre los padres, fue sustraído y llevado a otro país en el cual no se le ha dado o no se le ha permitido al padre tener contacto con él, por lo tanto no solo se ha producido la violación hacia el contacto que debe tener el padre con el hijo, sino también al contacto que debería tener este niño con su familia en general, abuelos, tíos, primos, entre otros; se le ha violado igualmente su derecho a un nivel de vida adecuado, un niño no puede tener un nivel de vida adecuado cuando no sabemos, y ni siquiera el padre sabe, si ese niño está escolarizado, en qué situación está?, dónde está?, está bien de salud?, cómo se encuentra?, esto tiene que afectar obligatoriamente al niño, no solo de manera psicológica sino también físicamente, porque en esta edad que tiene, tan solo seis años, un niño por sus problemas emocionales puede ser afectado también físicamente, eso afecta su desarrollo y crecimiento; también se le ha violado su derecho a ser oído, el artículo 80, que como bien lo estableció usted Ciudadana Juez, el niño no está presente para ser oído, ese en un derecho que el tiene. Esta Defensa aconseja que debería ser oído el niño, saberse cual es la situación en que se encuentra el niño, siendo esta la preocupación de la Defensa Pública.

    II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

    De conformidad a lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, el Juez debe revisar los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento, a los fines de decidir cuales medios de prueba deben ser materializados en la audiencia de juicio para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar su idoneidad cualitativa y o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia. Asimismo contempla el mencionado articulo que las audiencia preliminar de sustanciación puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. En el presente asunto se celebró la primera audiencia en fecha 04 de marzo de 2009, así como dos prolongaciones, la primera en fecha 20 de marzo y la segunda en fecha 27 de marzo del año en curso, en virtud que no constaban en el expediente las resultas de los oficios dirigidos a varias autoridades a los fines de requerir información referente a la ubicación del niño y de la madre. En fecha 27 de marzo se dio por concluida la fase de sustanciación. Se observa que para las tres oportunidades en la cuales se celebró la audiencia de sustanciación solo compareció la parte demandante.

    En este sentido, se procedió a revisar el presente asunto, durante el transcurso de las audiencias celebradas, a los fines de decidir los medios de pruebas que deben de ser materializados, entre los cuales encontramos los que a continuación se especificaran:

  42. - Aportadas por la parte demandante.

    1) Consta de autos (tercera Pieza folio 169) diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano R.A.P.M., Abogada Luimary Campos, diligencia presentada en la oportunidad del lapso de presentación del escrito referente a las pruebas, según la cual hace valer el merito favorable de autos e invoca sentencia de fecha 27-02-2008 dictada por el Tribunal de Francia, y solicita se recaben los informes que desde el inicio del presente asunto se hubieren requerido y que a la fecha no se le hubiere dado respuesta.

    Ahora bien, a continuación se apreciara la sentencia invocada: Sentencia de fecha 27-02-2008 dictada por VINGINIE CARON, Jueza de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia; en el cual se señala que: “Mediante asignación en resolución del 10 de septiembre 2007, el Señor PAIVA MATA acudió ante el Juez de asuntos Familiares con el fin de solicitar: -Una encuesta social. -el ejercicio conjunto de la p.p.. -la fijación de la residencia habitual del niño en su domicilio. –La escolarización del niño en la escuela maternal Le Hazay en Cergy. –La organización de los derechos de visita y de alojamiento de la madre, cada dos fines de semana, el miércoles y la mitad de las vacaciones escolares. –La devolución por parte de la Sra. MONTCOURT de su computadora portátil y accesorios informáticos, y la totalidad del doble juego de llaves personales. –Prohibición para la madre de salir del territorio francés con el niño sin la autorización dada previamente por escrito por el padre.” “La Señora MOUNTCOURT FRANCO demandada, compareciente. Se opone a las solicitudes de Señor PAIVA MATA y pide: -la p.p. absoluta. –la residencia del niño en su domicilio. –un derecho de visita y de alojamiento reservado para el padre; subsidiariamente un simple derecho de visita en un centro de mediación; si el padre goza de un derecho de visita, ella pide una pensión de alimentos de 400 euros por mes. –la cantidad de 455 euros a titulo de costas. Siendo la dispositiva al siguiente tenor: A) Que se procediera a una encuesta social. B) Que la p.p. sería ejercida conjuntamente por los dos padres. C) Ordenar la inscripción sobre el pasaporte de los padres de la prohibición de sacar al niño del territorio francés sin la autorización de sus dos padres. D) Fijar la residencia del niño en casa de la madre. E) Acordar al padre los derechos de visita y de alojamiento según las modalidades habituales. F) Fijar la parte contributiva puesta a cargo del padre para la manutención y la educación del niño en la suma de 300 euros por mes. Corre del folio 145 al 156, segunda pieza. Observa esta Juzgadora que dicha decisión es emanada de una autoridad judicial extranjera, la cual se analizará en la definitiva a los fines de verificar si procede su aplicación con arreglo al Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    Respecto a las resultas de los oficios dirigidos a diferentes autoridades, se encuentran presentes en el expediente los siguientes, lo cuales a continuación se apreciaran:

