Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007344.-

En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano M.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.025.326, asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034-03-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como consecuencia de la decisión adoptada por el C.D. del mencionado Cuerpo Policial en el Acta de Sesión Nro. 025-2013 en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual lo destituyeron.

El 27 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta, por lo que mediante auto del 30 del mismo mes y año, ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con la solicitud del expediente administrativo relacionado con la presente causa; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio. A tal efecto, en fecha 12 de agosto de 2013 fueron librados los Oficios Nros. 13/0964 y 13/0965, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado el 14 del mismo mes y año.

Por la parte querellada, actuaron los abogados H.A.F.P., D.d.C.A.C., M.E.M.S., Fracis Y.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente, quienes en fecha 15 de octubre de 2013 dieron contestación a la presente querella y consignaron el expediente administrativo correspondiente al querellante, constante de doscientos cinco (205) folios útiles, el cual fue agregado mediante auto del 16 de octubre de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 24 de octubre de 2013, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, así como de la incomparecencia del Instituto querellado. En esta oportunidad la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2013, la abogada L.C., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En razón de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, el 20 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal. A tal efecto, en la misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 13/1365 y 13/1366, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 12 de diciembre de 2013.

Por diligencia de fecha 7 de enero de 2014, las apoderadas judiciales de la parte actora, se dieron por notificadas de las resultas consignadas por el Alguacil de este Juzgado el 12 de diciembre de 2013.

En fecha 14 de enero de 2014, la representación en juicio del querellante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles.

Mediante diligencia del 21 de enero de 2014, la abogada L.G.Y., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por medio del escrito presentado el 14 del mismo mes y año.

El 28 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento en relación con las pruebas promovidas por la parte querellante, realizó cómputo por sentencia del lapso de promoción de pruebas, en el cual determinó lo siguiente:

CÓMPUTO:

Quien suscribe Abg. L.A.S.M., Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital HACE CONSTAR: Que desde el día 24 de octubre de 2013, exclusive, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, hasta el día 28 de octubre de 2013, inclusive trascurrió un (01) día, de despacho del lapso de promoción de pruebas; del 12 de diciembre de 2013; inclusive, fecha en la cual el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Miranda, con relación al abocamiento de la Dra. H.N.D.U. como Jueza de este Tribunal en la presente causa hasta el día 17 de diciembre de 2013, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho del lapso establecido en le articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, computo a los días 13, 16 y 17 de diciembre de 2013, el 07 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, trascurrieron cuatro (04) días de despacho del lapso de promoción de pruebas; correspondientes a los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2013; y 07 de enero 2014. Caracas veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

En razón de lo anterior, por auto separado de la misma fecha, esta es, 28 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la representación en juicio del querellante de la manera siguiente:

En base al cómputo anterior, se observa este Juzgado que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 28 de octubre de 2013, el cual quedó suspendido hasta que constara en autos las última de las notificaciones de las partes del abocamiento de la Jueza, Dra. H.N.D.U., en la presente causa; observándose que la parte querellante en fecha 04 de noviembre de 2013, solicitó dicho abocamiento, quedando así notificada tácitamente por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, quedó legalmente notificada. Por lo tanto transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho al cual hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuó su curso legal, es decir que a partir del día 18 de diciembre de 2013, continuó el lapso de promoción de pruebas el cual venció el día 07 de enero de 2014, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara extemporáneas las pruebas presentadas por la parte querellante en fecha 14 de enero de 2014, y así se decide.

Por auto del 28 de enero de 2014, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, la abogada L.G.Y., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, apeló de la decisión contenida en el auto de fecha 28 de enero de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del auto apelado, de la diligencia antes mencionada y del presente auto, así como las que señalaren las partes y las que el Tribunal considerara pertinentes, bajo Oficio a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le fuera distribuido, para lo cual se solicitaron los respectivos fotostatos.

El 4 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, quienes en ejercicio de su derecho a la defensa, ratificaron el contenido de los escritos libelar y de contestación, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó, que mediante el acto administrativo Nro. 034-03-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, se destituyó de acuerdo con lo establecido en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acotó, que del acto administrativo se aprecian los hechos por los cuales el Órgano Policial lo sancionó con la destitución, al indicar lo siguiente:

‘(…) se probó en autos que los funcionarios investigados (…omissis…) Oficial PAJARO P.M.A., C.I. Nro. 18.025.326, ante un procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. ciudadano BERBESI CASTELLANOS J.E., C.I. V-20.220.552, a consecuencia del arrollamiento que fue objeto por el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark de color gris, placas AB210FV, conducido por el ciudadano C.P.J.G., C.I. 6.288.046, omitieron la participación obligatoria que debían hacer a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que se apersonaran al levantamiento del siniestro puesto que se trataba de un accidente con lesionado, en franca desobediencia al Procedimiento Obligatorio Vigente (P.O.V.) de la Dirección a la cual están adscritos en cuanto a los pasos a seguir en relación al procedimiento suscitado; además de evidenciarse que solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil Bolívares (2.000 Bs) al conductor del vehículo involucrado, por cuanto quedó probado según las entrevistas de los testigos referenciales y presenciales del hecho, esto para permitirle al conductor que se retirara del sitio el vehículo involucrado antes descrito, sin la participación del Organismo Competente en materia de tránsito, a la vez que no se ciñeron la verdad de los hechos suscitados, ya que notificaron a la central de transmisiones un procedimiento que a la postre no sucedió’. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Agregó, que en el acta de sesión Nro. 025-2013 del 13 de marzo de 2013, suscrita por el C.D.d.I.A.d.P.M. del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se señaló lo siguiente:

‘(…) se logra evidenciar que las presuntas conductas de dichos funcionarios se subsumen en el artículo 97 numerales 3º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 18 de la Resolución numero (sic) 333 de fecha 20/12/2011 emanada del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia e igualmente el código de conducta para los funcionarios civiles y militares que cumplan funciones policiales n (sic) el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

… que los hechos fueron investigados con apego las disposiciones legales vigentes, demostrando con las pruebas pertinentes que rielan en la presenta (sic) causa, suficientes y fundados elementos de culpabilidad en contra de los funcionarios investigados.

(…omissis…)

Considerando, que de los hechos investigados y de las pruebas pertinentes consignadas en el mencionado expediente disciplinario se desprende que los funcionarios …..han transgredido he (sic) infringido el artículo 97 numerales 3º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las disposiciones del artículo 18 de la Resolución numero (sic) 333 publicada en la Gaceta Oficial de las (sic) República Bolivariana de Venezuela de fecha 20/12/2011 emanada del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, e igualmente el código de conducta para los funcionarios civiles y militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en [ese] sentido pasa[ron] a considerar como C.D., que existen en el expediente disciplinario que se le instruyó, suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente su responsabilidad en la comisión de hechos que justifiquen la medida de destitución.

Considerando que de los hechos investigados y de las pruebas pertinentes consignadas en el mencionado expediente disciplinario se desprende que los funcionarios (…omissis…) Oficial PAJARO P.M.A. (…omissis…), ha transgredido e infringido los artículos establecidos en las normativas citadas anteriormente, toda vez que ante un procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. con Calle Las Tunitas de la zona Colonial de Petare, donde resultó lesionado el ciudadano BERBESI CASTELLANOS J.E. (…omissis…) a consecuencia del arrollamiento que fue objeto (…omissis…) conducido por el ciudadano C.P.J.G. (…omissis…), omitieron participar dicho siniestro a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que procedieran al levantamiento del mismo, en virtud que se trataba de un accidente con lesionado, en desobediencia al Procedimiento Obligatorio Vigente de la Dirección donde se encuentran adscritos; además según el dicho del denunciante, solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil Bolívares (2.000 Bs.) al conductor del vehículo involucrado, quedando probado según entrevistas de los testigos del hecho, presuntamente para permitirle al conductor que retirara del sitio el vehículo involucrado antes descrito, sin la participación del Organismo Competente en materia de Tránsito, a la vez que no se ciñeron a la verdad de los hechos suscitados por cuanto notificaron a la central de transmisiones un procedimiento que en realidad no sucedió. (…omissis…) que las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por los funcionarios cuestionados, son contradictorias a las entrevistas anteriormente expuestas por los mismos investigados, así como, por el hermano de la persona que resultó lesionada (…omissis…), puesto que el testigo ARANDA A.R. expresó que avistó a funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, entrevistarse con el hermano de la víctima, en el Hospital P.d.L., mientras que éste último aseveró que en ningún momento se apersonó comisión de Tránsito (…omissis…), solo los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, funcionarios de [esa] Institución Policial, asi mismo, (sic) el ciudadano UTRIA SIMANCA VICTOR, testigo promovido, aseguró que inmediatamente al ocurrir el siniestro, se apersonó comisión de Tránsito al lugar del accidente, contradiciendo de esta manera a uno de los funcionarios investigados, quien reportó que los funcionarios de Tránsito se apersonaron a las 10:00 horas de la mañana, tal como lo expresó a través de la central de Transmisiones y quedó evidenciado en autos. Por tales motivos [ese] C.D.d.P. decide:

(…) ejecutar la medida de destitución en contra de los funcionarios policiales (…)’. (Resaltado del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

i) Vicio de falso supuesto. Testigos inhábiles. Derecho de presunción de inocencia. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Sostuvo, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, procedió a formularle cargos sin presumir su inocencia.

Señaló, que “(…) [t]al situación, en nuestro ordenamiento jurídico se ha denominado vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO pues la administración señaló los elementos y los hizo valer como Fidedignos sin respetar el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como todo ciudadano mere[ce], calificándo[lo] y condenándo[lo] sin haber[le] dado el derecho a ser escuchado, configurándose el segundo vicio, Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestro texto constitucional en el artículo 49.”

Explicó, que en el acto de formulación de cargos no se señala que la encargada de iniciar y sustanciar el presente caso es la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, la cual enfatiza que de las informaciones verificadas existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de los funcionarios investigados, “(…) pero solo [les] formularon cargos al funcionario G.E.S. y a [él].”

Expuso, que la Administración no valoró las pruebas que a su favor constan, imputándole falsamente elementos incriminatorios y desvirtuando las pruebas que le favorecen.

Adujo, que la averiguación se fundamentó en la denuncia realizada por el ciudadano J.G.C.P. el 13 de julio de 2012, recibida por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y no por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual manifestó que el 12 del mismo mes y año, un funcionario de nombre Sandoval conjuntamente con un funcionario de tez morena, le solicitaron la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a los fines de ayudarlo a solventar un siniestro de tránsito en el cual había atropellado a un transeúnte, por lo que se le permitió retirarse en su vehículo sin la participación previa de los Organismos competentes.

Manifestó, que el 12 de julio de 2012 a las seis y treinta y cinco minutos ante meridiem (6:35 a.m.), encontrándose de servicio en compañía del funcionario E.M., se trasladaban a su sector de servicio cuando avistaron a un ciudadano que había sido arrollado por un vehículo y se encontraba tirado en la calle, por lo que resguardaron el sitio del suceso para esperar al Organismo competente a los fines que levantara el accidente, siendo que posteriormente envió a su compañero E.M. al Hospital P.d.L., con el objeto de ubicar un personal que pudiera prestar al ciudadano los primeros auxilios.

Arguyó, que pasados unos minutos se presentó su compañero con un enfermero del Hospital P.d.L., prestándole los primeros auxilios al herido a quien trasladaron al mencionado Centro Hospitalario, para la respectiva revisión médica.

Indicó, que le ordenó a su compañero que se quedara resguardando el sitio del suceso hasta que llegara t.t., toda vez que se encontraba prestándole apoyo al enfermero y se quedó en el hospital esperando el informe médico en relación con estado de salud del ciudadano, siendo que esperaron que llegara la unidad de t.t. “(…) presentándose aproximadamente las 10:00 am y, [ellos] le entregaron el procedimiento. Tomando la respectiva nota de los funcionarios actuantes, retirándo[se] del lugar.”

Acotó, que la situación antes descrita fue ratificada mediante entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial al resto de los funcionarios que se involucraron de manera directa o referencial en los hechos señalados, lo que hace plena prueba de lo narrado.

Sostuvo, que es completamente incierto que haya recibido dinero del denunciante, tal como lo expuso él, su esposa y su hijo, ya que se limitó a solicitarle su documentación e indicarle que debía esperar la llegada de la comisión de t.t., toda vez que el procedimiento no era de su competencia, “(…) aunado al hecho que los mismos no son hábiles para declarar por orden expresa de la Ley”, por tratarse de la esposa e hijo del denunciante, pretendiendo desestimar la declaración rendida por el ciudadano E.B., hermano de la víctima de arrollamiento, quien se presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial a rendir declaración voluntariamente a favor de su persona y demás funcionarios actuantes, por lo que “(…) tal conducta ESTA COMPLETAMENTE PROHIBIDA PUES EL ORGANO ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE VALORAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE AUTOS, MAXIME SI SE TRATA DE UNA PRUEBA QUE DEMUESTRA QUE EL SUPUESTO DENUNCIANTE CARECE DE CREDIBILIDAD, con lo que la administración incurre en el vicio de silencio de pruebas, sin que hubiese podido lograr alcanzar más allá de la duda razonable [su] participación en los hechos.”

Esgrimió, que la Administración tomó como veraz la denuncia realizada en su contra, sin llevar a cabo las averiguaciones pertinentes a fin de determinar la existencia del dinero “(…) pues nunca fue citado el presunto amigo que le prestó el dinero, ni aquel que lo trasladó en búsqueda de la otra parte del dinero, no existe documento alguno que certifique la preexistencia del capital, con lo cual se trata de un hecho inexistente.”

Señaló, que impugna la valoración subjetiva del jefe de la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales, realizada a la declaración rendida por el funcionario de t.t., “(…) quien manifiesta no haberse presentado al lugar de los hechos a pesar de manifestar que efectivamente se encontraba de guardia, sin aunar más en lo que sucedió, si éste por negligencia o apatía pudo dejar sin efecto el procedimiento y después desentenderse de la entrega del procedimiento por parte de los funcionarios, pues es de extrema casualidad que el funcionario que reseñ[ó] como el que se apersonó al lugar, se encuentre de guardia como efectivamente ocurrió, además de que fue ordenado por la central de transmisiones la búsqueda de la comisión hasta la sede de Transito en la Río de Janeiro.”

Destacó, que en el acto de formulación de cargos le imputaron “(…) EL HECHO DE QUE LOS DATOS PLASMADOS PUDIERON SER TOMADOS DE UNA ACTUACIÓN ANTERIOR EN LA QUE SÍ PARTICIPO EL FUNCIONARIO DE TRANSITO AQUÍ MENCIONADO, CUANDO NO [HA] TENIDO NINGÚN OTRA ACTUACIÓN DONDE HAYA PATICIPADO TAL FUNCIONARIO, OBTENIENDO SUS DATOS FILIATORIOS SUMINISTRADOS POR EL MISMO EL DÍA DE LOS HECHOS QUE NO ESTAN DEMOSTRADOS EN AUTOS, PUES TAL ACTUACIÓN ESTA COMPLETAMENTE VEDADA, YA QUE, DEBE PRONUNCIARSE CONFORME A LO PROBADO EN AUTOS, Y NO DE SIMPLES SUPOSICIONES O HIPOTETICOS NO CONTEMPLADOS EN NINGUNA NORMA PROCESAL QUE GOBIERNA LA MATERIA PROBATORIA.” (Resaltado del original).

Agregó, que “[ll]ama poderosamente la atención que la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales, al valorar la denuncia del ciudadano como prueba fidedigna, fehaciente y comprobada por los medios subjetivos que ellos emplean, pues la Ley es clara en cuento a la valoración de las pruebas, NO aprehendieron en flagrancia al Ciudadano C.J., pues más que estar confeso, su esposa e hijo fueron testigos del acto de corrupción y soborno realizado presuntamente por él mismo, según su propia versión de los hechos, además de estar prófugo de un arrollamiento, donde el (sic) mismo manifiesta existe una victima lesionada, situación ésta que, de haber sido cierto lo denunciado ameritaba LA SUPUESTA E INMEDIATA INTERVENCIÓN DE LA FÍSCALÍA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUES ESTABAN ANTE UN PRESUNTO ACTO DE CORRUPCIÓN, con lo cual una vez más se demuestra que la Oficina, que por demás no tiene la competencia para conocer del procedimiento de destitución, no actuó conforme a la Ley, y a las órdenes recibidas de las máximas autoridades de la Institución.”

Expuso, que al ser la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales el órgano de control interno encargado de investigar acerca de la comisión de faltas graves y delitos que por acción u omisión cometan los funcionarios policiales, como por ejemplo, cuando se trate de conductas previstas y sancionadas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada o se trate de grupos de funcionarios cuyas actividades comprometan la prestación del servicio policial o la credibilidad del cuerpo de seguridad al cual pertenezca, al estar en presencia de una posible extorsión y usurpación de datos filiatorios, “(…) NO REALIZÓ LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES A FIN DE COMPROBAR ÉSTOS DELITOS PROPIOS DEL ÁMBITO PENAL Y QUE SON PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA HASTA TANTO HAYA UN PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA PENAL.” (Resaltado del original).

Denunció, que en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anzoli C.P. y B.L.L.U., en su condición de hijo y esposa del denunciante, existen graves contradicciones al ubicarse siempre en el lugar que señala el denunciante como lugar de transacción y entrega del presunto dinero a los funcionarios, cuando el primero de ellos llegó posteriormente al lugar de los hechos y solo expresó que “(…) sabe de la presunta solicitud de dinero porque su Padre (denunciante) se lo manifestó, CON LO CUAL SE TRATA DE UN TERTIGO REFERENCIAL NO HÁBIL PARA SER VALORADO POR NO HABER PRESENCIADO NINGÚN HECHO.”

Adicionó, que en la declaración rendida la esposa del denunciante señaló que leyó su nombre del uniforme, siendo que su esposo, con quien presuntamente tuvo contacto directo y consecutivo, nunca se percató de nombre, toda vez que el denunciante manifestó que no se bajó del vehículo por los nervios y porque se encontraba tranquilizando a su hijo de siete (7) años, por lo que afirmó que es claro que dichos testigos además de ser inhábiles son referenciales, no pudiendo ser valorados en su contra, como erróneamente fueron valoradas por la Oficina de Control de Actuación Policial y posteriormente por el C.D.d.C.P. querellado, en este sentido, consideró que deben ser desechados, por cuanto “(…) es claro que la dama, conoce [su] nombre porque se lo dijeron, pues difícilmente una mujer que acaba de presenciar que su esposo arrolla a una persona, y que tiene al menor hijo en estado de crisis nerviosa, SE HAYA MOLESTADO EN ESTAR PENDIENTE EN EL PORTANOMBRE DE NINGÚN FUNCIONARIO PRESENTE, PUES TAL Y COMO LA MISMA CONFESO, ESTABA ATENDIENDO Y TRANQUILIZANDO AL NIÑO, razones estas (sic) suficientes para DESVIRTUARLA Y DESTRUIR LA CREDIBILIDAD QUE SU DICHO PUEDE TENER, ADEMÁS DE SER INHÁBIL COMO REITADAMENTE (SIC) SE HA SEÑALADO.”

