Decisión nº PJ0062010000154 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-003302.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadana: V.I.P.B., titular de la cédula de identidad número 14.200.982, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.S., Mickel Amezquita, G.M., A.Á. y P.P., contra las siguientes sociedades mercantiles: «COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA», de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero, representada por los abogados: Tahidee Guevara, C.A., P.V.G., P.R.G., G.S., Reynal Pérez, T.H., Adaneva Guerrero, J.M., L.G., R.A.T., I.M., Gridelaine Lira, A.A. y M.P.; y «COMPUSERMAN INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de julio de 1999, bajo el n° 11, tomo 331-A-Quinto, representada por los abogados: A.S., R.F. y N.G.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 31 de mayo de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa “Demuéstrelo, c.a.” desde el 01 de septiembre de 1999 hasta febrero de 2002; que posteriormente existió una sustitución del patrono y la empresa “J.L.R. System Solutions” se subrogó en las condiciones laborales de la accionante, asumiendo sus pasivos laborales; que la relación laboral con esta empresa duró hasta julio de 2002, fecha en que existió una segunda sustitución del patrono, asumiendo en definitiva la empresa demandada “Compuserman International, c.a.” los pasivos laborales anteriores al 01 de agosto de 2002; que siempre se desempeñó en el mismo sitio de trabajo, es decir, en la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ya que “Demuéstrelo, c.a.”, “J.L.R. System Solutions” y “Compuserman International, c.a.” son sus contratistas por lo que se deduce que son conexas e inherentes, pues su ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” y reviste carácter permanente; que en fecha 08 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente por “Compuserman International, c.a.”; que devengó un último salario normal y diario de Bs. 64.000,00 y uno integral diario Bs. 93.866,00; que por todo ello demanda solidariamente a las referidas empresas, “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” y “Compuserman International, c.a.”, para que le pague la cantidad de Bs. 87.196.604,00 por los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad con sus intereses.

    Utilidades.

    Bono vacacional.

    Indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Intereses moratorios e indexación.

  2. - En fecha 12 de agosto de 2008 y según diligencia que conforma el folio 151 de la 1ª pieza, el abogado Mickel Amezquita, en su condición de apoderado de la demandante y ejerciendo una de las facultades que le otorgara ésta en el poder que compone los folios: 10, 11 y 12 de la misma pieza, desistió del procedimiento incoado contra la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”.

  3. - De todo lo anterior se evidencia, parafraseando al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (fallo n° 1.436 del 01 de octubre de 2009, caso: S.D.R.G. c/ “Servicios Marítimos Especializados, c.a.” y otra), que la parte actora incumplió con su obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovista –la accionante– de cualidad activa para accionar contra el restante litisconsorte pasivo (“Compuserman International, c.a.”), pues el desistimiento que planteara contra la “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” deja a “Compuserman International, c.a.” también carente de cualidad pasiva para ser llamada aisladamente a juicio, de conformidad con lo previsto en los arts. 50 LOPTRA y 148 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

    Todo ello en virtud que la demandante, como se reseñara en este fallo, fundamentó su pretensión en que siempre se desempeñó en el mismo sitio de trabajo, es decir, en la empresa “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ya que “Demuéstrelo, c.a.”, “J.L.R. System Solutions” y “Compuserman International, c.a.” son sus contratistas y que se deduce que son conexas e inherentes, pues su ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” y reviste carácter permanente, es decir, que al intentarse una demanda con apoyo en la responsabilidad solidaria prevista en los arts. 55 y 56 LOT, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario y se hace obligatorio cumplir con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

    Siendo así, se declara de oficio la falta de cualidad activa y pasiva en este juicio, lo que conlleva a declarar sin lugar la acción. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: V.I.P.B. contra las siguientes sociedades mercantiles: «Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela» y «Compuserman International, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

    4.2.- No se condena en costas a la demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales, conforme al art. 64 LOPTRA.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2006-003302.

    CJPA/rp/Ifill.

    02 piezas y 02 cuadernos de pruebas.

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