    1. Consta en fecha 16 de diciembre de 2008, consignación ante la URDD de oficio signado con el Nro. 2008-04384, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la EMPRESA DIGITEL GSM, relativo a información de datos filiatorios y llamadas realizadas de varios teléfonos. En tal sentido se informó que los número móviles 0412-356-17-18 y 0412-354-77-12, no generaron relación de llamadas en el período solicitado, y respecto al número 0412-354-77-12, se encuentra en la base de datos como anónimo. Corre al folio 80 tercera pieza. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    2. Consta en fecha 13 de febrero de 2009, comprobante de Recepción de oficio Nro. 9700-190, emanado de la (INTERPOL-CARACAS), mediante el cual dan respuesta a comunicación Nro. 0031-09, de fecha 09-01-2009. Igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 17 de octubre del año 2008, en donde se procedió a librar boletas de citación a nombre de las ciudadanas S.M. Y R.M., a fin de su comparecencia por ante ese despacho para rendir entrevista y la misma se negó rotundamente en recibirlas. Corre a los folios 158 al 160, tercera pieza. Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento público administrativo de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no refiriéndose a negocios jurídicos de los particulares, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y Así se Decide.-

    3. Consta en fecha 20 de marzo de 2008, consignación de oficio signado con el Nro. 0000-1382, de fecha 17 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas, contentivo de la información de Movimientos Migratorios de la ciudadana S.H.M.F. y del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Se evidencia del documento y reporte presentado que el último movimiento de ambos fue efectuado en fecha 29 de marzo de 2008, desde Alemana Frankfurt, hasta Venezuela como país de destino. Corre a los folios 215 al 218 de la pieza tercera. Se deja constancia que en la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que no se tomaran en cuenta los otros oficios signados con los Nros 184-08 y 6376, de fechas; 5 de septiembre de 2008 y 3 de octubre de 2008, respectivamente, emanados de esta misma institución, por cuanto este último es el que muestra que el niño entró al país junto con su madre. Lo cual esta Juzgadora lo consideró pertinente en consecuencia se desecharon los oficios de anteriores datas como probanzas, por considerar que el último reporte de movimientos migratorios de fecha 17 de marzo de 2009 es el idóneo para ofrecer elemento de convicción respecto a la entrada del niño con su progenitora al territorio Venezolano. Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento público administrativo de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no refiriéndose a negocios jurídicos de los particulares, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y Así se Decide.-

    4. En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, de la Dirección General de Inteligencia Militar, oficio Nro. 50-90-11-01-083-09 de fecha 19-03-2009, relativo a dos actas policiales: Acta Policial de fecha 15 de septiembre del año 2008, la cual señala “…. Me trasladé a la Urbanización del Castaño, en el Municipio Girardot, Edo Aragua, primera transversal, casa Nro 38 con la finalidad de verificar si la ciudadana S.M.F., habita en el precitado inmueble, una vez en el sector procedimos a recorrer el mismo para ubicar la dirección luego de varios recorridos por la zona, pudiendo constatar que no existe dicho inmueble”. Y Acta Policial de fecha 28 de octubre del año 2008, con la finalidad de verificar si la ciudadana S.M.F., habita en el precitado inmueble, “una vez en el sector procedimos a recorrer el mismo para ubicar la dirección luego de varios recorridos por la zona pudiendo constatar que no existe dicho inmueble”. Corre a los folios 237 al 241, tercera pieza. Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento público administrativo de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no refiriéndose a negocios jurídicos de los particulares, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y Así se Decide.-

    2) Consta solicitud de devolución del niño traducida al español, suscrita por el demandante ante la autoridad francesa, con fundamento en la referida sentencia del Tribunal de Francia, así como todo los recaudos originales que envió la Dirección General del Servicio consular adscrito al Ministerio para Relaciones Exteriores, mediante oficio Nro. 014056, de fecha 20-08-2008 (Segunda Pieza folios 78 al 299).