Arguyó, que el Órgano querellado no valoró las declaraciones rendidas por los funcionarios que participaron en el procedimiento, así como tampoco tomo en consideración la transcripción de las bitácoras de la división de comunicaciones que, demostraban que efectivamente se realizó el procedimiento con base en los parámetros establecidos, por lo que es falso que haya desplegado “(…) conductas de desobediencia, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, utilización de los procedimientos policiales, amparado por el ejercicio de la autoridad policial en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y Falta de Probidad.” (Resaltado del original).

Consideró, que la Directora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en la llamada primera etapa del proceso, aseguró su responsabilidad en los hechos imputados, siendo que no puede la Administración calificar faltas capaces de producir la destitución, sin que se haya garantizado el derecho a la defensa del interesado, toda vez que es luego de la defensa y del lapso de pruebas que la Administración puede hablar de transgresiones probadas, pues en esta etapa del procedimiento solo existen presunciones que pueden ser desvirtuadas por el investigado, lo que hace nulo el procedimiento.

ii) “De la valoración y destrucción de los elementos probatorios utilizados por la Administración”.

Esgrimió, que la denuncia realizada el 13 de julio de 2012 por el ciudadano J.G.C.P., fue realizada sin juramento y sin ratificaciones ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial, “(…) debiendo ser juramentado en el expediente administrativo a los fines de que se pudiere configurar la responsabilidad por FALSO TESTIMONIO, DIFAMACION E INJURIA, con lo cual la misma carece del carácter de Plena Prueba contra el investigado, no solo por los anteriores vicios sino porque no existe prueba alguna que como indicio la haga fidedigna y legal que haga presumir más allá de la duda razonable que el denunciante no mintió (…).” (Resaltado y subrayado del original).

Explicó, que “(…) en principio que el ciudadano reconoce haber ARROLLADO a una persona, y que los funcionarios procedieron bajo las normas de actuación policial, asistieron inmediatamente al herido, solicitaron su documentación personal y llamaron a personal de Tránsito, sin embargo no le es preguntado por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, sobre los testigos, solo citando éstos a la esposa e hijo del denunciante, PERO EL PRESUNTO AMIGO QUE LE PRESTO EL DINERO Y EL MOTORIZADO QUE PRESUNTAMENTE LO TRASLADO PARA UBICAR LA OTRA PARTE DEL CAPITAL NO FUERON CITADOS A DECLARAR pues es claro que estas personas E.T.N., si es cierta la existencia de los mismos y su actuación en los hechos, Tal descarte de testigos demuestra en primera instancia la falsedad de la declaración.”

Señaló, que “(…) EL DENUNCIANTE NO COLABORO CON LA INVESTIGACIÓN AL NO LLEVAR COMO TESTIGOS LAS PERSONAS QUE LE FACILITARON EL DINERO. Pues en la narrativa de los hechos manifestó que de los dos mil bolívares el ciudadano Wilmar le prestó mil bolívares y el resto lo buscó en su casa porque iba pasando un amigo en su moto que se llama Jaime y lo llevó a su casa, pero al preguntársele como (sic) consiguió la cantidad de dinero solicitada, manifestó que una vez que el funcionario le solicitó el dinero procedió a realizarle unas llamadas telefónicas a su amigo W.W., pidiéndole prestado la cantidad de mil bolívares y los otros mil bolívares se los facilitó su padre de nombre I.C., ENTONCES ¿LA OTRA PARTE DEL DINERO LA BUSCO EN SU CASA O SE LA FACILITÓ SU PADRE? Lo cual hace presumir que se trata de una denuncia preparada (…).” (Resaltado del original).

Indicó, que no existe evidencia que permita inferir las razones por las cuales la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, aun cuando no es el competente para sustanciar procedimientos administrativos, no diligenció pruebas en contra del investigado, así como tampoco lo hizo la Oficina de Control de Actuación Policial, que si tiene competencia para sustanciar dichos procedimientos, sin que haya promovido los testigos esenciales de la denuncia por la cual se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, ni solicitado documentos que dieran fe de la existencia del dinero presuntamente solicitado, “(…) pues no es fácil ni causal que estas dos personas milagrosamente hayan tenido mil bolívares cada uno en sus viviendas, lo que denota la carencia de veracidad de una denuncia y una investigación nada idónea para poder imputar de lleno al investigado un hecho tan delicado como el señalado y de la manera en que fue señalado en el acto de cargos (…).”

Manifestó, que al comparar la denuncia realizada por el ciudadano J.G.C.P., con las declaraciones rendidas por su esposa e hijo, la primera de ellos señaló “(…) que su esposo le hace el comentario que los funcionarios en el hospital le estaban pidiendo dinero y simultáneamente llegan los dos funcionarios que estaban en el hospital y le dicen a su esposo que la única manera de solventar eso era que consiguiera dos mil bolívares, y el funcionario investigado era quien iba y venía para ver si se había conseguido el dinero, PERO EL DENUNCIANTE MANIFIESTA QUE ESTANDO AÚN EN EL SITIO ES QUE PRESUNTAMENTE EL INVESTIGADO LLEGA Y LE MANIFIESTA QUE ESTABA METIDO EN UN APRIETO PERO QUE EL LO IBA AYUDAR Y A CAMBIO DEBIA DARLE DOS MIL BOLÍVARES, además que según la propia declaración el denunciante manifiesta haberse ido solo con el investigado al Hospital y que éste se mantuvo con él hasta el momento que él le da el dinero al funcionario de tez morena, en ningún momento manifiesta que el investigado iba y venía como manifiesta la esposa.”

Arguyó, que “(…) la Testigo Inhábil manifiesta que estaba presente cuando los funcionarios le dicen a su esposo que si quería salir de eso debían conseguirle dos mil bolívares pero en una de las preguntas del folio 43 o 44 manifiesta que estaba presente cuando su esposo se reunió con el investigado y luego su esposo le dijo que estaban pidiendo dos mil bolívares para dejar el caso así, es decir, ¿escuchó o su esposo le dijo que le estaban solicitando dinero? Lo que denota la inconsistencia en esta declaración, dando la certeza de que mintió, (…omissis…) situación ésta no valorada por el Director de la OCAP, la misma aun siendo inhábil pues se supone declarada a favor de su esposo, CONTRADICE Y RELATA HECHOS COMPLETAMENTE DIFERENTES A LOS RELATADOS POR LA SUPUESTA VICTIMA (…).”

Sostuvo, que “[e]n el caso del hijo denunciante, el ciudadano C.A., éste manifiesta haber llegado posterior al arrollamiento, así mismo manifiesta que en las dos oportunidades que presuntamente vio a su papá conversando con el investigado no se enteró de lo que hablaban, NO OBSTANTE FUE VALORADO POR LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES Y A LA OCAP COMO TESTIGO PRESENCIAL Y REFERENCIAL, así mismo manifiesta que se quedó al lado del carro en el puesto del copiloto, y el denunciante MANIFIESTA QUE SU HIJO ESTABA CERCA DEL CARRO CUANDO HIZO LA ENTREGA DEL DINERO, es decir, ¿o estaba al lado o estaba cerca del carro?, así mismo, en la respuesta de la pregunta del folio 53 o 54, sobre si tiene conocimiento de cuál funcionario le solicitó dinero a su padre, éste manifiesta que si FUE EL MOTORIZADO Y LO [SABÍA] PORQUE [SU] PAPA [LE] DIJO Y DE HECHO [LO] MANDO A BUSCAR DINERO PARA ENTREGARSELO, es decir, como (sic) pueden tomar como válida la declaración de un TESTIGO INHÁBIL POR SER EL HIJO DEL DENUNCIANTE QUE POR SUPUESTO NO PODRÍA DECLARAR AL CONTRARIO, ADEMÁS LO QUE DECLARA ES LO QUE DIJO SU PADRE, donde (sic) queda la acuciosidad con la que debe realizar la búsqueda de la verdad por parte de la OCAP.”

Agregó, que la Oficina de Control de Actuación Policial no valoró en su totalidad la declaración rendida por el ciudadano E.B.C., en su condición de hermano de la víctima del arrollamiento, toda vez que el mismo expuso que no tenía conocimiento que los funcionarios actuantes hayan solicitado dinero, además que afirmó haber visto al funcionario investigado solo en el hospital, señalando que le dio su número telefónico a los fines de mantener contacto por la condición de su hermano, tomando en consideración la mencionada Oficina únicamente la respuesta sobre si tenía conocimiento de haberse presentado una comisión del Instituto Nacional de T.T., a lo que manifestó que mientras estuvo en el hospital no vio a ningún funcionario de dicha competencia, pero “(…) COMO PODRÍA VERLO SI EL SINIETRO NO OCURRIO DENTRO DEL HOSPITAL, SINO EN UNA ZONA ALEDAÑA. LO QUE DEMUESTRA LA DESTRUCCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS A FAVOR DEL INVESTIGADO Y EL DESVIRTUAR LOS HECHOS PARA HACERLOS IMPUTABLES AL INVESTIGADO.”

Expuso, que la declaración rendida por el funcionario de T.T. se evidencia que el mismo manifiesta no haberse presentado en el sitio del arrollamiento, pero que efectivamente se encontraba de guardia el día de los hechos, toda vez que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) asistió a un compañero a un arrollamiento en la Avenida Principal del Cafetal municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indicando, además, que sus datos filiatorios pudieron haber sido tomados de una actuación que realizó el investigado muchos meses antes del hecho generador del presente procedimiento, “(…) dándole veracidad a la declaración del funcionario de T.N., pero cómo pudo tomar la OCAP ESTA DECLARACIÓN EN CONTRA DEL INVESTIGADO SI NO FUE EL QUE FILIO AL REFERIDO FUNCIONARIO DE TRANSITO, NO REALIZO EL INFORME DE LOS HECHOS POR NO CORRESPONDERLE, PUES SI NO ERA EL FUNCIONARIO ACTUANTE MAL PODIA LA OCAP GENERALIZAR LOS HECHOS E IMPUTARLE UN ELEMENTO PRESUNTAMENTE PROBATORIO CUANDO LA ACCIÓN O EL HECHO A PROBAR NO FUE EFECTUADO POR EL INVESTIGADO.”

iii) “De las pruebas a favor del investigado no valoradas por la OCAP y mucho menos por el C.D.”.

Consideró, que el primer elemento no valorado por la Oficina de Control de Actuación Policial, fue el Oficio mediante el cual se remiten las bitácoras de fechas 12 y 13 de julio de 2012, referidas al Registro Diario de Novedades Acontecidas Durante el Servicio de Vial Diario (Minutas), en el cual se refleja todas las transmisiones que realizan los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T. del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose, a su decir, las actividades realizadas por el investigado el día de los hechos, quien corresponde al número 505, y que d.f.d. lo manifestado en su declaración y desvirtúa lo señalado por el denunciante, “(…) HOJAS DE LA BITACORA DE TRANSMISIONES QUE NO FUERON MANDADAS A CRIPTOGRAFIAR POR LA OCAP, PARA CORROBORAR LA VERSIÓN QUE RINDIO EL INVESTIGADO SOBRE LOS HECHOS Y QUE D.F.D.Q.T. ESTUVO UNA SOLA VEZ POR EL LUGAR DEL ARROLLAMIENTO, Y LUEGO SE MANTUVO HACIENDO ACTIVIDADES PROPIAS DE SUS FUNCIONES ALEJADAS DEL SITIO DEL HECHO, ASI COMO LAS ORDENANDAS POR LA PROPIA CENTRAL DE TRANSMISIONES, SIENDO IMPOSIBLE QUE ESTUVIERA EN VARIOS MOMENTOS O POR TANTO TIEMPO COMO MANIFIESTA EL DENUNCIANTE, IGUALMENTE LA OCAP NO VALORO ESTA PRUEBA TAN ELEMENTAL Y EVIDENTE EN AUTOS DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS TAL Y COMO LOS NARRO EL INVESTIGADO.”

Esgrimió, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial querellado no valoró la “(…) declaración del Oficial PÁJARO P.M.A., (…omissis…) que es conteste en señalar que el investigado se apersonó al lugar una sola vez a las 06:40 am a fin de indicarle que tomaran la respectiva nota ya que él iba a T.T. a ubicar a los funcionarios, CONCORDADO INDUDABLEMENTE CON LA VERSIÓN APORTADA POR EL INVESTIGADO, DESVIRTUANDO LO SEÑALADO PR EL DENUNCIANTE Y TESTIGOS SOBRE LA REITERADA ACTUACIÓN DEL INVESTIGADO, DECLARACIÓN QUE NO FUE VALORADA A FAVOR DEL INVESTIGADO.” (Resaltado y subrayado del original).

Explicó, que el Órgano querellado no valoró la declaración rendida por el Oficial V.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.935.580, adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.d.T.T. y compañero de patrullaje del investigado, quien corrobora la versión aportada por el funcionario, señalando que solo pasaron una vez por el sitio del arrollamiento, negando, además, que el funcionario investigado se haya dirigido en otras oportunidades al lugar del evento por cuanto él se mantuvo con el investigado en todo momento.

Señaló, que la Oficina encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución, no apreció la declaración del Oficial E.I.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.459.398, adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.d.T.T. y uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien manifestó haber escuchado a través del sistema de radiocomunicación cuando comisionaron al investigado a trasladarse a los Bomberos y a T.T., así que al momento de realizar el parte policial, el investigado no se encontraba en el sitio, lo que demuestra que se encontraba realizando varias actividades en apoyo al procedimiento pero lejos de éste y que ni siquiera estuvo al momento en que los funcionarios actuantes elaboraron el informe policial, “(…) DESVIRTUANDO LO SEÑALADO POR LA OCAP SOBRE HABER SUMINISTRADO DATOS DE OTRO PROCEDIMIENTO REALIZADO POR EL INVETSIGADO (SIC) EN FECHA ANTERIOR AL SUCESO (…)”.

Indicó, que tampoco se valoró la declaración de la Oficial Roxi Y.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.472.205, adscrita a la Dirección de Vigilancia de T.d.T.T. y una de las funcionarias que se acercó al sitio del arrollamiento, manifestando que nunca vio en el lugar al investigado, señalando, además, que “(…) SE ENTERO EL DÍA SIGUIENTE QUE HABIA UNA DENUNCIA QUE EL CHOFER DEL ACCIDENTE ES HERMANO DE UN CONCEJAL Y QUE LE E.Q.D.. Lo que demuestra que hubo una manipulación de la investigación a fin de sancionar a los funcionarios actuantes por influencias superiores o intereses de un particular en éste caso de un Concejal del Municipio Sucre, en razón de no haberle dejado sin efecto la infracción cometida al arrollar a un ciudadano.” (Resaltado y subrayado del original).

Sostuvo, que del memorando emanado de la Consultoría Jurídica del Órgano querellado, se evidenció a través de planilla de reporte de unidades (Bitácoras) que siendo las seis y treinta y cinco minutos de la mañana (6:35 a.m.), la unidad ciclista (portátil 907), reportó mediante las clases alfa numéricas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el arrollamiento suscitado, así como el traslado de la víctima por funcionarios del Hospital P.d.L. al referido nosocomio y posteriormente, reporta la presencia de funcionarios adscritos a la Dirección de T.d.T.T. de la Policía Nacional Bolivariana, en el sitio del siniestro.

Refirió, que existía en autos un parte suscrito por los funcionarios G.S., Roxy Rodríguez, V.G., M.P. y E.M., donde expresan la participación de una comisión de T.T. al mando del Sargento Primero A.A..

iv) Violación al principio de la plena prueba. Vicio de inmotivación.

Afirmó, que en el Acta de Sesión Nro. 025-2013 suscrita por el C.D.d.C.P., no se motivan ni las circunstancias atenuantes ni agravantes del caso establecidas en el artículo 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se desconocen los elementos considerados como tales, pues de manera genérica se señala que fueron valorados sin indicar cuáles y cómo, “(…) [t]al situación permite afirmar que el acto administrativo cuya nulidad solicita[n] se encuentra viciado de inmotivación (…)”.

Arguyó, que el C.D. manifestó que valoró las pruebas de acuerdo con la sana crítica y máximas de experiencias, lo que resulta -a su juicio- improcedente, toda vez que en sede administrativa impera el principio de valoración de las pruebas de manera fehaciente a fin de poder aplicar la máxima de las sanciones como lo es la destitución.

Expuso, que el C.D.d.Ó. querellado incumple con la obligación impuesta en el segundo párrafo del artículo 26 de la Resolución Nro. 136 del 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.415 de la misma fecha, referida a revisar, estudiar y a.e.p. así como, el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica, toda vez que no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por el funcionario investigado, sin apreciar los testigos presenciales y hábiles que d.f.d. lo realmente sucedido y la inexistencia de un hecho irregular y solo tomando en consideración, de manera fugaz las declaraciones de los testigos inhábiles y referenciales, estos son, el denunciante, la esposa y su hijo.

Acotó, que del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, se evidencia la conducta proba desplegada por el funcionario investigado, lo cual adminiculado a las probanzas de autos hacen plena prueba de su inocencia de los hechos imputados.

Finalmente, la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034-03-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de la decisión adoptada por el C.D. del mencionado Cuerpo Policial en el Acta de Sesión Nro. 025-2013 en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual lo destituyeron; se ordene el pago de la indemnización administrativa, para lo cual deberá tomarse en consideración el salario integral, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos navideños, fideicomiso y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de no haberse dictado el acto recurrido y finalmente, solicitan se ordene la desincorporación que en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), hiciera de su destitución, de conformidad con el principio habeas data consagrado en el artículo 28 del Texto Fundamental.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Como quiera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación a la presente querella en el lapso correspondiente, la misma se entiende contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Órganos Jurisdiccionales, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, en consecuencia, revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento al fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación formulada el 31 de enero de 2014 por la representación judicial del querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual se declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte querellante en fecha 14 del mismo mes y año.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nro. 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

(…omissis…)

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’ (…).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)

.

Cónsono con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, se evidencia que en la presente causa este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2014 dictó auto mediante el cual indicó “(…) este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia se ordena remitir copia certificada del auto apelado, de la citada diligencia y del presente auto (…omissis…) a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido. (…omissis…) Se requieren fotostatos para proveer (…)”.

Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos a los fines de impulsar la apelación, por lo que debe necesariamente declarar extinguida la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes invocados. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento en relación con el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa lo siguiente:

El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por el ciudadano M.A.P.P., antes identificado, asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034-03-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de la decisión adoptada por el C.D. del mencionado Cuerpo Policial en el Acta de Sesión Nro. 025-2013 en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual lo destituyeron.

El querellante denunció que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios, resumidos a continuación: i) vicio de falso supuesto de hecho. Testigos inhábiles. Derecho de presunción de inocencia. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ii) “De la valoración y destrucción de los elementos probatorios utilizados por la Administración”; iii) “De las pruebas a favor del investigado no valoradas por la OCAP y mucho menos por el C.D.”; iv) violación al principio de la plena prueba. Vicio de inmotivación.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos explanados por la parte actora en su escrito libelar, así como los enunciados en los cuales los encuadra, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reordenar dichos argumentos a los fines de garantizar un pronunciamiento sobre todos los vicios alegados, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la inteligibilidad de las consideraciones realizadas por este Tribunal en la presente decisión.

