Sentencia nº 1347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0746

Mediante Oficio N° 04.0150 del 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Á.D.G. y F.A.N.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.793 y 33.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAK ON CHIO LAM, titular de la cédula de identidad N° 10.502.698, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), contra el prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada el 1 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 14 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano Pak On Chio Lam, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), contra el prenombrado ciudadano.

El 1 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido.

El 4 de abril de 2005, la representación en juicio del accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

El 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 21 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano Pak On Chio Lam, interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 20 de junio de 2002, la firma INVERSIONES H.B. (INHERBORCA), intentó por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una acción de resolución de contrato de arrendamiento, en contra de nuestro representado (…), en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de mayo de 1999, por el local comercial N° 2, casa 11, situada en la calle Negrín de la Urbanización Sabana Grande (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) habiéndose tramitado la citación personal de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, se ordenó su citación por medio de carteles (…), y una vez vencidos los 15 días para que el demandado se diera por citado, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial (…)”.

Que “(…) en fecha 10 de julio de 2002, la defensora judicial designada prestó juramento de ley (…). La defensora procedió en fecha 2 de julio de 2002 a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: ‘(…) aun cuando han sido inútiles las gestiones por mí realizadas tendentes a localizar a mi defendido, no obstante haberle enviado telegrama en fecha 26 de junio de 2002 (…), procedo a dar contestación a la demanda (…)’”.

Que “(…) el Juzgado Quinto de Municipio (…) procede en fecha 17 de octubre de 2002, a dictar su fallo definitivo, DECLARANDO CON LUGAR la acción por resolución de contrato (…), ordenando la entrega material del inmueble a la parte actora, libre de personas y de bienes y condenando al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,00), por los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) sobre la referida decisión fue ejercido oportunamente el recurso de ordinario de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, quien el 30 de noviembre de 2004, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y (…) confirmó en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “(…) toda vez que la defensa de nuestro representado (…) quedó en manos del defensor judicial, quien de ninguna manera garantizó los mismos (sic), por cuanto ésta se limitó a ejercer una defensa de forma genética (sic) e insuficiente, convirtiendo tan elemental acto para la validez de los subsiguientes en una mera ficción en detrimento de los derechos de nuestro representado (…), violando de esa manera su propio juramento (…)”.

Que “(…) el defensor designado a nuestro representado no cumplió con su deber de defender (…), ya que no tuvo la preocupación o DILIGENCIA para entrar en contacto con su defendido, a pesar de conocer su dirección (Calle Negrín, Casa 11, Urbanización Sabana Grande, El Recreo) (…), inmueble donde funciona un fondo de comercio propiedad de nuestro representado conocido como RESTAURANT TAGEN, hecho igualmente conocido por la defensora, por haber sido así señalado en el propio libelo de demanda, lo que no deja excusa alguna a la defensora designada, para que cumpliera con su obligación de acudir a la mencionada dirección (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).

Que “(…) la presente acción de amparo se ejerce como último recurso extraordinario en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 2004 (…), decisión sobre la cual no existe recurso ordinario alguno (…)”.

Que solicita “(…) en vista que la mencionada sentencia se encuentra en etapa de ejecución, tal y como consta de la copia del auto de ejecución dictado por el Tribunal de la Causa (…), el 15 de marzo de 2005 (…), se sirva acordar lo siguiente: (…) la admisión del presente recurso (…); sea anulada la referida sentencia, reponiendo la causa al estado de nueva citación; (…) se sirva oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…), con el objeto de evitar la ejecución de la misma, pues esta tutela anticipada (…) obedece al hecho cierto del peligro de la materialización del fallo, toda vez que el mencionado Tribunal por auto de fecha 15 de marzo del año en curso, ordenó la ejecución (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 1 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

(…) al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada (…), se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es la disconformidad del hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que le fue seguido en su contra, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en el proceso.

No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona e inclusive del procedimiento y concretamente de la actuación de la defensora judicial designada en el mismo. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.

(…) en cuanto a las supuestas actuaciones realizadas -erróneamente según el accionante- por la defensa judicial, que las mismas ya fueron denunciadas en su oportunidad en la vía ordinaria. Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores de juzgamiento no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.