    1. Original de formulario manuscrito de “Solicitud de Devolución” del niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde se señala como Autoridad Central Requirente “Francia” y como Autoridad Central Requerida la “República Bolivariana de Venezuela”, y donde se indica “violación del artículo 21 del Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980, demanda: artículos 10, 11 y 12 del Convenio de la Haya”. Corre a los folios 90 al 101, segunda pieza. Así como todos los recaudos originales que envió la Dirección General del Servicio Consular adscrito al Ministerio par Relaciones Exteriores. Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento público administrativo de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no refiriéndose a negocios jurídicos de los particulares, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y Así se Decide.-

    Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la idoneidad cuantitativa que debe regir a las probanzas y a los fines de la resolución del presente caso, pasa a valorar los siguientes recaudos originales:

    B.1 EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES EN CURSO EN FRANCIA:

    B.1. Sentencia de fecha 27-02-2008, dictada por Sra. VINGINIE CARON, Jueza de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia; valorado up-supra.

    b.1.2 Ordenanza de Urgencia dictada por la Sra. VIRGINIE CARON, Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia, el 29 de mayo del 2008, donde se pronuncia en cuanto a la P.P., la residencia y los derechos de visita y alojamiento para con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se decide: Disponer que la p.p. será ejercida por el padre, Recordar que el padre que no ejerce la p.p. conserva el derecho de vigilar la manutención y la educación del hijo y debe estar informado, en consecuencia, de las opciones importantes relativas a la vida de este último, Disponer que la madre no podrá sacar al niño del territorio francés sin autorización escrita del padre; Disponer que la residencia del niño se fija en el domicilio del padre, Disponer que la madre ejercerá un simple derecho de visita a su hijo, un sábado sobre dos, de 10 horas a 18 horas, en presencia del padre o de un tercero digno de confianza, quedando en reserva su derecho de alojamiento; Poner a cargo de la madre ir a buscar y llevar al niño al domicilio del padre o de hacerlo buscar y hacerlo llevar por una persona digna de confianza. Fijar en la suma de 200 euros por mes la pensión alimenticia puesta a cargo de la madre para la manutención y la educación del niño, que será pagada en el domicilio del Sr. PAIVA MATA, mensualmente, por adelantado, doce meses sobre doce, además de las prestaciones familiares y sociales, esto a contar desde la presente decisión y condenarla al pago si fuera necesario,…”. Corre a los folios 258 al 263 segunda pieza. Observa esta Juzgadora que dicha decisión es emanada de una autoridad judicial extranjera, la cual se analizará en la definitiva a los fines de verificar si procede su aplicación con arreglo al Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    B.2 EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA P.P.:

    B.2.1 Copia Certificada del acta de nacimiento certificada, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (firma legalizada por la Registradora Principal del Estado Aragua), en la cual se evidencia que el niño fue presentado el 30/10/2003, que nació en esa Ciudad en fecha 25/07/2003 y que es hijo de S.H.M.F. y de R.A.P.M., reconociéndolo este último en fecha 03/01/2006. Corre a los folios 102 al 104 segunda pieza. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público y por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.3 EN CUANTO A LA ESCOLARIDAD Y RESIDENCIA DEL N.E.F.

    B.3.1 Documento de circulación para menor extranjero correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), emitido el 24 de octubre del 2006, por la Prefectura de Cergy, Francia; con validez hasta el 23 de octubre de 2011. Corre del folio 110 al 111, segunda pieza. Esta Juzgadora valora esta probanza conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en Francia desde Octubre de 2006 y que estaba legal bajo la autoridad francesa hasta el mes de octubre de 2011.

    B.3.2 Certificado de escolaridad de fecha 10 de octubre del 2006, en el cual el Director de la Escuela Maternal “LE HAZAY” en Cergy, Francia, confirma que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), estaba inscrito en el registro de la escuela desde el 04 de septiembre de 2006 y que frecuentaba regularmente la clase. Folio 201, segunda pieza.