En este orden de ideas, de la lectura de las denuncias efectuadas por la parte querellante, específicamente, en los vicios denominados “De la valoración y destrucción de los elementos probatorios utilizados por la Administración”, “De las pruebas a favor del investigado no valoradas por la OCAP y mucho menos por el C.D.”, “violación al principio de plena prueba”, correspondientes a los literas ii, iii y iv, se observa que los mismos se refieren al vicio de silencio de pruebas, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio, conjuntamente con la violación al principio de plena prueba denunciado. Asimismo, en relación con el alegato de testigos inhábiles esgrimido por el actor en el literal i, es preciso indicar que con base en el mencionado principio, el mismo infiere en la valoración de las pruebas, por lo que se analizará conjuntamente con el vicio de silencio de pruebas aludido.

Por otra parte, advierte este Tribunal que el querellante denunció que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Institución accionada, no era la competente pasa sustanciar el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, por lo que, si bien no constituye un capítulo dentro de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional lo analizará como vicio de incompetencia de conformidad con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, pasa a reordenarse las delaciones realizadas por el querellante de la siguiente manera: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por quebranto al derecho a la presunción de inocencia; ii) vicio de incompetencia, iii) vicio de silencio de pruebas, violación al principio de plena prueba, testigos inhábiles, iv) vicio de inmotivación y v) vicio de falso supuesto.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por quebranto al derecho a la presunción de inocencia.

La parte querellante denunció que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, procedió a formularle cargos sin presumir su inocencia, toda vez que indicó que en el acto de formulación de cargos no se señala que la encargada de iniciar y sustanciar el presente caso es la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, la cual enfatiza que de las informaciones verificadas existen suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de los funcionarios investigados, “(…) pero solo [les] formularon cargos al funcionario G.E.S. y a [él]”, tomando como veraz la denuncia realizada en su contra, sin llevar a cabo las averiguaciones pertinentes a fin de determinar la existencia del dinero “(…) pues nunca fue citado el presunto amigo que le prestó el dinero, ni aquel que lo trasladó en búsqueda de la otra parte del dinero, no existe documento alguno que certifique la preexistencia del capital, con lo cual se trata de un hecho inexistente.”

Adicionalmente, sostuvo que en el acto de formulación de cargos le imputaron “(…) EL HECHO DE QUE LOS DATOS PLASMADOS PUDIERON SER TOMADOS DE UNA ACTUACIÓN ANTERIOR EN LA QUE SÍ PARTICIPO EL FUNCIONARIO DE TRANSITO AQUÍ MENCIONADO, CUANDO NO [HA] TENIDO NINGÚN OTRA ACTUACIÓN DONDE HAYA PATICIPADO TAL FUNCIONARIO, OBTENIENDO SUS DATOS FILIATORIOS SUMINISTRADOS POR EL MISMO EL DÍA DE LOS HECHOS QUE NO ESTAN DEMOSTRADOS EN AUTOS, PUES TAL ACTUACIÓN ESTA COMPLETAMENTE VEDADA, YA QUE, DEBE PRONUNCIARSE CONFORME A LO PROBADO EN AUTOS, Y NO DE SIMPLES SUPOSICIONES O HIPOTETICOS NO CONTEMPLADOS EN NINGUNA NORMA PROCESAL QUE GOBIERNA LA MATERIA PROBATORIA”; además que afirmó que al ser la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales el órgano de control interno encargado de investigar acerca de la comisión de faltas graves y delitos que por acción u omisión cometan los funcionarios policiales, como por ejemplo, cuando se trate de conductas previstas y sancionadas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada o se trate de grupos de funcionarios cuyas actividades comprometan la prestación del servicio policial o la credibilidad del cuerpo de seguridad al cual pertenezca, al estar en presencia de una posible extorsión y usurpación de datos filiatorios, “(…) NO REALIZÓ LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES A FIN DE COMPROBAR ÉSTOS DELITOS PROPIOS DEL ÁMBITO PENAL Y QUE SON PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA HASTA TANTO HAYA UN PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA PENAL.” (Resaltado del original).

Sobre este particular, finalmente consideró que la Directora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en la llamada primera etapa del proceso, aseguró su responsabilidad en los hechos imputados, siendo que no puede la Administración calificar faltas capaces de producir la destitución, sin que se haya garantizado el derecho a la defensa del interesado, toda vez que es luego de la defensa y del lapso de pruebas que la Administración puede hablar de transgresiones probadas, pues en esta etapa del procedimiento solo existen presunciones que pueden ser desvirtuadas por el investigado, lo que hace nulo el procedimiento.

Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En este sentido, conviene hacer alusión a lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

(…) Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)

. (Subrayado de este Juzgado).

Como puede advertirse de lo establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el resguardo del principio de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento del procedimiento a seguir a los fines de imponer o no determinada sanción, con énfasis en el lapso probatorio.

Ello así, es fundamental para este Tribunal, en primer lugar, analizar al contenido del acto de formulación de cargos aludido por la parte actora y en segundo lugar, conocer el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra.

En este sentido, del acta de formulación de cargos levantada el 5 de febrero de 2013 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial querellado y suscrita por el querellante, cursante al folio 92 y vto. del expediente administrativo, se observa lo siguiente:

(…) Vistas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación disciplinaria, signada con el número Nro. 004.239, considera esta Oficina, que existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad; toda vez que se determinó en el transcurso de la investigación que en fecha 12/07/2012, su persona conjuntamente con el Oficial Agregado S.P.G.E., participó en un procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. con Calle Las Tunitas de la zona Colonial de Petare, donde resultó lesionado el ciudadano BERBESI CASTELLANOS J.E. C.I. V-20.220.552, a consecuencia del arrollamiento que fue objeto producido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark de color gris, placas AB2010FV, el cual era conducido por el Ciudadano C.P.J.G., C.I. V-6.288.046; manifestando a través de la central de transmisiones haber puesto a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana el procedimiento in comento, quienes procedieron al levantamiento del siniestro en virtud que se trataba de un accidente con lesionado, cuestión que resultó ser falsa, según las declaraciones de los Ciudadanos C.P.J.G., C.L.A.J., L.U.B.L. Y BERBESI CASTELLANOS EVARISTO, y del propio funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Sargento Primero ARENAS CARMONA J.A., quien negó categóricamente en entrevista su participación en dicho procedimiento, cuyos datos, según manifestó, pudieron haber sido tomados de una actuación anterior en fecha 02-04-2012 en la que sí participó por solicitud de la dependencia de este Despacho ut supra referida, como en efecto quedó determinado en autos; además se evidenció que solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil Bolívares (2.000 Bs.) al conductor del vehículo involucrado antes descrito, sin la participación previa al Organismo Competente. Con este proceder se configura causal de destitución, de conformidad con el artículo 97 numerales 3º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; referidos a Conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; Utilización de los procedimientos policiales, amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y Falta de Probidad (Rectitud, Honestidad) siendo la probidad un deber, una obligación ineludible del funcionario público. (…).

En mérito de lo antes expuesto, y en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, es criterio de esta Oficina, que hasta tanto presente los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado y por tal motivo se le FORMULAN CARGOS, por cuanto de no demostrar lo contrario, está incurso en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

(…omissis…)

Asimismo, a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja expresa constancia que a partir de la fecha de recibo de la presente Formulación, contará con un lapso de cinco días hábiles, dentro de los cuales podrá presentar Escrito de Descargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 18 ordinal 4º de la ut supra Resolución (…).

(Resaltado del original, subrayado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado en el orden antes planteado, a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar el debido cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el actor, en atención a lo determinado por la Sala Político Administrativa en criterio antes señalado y conforme con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…).

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (…).

(Subrayado de este Juzgado).

Establecido el procedimiento administrativo que debe cumplirse a los fines de verificar o no la procedencia de la sanción de destitución, se pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, de las cuales se observa lo siguiente:

Al folio 87, consta notificación de fecha 28 de enero de 2013, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, informó al actor del inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra.

Al folio 92, cursa acta de formulación de cargos de fecha 5 de febrero de 2013, por medio de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial hizo del conocimiento del querellante de los hechos imputados, así como de las causales en las cuales se encontraba presuntamente incurso.

Desde el folio 137 hasta el folio 147, riela escrito de descargo presentado en fecha 14 de febrero de 2013 por la abogada J.C.H.P., en su condición de Defensora Pública Integral Segunda (2º) Suplente, del Área Metropolitana de Caracas y encargada de la Defensoría Pública Integral Primera (1º) de la mencionada circunscripción, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, actuando como representante del querellante.

Desde el folio 161 hasta el folio 172, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante el 18 de febrero de 2013 ante la Oficina de Control de Actuación Policial.

Desde el folio 173 hasta el folio 176, constan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.I.G.O., A.R.A., G.A.R.C., V.U.S., respectivamente, en razón de las pruebas promovidas por el querellante en su oportunidad.

Al folio 178, cursa memorando Nro. OCAP/02-0139-13 del 25 de febrero de 2013, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial le remitió a la Coordinación de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, el expediente correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el actor.

Desde el folio 179 hasta el folio 186, riela memorando Nro. CJJ/PMS/0347/03/2013 del 4 de marzo de 2013, por medio del cual la Directora (E) de la Coordinación de Consultoría Jurídica le remitió al Director Presidente del Instituto Policial querellado, el proyecto de recomendación a través del cual consideró procedente la sanción de destitución contra el querellante.

Al folio 190, corre inserto Oficio Nro. DGPMS/03/0172/13 del 13 de marzo de 2013, suscrito por el Director Presidente del Cuerpo Policial accionado, mediante el cual le remitió a los miembros del C.D. del mismo Instituto, averiguación administrativa disciplinaria Nro. 004.239 y proyecto de recomendación.

Desde el folio 191 hasta el folio 193, consta Oficio Nro. C.D.P.-025-13 del 13 de marzo de 2013, por medio del cual el C.D. de la Institución querellada le remitió al Director Presidente el acta de sesión Nro. 025-2013 de la misma fecha, a través de a cual se pronunciaron con respecto al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el actor, decidiendo su destitución.

A los folios 194 y 195, cursa Resolución Nro. 034-03-2013 del 18 de marzo de 2013, a través de la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, resolvió la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Órgano querellado contra el actor, advierte este Tribunal que tal como lo señaló la parte actora, la Administración en el acto de formulación de cargos responsabilizó al querellante de los hechos imputados, estos son, haber manifestado a través de la central de transmisiones haber puesto a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana el procedimiento levantado con ocasión de un arrollamiento suscitado en la Avenida F.d.M., lo que -a juicio del Órgano querellado- resultó falso, además de la solicitud de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), al conductor del vehículo involucrado en el arrollamiento mencionado, sin la participación previa del Órgano competente, por lo que subsumió la conducta presuntamente desplegada por el querellante en los supuestos de hechos establecidos en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiendo que “(…) en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos, es criterio de esta Oficina, que hasta tanto presente los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado(…)”, lo que en un primer ángulo hace presumible la violación al derecho de presunción de inocencia invocado por el actor.

No obstante, con vista al análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo antes realizado, considera este Juzgado que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo el actor ser partícipe de todas las etapas procedimentales del mismo, toda vez que opuso las defensas que consideró pertinentes a través del escrito de descargo presentado, así como mediante el acervo probatorio promovido en su oportunidad, el cual fue objeto de evacuación, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, aprecia quien aquí decide que si bien la Institución Policial en el acto de formulación de cargos atribuye al funcionario investigado, hoy querellante, los hechos imputados, no es menos cierto que dio fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución, pudiendo el querellante promover medios de prueba que desvirtuaran dichos hechos, de acuerdo con lo analizado por la Administración, sin que ello constituya violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso y mucho menos al derecho constitucional consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, referido a la presunción de inocencia de la parte actora, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

ii) Del vicio de incompetencia.

El querellante denunció que el acto administrativo está afectado de nulidad, toda vez que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales no es la competente para sustanciar procedimientos administrativos, por cuanto es una atribución de la Oficina de Actuación de Control Policial.

Al respecto, es primordial para este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nro. 0982 del 1 de julio de 2009, en la cual indicó lo siguiente:

(…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

(Subrayado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, a los fines de determinar la competencia de la Oficina encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución, es oportuno aludir a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé que “(…) cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Así, de la lectura del artículo en comento, se evidencia que la Oficina encargada de la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como lo adujo la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido, a los fines de verificar las actuaciones de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales dentro del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano M.A.P.P., hoy querellante, es pertinente analizar las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, de la siguiente manera:

Al folio 1, consta Oficio Nro. PMS.ORDP-11-0406-12 del 1 de noviembre de 2012, a través del cual la Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales le remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial, copias fotostáticas relacionadas con la investigación Nro. 000.129 iniciada el 13 de julio de 2012, dentro de las cuales se evidencia una serie de diligencias y entrevistas instruidas y sustanciadas por el Despacho en cuestión.

Al folio 70, cursa acta de fecha 1 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en razón de las informaciones verificadas mediante las declaraciones y actas contenidas en la investigación Nro. 000.129 iniciada el 13 de julio de 2012, remitió todas las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de continuar con las averiguaciones para establecer la responsabilidad disciplinaria del caso.

Al folio 71, riela acta del 2 de noviembre de 2012, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, abrió la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinaria en contra de una serie de funcionarios, entre ellos, el ciudadano M.A.P.P., hoy querellante.

Al folio 72, corre inserta acta de fecha 2 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, designó a la funcionaria A.C.M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.617.476, la sustanciación de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria iniciada contra el actor.

Desde el folio 73 hasta el folio 80, constan una serie de actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto accionado, en el marco de la averiguación sumaria contemplada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Desde el folio 81 hasta el folio 85, cursa acta de apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el actor, de fecha 25 de enero de 2013 y suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 87, riela notificación de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, le informó al accionante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra.

Al folio 92, corre inserta acta de formulación de cargos del 5 de febrero de 2013, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial hizo del conocimiento del actor los hechos investigados.

Desde el folio 110 hasta el folio 123, consta escrito de descargo presentado por el querellante el 14 de febrero de 2013, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Desde el folio 161 al folio 172, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el actor el 18 de febrero de 2013, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto accionado.

Desde el folio 173 hasta el folio 176, rielan declaraciones evacuadas en razón de las pruebas promovidas en su oportunidad por el actor.

Al folio 178, corre inserto Oficio Nro. OCAP/02-0139-13 del 25 de febrero de 2013, por medio del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial le remitió a la Coordinación de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el expediente disciplinario instruida en contra del ciudadano M.A.P.P., hoy querellante.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que si bien la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Órgano querellado llevó a cabo una serie de investigaciones dentro del expediente Nro. 000.129 iniciado el 13 de julio de 2012, con ocasión a la denuncia recibida en la misma fecha por el ciudadano J.G.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.046, no es menos cierto que dicha averiguación fue notificada y remitida a la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano competente para abrir, instruir y sustanciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, procediendo éste a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, dando inicio a la averiguación administrativa correspondiente, realizar dentro del procedimiento sumario todas las diligencias necesarias a fin de determinar si existían o no motivos para dar inicio formal al procedimiento disciplinario de destitución, notificado al actor de su apertura, formulando los cargos que consideró pertinentes, evacuando las pruebas promovidas por el funcionario investigado, hoy querellante, y finalmente, remitiendo a la Coordinación de Consultoría Jurídica con el objeto de que emitiera su opinión y continuara la consecución del procedimiento.

Por tanto, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, como quiera que la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales en modo alguno se extralimitó en sus funciones, ésta garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remitir las averiguaciones realizadas a los fines que la Oficina de Control de Actuación Policial diera fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución correspondiente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

iv) Vicio de silencio de pruebas. Violación al principio de plena prueba. Testigos inhábiles.

El querellante denunció que la Administración Municipal a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que -a su juicio- consintió lo expuesto por el ciudadano J.G.C.P., antes identificado, sin que se haya juramentado previamente y que sin que exista una ratificación de la denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial, aunado a que valoró las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anzoli C.P. y B.L.L.U., antes identificados, siendo éstos el hijo y la esposa del denunciante, en consecuencia, afirma que son testigos inhábiles y por consiguiente no deben ser valorados; además que no se interrogó al “(…) PRESUNTO AMIGO QUE LE PRESTO EL DINERO Y EL MOTORIZADO QUE PRESUNTAMENTE LO TRASLADO PARA UBICAR LA OTRA PARTE DEL CAPITAL NO FUERON CITADOS A DECLARAR pues es claro que estas personas E.T.N. (…)”.

Asimismo, sostuvo que el Órgano querellado no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por el funcionario investigado, sin tomar en consideración las pruebas que le favorecen, y sin que haya valorado las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que d.f. -según su criterio- de lo realmente sucedido, en trasgresión al principio de plena prueba.

Planteados así los argumentos de la parte actora, es necesario señalar respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”. De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado a los fines de verificar la denuncia esgrimida por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación con la juramentación y ratificación del ciudadano J.G.C.P., antes identificado, a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, consta la denuncia realizada por el mencionado ciudadano, en la cual “(…) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en [ese] acto (…)”, jurando así la buena fe de sus exposiciones; aunado a que si bien de las actas que cursan en el mencionado expediente, no se observa que el mencionado ciudadano haya ratificado su denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que mediante la remisión del expediente Nro. 000.129 iniciado el 13 de julio de 2012 por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto querellado, en el cual se encuentra la denuncia en comento, constituía una obligación del órgano competente de sustanciar los procedimientos administrativos de carácter disciplinario, iniciar la averiguación correspondiente con ocasión a los datos recogidos, por cuanto forma parte del proceso de depuración de los órganos policiales, en razón de la envergadura del servicio prestado. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto al alegato esgrimido por el actor, según el cual los ciudadanos Anzoli C.P. y B.L.L.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.662.003 y 10.535.094, son testigos inhábiles por el grado de parentesco existente con el denunciante, específicamente, hijo y esposa, es preciso para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

Del artículo antes transcrito, advierte quien aquí decide que dicha prohibición de declarar procede cuando los testigos son parientes del investigado, toda vez que resulta incoherente que los ciudadanos Anzoli C.P. y B.L.L.U., antes identificados, por su declaración hayan declarado en contra o a favor del ciudadano J.G.C.P., también identificado, toda vez que el mismo no estaba sujeto a sanción alguna, sino que estaba en pleno ejercicio de su derecho a acudir a los órganos competentes para hacer valer sus derechos e intereses, constituyendo las declaraciones rendidas por los ciudadanos en cuestión un fundamento de la denuncia interpuesta, sin que ello traiga como consecuencia un menoscabo del debido proceso que asiste al querellante. Así se declara.

En otro aspecto, en relación con la falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor en su oportunidad durante el procedimiento disciplinario de destitución, que a juicio del querellante, viola el principio de plena prueba, es conducente para esta sentenciadora determinar los medios de prueba promovidos por el actor en dicho procedimiento.