En autos lo que se plantea es la misma situación en comento, por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida porque esto significaría una revisión en tercera instancia (…).

Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa al dictarlo violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 (…), corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis (…).

En fuerza de las consideraciones expuestas (…) declara (…) IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo (…).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional“(…) se ejerce como último recurso extraordinario en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 2004 (…), decisión sobre la cual no existe recurso ordinario alguno (…)”, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivada del proceso intentado por resolución de contrato de arrendamiento por la sociedad mercantil H.B., C.A., contra el hoy quejoso, toda vez que en el mismo “(…) el defensor designado (…) no cumplió con su deber de defender (…), ya que no tuvo la preocupación o DILIGENCIA para entrar en contacto con su defendido, a pesar de conocer su dirección (…)”.

Ahora bien, el a quo declaró improcedente in limine litis el amparo solicitado por considerar que con el mismo el quejoso, alegando la violación de derechos constitucionales, pretendía abrir una tercera instancia, cuando de los alegatos lo que se desprende es su disconformidad con el fallo dictado.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual, dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ahora bien, se observa en relación al alegato del accionante de violación de sus derechos constitucionales, que la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo fue dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues a su decir, en el proceso adelantado por resolución de contrato de arrendamiento, el defensor ad litem que le designaron no ejerció la debida diligencia para ponerse en contacto con su persona.

En este sentido, advierte esta Sala que según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, pues esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús R.G.M.”), señaló lo siguiente:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia (…).

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)

(Negrillas del original).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Roraima Bermúdez Rosales”), estableció:

(…) La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…)

.

Ahora bien, se advierte que el accionante alega que sus derechos constitucionales resultaron vulnerados, toda vez que la defensora ad litem ejerció una defensa de forma genérica e insuficiente “(…) convirtiendo tan elemental acto para la validez de los subsiguientes en una mera ficción en detrimento de los derechos de nuestro representado (…)”, aunado al hecho de que “(…) no cumplió con su deber de defender (…), ya que no tuvo la preocupación o DILIGENCIA para entrar en contacto con su defendido, a pesar de conocer su dirección (Calle Negrín, Casa 11, Urbanización Sabana Grande, El Recreo) (…), inmueble donde funciona un fondo de comercio propiedad de nuestro representado conocido como RESTAURANT TAGEN (…)”.

En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente se evidencia que la abogada designada como defensora del demandado -hoy accionante-, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, una vez aceptado el cargo y juramentada para su cumplimiento, procedió a notificarlo por medio de telegrama, de su designación como defensora judicial y de los números telefónicos y dirección en la que podía ser ubicada a efectos de preparar la defensa, siendo enviada dicha notificación a la dirección “Local N° 2 de la Casa 11, Fondo de Comercio Restaurant Tagen, Calle Negrín de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas”.

Ello así, se observa que la defensora judicial dirigió la referida comunicación a la misma dirección en la que la representación judicial del accionante alega debió ponerse en contacto con él la defensora ad litem, dirección en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -quien conoció en primera instancia del juicio por resolución de contrato de arrendamiento-, intentó practicar la citación personal y en la que fijó los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De manera tal que, se evidencia que la defensora judicial llevó a cabo las gestiones necesarias para ponerse en contacto con el quejoso, en la misma dirección que él señala, no limitando su actuación a dicha comunicación, pues de las actas cursantes en autos se observa que la misma tuvo participación en la defensa de los derechos de su representado, ya que acudió a dar contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, actuación que debió enmarcarse en dichos términos debido a la falta de argumentos adicionales que sólo podía proporcionarle el ciudadano Pak On Chio Lam.

Ello así, advierte esta Sala que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó lo conducente para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y, vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un defensor ad litem, lo que consecuencialmente implica que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial, al convalidar las actuaciones relacionadas con el defensor ad litem, correctamente practicadas, actuó dentro del ámbito de su competencia y en aplicación de criterios propios de apreciación, que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Ello así, esta Sala advierte que del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 1 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 1 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Á.D.G. y F.A.N.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.793 y 33.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAK ON CHIO LAM, titular de la cédula de identidad N° 10.502.698, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), contra el prenombrado ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0746

LEML/b

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