    B.3.3 Certificado de escolaridad de fecha 10 de septiembre del 2007, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la Escuela Maternal “LE HAZAY” en Cergy Francia, donde el Director de la Escuela certifica que niño (IDENTIDAD OMITIDA), estaba inscrito en el registro de la escuela desde el 04 de septiembre de 2006. (Se observa tachadura de la frase “…y frecuenta regularmente la clase de MS…” en su lugar se escribió según la traducción “El niño no se presentó a la escuela en el comienzo de clases, el 4/09/07.”). Folio 203, segunda pieza.

    B.3.4. Constancia de fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrita por la Sra. SANDRINE SPINELLI, Directora del Centro Recreativo “des Essarts” en Cergy, Francia, donde ella declara que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), frecuentó regularmente el centro recreativo durante el mes de julio de 2007 y señala los días que el padre y la madre lo llevaron o retiraron del centro. Folio 205, segunda pieza.

    B.3.5. Constancia de fecha 18 de septiembre del 2007, emitida por la Escuela Maternal “Le Hazay”, donde se certifica que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), estaba inscrito en ese centro desde septiembre 2006 y que asistió a la escuela durante el año escolar 2006-2007, en la sección de los pequeños, de manera regular. Folios 206, 207, segunda pieza.

    B.3.6 Ficha de preinscripción escolar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la Escuela Infantil “Jean Macé” en la Ciudad de Croix, Francia, para el periodo 2007-2008 (desde el 07 de enero de 2008 hasta el 03 de julio de 2008). Folio 198.

    Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Francia. Esta Juzgadora aprecia dichos documentos conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, evidenciándose que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) estaba escolarizado en Francia desde septiembre de 2006 e inscrito en el colegio hasta el 03 de julio de 2008.

  43. ) Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    III-DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACCIÓN INCOADA

    A los fines de establecer la competencia de la acción incoada y la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en primer término tenemos que hacer referencia a lo establecido en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero establece la Jerarquización de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen rango constitucional y la segunda prevé que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..” (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, la presente acción se fundamenta en la aplicación del convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual se encuentra vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36004 en fecha 19 de julio de 1996, en consecuencia de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna le corresponde a quien Juzga aplicar dicho convenio por cuanto es parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE ESTABLECE

    Señala el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores lo siguiente “Las Autoridades Centrales deberán: Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución…” Se desprende del mencionado artículo y llevándolo al caso bajo análisis, que la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela actuó conforme a la legitimidad activa que le corresponde de conformidad a lo previsto en el convenio.

    En este sentido, la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, incoó el presente proceso ante este Circuito de Protección, en virtud al presunto traslado o retención ilícita efectuada por la ciudadana S.H.M. en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el lugar del traslado el sector Boca de Río, Municipio Península de Macano, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, En consecuencia corresponde al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, conocer, sustanciar y decidir el presente asunto de conformidad a la competencia legal atribuida por la materia y por el territorio.

    Ahora bien una vez analizada la competencia, así como la vinculación que tiene para esta Juzgadora la aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Pasa a pronunciarse conforme a los alegatos y pruebas aportadas por las partes con arreglo al citado convenio.

    IV-DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa quien Juzga, que las pruebas aportadas al expediente corresponden a la parte demandante de la restitución, por cuanto la parte demandada no consignó en el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA el escrito de pruebas, apartándose con su conducta procesal del derecho que le asistía de demostrar algunas de la excepciones previstas en el convenio tendentes a su desaplicación, pudiendo la Abg. M.E.G. desde el 12 marzo del año en curso, fecha que la ciudadana S.H.M. otorgó PODER JUDICIAL a la precitada abogada por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Municipio Girardor, comparecer a las dos audiencias de prolongación correspondiente a la fase de sustanciación celebradas ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fechas 20 y 27 de marzo de 2009, no compareciendo sino a la audiencia de Juicio celebrada el 21 de abril del año en curso, alegando la violación de la Soberanía Nacional al aplicar en Venezuela una sentencia Francesa, basándose en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es necesario recordar y enfatizar que la República Bolivariana de Venezuela no puede apartarse de los compromisos asumidos con lo Estados en el ámbito internacional, cuando suscribe y ratifica convenciones internacionales, y menos aún cuando nuestra Carta Magna establece que las mismas son parte de nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional.