En este orden de ideas, del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor el 18 de febrero de 2013, ante la oficina de Control de Actuación Policial de la Institución de Policía querellada, cursante desde el folio 161 al 172 del expediente administrativo, se evidencia que las pruebas promovidas fueron las siguientes: 1) el Oficio Nro. ORDP-11-0406-12 de fecha 1 de noviembre de 2012, a través del cual la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales le remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial el expediente Nro. iniciado el 13 de julio de 2012; 2) el acta del 18 de julio de 2012, contentiva de la bitácora de las fechas 11 y 12 de julio del mismo año de la Central de Transmisiones del Instituto accionado; 3) declaración del querellante e informe policial del 12 de julio del 2012; 4) declaración del Oficial Agregado G.E.S.P.; 5) declaración del Oficial V.A.G.H.; 6) declaración del Oficial E.I.M.C.; 7) declaración del ciudadano E.B.C.; 8) declaración de la Oficial Roxi Y.R.V.; 8) declaración del Oficial Jefe C.M.P.W.; 9) declaración del ciudadano K.H.R.S.; 10) declaración del ciudadano R.A.A.; 11) declaración del ciudadano J.I.G.; 12) declaración del ciudadano V.U.S.; 13) declaración del ciudadano V.S.U.V. y la 14) declaración del ciudadano G.R..

En este sentido, observa este Tribunal que las pruebas documentales promovidas por el querellante desde el numeral 1 hasta el 8, antes señalados, para el momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, ya se encontraban dentro del expediente instruido en razón del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el actor, por lo que no eran objeto de promoción, por constituir mérito favorable de los autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, con respecto a las testimoniales promovidas desde el numeral 9 hasta el 14 del escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa por el actor, aprecia este Juzgado que las mismas fueron evacuadas en fechas 19 y 20 de febrero de 2013, tal como consta desde el folio 173 hasta el 176 del expediente administrativo.

Ahora bien, determinado el acervo probatorio promovido por el actor en sede administrativa, observa este Órgano Jurisdiccional del memorando Nro. CCJ/PMS/0347/03/2013 del 4 de marzo de 2013, emitido por la Directora (E) de la Coordinación de Consultoría Jurídica, el cual fuere posteriormente aprobado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre, y a su vez por el C.D. de la mencionada Institución, que la Administración tomó en consideración todas las actas cursantes en autos, incluyendo las pruebas promovidas por el querellante, realizando un análisis de los mismos, sin que se desprenda de ellos elemento probatorio distinto a los mencionados, capaz de afectar la decisión dictada por la Administración Municipal, sin que constituya una violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos al principio de plena prueba denunciado por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

Precisado lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación con los demás vicios alegados, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el querellante denunció el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, por lo que como quiera que la parte actora alegara de manera conjunta los referidos vicios, este Juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

iv) Alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Al respecto, la parte actora por una parte denunció que del acta de sesión Nro. 025-2013 suscrita por el C.D.d.C.P. no se motivan ni las circunstancias atenuantes ni agravantes que fueron consideradas para tomar la decisión recurrida, por lo que afirmó que se desconocen los fundamentos de la misma, pues de manera genérica se señala que fueron valorados sin especificar cuáles y como, “(…) [t]al situación permite afirmar que el acto administrativo cuya nulidad solicita[n] se encuentra viciado de inmotivación (…)”; y por la otra, desmintió los hechos atribuidos por la Administración en el acto administrativo impugnado, reseñando, según sus dichos, los hechos ocurridos en el procedimiento policial llevado a cabo el 12 de julio de 2012 y alegando que, el Órgano querellado no valoró correctamente los medios probatorios por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto.

Planteados los alegatos esgrimidos por la parte actora, con respecto a los vicios bajo estudio resulta imperante para este Órgano Jurisdiccional, hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual estableció:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente a.E.e.c. la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, al tomar en consideración que los alegatos de la parte actora resultan contradictorios entre sí, en virtud que por un lado esgrime que la Administración no precisó las circunstancias atenuantes y agravantes de los hechos imputados al actor y por el otro, contraviene los hechos determinados por el Cuerpo Policial mediante el acto administrativo impugnado, así como las normas en las cuales fueron subsumidos; de tal manera que al evidenciarse un conocimiento de la relación fáctica y normativa que fundamentan el acto administrativo por parte de la empresa, este Tribunal desestima el vicio de inmotivación y se aboca al estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.

iv.a.) Del vicio de falso supuesto.

En este orden de ideas, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Subrayado de este Juzgado).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y tomando en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos determinados por el C.D.d.I.A.d.P.M. del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el acta de sesión Nro. 025-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, como decisión generadora de la Resolución Nro. 034-03-2013 del 14 del mismo mes y año, dictada por el Director Presidente de la mencionada Institución, a los fines de sancionar con la destitución a la parte actora.

Así las cosas, del acto administrativo contenido en el acta de sesión Nro. 025-2013 del 13 de marzo de 2013, cursante desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento dos (102) del expediente judicial, se observa:

(…) Considerando que en fecha 02 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de la Actuación Policial, inicia la presente averiguación administrativa de índole disciplinaria, en contra de los funcionarios (…omissis…) Oficial PAJARO P.M.A., titular de la cédula de identidad V-18.025.326, dejando constancia de las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios supra mencionados, se logra evidenciar que las presuntas conductas de dichos funcionarios se subsumen en el artículo 97 numerales 3º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 18 de la Resolución numero 333 de fecha 20/12/2011 emanada del Ministerio para El (sic) Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia e igualmente el código de conducta para los funcionarios civiles y militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

Considerando, que dentro del proceso de instrucción se cumplieron, los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes y Resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 (…).

Considerando, (…omissis…) que los hechos fueron investigados con apego a las disposiciones legales vigentes, demostrando con las pruebas pertinentes que rielan en la presente causa, suficientes y fundados elementos de culpabilidad en contra de los funcionarios investigados. Es por ello que, este C.D.d.P. las valoró de acuerdo a los principios de la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes individualmente en cada caso, llevándolo a determinar según su competencia la responsabilidad a que hubo lugar en el presente caso disciplinario.

Considerando, (…omissis…) que existen en el expediente disciplinario que se le instruyó, suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente su responsabilidad en la comisión de hechos que justifiquen la medida de destitución.

Considerando, que de los hechos investigados y de las pruebas pertinentes consignadas en el mencionado expediente disciplinario se desprende que los funcionarios (…omissis…) ha transgredido e infringido los artículos establecidos en las normativas citadas anteriormente, toda vez que ante un procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. con Calle Las Tunitas de la zona Colonial de Petare, donde resultó lesionado el ciudadano BERBESI CASTELLANOS J.E., C.I. V-20.220.552, a consecuencia del arrollamiento que fue objeto por el vehículo conducido marca Chevrolet, modelo Spark de color gris, placas AB210FV, conducido por el Ciudadano C.P.J.G., C.I. V-6.288.046, omitieron participar dicho siniestro a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que procedieran al levantamiento del mismo, en virtud que se trataba de un accidente con lesionado, en desobediencia al Procedimiento Obligatorio Vigente de la Dirección donde se encuentran adscritos; además según el dicho del denunciante, solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil Bolívares (2.000 Bs.) al conductor del vehículo involucrado, quedando probado según entrevistas de los testigos del hecho, presuntamente para permitirle al conductor que retirara del sitio el vehículo involucrado antes descrito, sin la participación del Organismo competente en materia de Transito, a la vez que no se ciñeron a la verdad de los hechos suscitados, por cuanto notificaron a la central de transmisiones un procedimiento que en realidad no sucedió. Así mismo, [ese] Consejo en virtud del análisis realizado en la presente causa, evidenció que las disposiciones realizadas por los testigos promovidos por los funcionarios cuestionados, son contradictorias a las entrevistas anteriormente expuestas por los mismos investigados, así como, por el hermano de la persona que resultó lesionada (…omissis…) este (sic) último aseveró que en ningún momento de (sic) apersonó comisión de Tránsito al referido nosocomio, sólo los funcionarios actuantes en el procedimiento (…omissis…), así mismo, el ciudadano UTRIA SIMANCA VICTOR, testigo promovido, aseguró que inmediatamente al ocurrir el siniestro se apersonó comisión de Transito al lugar del accidente, contradiciendo de esta manera a uno de los funcionarios investigados, quien reportó que los funcionarios de Tránsito se apersonaron a las 10:00 horas de la mañana, tal como lo expresó a través de la central de Transmisiones y quedó evidenciado en autos. Por tales motivos [ese] C.D.d.P. decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos, insertos en la presente averiguación (…omissis…), previo debate y votación unánime de sus Miembros Titulares, recomiendan aprobar el Proyecto de Recomendación emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica de [esa] Institución y ejecutar la medida de Destitución, en contra de los funcionarios policiales (…omissis…) Oficial PAJARO P.M.A. (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que el C.D.d.I.A.d.P.M. de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tomó como ciertos los hechos denunciados por el ciudadano J.G.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.046, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del mencionado Instituto el 13 de julio de 2012, esto son, en primer lugar que los funcionarios actuantes en el arrollamiento del ciudadano J.E.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.220.552, entre ellos el hoy querellante, omitieron participar el mencionado siniestro a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que procedieran a su levantamiento en razón que se trataba de un accidente con lesionado, y en segundo lugar, que solicitaron de manera indebida la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al conductor del vehículo denunciante, con el objeto de permitirle retirarse del sitio del suceso sin la participación del Órgano competente en materia de Tránsito, transmitiendo un procedimiento que no sucedió, por lo que el C.D. aprobó el proyecto de recomendación realizado por la Coordinación de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía querellado.

En conexión con lo anterior, a los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno para este Juzgado pasar a analizar las actas que conforman el expediente administrativo instruido contra el actor, del cual se observa lo siguiente:

Al folio 1, consta Oficio Nro. PMS.ORDP-11-0406-12 del 1 de noviembre de 2012, a través del cual la Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales le remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial, copias fotostáticas relacionadas con la investigación Nro. 000.129 iniciada el 13 de julio de 2012.

Al folio 2, cursa denuncia de fecha 13 de julio de 2012, realizada por el ciudadano J.G.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.046, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, exponiendo que:

(…) [é]l sali[ó] de [su] casa en [su] vehículo con [su] esposa B.L. y [su] hijo menor 7 años el día de ayer jueves 12 de j.d.p. año, (…omissis…) al momento que [se] trasladaba por la avenida F.d.M. aproximadamente como a las 06:30 de la mañana a la altura del casco colonial de Petare (sic) específicamente frente a la calle las tunitas un ciudadano cruzo (sic) la calle de forma inesperada y sin respetar la señalización de Transito (sic), ya que en ese momento [él] tenía la luz verde, motivo por el cual lo arroll[ó] sin ningún tipo de intención, por lo que procedi[ó] a bajar[se] del vehículo para visualizar su estado, porque había quedado tendido en el suelo, en ese instante llegaron algunos buhoneros y personas que pasaban por el sitio, de igual manera como a los 4 minutos aproximadamente llegaron dos policías de circulación con su chaleco verde fosforescente en bicicleta, quienes [le] solicitaron los documentos personales y del vehículo, por lo que procedi[ó] a dárselos, en ese instante, al policía de tez morena [él] le pregunt[ó] al oficial que cual (sic) era el procedimiento a realizar y ellos [le] dijeron que había que esperar transito (sic) porque había un lesionado, [le] dijo que estaba metido en un aprieto porque si llegaba a fiscalía [le] iban a detener el vehículo y a [él] también, situación que [lo] puso muy nervioso y procedi[ó] a preguntarle que (sic) podía[n] hacer porque le decía que no era el culpable y SANDOVAL [le] informó que [se] tranquilizara que no había ningún problema porque el (sic) [lo] iba ayudar y [él] le dij[o] como (sic) [lo] podía ayudar y el (sic) [le] dijo que cuanto (sic) le podía dar [él] de dinero, [él] le dijo que cuanto (sic) quería y el manifestó dame dos mil bolívares, [él] le inform[ó] que estaba bien porque estaba muy nervioso y quería salir de ese aprieto en el que estaba por lo que procedi[ó] a realizar varias llamadas telefónicas en eso a un amigo que se llama W.W. a quien le solicit[ó] prestado mil bolívares, posteriormente llega [su] hijo ANZOLI CASTILLO al sitio del arrollamiento, entonces lo mand[ó] a J.F. a buscar[le] el dinero que [le] iba a prestar WILMAR y el resto lo bus[có] en [su] casa porque iba pasando un amigo en una moto que se llama JAIME quien [lo] llevo (sic) a [su] casa donde locali[zó] el resto del dinero, luego [se] regres[ó] con JAIME nuevamente al sitio del siniestro, al llegar al mismo [lo] estaba esperando uno de los oficiales ciclistas, el de tez morena a quien pregunt[ó] que dónde se encontraba el oficial SANDOVAL y este [le] respondió que ya venia (sic), que tranquilo que el trance del dinero era con SANDOVAL, seguidamente llego (sic) el oficial SANDOVAL y [le] dijo que debía verificar las condiciones del lesionado por lo que debí[an] ir al Hospital P.d.L. a donde habían trasladado al lesionado, una vez en el P.d.L.d.P. vi[eron] las condiciones del p.S. y [él], por lo que habla[ron] con un hermano del lesionado y el lesionado, entonces el oficial SANDOVAL le dijo al hermano del arrollado que [él] se haría cargo de los gastos que genere dichas lesiones, la persona que [él] arroll[ó] dijo también estar de acuerdo, luego [se] fueron a [su] carro el oficial SANDOVAL y [él], en ese momento después de haber llegado a dicho acuerdo el Oficial SANDOVAL [lo] autorizó a mover [su] carro hacia la entrada del metro que esta al frente de las calle las tunitas y después el Oficial SANDOVAL, se alejo (sic) un poco y se comunicó aparte (sic) con los otros dos funcionarios ciclista (sic) actuantes en el procedimiento, después que terminaron de hablar el ciclista de tez morena [le] entreg[ó] [sus] documentos, luego [se] dirigi[eron] a [su] carro y entra[ron] el Oficial de tez morena y [su] persona y en la parte interna de [su] carro, le entreg[ó] la cantidad de Dos mil (2.000,00) Bolívares al funcionario ciclista de tez morena y a quien no pude visualizar su identificación de ahí en adelante cada quien agarro (sic) por su lado (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, qué organismo de seguridad se presentaron en el sitio del suceso? CONTESTO: ‘Solamente se presentaron, dos ciclistas de Circulación de la policía de sucre (sic) entre ellos uno de tez morena (…omissis…)’ OTRA: ¿Diga Usted, que le informaron estos funcionarios ciclistas, en relación con el procedimiento a seguir? CONTESTO: ‘Que el procedimiento era esperar a transito (sic)’ OTRA: ¿Diga Usted, se presento (sic) algún otro funcionarios (sic) además de estos dos ciclista (sic) al sitio del arrollamiento? CONTESTO: ‘Si luego de haber llegado estos dos callistas (sic) llego (sic) uno también de la policía de sucre (sic) el cual logr[ó] identificar que se llamaba SANDOVAL por su porta nombre el cual llego (sic) en una moto’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, una vez que trasladaron al lesionado al centro medico (sic) antes mencionado que acciones tomaron los funcionarios con su persona? CONTESTO: ‘me dijeron que igualmente había que esperar a transito (sic) y que tenia (sic) que rogar a dios (sic) que no falleciera el lesionado’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, que (sic) conducta asumieron los funcionarios policiales con su persona en relación al accidente ocurrido? CONTESTO: ‘Si, [le] solicitaron dinero, el primero en pedír[selo] fue el funcionario motorizado de nombre Sandoval que al parecer era el supervisor’ OTRA: ¿Diga usted, que (sic) cantidad de dinero le solicito (sic) este oficial de nombre Sandoval? CONTESTO: ‘el [le] pidió dos mil bolívares en efectivo’. OTRA: ¿Diga usted, a cambio de que (sic), este oficial de nombre Sandoval le solicito (sic) esa cantidad de Dinero? CONTESTO: ‘bueno a cambio de no pasar a una instancia mayor (…omissis…)’. OTRA: ¿Diga usted, los otros dos oficiales ciclista (sic) tenían conocimiento que el oficial Sandoval le estaba solicitando este dinero? CONTESTO: ‘Si, el negrito ciclista tenía conocimiento, no [sabe] si el otro ciclista que estaba con el (sic) tenía conocimiento’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, reconoce a través de los álbum fotográficos a los funcionarios que participaron en el procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. altura del Estacionamiento del Metro Bus de Petare, donde resulto (sic) un ciudadano lesionado? (SE DEJ[Ó] CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ÁLBUM FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A [SU] DESPACHO), CONTESTO: ‘Si, recono[ce] al funcionario signado con el código 8844, como el Motorizado que coordinaba todo y al que logr[o] avistarle en su chaleco el nombre de Sandoval, el del código 8814, como el funcionario que le hi[zo] entrega del dinero solicitado por el supervisor Sandoval, del otro no lo recono[ce] muy bien ya que no tuvo mucha participación’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, como (sic) consiguió la cantidad de dinero solicitada por el Funcionario Policial? CONTESTO: ‘Una vez que el Funcionario [le] solicito (sic) el dinero [él] procedi[ó] a realizarle unas llamadas telefónicas a [su] amigo w.w., pidiéndole prestado la cantidad de Mil Bolívares quien [se] los prest[ó] y los otros mil bolívares [se] los facilito (sic) [su] padre de nombre I.C. (…omissis…).’ OTRA: ¿Diga Usted, en que (sic) momento ubico (sic) el dinero que era objeto de préstamo? CONTESTO: ‘Porque un amigo de nombre Jaime a bordo de una moto pasaba por el lugar del siniestro y al ver los policías [le] pregunto (sic) que (sic) había pasado y aprovech[ó] de contarle rápidamente de contarle lo ocurrido y le solicit[ó] el favor de que [se] trasladara hasta J.F. cerca de donde [él] viv[e] a fin de ubicar a wilmar wuicurba que vive cerca de [su] residencia para retirar los mil bolívares y el resto los pas[ó] buscando en la casa que fue lo que [le] presto (sic) [su] papa (sic)’ OTRA: ¿Diga usted, en que (sic) momento se traslado (sic) a ubicar el dinero solicitado por el Funcionario Policial? CONTESTO: ‘Una vez que se llevaron al Lesionado al Hospital y [su] carro se quedo (sic) parado en el lugar del accidente, dej[ó] a [su] esposa con el vehículo y [él] se fu[e] hasta la casa a ubicar el dinero’. OTRA: ¿Diga usted, al momento que su persona se retiro (sic) del Lugar a ubicar el dinero, se encontraban funcionarios en el lugar del accidente, de ser cierto indique que (sic) funcionarios? CONTESTO: ‘Si, permaneció constantemente el funcionario Ciclista el negrito y su compañero Sandoval que iba y venia (sic)’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, existen personas que puedan dar fe de la entrega del dinero a los funcionarios policiales? CONTESTO: ‘[su] hijo que se encontraba cerca del vehículo de hecho [él] le coment[ó] previamente que [se] iba a montar en [su] carro con el funcionario para hacerle entrega del dinero al Funcionario en Mención. (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Desde el folio 4 hasta el folio 7, riela acta informativa de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual el funcionario Supervisor Agregado O.N., adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, dejó constancia de haber verificado el vehículo supuestamente involucrado en el arrollamiento descrito por el denunciante, este es, J.G.C.P., antes identificado, exponiendo que: “(…) siendo este identificado como el de su propiedad por la Placa AB210FV, lográndole visualizar en la parte frontal una abolladura en el capot y el Parabrisas Delantero Fracturado (…)”, adjuntando fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión.

Al folio 9, corre inserta acta informativa del 13 de julio de 2012, por medio de la cual el funcionario Supervisor Agregado O.N., adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo Policial, dejó constancia de haberse trasladado en compañía del Oficial Jefe J.P. al Hospital A.F.P.d.L., a los fines de verificar la denuncia realizada por el ciudadano J.G.C.P., antes identificado, exponiendo que: “(…) efectivamente al Paciente de la Cama numero (sic) 8, de nombre; BERBESI CASTELLANOS J.E., titular de la cedula de identidad numero (sic) V-20.220.552, estaba bajo observación medica (sic), por presentar herida a nivel del Parietal Derecho, escoriación en cráneo, escoriaciones en codo Izquierdo, Traumatismo en Rodilla, producidos por el impacto de un vehículo automotor, seguidamente [se] entrevista[ron] con el referido ciudadano quien [les] manifestó que en horas de la mañana al momento que iba a cruzar en el Muro de Petare sentido calle las tunitas, fue arrollado por un vehículo spark de color gris (…)”.

Al folio 10, consta acta informativa de fecha 17 de julio de 2012, a través de la cual el funcionario sustanciador de la averiguación administrativa, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, corroboró que los códigos fotográficos Nros. 8844 y 8814, identificados por el denunciante, corresponden a los funcionarios Oficial Agregado G.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.662.473, adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.T., reconocido por el ciudadano como el funcionario ‘Motorizado que coordinaba todo y al que logró avistarle en su chaleco el nombre de Sandoval’, y al Oficial M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.025.326, adscrito a la mencionada Dirección, quien fue reconocido como el ‘Funcionario a quien le hizo entrega del dinero solicitado por el Supervisor Sandoval’, respectivamente.

Desde el folio 15 hasta el folio 21, cursa registro diario de novedades acontecidas durante el servicio vial diario (minutas) de la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se observa que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró un “24 u/39 en el acero/2 del 104”.

Desde el folio 23 hasta el folio 26, riela libro de novedades del 12 de julio de 2012, de la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Institución Policial, en el cual no se observa constancia de arrollamiento alguno.

A los folios 27 y 28, corre inserta plantilla de servicio del 12 de julio de 2012, correspondiente a la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Institución Policial, por medio de la cual se evidencia que el querellante estaba de guardia en el turno matutino de la mencionada fecha, asignado a la calle Lebrum.

Al folio 29, consta acta disciplinaria del 18 de julio de 2012, a través de la cual el funcionario Supervisor Agregado O.N., adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Institución querellada, expuso que “(…) procedo anexar copias fotostáticas constante de Seis (06) folios útiles de bitácoras, de las fechas 11 y 12 de Julio de 2012, donde se observan los reportes de las diferentes unidades de guardia y lo que indicaron a la Central de Transmisiones siendo estas plasmadas por los funcionarios de guardia en las bitácoras, procedo a realizar la criptografía de la página 08, 09, 10, 11 y 12 de la bitácora del día 11/07/2012 y 12/07/2012 frecuencia urbano, turno diurno: Pagina Nº 10 de fecha 11/07/2012, operador Andrade G, área Urbano, canal 3, ‘06:35.- Unidad Ciclística 907, informa un Accidente con lesionado en sintonía en el puesto de servicio de la Avenida F.d.M. con calle las Tunitas, los funcionarios del puesto de Servicio de la Lebrum en sintonía esperando en el lugar. Página Nº 10, de fecha 11/07/12, Operador Oficial A.J.Á.U., Canal 3, ‘06:37.- La unidad Ciclística 907, informa; Funcionarios del Hospital P.d.L. realizan el traslado del herido. Paginas (sic) Nº 11, de fecha 12/07/12, Operador Oficial G.R., Área Urbano, Canal 3. ‘10:00-. La unidad Ciclística 907 informa; En sintonía los funcionarios de T.T. en el accidente con lesionado del puesto de servicio de la Avenida F.d.M. con calle las tunitas (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

A los folios 31 y 32, cursa acta de entrevista del 25 de julio de 2012, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano G.E.S.P., antes identificado, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, en la cual expuso lo siguiente:

(…) Siendo las 06:30 horas de la mañana del día Jueves 12 de J.d.P. año, encontrándo[se] en labores de servicio y supervisión en la redoma de petare, se [le] hizo llamado por la red de trasmisiones indicándo[le] que [se] trasladara a los bomberos de la Urbina, a fin de que prestaran apoyo con una persona arrollada a la altura del estacionamiento del metro bus, una vez recibida esta información no transcurrieron ni cinco (5) minutos cuando por la misma red de trasmisiones [le] indicaron que dejara sin efecto la búsqueda de los bomberos ya que le prestaban los primeros auxilios personal del hospital P.d.l. (sic), en ese mismo llamado [le] indicaron que [se] trasladara a Transito (sic) Terrestre a fin de ubicar unos funcionarios para que se trasladaran al sitio del hecho en el desplazamiento al lugar pas[ó] por el sitio del hecho entrevistándo[se] con el Oficial Pájaro Miguel, con la finalidad de asesorarlo con relación a las notas que debía de tomar en el sitio, de allí [siguió] a ubicar la comisión y una vez en el lugar de la Río de Janeiro, los funcionarios de transito (sic) [le] indicaron que no poseían unidad ya que ellos iban a entregar guardia y que cuando llegara el relevo ellos enviarían los funcionarios, luego [se] traslad[ó] al Sector de Baloa a supervisar el contra flujo que [le] corresponde, después a las 07:30 de la mañana [se] traslad[ó] a los Ruices ya que [su] compañero G.V. necesitaba entregar unos expedientes de choque, luego [le] hicieron el llamado por radio a la parada de conductores unidos de petare a buscar al oficial Paredes para trasladarlo a los dos Caminos y lo pusiera a la orden del supervisor O.J., luego de dejarlo en los Dos Caminos [le] indicaron que [se] trasladara a un presunto choque, a eso como a las 10:00 de la mañana [le] indican que [se] traslade nuevamente que [se] traslade a la Río de Janeiro para que ubicara a los Fiscales de Transito (sic) ya que no habían llegado al lugar, cuando lleg[ó] a transito (sic) de la Río de Janeiro uno de los funcionarios [le] indico (sic) que ya habían enviado comisiones al lugar, cuando voy llegando a petare escuch[ó] por transmisiones que ya habían llegado los funcionarios de transito (sic) y que parte de [ellos] le habían hecho entrega el procedimiento a los mismos (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA? Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ‘El accidente ocurrió frente al estacionamiento del Metro bus de petare, el día 12 de Julio de 2012, a las 006:30 de la mañana’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, se presento (sic) al lugar del accidente donde resulto (sic) una Persona arrollada frente al Estacionamiento del Metro Bus de Petare? CONTESTO: ‘Sí, cuando iba a ubicar a los funcionarios de transito (sic) terrestre a eso de las 06:40 de la mañana’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, llego (sic) a sostener entrevista con las personas involucradas en el accidente, de ser cierto indique con que (sic) persona lo hizo? CONTESTO: ‘No’. OTRA/ ¿Diga usted, como (sic) explica a [esa] oficina que no sostuvo comunicación con persona alguna en el lugar del accidente y en entrevista escrita de fecha Viernes 13 de Julio de 2012, el Ciudadano C.P.J.G., manifiesta que su persona lo abordo y le indico (sic) las consecuencias que acarreaba dicho accidente y a parte le solicito (sic) una suma de dos mil bolívares, para ayudarlo? CONTESTO: ‘No sostuv[o] ninguna comunicación con ninguna persona’. OTRA/ ¿Diga usted, cuantas (sic) veces hizo acto de presencia en el lugar accidente, una vez de notificado por la red de trasmisiones? CONTESTO: ‘Una sola Vez’. OTRA/ ¿Diga usted, que (sic) tiempo duro (sic) en el lugar del accidente asesorando a los funcionarios? CONTESTO: ‘Dos minutos’ (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, según el conocimiento aprendido en materia vial, cual (sic) es el procedimiento que se aplica cuando se produce un accidente con lesionado? CONTESTO: ‘Resguardar el sitio del hecho y esperar que llegue transito (sic) terrestre’. OTRA/ ¿Diga usted, ubico (sic) a la comisión de Transito (sic) terrestre cuando fue comisionado por la Sala de trasmisiones? CONTESTO: ‘Si [él] fue al Modulo (sic) de transito (sic) terrestre ubicado en la Río de Janeiro y le indi[có] en horas de la mañana que fue cuando [le] indicaron que estaban en el relevo de guardia y que enviarían una unidad al lugar y a las 10:00 de la mañana fu[e] nuevamente indicándo[le] los funcionarios que ya habían mandado una comisión al lugar’. OTRA/ ¿Diga usted, tomo (sic) nota de los funcionarios de transito (sic) terrestre con quien se entrevisto (sic) su persona en el Modulo (sic) de la Río de Janeiro de ser cierto indique sus nombres? CONTESTO: ‘No’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento a que (sic) horas transito (sic) terrestre levanto (sic) el procedimiento en el lugar? CONTESTO: ‘Por las trasmisiones escuch[ó] a eso de las 10:00 de la mañana que lo habían levantado’. OTRA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar del accidente funcionarios policiales hayan solicitado dinero al ciudadano C.P.J.G. para dejar el accidente sin efecto? CONTESTO: ‘No’. OTRA/ ¿Diga usted, como (sic) explica a [esa] oficina que no le solicitaron dinero y según entrevista escrita el día 13 de Julio de 2012, con el ciudadano C.J., menciona a su persona que le solicito (sic) la cantidad de Dos mil Bolívares’. CONTESTO: ‘No [sabe]’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Desde el folio 33 hasta el folio 35, riela acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2012, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano M.A.P.P., hoy querellante, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo Policial, en la cual expuso lo siguiente:

(…) A las 06:35 horas de la mañana del día 12 de Julio, [se] traslada[ban] a [su] sector de servicio (…omissis…) al momento que [se] trasladaba por el punto 104 que es e área de la avenida F.d.M. con cruce a calle las tunitas del casco colonial de petare (sic), avista[ron] en dicho punto, un ciudadano que había sido arrollado por un vehículo y se encontraba tirado en la calzada, por lo que resguarda[ron] el sitio del suceso para esperar al organismo competente para que levantara el accidente, luego de allí envi[ó] a [su] compañero de nombre Muentes Edwin al hospital P.d.L. a fin de ubicar un personal que pudiera prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, fue cuando pasado unos minutos se presento (sic) [su] compañero con un camillero quien se desempeñaba como enfermero del lugar, donde le presto (sic) los primeros auxilios y lo traslada[ron] al hospital a fin de realizarle la revisión medica (sic), después le orden[ó] a [su] compañero que se quedara resguardando el sitio del suceso hasta que llegara transito (sic) terrestre ya que [él] se encontraba prestándole apoyo al camillero y [se] qued[ó] en el hospital esperando el parte medico (sic) en relación al estado de salud del ciudadano, después de allí espera[ron] que llegara transito (sic) quien hizo acto de presencia aproximadamente como a las 10:00 de la mañana y [ellos] le entrega[ron] el procedimiento tomando la respectiva nota de los funcionarios actuantes y [se] retira[ron] del sitio (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, que (sic) portátil le fue asignado el día en mención? CONTESTO: ‘El portátil 907’ (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, llego a reportar el procedimiento a la Central de Trasmisiones, de ser cierto indique la hora que lo hizo? CONTESTO: ‘Sí, fue como a las 06:35 de la mañana aproximadamente’. OTRA/ ¿Diga usted, se presento (sic) algún supervisor al lugar del accidente a fin de evaluar el mismo, de ser cierto indique que (sic) funcionario se presento (sic)?. CONTESTO: ‘Sí, Se presento (sic) el Oficial Agregado S.G..’ OTRA/ ¿Diga usted, hora en que se presento (sic) el Supervisor S.G. en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Como a las 06:40 aproximadamente’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, el oficial Agregado S.G. llego (sic) a sostener entrevista con las personas involucradas en el accidente, de ser cierto indique con que persona lo hizo? CONTESTO: ‘Descono[ce]’. OTRA/ ¿Diga usted, su persona estaba presente al momento que el Oficial Agregado S.G. hizo acto de presencia en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Sí’. OTRA/ ¿Diga usted, que (sic) tiempo duro el Oficial agregado G.S. en el lugar del accidente y con que (sic) funcionario se entrevisto (sic) directamente? CONTESTO: ‘Descono[ce] cuanto tiempo duro (sic) y sostuvo entrevista directa con [su] persona quien [le] indico (sic) que tomara la nota del procedimiento’. OTRA/ ¿Diga usted, después que el oficial S.G., le indico (sic) las medidas a tomar del procedimiento que (sic) acciones realizo (sic) dicho oficial en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Descono[ce] ya que [él] se retiró al Hospital y quedo (sic) [su] compañero con el (sic)’. OTRA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar del accidente le fue solicitado dinero al conductor del vehículo, de ser cierto indique que (sic) persona lo solicito (sic)? CONTESTO: ‘Descono[ce]’. OTRA/ ¿Diga usted, su persona sostuvo entrevista con las partes involucradas en el lugar del accidente de ser cierto indique con que persona lo hizo? CONTESTO: ‘No estableci[ó] comunicación directa con ellos, solamente le indi[có] al señor conductor del vehículo que tenia (sic) que esperar a transito (sic) terrestre ya que no era de [su] competencia’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, como (sic) explica a [esa] Oficina que no sostuvo comunicación con la persona del vehículo involucrado en el lugar del accidente y en entrevista escrita de fecha Viernes 13 de julio de 2012, el Ciudadano C.P.J.G., manifiesta que su persona se introdujo en su vehículo y le hizo entrega de una suma de dinero que le fue solicitada anteriormente por el Funcionario Sandoval para que el procedimiento no trascendiera y le acarreara consecuencias negativas? CONTESTO: ‘En ningún momento [él] recibi[ó] dinero del señor ni [se] meti[ó] en su carro’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, con quien (sic) se encontraba acompañado el ciudadano Conductor del Vehículo Spark en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Estaba un niño dentro del carro, una señora y el ciudadano’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, según sus apreciaciones cual (sic) era la actitud de las personas que estaban dentro del carro de ser cierto indique que le manifestó el referido ciudadano? CONTESTO: ‘No indag[ó], solamente le [pidió] los documentos al ciudadano, ya que este se encontraba fuera del vehículo’. OTRA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba acompañado el ciudadano que fue arrollado al momento de ocurrir el accidente? CONTESTO: ‘Descono[ce]’ (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, funcionarios que levantaron el accidente con lesionado suscitado en la avenida F.d.M. con calle las tunitas de Petare? CONTESTO: ‘Los funcionarios de Transito (sic) Terrestre al mando del Sargento primero A.A., credencial 4224, tripulando un vehículo tipo moto de uso particular, marca Skyngo, placa AB2V78, de color negro’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, realizo (sic) algún acto informativa del accidente con lesionado en la Avenida F.d.M. con calle las Tunitas? CONTESTO: ‘Un informe manuscrito por [su] persona donde ha[ce] resumen de lo ocurrido en el lugar de los hechos así como comisión que se presento (sic) en el lugar a fin de levantar el procedimiento’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 36, corre inserta acta policial del 12 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios G.S., Roxy Rodríguez, V.G., E.M. y M.P.P., en la cual dejaron constancia de que a las siete y treinta y cinco de la mañana (7:35 a.m.), en la Avenida F.d.M., cruce de la calle Las Tunitas del casco colonial de Petare, avistaron a un ciudadano arrollado en la calle, identificado con el nombre de J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.220.552, siendo trasladado por el enfermero R.R., titular de la Cédula de Identidad 6.393.234, hacia el Hospital P.d.L. prestándole los primeros auxilios y llegando al lugar del suceso, los funcionarios de T.T. al mando del Sargento Primero A.A., credencial 4224, a bordo de la moto Skygo, año 2004, placa Nro. AB2V78M.

Al folio 38, consta Oficio Nro. 267-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emanado de la Jefe de la Unidad Hospitalaria (E) del Hospital “Ana Francisca P.d.L.”, mediante el cual le informó al Director General del Cuerpo Policial querellado, que el 12 de julio de 2012 ingresó el ciudadano J.E.B.C., antes identificados, egresando el 13 de julio de 2012, correspondiente a la historia médica Nro. 01-12/07/2012.

Al folio 39, cursa informe médico del 26 de julio de 2012, emanado del Hospital “Ana Francisca P.d.L.”, por medio del cual le informó al Director de la Institución Policial, que el motivo de la consulta del ciudadano J.E.B.C., antes identificado, era por un arrollamiento, por lo que presentó “1- POLITRAUMATISMO MÚLTIPLE POR ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO, 1.1- TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, 1.2 TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO”.