    En este orden de ideas, contempla el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en su artículo primero la finalidad u objetivos del mismo, el primer objetivo se refiere a garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y el segundo objetivo se refiere a velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes, se respeten en los demás Estados contratantes. Por lo general, el traslado ilícito, se genera cuando la relación de los cónyuges es conflictiva a tal punto que uno de ellos traslada al niño, niña o adolescente a otro país, a los fines que el otro no tenga acceso a su hijo, situación en la cual se involucra al niño(a) incapaz de comprender su situación y dejando en segundo plano sus intereses, siendo necesaria la intervención directa del Estado a través de sus autoridades judiciales y administrativas.

    El artículo tercero del citado convenio constituye la clave para la aplicación del mismo, por cuanto en este se señala los requisitos que debe cumplir una situación para que su alteración unilateral pueda ser calificada como ilícita, en primer término, la existencia de un derecho custodia atribuido por el Estado de la residencia habitual del menor y en segundo el ejercicio efectivo de dicha custodia, antes del traslado o dado el caso de que este se habría ejercido de no haberse producido el traslado. Asimismo se prevé que el derecho de custodia puede resultar de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

    Ahora bien, el derecho de custodia debe entenderse conforme lo establece el convenio en su artículo 5, el cual dispone que, “el derecho de custodia” comprende no solo el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, sino también y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia habitual. Es decir, el padre o madre guardador(a) debe estar habilitado con arreglo del derecho vigente del Estado en que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado, a decidir de forma unilateral sobre su residencia habitual.

    Antes de determinar si en el presente asunto se dan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la convención, es pertinente hacer unas consideraciones previas respecto a la flexibilización de la prueba del derecho extranjero, la cual esta prevista en el articulo 14 de la convención. A este efecto señala el Informe explicativo de Dña. E.P.-Vera lo siguiente: “ Dado que el convenio hace depender el carácter ilícito de un traslado de menores de que se haya producido violando el ejercicio efectivo de un derecho de custodia atribuido por el derecho de la residencia habitual del menor en cuestión, es obvio que las autoridades del estado requerido deberán tener en cuenta dicho derecho para decidir sobre su retorno…en virtud de la cual las autoridades competentes “podrán tener en cuenta directamente la legislación y decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas oficialmente o no en el Estado de la residencia, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serian aplicables”

    En conclusión el artículo catorce del citado convenio, tiene la particularidad de simplificar la prueba del derecho extranjero y el reconocimiento de las decisiones extranjeras, a los fines que el estado requerido constate que el desplazamiento es ilícito y viola un derecho de custodia atribuido por el derecho del estado en el que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento.

    Ahora bien, la parte accionante presentó como prueba fundamental de la demanda, la sentencia fecha 27-02-2008, emanada por la Sra. VINGINIE CARON, Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia; cuya dispositiva es al siguiente tenor:

    1. Que se procediera a una encuesta social.

    2. Que la p.p. sería ejercida conjuntamente por los dos padres.

    3. Ordenar la inscripción sobre el pasaporte de los padres de la prohibición de sacar al niño del territorio francés sin la autorización de sus dos padres.

    4. Fijar la residencia del niño en casa de la madre.

    5. Acordar al padre los derechos de visita y de alojamiento según las modalidades habituales.

    6. Fijar la parte contributiva puesta a cargo del padre para la manutención y la educación del niño en la suma de 300 euros por mes. (negrillas del tribunal).

      En Juez precisó dentro del contenido de la sentencia lo siguiente respecto a la institución de la p.p.: “la p.p. implica que los padres deben, hasta la mayoría de edad del niño: -tomar juntos las decisiones importantes concernientes a la salud, la orientación escolar y la educación religiosa eventual,-informarse recíprocamente, con miras a una comunicación indispensable, sobre la organización de la vida escolar, médica, deportiva, cultural y recreativa del niño, -permitir los intercambios del niño con el otro padre, en el respeto del marco y de las elecciones de la vida de cada uno”. Se desprende de esta definición que las decisiones importantes respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA), deben ser tomadas por ambos progenitores y no de forma unilateral por alguno de ellos.

      Asimismo es pertinente acotar que corre al folio 165 de la segunda pieza del presente asunto, Certificación de Apelación de la ciudadana S.H.M., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Pontoise, la cual fue desistida por dicha ciudadana, desistimiento que consta a los folios 170 y 171, segunda pieza a través de una Conclusiones de Desistimiento emanada del Tribunal de Apelaciones de Versalles en fecha 05 de mayo de 2008. Ahora bien, independientemente de la apelación y el desistimiento por parte de la ciudadana MONTCOURT en las disposiciones finales de la sentencia mencionada, el Juez recuerda a las partes que la ejecución es de derecho ejecutorio desde el momento de su notificación. Lo que puede entenderse en nuestro ordenamiento jurídico como apelación en un solo efecto o efecto devolutivo, es decir, la apelación no suspende la ejecución del fallo.