A los folios 43 y 44, riela acta de entrevista de fecha 7 de agosto de 2012, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana B.L.L.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.535.094, en su condición de esposa del denunciante y testigo presencial del arrollamiento, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) en eso llegó una comisión de policías entre ello uno negrito y el otro uno blanquito que estaban organizando el trafico (sic) en el punto cerca del impacto, luego a los minutos llego (sic) un jefe de ellos en moto, donde el policía de la moto empezó hablar con [su] esposo diciéndole, que si el señor se moria (sic) iba preso, si lo denuncia también iba preso, es cuando los buhoneros reclaman a los policías para que lo trasladaran al hospital ya que estaba cerca, en eso los mismos buhoneros ayudan a [su] esposo a buscar un camillero del P.d.L., para que lo llevaran al centro asistencial y es cuando se apersona un camillero y levantan al atropellado y lo llevan al Hospital, el funcionario negrito en compañía del funcionario de la moto, se trasladaron a tomar nota del herido y [se] qued[ó] [ella] en el carro con [su] hijo calmándolo ya que el (sic) escucho (sic) cuando el policía delante de [su] hijo le dijo que se lo iba a llevar preso y por eso entro (sic) [su] hijo en crisis de nervios, a los minutos de [su] esposo estar en el hospital con el herido [la] llamo (sic), a fin de decir[le] que le avisara a [su] hijo mayor para que bajara y se llevara a su hermanito ya que estaba nervioso, después [ella] le pregunt[ó] en esa misma llamada a [su] esposo por la salud del señor y el (sic) [le] respondió que ya había reaccionado y estaba siendo atendido diciéndo[le] igualmente que en el lugar estaba un hermano del herido que ya el (sic) estaba coordinando con el (sic), después llega [su] esposo a donde estaba parado el carro es decir donde ocurrió el hecho, es allí donde [su] esposo [le] hace el comentario que en el hospital los funcionarios le estaban pidiendo dinero, simultáneamente llegaron los funcionarios que estaba (sic) en el hospital y es cuando le dicen a [su] esposo que el procedimiento era que el carro iba detenido a fiscalía, junto con el (sic) y que lo mínimo que duraría el carro en el estacionamiento era como seis (6) meses, que si quería solventar eso la única manera era que consiguiera dos mil bolívares antes que llegara transito, era entonces cuando el funcionario de la moto de nombre Sandoval era quien iba y venia (sic) a cada rato a ver si ya se habia (sic) conseguido el dinero, en vista de esta situación [su] esposo llamo (sic) a un amigo de nombre Wilman y a su papa (sic), para tratar de conseguir el dinero, a eso de las diez de la mañana [su] hijo de nombre Anzoli Castillo subió a buscarlos a donde Wilman, quien le entrego (sic) mil bolívares en efectivo, después que [su] hijo le entrego (sic) el dinero a [su] esposo, el (sic) busco (sic) de decirle a los policías que tenia (sic) eso nada mas (sic) y fue cuando Sandoval le dijo que no, porque era muy poquito y eso tenia (sic) un precio y no era lo acordado, después [su] esposo se traslad[ó] con un amigo en moto a la casa de [su] suegro para buscar el resto y completar los dos mil bolívares, [su] hijo Anzoli Castillo se quedo (sic) en el carro a la espera de su papa (sic) y [ella] [se] fu[e] al hospital Perez (sic) de Leon (sic) a ver como iba lo del señor y la atención que se le prestaba, después [su] esposo [la] llama y [le] dice que ya había entregado el dinero y le autorizado (sic) movilizar y es cuando el (sic) lo lleva al estacionamiento, luego se aperson[ó] en el hospital y [le] conto (sic) que para poder llevarse el carro tuvo que entregarle los dos mil bolívares completos a los funcionarios y que soluciono (sic) con ellos y no hizo falta que llegara transito (sic) terrestre al sitio (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, que (sic) organismo de seguridad se presentó en el sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTO: ‘Se presento (sic) una comisión de funcionarios de la policía de sucre dos vestidos con su uniforme pero en shores (sic) y el otro si era un motorizado’. OTRA: ¿Diga usted, que (sic) informaron los referidos funcionarios en relación al procedimiento suscitado y de ser cierto que (sic) funcionario suministro (sic) la información? CONTESTO: ‘El funcionario que llego (sic) en moto fue el que en todo momento hablo (sic) con [su] esposo que en su chaleco decía el nombre de Sandoval y le informo (sic) de las consecuencias que traía el accidente de hecho fue cuando le dijo que si el ciudadano se moría iba preso y si denunciaba igual iba preso’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, logró identificar a los funcionarios que se presentaron en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Si al que estaba en la moto tenia (sic) en su chaleco el apellido de Sandoval, el otro era bastante morenito que en su chaleco decía el apellido Pájaro y el tercero era de tés (sic) blanca pero era mas (sic) neutral de los dos en todo momento estuvo coordinando el transito (sic)’. OTRA: ¿Diga Usted, reconoce a través de los álbum fotográficos llevados por [esa] Institución a los funcionarios que participaron en el procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. (…omissis…)? (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ÁLBUM FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A [SU] DESPACHO), CONTESTO: ‘Si recono[ce] al funcionario con el numero (sic) 8814 como el que estaba de intermediario y que hablaba con Sandoval las veces que se presentaba, el del numero 8844 como el policía motorizado que hablo (sic) con [su] esposo y dijo que iría preso el (sic) y el carro de [su] esposo si se moría el ciudadano, el tercero como tuvo participación directa no recuerd[a] muy bien su cara’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, que (sic) procedimiento realizaron los Funcionarios una vez que trasladaron al ciudadano herido al Referido Centro Asistencial? CONTESTO: ‘El funcionario blanquito se fue a tomar nota y luego se fueron los funcionarios Pájaro y Sandoval’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, en el lugar se presentaron comisiones de Transito (sic) Terrestre? CONTESTO: ‘No la única autoridad fue la de la policía de sucre’. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionarios actuantes en el lugar del accidente solicitaron dinero y a que persona se lo solicito (sic)? ‘Si [ella] estaba presente cuando [su] esposo se reunió con Sandoval y luego [le] dijo que estaban pidiendo Dos mil Bolívares para dejar el caso así y no pasarlo a la Fiscalía y estaba presente cuando Sandoval le dice a [su] esposo que no se podía mediar así que tenía que ser la cantidad solicitada y se iba a buscar a transito (sic) y la presión era que iban a buscar a transito (sic) y si llegaban el procedimiento pasaba a fiscalía iban preso tanto el carro como [su] esposo’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, llego (sic) a concretarse la entrega del dinero solicitado por los funcionarios policiales de ser cierto indique que (sic) funcionario lo recibió? CONTESTO: ‘Si se concreto (sic) porque de hecho [se] moviliza[ron] para conseguirlo y [su] esposo [le] indico (sic) cuando [ella] estaba en el hospital que consiguió los dos mil bolívares solicitados y se los entrego (sic) al funcionario de Nombre Pájaro dentro del vehículo’. OTRA: ¿Diga Usted, como (sic) consiguieron la cantidad de Dos mil Bolívares? CONTESTO: ‘Solicita[ron] préstamo a un amigo de nombre W.G. por mil Bolívares y lo otro lo consiguió [su] esposo con [su] suegro de Nombre J.I.C. que fueron mil bolívares más’. OTRA: ¿Diga usted, llego (sic) a observar el dinero que se le iba a entregar a los funcionarios policiales? CONTESTO: ‘Si de hecho [su] hijo de nombre Anzoli Castillo [le] dio los mil Bolívares que se los había dado Wilman y como los funcionarios no querían esa cantidad en ese momento paso (sic) un amigo de el (sic) en la moto y le pidió el favor y se fue a la casa a pedirle al suegro la otra parte’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el procedimiento fue levantado por transito (sic) terrestre? CONTESTO: ‘No’. OTRA: ¿Diga Usted, tiempo que duro (sic) el vehículo en el lugar del accidente antes de haberlo movilizado? CONTESTO: ‘Desde las 06:30 de la mañana hasta que [su] esposo [la] llamo (sic) como a las 11:30 de la mañana [le] dijo que ya había cancelado el dinero y podía mover el carro’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado del Tribunal).

Al folio 48, corre inserta comunicación del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual el Comandante del Cuartel General “Gran Mariscal del Ayacucho Antonio José de Sucre” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, le informó al Director General de la Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre, que “(…) en cuanto a lo solicitado en referencia sobre la averiguación de un hecho de T.T., ocurrido el 12 de j.d.p. año en curso; donde se hace mención el Funcionario de T.T. SGTO (TT) 2442 A.A.; el mismo fue abordado e interrogado por [esa] Sala de Investigación Penal de Accidente Con Lesionados y Muertos, manifestando no tener conocimiento de ese hecho de tránsito, igualmente se realizó chequeo a los libros de control de accidente con lesionado y muertos llevados por [ese] despacho; no guardando ninguna relación en lo prenombrado (…)”. (Resaltado del original).

Al folio 49, consta acta de entrevista del 13 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano V.A.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.935.580, en su carácter de funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte y T.T., ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, por medio de la cual relató que:

(…) [se] encontraba en La Redoma de Petare en Compañía del Oficial Agregado S.G., donde recibi[eron] la llamada de la Central de Transmisiones donde [les] ordenaban trasladar[se] hasta Los Bomberos de La Urbina para indicarles que había un accidente con lesionados en el andén del metro, con el fin de que ellos le prestaran los primeros auxilios a [esas] personas, en eso llegando a pocos metros del sitio [les] aviso (sic) La Central que [se] devolvie[ran] ya que los Paramédicos pertenecientes al Hospital P.d.L. ya habían trasladado a los heridos y que [se] dirigie[ran] hasta la Avenida Río de Janeiro donde está La Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre para darle parte de lo ocurrido, los mismos indicándo[les] qué (sic) debí[an] esperar[se] ya que se encontraban en cambio de Guardia y que posterior ellos se trasladarían, a su vez le notifica[ron] a la Central de Transmisiones la respuesta obtenida por parte de Transito (sic), posterior regresa[ron] a [su] lugar de Guardia, después como a eso de las diez de la mañana escucha[ron] que ya la gente de transito (sic) de (sic) habían trasladado al lugar de los hechos (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, se trasladaron al lugar de los hechos? CONTESTO: ‘[su] compañero y [él] pasa[ron] por el sitio del suceso, tomo (sic) nota del procedimiento y [siguieron] a la Av. Río de Janeiro’ OTRA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el Funcionario S.G. se halla (sic) trasladado en otra oportunidad al sitio de los hechos? CONTESTO: ‘No porque el funcionario Oficial Agregado S.G. estuvo en todo momento con [él] hasta que entrega[ron] guardia a la 01:00 de la tarde’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 50, cursa declaración rendida por el ciudadano E.I.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.459.398, actuando en su carácter de funcionario compañero del querellante, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Institución Policial, a través de la cual expresó que:

(…) cuando [se] desplazaba a [su] punto de trabajo escuch[ó] un frenazo acompañado de un sonido de impacto, avistando a pocos metros del lugar, un ciudadano en la calzada e inmediatamente resguarda[ron] el sitio del suceso para evitar daños mayores, [él] [se] traslad[ó] al Hospital P.d.L. a fin de ubicar una camilla y personal medico (sic) para que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano, en ese momento salió un enfermero y un ayudante al lugar del hecho prestándole los primeros auxilios y trasladándolo al hospital, [su] persona se quedo (sic) en el lugar del accidente resguardando el mismo y el funcionario Pájaro Miguel se traslado (sic) con el lesionado al hospital, posteriormente llegaron los funcionarios Oficial Roxi Rodríguez para prestar apoyo en el sitio del suceso ya que en el momento que ella llego (sic) por la red de trasmisiones le solicitaron la presencia de un funcionario y un Supervisor de nombre M.J. por la Central de Trasmisiones indico (sic) que [su] persona se trasladara al Giorgio a cumplir con las diarias, por lo que procedi[ó] a retirar[se] y quedándose la funcionario con Pájaro Miguel (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, en compañía de quien (sic) se encontraba su persona, para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: ‘En el momento, momento, (sic) con Pájaro Miguel, después a los pocos minutos [le] ordenaron cubrir un servicio en el Giorgio’. OTRA: ¿Diga usted, procedimiento realizado por los funcionarios una vez de suscitarse el accidente? CONTESTO: ‘una vez que [oyeron] el impacto llega[ron], [él] se traslad[ó] al hospital P.d.L. a buscar personal medico (sic) y camilla y [su] compañero resguardo (sic) el sitio mientras [él] estaba en el hospital, luego [se] qued[ó] donde estaba el vehículo estacionado y Pájaro Miguel se fue a tomar nota del personal que trasladaba al herido y la nota del herido’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, funcionarios que se presentaron en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘El oficial Pájaro Miguel y [su] persona, luego a los minutos llego (sic) Roxi Rodríguez’ OTRA: ¿Diga Usted, observó presencia de Supervisor en el lugar del accidente, de ser cierto indique su nombre? CONTESTO: ‘[él] personalmente no observ[ó], pero si [oyó] por radio de [su] compañero que comisionaron a la unidad motorizada 505 asignada al Supervisor Sandoval que se trasladara a los bomberos y transito (sic) terrestre’ OTRA: ¿Diga usted, quien (sic) traslado (sic) al ciudadano herido al Hospital A.P.d.L.? CONTESTO: ‘Personal de Enfermos del Hospital y el Oficial Pájaro detrás de ellos para tomar nota’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, procedimiento que se realizó con el conductor del vehículo una vez que el ciudadano herido se encontraba en el Hospital P.d.L.? CONTESTO: ‘Descono[ce] porque lo único que le indi[có] antes de ir[se] a cubrir el otro servicio le manifest[ó] que se bajara del vehículo y se resguardara en un sitio mejor ya que dentro del vehículo corría peligro ya que estaba en un canal de contra flujo’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, que (sic) comisión se presento (sic) a fin de levantar el accidente con lesionado? CONTESTO: ‘Descono[ce] ya que fu[e] asignado en otro servicio ubicado en Boleíta’ OTRA: ¿Diga usted, quien (sic) elaboro (sic) el parte policial a fin de dejar constancia de lo ocurrido en la Avenida F.d.M. con Calle las Tunitas? CONTESTO: ‘Lo elaboro (sic) con puño y letra la oficial Roxi Rodríguez, dictado por el Oficial Pájaro Miguel ya que el tenia (sic) todas las notas y lo hicieron en el Giorgio’. OTRA: ¿Diga usted, consignaron el parte policial ante alguna dependencia a fin de dejar constancia de lo ocurrido en la Avenida F.d.M. con calle las tunitas, de ser cierto mencione la dependencia y funcionario que le hicieron entrega? CONTESTO: ‘Si [él] personalmente lo llev[ó] a la sala de trasmisiones de los Ruices, como a las 02:00 de la tarde y le hi[zo] entrega al Oficial Agregado Pereira, quien era el jefe de los servicios para el momento’. OTRA: ¿Diga Usted, al momento de realizarse el parte policial contaban con la presencia del funcionario Sandoval en el lugar? CONTESTO: ‘No’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

A los folios 53 y 54, riela acta de entrevista levantada el 14 de agosto de 2012, con ocasión a la declaración rendida por el ciudadano Anzoli J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.662.003, en su condición de hijo del denunciante, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, en la cual señaló los siguientes hechos:

(…) El día jueves 12 de julio iba a [su] trabajo cuando recibi[ó] una llamada de [su] mama (sic) quien [le] conto (sic) por teléfono lo que paso (sic) y [le] pidió que bajara para buscar a su hermano, lleg[ó] al sitio donde ocurrió el accidente donde [se] encontr[ó] con [su] mama (sic) y [su] hermano que estaban dentro del carro y [su] papa (sic) no estaba porque se encontraba en el hospital, cuando [él] lleg[ó] al sitio vi[o] fue el carro parado y el vidrio partido, luego [se] qued[ó] con [su] hermano un rato dentro del carro y en el lugar se encontraban unos funcionarios de policía, luego de ahí [su] mama (sic) y [su] papa (sic) se fueron a ver como (sic) seguía el arrollado y de regreso se encontraron con un policía motorizado que llego (sic) al lugar donde estaba el carro y empezó a hablar con [su] papa (sic) luego de hablar con el policía [su] papa (sic) [lo] llama aparte y [le] dice que vaya a buscar un dinero que le iban a prestar en J.F. en la zona 2, que un amigo de nombre wilman [le] entregaría un dinero luego [se] regres[a] donde estaba el carro le notifi[có] a [su] mama (sic) y a [su] papa (sic) que ya tenia (sic) el dinero, luego de entregarle el dinero a [su] mama (sic) dentro del carro en ese momento llego (sic) nuevamente el policía motorizado y [su] papa (sic) estaba viendo nuevamente al arrollado y llego (sic) al carro donde hablo (sic) con el policía motorizado pero no [sabe] que hablaban después que terminaron de hablar, [su] papa (sic) se fue con un amigo motorizado que paso (sic) por el lugar a buscar otro dinero que [su] abuelo le iba a prestar, pasado unos minutos llega de nuevo [su] papa (sic) y [su] mama (sic) [le] entrega de nuevo el dinero que [él] le había dado y [se] qued[ó] en el carro con [su] hermano ya que [su] mama (sic) iba a ver al arrollado, donde lleg[ó] nuevamente el policía en la moto hablo (sic) con [su] papa (sic) y [su] papá se dirige al carro llegando donde [se] encontraba con [su] hermano y [le] dice que había ido a buscar mil bolívares donde mi abuelo y los mil que [le] había dado wilman [se] los pidió para dárselos al policía ya que le habían pedido dos mil bolívares (2.000), para solventar el problema y que el (sic) les había ofrecido quinientos para que le quedaran quinientos a [su] papa (sic) para cubrir las medicinas del herido, donde el policía le dijo que no y es cuando en horas del medio día mas o menos un policía ciclista le dice a [su] papá que mueva el carro hacia la acera del frente donde procedi[eron] a moverlo siendo acompañado por el ciclista y el motorizado se quedo (sic) donde ocurrió el accidente, luego el policía ciclista se comunica por el radio con el motorizado y [su] papa (sic) se mete nuevamente al puesto del piloto y el policía ciclista se mete del lado del copiloto y [él] se qued[ó] parado del lado del piloto en la parte de afuera observando y vi[o] cuando [su] papá le hizo entrega del dinero al policía ciclista, luego de ahí salen del carro y como a los 20 minutos le entrega el ciclista los documentos a [su] papá y paso (sic) 20 minutos mas (sic) y [su] papá se llevo (sic) el carro fu[eron] lleva[ron] al niño a la casa y luego guarda[ron] el carro en el estacionamiento del Centro Comercial de palo Verde y [su] mama (sic) se había quedado en el hospital con el arrollado de ahí [él] se fue a [su] casa a cuidar a [su] hermano y [su] papá se fue al hospital’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, que (sic) observó una vez que su persona hizo acto de presencia en el lugar del accidente CONTESTO: ‘Vi[o] el carro con el vidrio partido, un funcionario ciclista negrito y unos conos que estaban ahí.’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, cuales (sic) fueron las indicaciones por parte de sus padres una vez que su persona llego (sic) al sitio del accidente? CONTESTO: ‘[su] mama (sic) [le] dijo que [se] quedara con el niño dentro del carro mientras se solventaba la situación, luego después de que un policía que andaba en moto hablo (sic) con [su] papá el [le] dijo que fue a buscar un dinero donde un amigo cerca de la casa.’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, lugar donde (sic) fue a buscar el dinero y el modo de entrega del mismo? CONTESTO: ‘Lo fu[e] a buscar en la calle principal de J.F.R., zona 2, donde wilman [le] entrego (sic) el dinero en efectivo’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, para que (sic) era el dinero que fue a buscar a la Zona 2 del Barrio J.F.R.d.P. (sic)? CONTESTO: ‘Para solventar el problema y que no pasara a mayores’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, que (sic) policía mantuvo comunicación directa con su papá? CONTESTO: ‘Los dos pero mas (sic) el motorizado de nombre Sandoval’ OTRA: ¿Diga usted, como (sic) obtiene el nombre del policía al que se refiere como Sandoval? CONTESTO: ‘Porque le vi en su chaleco el nombre y decía Sandoval’ OTRA: ¿Diga usted, características de los funcionarios que establecían comunicación con su padre? CONTESTO: ‘Uno era ciclista porque tenia (sic) shores (sic) era negrito de estatura media el otro era alto y gordo de tez trigueño’. OTRA: ¿Diga usted, logro (sic) identificar por nombre al funcionario ciclista? CONTESTO: ‘[su] papa (sic) [le] dijo que el negrito se llamaba Pájaro’. OTRA: ¿Diga Usted, reconoce a través de los álbum fotográficos a los funcionarios que participaron en el procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. altura del Estacionamiento del Metro Bus de Petare, donde resulto (sic) un ciudadano lesionado? (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ÁLBUM FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A [SU] DESPACHO), CONTESTO: ‘Si, recono[ce] al funcionario con el numero (sic) 8814 numero (sic) 8844, como el Motorizado que hablaba con [su] papa (sic) y el que le solicito (sic) el dinero y el que dio la orden para mover el carro’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, cuantas (sic) veces se apersono (sic) el funcionario Sandoval al lugar de accidente y cuales (sic) eran sus acciones? CONTESTO: ‘Fue como cuatro veces y las veces que fue era para hablar con [su] papá’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, a parte de los funcionarios de la policía Municipal de sucre (sic), se presentó algún otro organismo del estado (sic) al lugar del accidente? CONTESTO: ‘No’. OTRA: ¿Diga usted, al lugar del accidente hizo acto de presencia Funcionarios de Transito (sic) Terrestre? CONTESTO: ‘No’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, estuvo presente cuando el funcionario recibió el dinero por parte de su progenitor dentro del Vehículo? CONTESTO: ‘Sí’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