      La sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, corresponde a lo que en nuestro ordenamiento jurídico denominamos como una sentencia interlocutoria, en la cual se establece unas medidas cautelares, hoy denominadas preventivas en nuestra ley especial. Lo cual, la doctrina ha señalado entre las características típicas de éstas, su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es mas, la cautelar suple en efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente o definitivo. En este sentido, la sentencia definitiva fue promulgada el 29 de mayo de 2008 por el Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia, cuya dispositiva es al siguiente tenor:

    7. Que la p.p. será ejercida por el padre, Recordar que el padre que no ejerce la p.p. conserva el derecho de vigilar la manutención y la educación del hijo y debe estar informado, en consecuencia, de las opciones importantes relativas a la vida de este último.

    8. La madre no podrá sacar al niño del territorio francés sin autorización escrita del padre;

    9. La residencia del niño se fija en el domicilio del padre

    10. La madre ejercerá un simple derecho de visita a su hijo, un sábado sobre dos, de 10 horas a 18 horas, en presencia del padre o de un tercero digno de confianza, quedando en reserva su derecho de alojamiento; Poner a cargo de la madre ir a buscar y llevar al niño al domicilio del padre o de hacerlo buscar y hacerlo llevar por una persona digna de confianza.

    11. Fijar en la suma de 200 euros por mes la pensión alimenticia puesta a cargo de la madre para la manutención y la educación del niño, que será pagada en el domicilio del Sr. PAIVA MATA, mensualmente, por adelantado, doce meses sobre doce, además de las prestaciones familiares y sociales, esto a contar desde la presente decisión y condenarla al pago si fuera necesario

      Observa esta juzgadora que la sentencias descritas son emanadas de la autoridad Judicial Francesa, jurisdicción competente por cuanto se evidencia de autos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), tenia su residencia habitual en Francia, en dicho país residía de forma legal desde el 24 de octubre de 2006, de conformidad al Certificado de Circulación emanado de la Prefectura de Cergy, Francia, asimismo estaba escolarizado desde Octubre de 2006 de conformidad a los diferentes constancias emanadas por diferentes instituciones educativas, en consecuencia queda demostrado y determinado para quien Juzga que la residencia habitual del niño es FRANCIA. Asimismo constata esta Juzgadora que para el momento del traslado del niño a Venezuela los progenitores estaban separados, que estaba en curso ante el Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia, un proceso judicial respecto a las instituciones familiares relativas a la p.p. y a su contenido. Que la primera decisión fue promulgada en fecha 27 de febrero de 2008, con carácter provisional y la segunda promulgada en fecha 29 de mayo de 2008 con carácter definitivo. Ahora, bien a los fines de verificar cuál sentencia es vinculante en los términos contenidos en el convenio, para de esta forma determinar si se produjo o no una infracción al derecho de custodia se hace necesario recurrir como fuente jurídica a lo contemplado en el articulo 14 en concordancia al articulo 3 del citado convenio, y haciendo un análisis de estas dos disposiciones, se concluye que la decisión judicial vinculante para la resolución del asunto, es la promulgada por la autoridad judicial del Estado en que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención. En este orden de ideas, se desprende de los movimientos migratorios que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora S.F.M., entraron a territorio venezolano en fecha 29 de marzo de 2008, en consecuencia a los fines de determinar si hubo infracción o no al derecho de custodia se tomará en cuenta la decisión emanada en fecha 27 de febrero de 2008, por cuanto la decisión de fecha 29 de mayo de 2008 es posterior al traslado del niño al territorio Venezolano. Y Así se Establece.-