A los folios 55 y 56, corre inserta acta de entrevista del 22 de agosto de 2012, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano E.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.205.905, en su carácter de hermano del ciudadano arrollado, en el accidente ocurrido el 12 de julio del mismo año en la Av. F.d.M., con calle Las Tunitas, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Órgano querellado, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) El día de [22 de agosto de 2012] [fue] a declara a favor del funcionario M.P., (…omissis…) ya que de hecho [ese] señor que atropello (sic) a [su] hermano ni siquiera le había dado dinero para los gastos de [su] hermano, (…omissis…) por presentar fractura en su rotula (sic) por el golpe que recibió, cuando fue atropellado, necesita unos tornillos y no los ha podido conseguir porque son muy costosos (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, como (sic) tuvo conocimiento del accidente, donde resultó arrollado su hermano BERBESI JORGE? CONTESTO: ‘(…omissis…) Por la llamada telefónica que [su] mamá [le] hizo’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, que (sic) personas observó en el Hospital una vez que hizo acto de presencia? CONTESTO: ‘Estaba [su] hermano a quien estaban atendiendo y el funcionario M.P., quien entraba y s.d.H., para ver como (sic) se encontraba [su] hermano y fue quien [le] hizo entrega de las pertenencias de [su] hermano’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano que atropello (sic) a su hermano, llegó hacer acto de presencia en el Hospital P.d.L., para el momento en que su hermano se encontraba recluido? CONTESTO: ‘Si el se presentó después de hecho hablo (sic) con [él] y [le] dijo que se haría cargo de los gastos y así lo hizo, pagó las placas y medicamento, también le ubicó una silla de ruedas, que aún la tiene, pero en ningún momento ha dado dinero para que [su] hermano pueda mantener a sus hijos, se ha desentendido de todo’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al ciudadano que atropello (sic) a su hermano BERBESI JORGE, los funcionarios actuantes en el procedimiento le hayan solicitado dinero? CONTESTO: ‘Que [él] tenga conocimiento no’ (…omissis…) OTRA: ¿Diga Usted, reconoce a través de los álbum fotográficos a los funcionarios que participaron en el procedimiento suscitado en la Avenida F.d.M. altura del Estacionamiento del Metro Bus de Petare, donde resulto (sic) un ciudadano lesionado? (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ÁLBUM FOTOGRÁFICOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A [SU] DESPACHO), CONTESTO: ‘En realidad no’. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al procedimiento se presentó comisión del Instituto Nacional de Transporte y T.T.? CONTESTO: ‘Mientras [él] estuv[o] en el Hospital no vi[o] ningún funcionario de T.T., solo vi[o] funcionarios de P.C. de Sucre’. OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente Entrevista? CONTESTO: ‘Si, dese[ó] consignar en este acto el cartón que recibi[ó] del funcionario PAJARO MIGUEL, para el momento en que [lo] abordó en Petare, donde se encuentra plasmado su número telefónico y su nombre (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

A los folios 60 y 61, consta acta de entrevista del 24 de agosto de 2012, levantada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo Policial, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Roxy Y.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.472.205, en su condición de funcionaria adscrita al mencionado Instituto de Policía, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Policial, mediante la cual manifestó lo siguiente:

(…) avista[ron] el procedimiento de los ciclistas apersonándo[se] al oficial PAJARO MIGUEL indicándole que tenía que llevar[se] al oficial MUESTES EDDY porque tenía que acompañar al oficial CAICEDO JOSE hasta bosque dos, porque el mismo se retiraba del servicio y a partir de esa hora [ella] se qued[ó] como pino 08 de los dos ciclistas del procedimiento, [se] qued[ó] ahí en el sitio del procedimiento como diez o quince minutos habl[ó] con el oficial P.M. que [le] explicara todo el procedimiento, indicándo[le] que hubo un herido por arrollamiento y fue trasladado al hospital P.d.L., y que le habían avisado a los funcionarios de transito (sic) vía radio mas (sic) nada (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, como (sic) llego (sic) a enterarse del accidente con lesionado en la Avenida F.d.M. con cruce a la calle las Tunitas Casco Colonial de Petare? CONTESTO: ‘por vía radio, como a las seis y cincuenta minutos de la mañana’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, quien (sic) era el Supervisor del sector para el momento del accidente? CONTESTO: ‘Descono[ce] quien era el Supervisor de todo lo que era la F.d.M.’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, quienes (sic) se apersonaron al lugar del accidente? CONTESTO: ‘cuando [ella] lleg[ó] estaba solamente el oficial P.M. Y MUESTES EDDY.’ OTRA: ‘¿Diga usted, hora en que se presento el Supervisor S.G. en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘lo escuch[ó] en la radio que ya habían llegado los funcionarios de transito (sic)’. OTRA/ ¿Diga usted, si en algún momento supo que el oficial agregado S.G. se había presentado en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘[ella] no lo vi[o] pero si se presento (sic) al lugar según los otros funcionarios’. OTRA/ ¿Diga usted, se entero (sic) que funcionarios se encontraban presentes en el lugar del accidente con lesionado? CONTESTO: ‘Estaban solamente los dos ciclistas oficiales P.M. Y MUENTES EDDY’. OTRA/ ¿Diga usted, tuvo conocimiento que el oficial Agregado S.G. llego (sic) a sostener entrevista con las personas involucradas en el accidente, de ser cierto indique con que (sic) persona lo hizo? CONTESTO: ‘no, no [se] enter[ó]’. OTRA/ ¿Diga usted, si le informaron que el Oficial Agregado S.G. hizo acto de presencia en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Si, mas (sic) no lo vi[o]’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar del accidente le fue solicitado dinero al conductor del vehículo, de ser cierto indique que (sic) persona lo solicito (sic)? CONTESTO: ‘No, no estaba’. OTRA/ ¿Diga usted, su persona sostuvo entrevista con las partes involucradas en el lugar del accidente de ser cierto indique con que (sic) persona lo hizo? CONTESTO: ‘No, porque no [sabe] quienes (sic) son’. OTRA/ ¿Diga usted, si en algún momento se entero (sic) que funcionario alguno solicito (sic) dinero al ciudadano involucrado en el accidente? CONTESTO: ‘Al momento no, [se] enter[ó] al día siguiente (…omissis…)’. OTRA/ ¿Diga usted, que (sic) se entero (sic) al día siguiente? CONTESTO: ‘Que había una denuncia que el chofer del accidente es hermano de un concejal, y que le habían quitado dinero pero no dijeron que (sic) cantidad’. OTRA/ ¿Diga usted, específicamente que (sic) persona hizo tal comentario? CONTESTO: ‘Lo hizo el funcionario G.V.’. OTRA/ ¿Diga usted, el funcionario G.V., estuvo presente el día anterior en el lugar del accidente? CONTESTO: ‘Se presume porque él es el compañero del Oficial Agregado SANDOVAL GUSTAVO’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

A los folios 63 y 64, cursa acta de entrevista del 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano J.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.446.144, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo Policial, exponiendo lo siguiente:

(…) Nunca estuv[o] en el sitio del suceso y descono[ce] el nombre del conductor que se llevo (sic) al peatón por el medio, nunca [estuvo] presente en el hecho de transito (sic) tipo arrollamiento, desconociendo totalmente el procedimiento y de ellos haberlo participado seria (sic) puesto a la orden del Ministerio Publico (sic), pero como no lo informaron no actua[ron], y el funcionario menciona en su entrevista que condu[ce] una moto y [él] no condu[ce] moto siempre cargo a un conductor (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA? OTRA/ ¿Diga usted, Organismo y dependencia a la que pertenece? CONTESTO: ‘Cuerpo Técnico de Vigilancia y transito (sic) Terrestre, Sector el Llanito’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, tuvo conocimiento del accidente de transito (sic) con lesionado, suscitado en la Avenida F.d.M. con calle las tunitas de Petare, el día Jueves 12 de Julio de 2012 en horas de la mañana? CONTESTO: ‘No tuv[o] conocimiento y nunca [le] entregaron nada’. OTRA/ ¿Diga usted, su persona se encontraba de guardia el día 12 de Julio de 2012, de ser cierto, indique servicio que cubrió para la fecha? CONTESTO: ‘Sí estaba de guardia en el modulo (sic) ubicado en la Avenida Río de Janeiro’. OTRA/ ¿Diga usted, llego (sic) a recibir instrucciones por parte de la Central de Trasmisiones de su Despacho a fin de trasladarse al accidente con lesionado ocurrido en la Avenida F.d.M. con Calle las Tunitas de Petare el día 12 de Julio de 2012? CONTESTO: ‘No nunca informaron ese accidente solo informaron un arrollamiento a las 10 de la mañana en la Avenida Principal de Cafetal municipio Baruta y en ese acompañ[ó] a un compañero para que levantara el accidente y fue procesado vía ordinario al Ministerio Público’. OTRA/ ¿Diga usted, Realizó el Levantamiento de un accidente de transito (sic) con lesionado el día 12 de julio de 2012, en la Avenida F.d.M. con calles las tunitas de petare (sic), a las 10:00 horas de la mañana? CONTESTO: ‘No levant[ó] ningún accidente en ese lugar’. OTRA/ ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios de [esa] Institución policial de nombres S.G., Roxi Rodríguez, V.G., P.M. y E.M., lo mencionan en el Parte Policial del día 12 de Julio de 2012, como el Funcionario del Cuerpo de Transito (sic) Terrestre que hizo acto de presencia a fin de levantar el accidente con lesionado en la Avenida F.d.M. con calle las Tunitas de Petare, el día antes mencionado? CONTESTO: ‘Debe ser que tienen el mismo parte del día 02 de abril de 2012, que fue donde actu[ó] en un choque con lesionado donde posteriormente la persona falleció y fue a las 08:30 de la mañana y procesado al Ministerio Público por la vía de Flagrancia y fue en ese mismo sitio y es el único que [ha] levantado en la Avenida F.d.M. con calle las tunitas’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, en el levantamiento del mencionado procedimiento el día 02-04-2012, había presencia de funcionarios policiales pertenecientes a [su] Despacho, de ser cierto recuerda el nombre de los funcionarios policiales? CONTESTO: ‘Si habían pero no recuerd[ó] en [ese] momento pero están nombrados en el acta policial de ese día’. OTRA/ ¿Diga usted, a (sic) suministrado datos personales a funcionarios policiales adscritos a [esa] Institución Policial cuando se suscitan accidentes de Transito (sic), de ser cierto indique el motivo? CONTESTO: ‘Si, cuando hay funcionarios de la policía municipal de transito (sic) les tom[a] nota y le suministr[a] [sus] datos para las respectivas actas policiales’. OTRA/ ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los funcionarios de nombre; S.G., Roxi Rodríguez, V.G., P.M. y E.M.? CONTESTO: ‘No’. (…omissis…) OTRA/ ¿Diga usted, el día 12 de Julio de 2012, hizo acto de presencia comisiones de [su] despacho en el modulo (sic) de la Río de Janeiro a fin de Informarle del Procedimiento de arrollamiento en la Calle Las Tunitas de Petare con Avenida F.d.M.? CONTESTO: ‘No’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Desde el folio 66 hasta el folio 69, riela “LIBRO DEL COMANDO DE NOVEDADES DE LOS RUICES”, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que el 2 de abril de 2012, a las siete y cinco minutos de la mañana (7:05 a.m.), el Oficial Agregado L.R. informó que el funcionario de T.T. que se presentó en el lugar del accidente suscitado frente a la Calle Las Tunitas, en la Avenida F.d.M., fue el Sargento Primero A.A., credencial Nro. 4224, en el vehículo moto placa AA2D30M, señalando que los funcionarios que realizarían en acta informativa serían los Oficiales Agregados D.J. y S.G..

Al folio 75, cursa interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto accionado, el 5 de diciembre de 2012 a la ciudadana Roxy Yarais R.V., antes identificada, en el cual respondió lo siguiente:

(…) ¿Diga usted, participó en procedimiento realizado en la Avenida F.d.M. a la altura del cruce con la calle Las Tunitas del Casco Colonial de Petare el día jueves 12 de julio del año en curso? CONTESTO: ‘No’. OTRA: ¿Diga usted, reconoce el contenido del documento de fecha 12/07/12 (…)? CONTESTO: ‘Sí, en todas sus partes’. OTRA: ¿Diga usted, quién realizó el documento descrito en la pregunta anterior? CONTESTO: ‘[su] persona Oficial R.R., en el Edificio Giorgio, yo que (sic) aunque no particip[ó] en el procedimiento era la Comandante de la Unidad donde e.P. y Muentes eso después de las 08:00 horas de la mañana, pero en el momento en que ocurrieron los hechos [ella] estaba en el Contra Flujo de la Panadería Jardín del Sol en Palo Verde, con el Oficial J.C., lleg[ó] después de las 08:00 horas a buscar al Oficial Muentes Edwin, quien estaba de pareja con P.M. y [se] traslada[ron] al Coliseo a acompañar al Oficial Caicedo José, luego retorna[ron] a las Tunitas allí se quedó Muentes en su procedimiento eso fue rápido y [ella] [se] fu[e] al terminal de los Metro Bus y no sali[ó] sino hasta que terminaron. [Ella] escribi[ó] el parte porque los Oficiales Polo y Muentes [se] lo pidieron, debido a que [su] caligrafía es mejor que la de ellos, y [le] dictaron entre los dos’. OTRA: ¿Diga usted, quién suministró los datos asentados en el documentos (sic) antes descrito? CONTESTO: ‘Los funcionario (sic) P.M.’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, cuántas veces se presentó a lugar del accidente durante los hechos objeto de investigación? CONTESTO: ‘Dos veces, a las 08:00 cuando fu[e] a buscar a Muentes y luego como a las 08:15 cuando lo fu[e] a dejar’. OTRA: ¿Diga usted, nombre del Supervisor que se presentó al lugar de los hechos investigados a objeto de Supervisar la actuación de los funcionarios? CONTESTO: ‘No lo [sabe], pero por antigüedad debió haber sido Sandoval’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ‘Sí, en la Bitácora que está en el expediente no aparece reflejado cuando el Oficial J.M. ya casi a las nueve de la mañana de ese mismo día del procedimiento en las Tunitas, pidió por transmisiones a un funcionario para que se traslada hasta el Servicio obligatorio en el Edificio Giorgio y para ese servicio [ella] desde donde [se] encontraba, que era en los Metro buses report[ó] que se trasladara el Oficial Muentes, él de la 911, y él a esa hora se trasladó al Giorgio, es todo’. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 76, cursa interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto accionado, el 5 de diciembre de 2012 a al ciudadano E.I.M.C., antes identificado, en el cual respondió con respecto a la siguiente interrogante “(…) OTRA: ¿Diga usted, quién suministró los datos asentados en el documentos (sic) antes descrito? (…)”, que ‘El Oficial Pájaro Miguel, él tenía los datos del accidente, [él] no tom[ó] nota del procedimiento’.

Al folio 77, riela interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía querellado, el 6 de diciembre de 2012 al ciudadano G.E.S.P., antes identificado, en la cual respondió de la siguiente manera:

(…) OTRA: ¿Diga usted, quién evaluó la actuación de los funcionarios en el lugar de los hechos investigados? CONTESTO: ‘[Él] mismo’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, qué tipo de procedimiento se estaba ventilando en la Avenida F.d.M. a la altura del cruce con calle Las Tunitas del Casco Colonial de Petare el día jueves 12 de julio del año en curso? CONTESTÓ: ‘Un arroyamiento, donde primero se debe notificar a la central, luego resguardar el sitio del suceso, si hay lesionado prestar los primeros auxilios si se puede, evitar que los vehículos se muevan en el lugar y esperar a tránsito, y tomar toda la debida nota’. OTRA: ¿Diga usted, qué evaluación hizo del procedimiento en cuestión? CONTESTÓ: ‘Le dij[o] al Oficial Pájaro Miguel que tomara toda la debida nota y que esperar (sic) a Tránsito’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, se entrevistó con los funcionarios referidos en su respuesta a la pregunta anterior? CONTESTÓ: ‘Sólo con Pájaro Miguel’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, el procedimiento en cuestión fue notificado a funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de que comisiones de dicho organismo se presentaran en el lugar? CONTESTÓ: ‘[Él] los notifi[có] verbalmente en la Río de Janeiro, pero no [les] tom[ó] nota’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, nombre del funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que se presentó al lugar? CONTESTÓ: ‘No lo [sabe]’. OTRA: ¿Diga usted, cómo explica que el funcionario ARENAS CARMONA A.J., Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, (Plenamente identificado en autos) en declaración rendida ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de [esa] Institución, en fecha 22/10/12, la cual riela en autos, cuando se refiere a los hechos objeto de investigación en su narrativa dice textualmente ‘Nunca estuve en el sitio del suceso…’? CONTESTÓ: ‘Eso debería explicarlo el Oficial Pájaro (…)’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, cómo explica que en el Libro de Comando de Novedades de los Ruices de la Dirección de Vigilancia, Transporte y T.T., dirección a la cual se encuentre adscrito, se encuentra asentado una NOVEDAD INFORMATIVA, identificada con el número 04, correspondiente a la fecha 002/04/2012, en la cual se refleja un procedimiento donde participó el funcionario ARENAS ADRIAN, Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, placa 4224, el cual cursa en autos? (…omissis…) CONTESTÓ: ‘Eso fue una colisión entre un vehículo tipo moto y un carro, donde el motorizado falleció en el hospital, el procedimiento lo tenía patrullaje vehicular, allí en la calle las Tunitas, y cuando [él] lleg[ó] ya estaba el Supervisor L.R. y habían tomado la nota del procedimiento y le ordenó al Oficial D.J. y a [su] persona que con la nota que el tomó hiciera[n] el acta informativa’. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 78, corre inserto interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 6 de diciembre de 2012, al ciudadano V.A.G.H., antes identificado, en el cual respondió de la siguiente manera:

(…) OTRA: ¿Diga usted, reconoce el contenido del documento de fecha 12/07/12 (…)? (…omissis…) CONTESTO: ‘Sí, ese fue el parte que realizó Roxy y [lo] nombran a [él] porque era el Auxiliar de S.G., y la Central le ordenó a S.G. que [se] trasladara[n] a los Bomberos de La Urbina, y cuando iba[n] a la altura del central Madairense volvió a llamar la Central indicando que ya el herido lo habían trasladado al P.d.l., asimismo la Central indicó que [se] trasladara[n] a la Río de janeiro (sic) en busca de Tránsito, se tomó nota a transito (sic) [se] dirigi[eron] a [su] sector que erala (sic) Urbina’. OTRA: ¿Diga usted, quién tomó la nota a la cual se refiere en su respuesta a la pregunta anterior? CONTESTO: ‘S.G.’. OTRA: ¿Diga usted, qué datos recabó el funcionario S.G. en la nota a la cual se refiere? CONTESTO: ‘El nombre y credencial del funcionario de Transito (sic) que lo atendió en la Río de Janeiro, no recuerdo los datos’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, se presentó en la Avenida F.d.M. a la altura del cruce con la calle Las Tunitas del Casco Colonial de Petare el día 12 de julio del año en curso, durante los hechos objeto de investigación? CONTESTO: ‘Sí, cuando el Oficial S.G. le dijo al funcionario Pájaro que tomara nota de todo mientras [ellos] iba[n] a buscar a Tránsito’. OTRA: ¿Diga usted, cuántas veces se presentó al lugar del procedimiento el funcionario Oficial Agregado S.P.G.E.? CONTESTO: ‘Esa vez nada más’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 80, consta interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de diciembre de 2012, al ciudadano M.A.P.P., hoy querellante, en el cual respondió de la siguiente manera:

(…) OTRA: ¿Diga usted, al lugar del procedimiento en cuestión se presentó comisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre? CONTESTÓ: ‘Si, identificándose como el Sargento Primero A.A., el mismo no poseía ni portanombre, ni credencial, él no mostró credenciales y tampoco tenía portanombre’. OTRA: ¿Cuántos funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre llegaron al lugar del procedimiento? CONTESTÓ: ‘Dos’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, se entrevistó con las partes involucradas en los hechos objeto de investigación? CONTESTÓ: ‘Sí con el dueño del vehículo involucrado, y con el camillero que trasladó a la persona arrollada’. OTRA: ¿Diga usted, reconoce el contenido del documento de fecha 12/07/12 (…)? (…omissis…) ‘Sí, en todas sus partes, eso lo realizó la Oficial Roxi, [él] le di[o] conocimiento de todo lo que tenía anotado y ella lo pasó en limpio’. OTRA: ¿Diga usted, quién recabó la información utilizada para realizar el documento antes descrito? CONTESTO: ‘[él]’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, a qué hora se presentó la comisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre? CONTESTO: ‘Aproximadamente a las 10:00 de la mañana’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga usted, cómo explica que el funcionario ARENAS CARMONA A.J., Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, (Plenamente identificados en autos) en declaración rendida ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de [esa] Institución, en fecha 22/10/2012, la cual riela en autos, cuando se refiere a los hechos objeto de investigación en su narrativa dice textualmente ‘Nunca estuv[o] en el sitio del suceso...’? CONTESTÓ: ‘Él llegó al sitio y le hi[zo] entrega de los documentos, tom[ó] la nota y [se] retir[ó]; descono[ce] porque él doce eso. De hecho en abril de éste mismo año se presentó una irregularidad en un accidente con lesionado con ese mismo funcionarios (sic) de Tránsito que él también pidió dinero al conductor, eso [le] dijo el mismo conductor involucrado en ese hecho, en una ocasión en Petare’. OTRA: ¿Diga usted, conoce al funcionario RENAS CARMONA A.J., Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre? CONTESTÓ: ‘Solo de vista’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 173, cursa interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Institución querellada en fecha 19 de febrero de 2013, al ciudadano J.I.G.O., en su carácter de testigo promovido por el funcionario investigado, hoy querellante, en el procedimiento administrativo, mediante el cual respondió lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo el conocimiento que tenga sobre los hechos por los cuales he (sic) llamado a declarar (…)? CONTESTO: ‘[él] estaba en la parada y vi[o] que un carro se comió la luz, siguió y se llevó a un señor por el medio, entonces cuando se aglomeró toda la gente a ver qué sucedía en eso llegaron dos funcionarios en bicicleta era un morenito y gordito, entonces ahí fue cuando le pidieron los papeles y la cuestión y a [él] [lo] llamaron que salió una carrera en ese momento, fu[e] hi[zo] la carrera a la california y [se] devolvi[ó], cuando lleg[ó] de hacer la carrera todavía estaban ahí y habían ido a buscar como a un médico para llevar al herido de ahí fue cuando se llevaron al señor’ OTRA: ¿Señale el testigo, si pudo observar que se apersonaran comisión de T.T.? CONTESTO: ‘en el momento que sucedió el hecho [él] estaba ahí y vi[o] que solo llegaron dos funcionarios en bicicleta, cuando lleg[ó] de hacer la carrera no habían mas (sic) funcionarios sino ellos’. OTRA: ¿Señale el testigo, si escuchó alguna solicitud de dinero u observó que le hayan entregado dinero a los funcionarios que allí se encontraban? CONTESTO: ‘bueno en verdad, [él] no vi[o] que ellos hayan entregado dinero o que hayan hecho una solicitud de dinero ya que cuando lleg[ó] a la parada hi[zo] el llamado y [lo] enviaron a base cuatro que es donde hacemos el descanso esperando que [los] llamen’. (…omissis…) OTRA: ¿Diga el testigo, si tiene algo más que declara (sic) o agregar’. CONTESTO: ‘[él] no [tiene] ningún interés en el caso, sino que él llegó a la parada a ver si algún taxista de la parada lo podía ayudar y como [él] había estado allí, [él] le dij[o] que lo podía ayudar.’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 174, riela interrogatorio realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 19 de febrero de 2013, al ciudadano R.A.A., en su condición de testigo promovido por la parte querellante en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, en la cual respondió lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo el conocimiento que tenga respecto a los hechos por los cuales he (sic) llamado a declarar (…)? CONTESTO: ‘bueno, [él] recibi[ó] la guardia como a las 06:30 más o menos de la mañana, se presenta un funcionario y dijo mira viene una emergencia, [él] les dij[o] a los funcionarios de emergencia, trajeron la emergencia sali[eron] de la emergencia y [se] pusi[eron] a hablar en la entrada principal, después el funcionario dijo que tenía que ir al sitio donde arrollaron al lesionado para esperar a los fiscales que se encargan del arrollamiento, luego llegó el hermano del paciente [le] hace la interrogación de que si habían traído a un arrollado y [él] lo hi[zo] pasar a emergencia, casualmente vuelve a llegar el funcionario y se puso a hablar con el familiar del paciente, luego el funcionario se retira llegan los fiscales supuestamente con el chofer que arrolla al paciente, bueno estuvieron hablando afuera del Hospital y hablaron con el familiar del paciente y de allí no vi[o] más al funcionario pero estaban los fiscales tomando el caso, eso es lo que [sabe]’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 175, corre inserta acta de entrevista del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual la Oficina de Control de Actuación Policial hizo constar la declaración rendida por el ciudadano A.G.R.C., en su condición de testigo promovido por el actor en la oportunidad del procedimiento administrativo correspondiente, en la cual expuso lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo el conocimiento que tenga respecto a los hecho por los cuales he (sic) llamado a declarar (…)? CONTESTO: ‘Bueno, yo estaba de guardia ese día para el momento cuando llegó un funcionario de tez morena, llegó pidiendo una camilla para un arrollado que estaba cerca del hospital, como era en todo el frente del hospital sali[eron] lo recogi[eron] lo monta[ron] en la camilla y lo traslada[ron] al área de traumatología, como el señor estaba solo el funcionario estuvo con [él] mientras que lo atendieron y el llamo al hermano, le tomo (sic) sus datos y el procedimiento que ellos siempre hacen, el (sic) estuvo todo el tiempo con el paciente, y como las dos horas más o menos fue que llegó el que lo arrolló y lo traían unos fiscales de transito (sic) esos que se visten de marrón y el funcionario le explicó que había pasado y le entregó el procedimiento y se retiró’ OTRA: ‘¿Señale el testigo, si pudo observar que el funcionario policial moreno haya solicitado al conductor del vehículo que arrolló al ciudadano alguna suma de dinero? CONTESTO: ‘como le va a pedir si ese hombre no estaba allí, el que lo arrolló llego (sic) con los fiscales, el funcionario todo el tiempo estuvo con el paciente después fue que llegó en que lo arrolló con los fiscales, y le entregó el procedimiento y se fue’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 76, consta acta de entrevista del 20 de febrero de 2013, realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano V.U.S., en su carácter de testigo promovido por el querellante en sede administrativa, en la cual manifestó lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo el conocimiento que tenga respecto a los hechos por los cuales es llamado a declarar (…)? CONTESTO: ‘En julio no eran todavía las 08:00 eran como las 07:30 por ahí, un carro golpeó a un tipo, bueno casi rápido llegaron los policías en bicicleta, [se] pus[o] a ver allí curioseando y lo que vi[o] fue que el agente le pidió los papeles al tipo del carro, bueno entonces en ese lapso el policía negrito le dio los papeles al otro y fue a buscar una camilla al Hospital, llegando con la camilla, llegaron dos policías de tránsito esos que visten de marrón, le entregaron los papeles y el tipo estaba todo nervioso y la mujer lo llamaba llorando, entonces el tipo le dijo quédate quieta, quédate tranquila que ya llegaron los de tránsito y yo soluciono eso, de allí el negrito ya se había ido luego de entregar los papeles a los fiscales, y luego el carro lo pararon, los fiscales hablaron con el tipo y de allí es verdad que ya [se] retir[ó] no vi[o] mas (sic), estaba pendiente era que el conductor no se fuera a la fuga’ OTRA: ¿Señale el testigo, si mientras estuvo presente en el lugar de donde ocurrieron los hechos, observó que los funcionarios policiales le solicitaran o recibieran dinero de parte del conductor del vehículo? CONTESTO: ‘No, [él] no vi[o] nada, pero tampoco cre[e], con qué tiempo, y los de tránsito no [sabe], ya se [le] escapa de las manos porque no vi[o] nada’. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, así como los hechos determinados por la Administración en el acto administrativo impugnado, resulta oportuno para quien aquí decide pasar a establecer lo siguiente:

En primer término, se observa que tal como lo aseveró la parte querellante en su escrito libelar, tanto de las declaraciones rendidas en sede administrativa, bien en la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales o en la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como del resto del acervo probatorio a.n.s.d. fehacientemente que el actor le haya solicitado de manera indebida al conductor del vehículo involucrado en el arrollamiento suscitado el 12 de julio de 2012 en la Avenida F.d.M. con calle Las Tunitas, es decir, al ciudadano J.G.C.P., antes identificado, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a los fines de permitirle retirar del sitio del suceso el mencionado vehículo, este es, marca Chevrolet, modelo Spark de color gris, placas AB210FV, sin la participación del Órgano competente en materia de T.T., toda vez que si bien es cierto de las entrevistas realizadas a los funcionarios que participaron en el procedimiento policial se evidencian discrepancias, no es menos cierto que no consta en autos suficientes elementos de convicción que comprueben tal afirmación más que las declaraciones rendidas por el ciudadano antes mencionado en su condición de denunciante, así como por los ciudadanos Anzoli C.P. y B.L.L.U., previamente identificados, en su carácter de hijo y esposa del referido ciudadano.

No obstante, en segundo lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional en relación con la omisión de participar el siniestro al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, por ser este el Órgano competente en razón de haber resultado herido una persona en el arrollamiento, es decir, el ciudadano J.E.B.C., antes identificado, que el actor en el ejercicio de sus funciones policiales informó a la Central de Trasmisiones del Cuerpo Policial accionado, que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se presentaron al sitio del accidente funcionarios de t.t., tal como se evidencia de la criptografía de las páginas 8, 9, 10, 11 y 12 de la bitácora correspondiente a los días 11 y 12 de julio de 2012; además que en el acta policial del 12 de julio de 2012, levantada con ocasión del arrollamiento en cuestión, realizada por la funcionario Roxy Rodríguez, antes identificada, con direcciones del funcionario M.P., hoy querellante, se desprende que al lugar del suceso concurrieron funcionarios de t.t. al mando del Sargento Primero A.A., credencial 4224, a bordo de la moto Skygo, año 2004, placa Nro. AB2V78M.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, no escapa de la apreciación de este Juzgado que mediante comunicación del 10 de agosto de 2012, el Comandante del Cuartel General “Gran Mariscal del Ayacucho Antonio José de Sucre” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, le informó al Director General de la Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que a los fines de verificar la participación de dicho Órgano en el siniestro objeto de investigación, la Sala de Investigación Penal de Accidente con Lesionados y Muertos, interrogó al funcionario Sargento Primero J.A.A.C., antes identificado, manifestando no tener conocimiento del arrollamiento en cuestión, aunado a que de la revisión de los libros de control de accidente con lesionados y muertos llevados por ese Despacho, no se obtuvo relación alguna.

De igual manera, observa esta sentenciadora que del testimonio expuesto por el funcionario J.A.A.C., antes identificado, se desprende que negó categóricamente haber tenido conocimiento y mucho menos participación en el accidente ocurrido aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), en la Avenida F.d.M. con calle Las Tunitas de Petare municipio Sucre, donde resultó lesionado el ciudadano J.E.B.C., antes identificado, alegando encontrarse a la hora en que el querellante reportó la llegada de los funcionarios de tránsito, es decir, a las diez de la mañana (10:00), en la Avenida Principal de Cafetal municipio Baruta levantando un accidente que fue procesado al Ministerio Público; aunado a que presumió que sus datos pudieron haber sido extraídos del parte policial levantado el 2 de abril de 2012, con ocasión al choque con lesionado donde posteriormente la persona falleció, ocurrido a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), en el mismo sitio del procedimiento investigado, esto es, en la Avenida F.d.M. con Calle Las Tunitas.

En razón de lo alegado en la declaración rendida por el funcionario J.A.A.C., antes identificado, se observa del “LIBRO DEL COMANDO DE NOVEDADES DE LOS RUICES”, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que el 2 de abril de 2012 a las siete y cinco minutos de la mañana (7:05 a.m.), el Oficial Agregado L.R. informó que el funcionario de T.T. que se presentó en el lugar del accidente suscitado frente a la Calle Las Tunitas, en la Avenida F.d.M., fue el Sargento Primero A.A., credencial Nro. 4224, en el vehículo moto placa AA2D30M, señalando que los funcionarios que realizarían en acta informativa serían los Oficiales Agregados J.D. y G.S., siendo éste último, el otro funcionario investigado con ocasión al procedimiento policial bajo estudio, partícipe del mismo y señalado como presunto cómplice del hoy querellante.

Por tanto, como quiera que tanto de la declaración del funcionario J.A.A.C., antes identificado, y fundamentalmente de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Comandante del Cuartel General “Gran Mariscal del Ayacucho Antonio José de Sucre” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y dirigida al Director General de la Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual sostuvo que de la revisión de los libros de control de accidente con lesionados y muertos llevados por ese Despacho, no se obtuvo relación alguna con el procedimiento policial llevado a cabo por el querellante, este Tribunal considera que ciertamente el ciudadano M.A.P.P., antes identificado, estuvo vinculado con los hechos investigados por la Administración en el procedimiento disciplinario, específicamente, en relación con la falta de participación del siniestro ocurrido el 12 de julio de 2012, en la Avenida F.d.M. con Calle Las Tunitas del Casco Colonial de Petare del municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, en el cual resultó lesionado el ciudadano J.E.B.C., antes identificado, a los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, para que procedieran a su levantamiento en razón que se trataba de un accidente con lesionado.

Adicionalmente, se evidencia que el actor transmitió a la Central de Transmisiones del Órgano querellado un procedimiento que no sucedió, toda vez que tanto de la declaración rendida por el actor ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales el 31 de julio de 2012, y ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de diciembre del mismo año, así como del registro diario de novedades de la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en el cual se encontraba adscrito la parte actora, se evidencia que informó que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la presencia de funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, sin que los mismos hayan participado en el procedimiento.

Así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, como quiera que la conducta desplegada por el querellante atenta contra los principios de transparencia, honestidad, lealtad y rectitud aplicable a los deberes derivados de la relación funcionarial, así como contra las normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que debe presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en razón de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.

Estos principios han alcanzado su expresión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual prevé que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad (…), transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”; razón por la que, considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por el ciudadano M.A.P.P., hoy querellante, afecta de manera directa e inmediata la paz y la seguridad social, y permitir que conductas como ésta proliferen dentro de la Administración Pública, generaría un clima de ineficacia e ineficiencia en la misma, por cuanto no se contaría con personal capacitado ética y profesionalmente.

Lo antes expresado constituye una situación de evidente orden público, toda vez que atenta contra el interés general, representado por el buen funcionamiento de las Instituciones del Estado, en este caso del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo cual “(…) puede tener efectos indeseables en la moral (…omissis…), con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir” (Voto Salvado del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, plasmado en la Sentencia Nro. 1.424 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: R.E.G. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de lo anterior, considera esta sentenciadora, ajustados a derecho los fundamentos de hecho señalados por la Administración en el acto administrativo impugnado, por cuanto si bien no existen en autos suficientes elementos de convicción que comprueben la solicitud de dinero denunciada por el ciudadano J.G.C.P., si existen pruebas fundamentales que demuestran la falta de sujeción al procedimiento correspondiente por parte del actor, así como la transmisión a la Central de Transmisiones de hechos falsos y la constancia en el acta policial levantada con ocasión del siniestro ocurrido de la participación de un funcionario de tránsito que en ningún momento se apersonó al sitio del suceso, razón por la cual los hechos imputados por el Órgano querellado existieron, por lo que se considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados a los querellantes, en las causales contempladas en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

(…omissis…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

(…omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…).

(Subrayado de este Juzgado).

De igual manera, se tiene que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanciona las siguientes conductas:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de las causales de destitución aplicadas al querellante, específicamente la contemplada en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se infiere que la misma va dirigida a sancionar la utilización de la envestidura policial a los fines de obtener un interés privado con desviación de la naturaliza del servicio policial, la cual está a la vista de esta sentenciadora que fue utilizada por la Administración Municipal, con la finalidad de sustentar jurídicamente la solicitud de dinero por parte del actor en el procedimiento policial llevado a cabo el 12 de julio de 2012 en la Avenida F.d.M. con Calle Las Tunitas, tal como así lo denunció el ciudadano J.G.C.P., antes identificado; no obstante, tomando en consideración el análisis de los hechos realizado anteriormente, visto que la mencionada solicitud de dinero no se comprobó categóricamente como para sancionar al actor por dicho hecho, este Juzgado desecha la causal de destitución en comento. Así se declara.

Sin embargo, de los supuestos de hecho sancionados en las demás causales aplicadas en el procedimiento disciplinario contra la parte actora, estos son, los contenidos en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con lo establecido en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Tribunal que las mismas están dirigidas a sancionar el incumplimiento de las normas y pautas de conducta en el ejercicio de la función policial, así como a falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial.

En conexión con lo anterior, visto las conclusiones arrojadas del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, mediante el cual se evidencia que la conducta desplegada por el querellante en el ejercicio de la función policial, incumplen con el deber de velar por el buen desarrollo del procedimiento policial, así como de informar al Órgano competente en el caso en cuestión y de dejar constancia de los hechos verdaderamente ocurridos, este Tribunal advierte una total correspondencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario y las causales de destitución aplicadas por el Instituto a través del acto administrativo impugnado, las cuales se encuentran contempladas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad del querellante en el transcurso del procedimiento policial, afecta indudablemente la credibilidad y respetabilidad del servicio policial, y en este sentido se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034-03-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de la decisión adoptada por el C.D. del mencionado Cuerpo Policial en el Acta de Sesión Nro. 025-2013 en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual destituyó de la función policial al ciudadano M.A.P.P., antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.025.326, asistido por las abogadas L.C. y L.G.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 034-03-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como consecuencia de la decisión adoptada por el C.D. del mencionado Cuerpo Policial en el Acta de Sesión Nro. 025-2013 en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual lo destituyeron. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U. EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007344.-

HNU/LAS/KPP.-

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