      De conformidad a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 le correspondía a ambos progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el ejercicio conjunto de la P.P., institución que fue definida por el Juez de la causa conforme al ordenamiento francés, el cual prevé el ejercicio conjunto de decisiones importantes respecto a su hijo. Asimismo, se estableció la residencia del niño con su progenitora y un régimen de visitas y alojamiento al progenitor, así como la obligación de manutención en beneficio del niño. Ahora bien, el Juez de la causa decretó una medida de inscripción en el pasaporte de los padres de prohibición de salida del niño del territorio francés sin la autorización de ambos. Medida que no puede obviar quien aquí juzga, por cuanto ésta pretendía proteger al niño de una modificación de su status, de manera arbitraria, que atentara contra su interés, por ende, a pesar que la residencia del niño estaba atribuida a la madre ( en Francia) para el momento del traslado no estaba habilitada para decidir unilateralmente el lugar de residencia del niño y menos aún en otro territorio distinto a su residencia habitual, siendo esta una decisión que le correspondía a ambos progenitores, en consecuencia la ciudadana S.F.M., al trasladar a su hijo a Venezuela, módico arbitrariamente el medio habitual del niño, con las repercusiones que ello comporta. Por consiguiente, esta juzgadora considera que la actuación de la ciudadana S.F.M., violentó el derecho de custodia entendido e interpretado en los términos del convenio, el cual era detentado por ambos progenitores de forma conjunta de conformidad a lo establecido en la sentencia de 27 de febrero de 2008 emanada del Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia.

      Es en consecuencia, que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 3 literales a) y b) del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, considera procedente la restitución inmediata del niño, por cuanto se ha producido un traslado ilícito con infracción de los derechos parentales que ejerce el progenitor con arreglo al derecho vigente en Francia, lugar donde el niño tiene su residencial habitual inmediata antes del traslado. Y ASI SE DECIDE.-

      Por último esta Juzgadora establece que el primer encuentro del ciudadano R.A.P.M. con su hijo se efectué dentro del las instalaciones de la sala recreativa del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la supervisión del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con el apoyo de los psicológicos especialistas del mencionado equipo multidisciplinario, quienes ofrecerán las orientaciones pertinentes para guiar al padre en la aproximación afectiva hacia el niño y canalización de emociones positivas o negativas que puedan suscitarse dentro del proceso de integración con el padre a fin de generar contención.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CON LUGAR la solicitud de restitución internacional tramitada por la Autoridad Central, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la Autoridad Central de la República Francesa, en consecuencia y con arreglo a lo establecido en el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se ordena a la ciudadana S.H.M.F., Venezolana y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.339.977 a la RESTITUCIÓN INMEDIATA del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre R.A.P.M., Venezolano y Titular del Cédula de Identidad V-6.949.004, a los fines de que el niño sea traslado a Francia, lugar de su residencia habitual, en consecuencia queda sin efecto la medida preventiva consistente en la RESTITUCIÓN DE C.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre ciudadano R.A.P.M., dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Para el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado, se acuerdan las siguientes previsiones en virtud que hasta la presente fecha se desconoce la ubicación de la ciudadana S.M. con su hijo. PRIMERO: La ciudadana S.M., Venezolana y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.339.977 deberá comparecer una vez quede firme la presente decisión a la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección a los fines de restituir el niño a su padre, en presencia del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y con auxilio de los psicólogos del equipo multidisciplinario en el lapso previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecución de la sentencias, una vez efectuada la entrega del niño se ordena las siguientes acciones: A) SE AUTORIZA PLENAMENTE al ciudadano R.A.P.M., Venezolano y Titular del Cédula de Identidad V-6.949.004, A VIAJAR A FRANCIA CON SU HIJO (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se solicita la colaboración de la autoridades competentes para el t.d.n. con su padre. Ofíciese a los organismos competentes. B) Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País que se dictó en fecha 08 de agosto de 2008 emanada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; ofíciese a los organismos competentes. C) Se ordena a la ciudadana S.M., Venezolana y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-16.339.977, a pagar los gastos necesarios en que haya incurrido el ciudadano R.A.P.M., incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial y los gastos de la restitución del niño, de conformidad a lo que establecido en el último aparte del artículo 26 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEGUNDO: En caso de incumplimiento de la orden impuesta a la ciudadana S.M., SE ORDENA A) LIBRAR MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN al tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes donde se encuentre ubicado el niño a los fines de ejecutar dicha decisión con el debido acompañamiento del equipo multidisciplinario de dicho tribunal, para ello se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de lograr la ubicación del niño en caso de no ser aportada la información por la madre o su apoderada judicial.

      Se ordena la remisión de la Copia Certificada del presente fallo a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales pertinente. Líbrense las copias certificadas por la Secretaría de este tribunal. Cúmplase

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Jueza,

      Abg. K.S.N.

      La Secretaria,

      Abg. M.T.M.

      En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior

      La Secretaria,

      Abg. M.T.M.

      Exp. OP02-V-2008-000445

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