Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha tres (3) de abril de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente No. OP01-P-2014-002127 procedente del Juzgado Estadal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, relacionado con procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano PALLE STROEM, de nacionalidad danesa, identificado con pasaporte expedido por el R.d.D.N.. 202983955, quien se encuentra requerido ante las autoridades judiciales del R.d.D., según notificación roja internacional de Interpol No. A-5118/8-2013 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE NARCÓTICOS Y PSICOTRÓPICOS, desarrollado en la sección 121, subsección 2 cf, subsección 1 (1) cf, parcialmente sección 21 sobre tentativa del Código Penal Danés; y el delito de HURTO, establecido en la sección 276 (2) eiusdem, conforme a la orden de detención del veintiocho (28) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Viborg del R.d.D..

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal el tres (3) de abril de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000097, y el ocho (8) de abril de 2014 se designó como ponente a la Magistrada Dra. D.N.B..

El nueve (9) de abril de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio No. 241 al ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información relacionada con el ciudadano requerido PALLE STROEM, relativa al número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa, y la orden de cedulación en caso de poseerla.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio No. 256 a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el veintiuno (21) de abril de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió oficio No. 3102-680, suscrito por el ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo información relacionada con el ciudadano requerido PALLE STROEM.

En este orden, el trece (13) de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal mediante decisión No. 140, acordó: “NOTIFICAR al Gobierno de la República de Dinamarca, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PALLE STROEM, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem”. (Sic).

Por tal motivo, el trece (13) de junio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió oficio No. 9102, de fecha cuatro (4) de junio de 2014, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, consignando solicitud formal de extradición del ciudadano PALLE STROEM, presentada por el Gobierno del R.d.D., así como, toda la documentación judicial requerida, como soporte de la solicitud de extradición.

El veintiocho (28) de julio de 2014, fue reasignada la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Y, el veintinueve (29) de julio de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la partes quienes expusieron sus alegatos.

Como consecuencia de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva), o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Derivando de la disposición legal transcrita, que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición pasiva. De ahí que, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano PALLE STROEM, requerido por el Gobierno del R.d.D.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal (vigente), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Con sujeción a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición pasiva, que el ciudadano PALLE STROEM fue aprehendido el veintiséis (26) de marzo de 2014 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, en el sector la Asunción, municipio Arismendi, adyacente a la estación de servicios Cocheima, estado Nueva Esparta, en virtud de notificación roja internacional de Interpol No. A-5118/8-2013 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, dada la orden de detención del veintiocho

(28) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Viborg del R.d.D..

Presentándose al referido ciudadano, el veintisiete (27) de marzo de 2014 ante el Tribunal Estadal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declinó el conocimiento del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, ordenando de manera inmediata la remisión del expediente y el traslado del ciudadano PALLE STROEM, siendo recibido el tres (3) de abril de 2014.

De la misma forma, se desprende del expediente, oficio No. 10255 suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde textualmente refiere:

Tengo el honor de dirigirme…en la oportunidad de…remitir copia de la comunicación…de fecha 21 de mayo de 2014, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, donde anexo original de la Nota Verbal N° 001/2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanada de la Embajada Real de Dinamarca acreditada en ese país, mediante la cual reenvió oficio del Ministerio de Justicia de Dinamarca, en el que solicitan la extradición del ciudadano dinamarqués PALLE STROEM

. (Sic).

Adjunto a dicha nota verbal, fue recibida la documentación judicial remitida por el Gobierno del R.d.D., que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano PALLE STROEM.

Destacando, solicitud de extradición, suscrita por el Fiscal Especial LISE HEBSGAARD, de fecha primero (1°) de abril de 2014, mediante la cual requiere de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega del ciudadano PALLE STROEM, con fines de su enjuiciamiento, en virtud de orden de detención del veintiocho (28) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Viborg del R.d.D., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE NARCÓTICOS Y PSICOTRÓPICOS; y HURTO, contemplados en la Ley Penal del R.d.D., que estipulan:

191 quien contra la ley antidrogas y por una considerable retribución o bajo otras circunstancias especialmente agravantes, distribuye drogas, a una mayor cantidad de personas, se le condena a 10 años…párrafo 2. Del mismo modo se condena a quien, en contra de la ley antidrogas, importa, exporta, compra, recibe, produce, prepara o posee tales drogas con el propósito de distribuirlas como se menciona en el párrafo 1.276. Por robo se le condena a quien, sin consentimiento del propietario, quita un inmueble extraño para conseguir algo u otros lucros injustificados por su adquisición. Como bien mueble se equipara aquí, y en lo siguiente, una cantidad de energía que sea producida, almacenada o usada para producción de luz, calefacción, fuerza o movimiento o contra otra finalidad económica. Los delitos nombrados en 276 y 278-283, se condenan con cárcel hasta 1 año y 6 meses. En los casos nombrados en 283, parágrafo 2, la condena puede bajar a una multa tanto para el debitor como para el acreedor favorecido

. (Sic).

La prenombrada orden de detención, expedida por el Tribunal Superior de Viborg, el veintiocho (28) de junio de 2013, contra el ciudadano PALLE STROEM, se originó en virtud de los hechos siguientes:

entre [el] 19 de diciembre de 2012 y el 22 de enero de 2013, en una finca rústica acondicionada para un laboratorio de cannabis, situado en Vidingvej 3, en Bryrup, en colaboración con J.B., cuyo caso se tramita por separado, con el propósito de distribuirlo a cierta cantidad de personas, haber poseído y dirigido el cultivo de no menos de 587 plantas de cannabis, lo cual representa un rendimiento estimado de 40.5 de hachis…que en colaboración con J.B.…haber conducido la corriente eléctrica sin el contador de Vidingvej 3, en Bryrup, por lo cual se apropió de corriente…que de momento no está estimado…el acusado según los informes de la policía viajó a Venezuela probablemente para eludir [la] persecución judicial en el caso

. (Sic).

En la misma fecha, la Sala Sexta de Justicia de la Audiencia Territorial Oriental, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Superior de Viborg del R.d.D..

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, el veintinueve (29) de julio de 2014 realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó oficio No. DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-

1709-2014, de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, suscrito por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinando que “la solicitud de extradición del ciudadano PALLE STROEM…quien es requerido por las autoridades del R.d.D., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente”. (Sic).

Por su parte, el abogado W.A.R.A., Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito, a través del cual argumenta:

en virtud de que se encuentran prima facie cubiertos todos los requisitos previstos en la norma aplicable como lo es el Código de Bustamante…a fin de que sea procedente la solicitud de extradición pasiva, suscrita por la República de Dinamarca en contra del ciudadano PALLE STROEM, esta Defensa no se opone a la misma…[por ende] estima que procede la extradición del ciudadano PALLE STROEM, por ello solicitamos que sea acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

. (Sic).

Dentro de este marco, debe indicarse que el procedimiento de extradición se asume por el Estado venezolano con un alto sentido de responsabilidad internacional, aceptando la extradición como una obligación conforme al derecho internacional, pero reservándose su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 6:

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas

.

Artículo 382:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.D., no existe tratado de extradición, por lo que la Sala de Casación Penal de conformidad con el derecho internacional, tomará en cuenta los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como el principio de reciprocidad internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), brindando y asegurando un trato idéntico, aunado a la obligatoria cooperación en materia de extradición.

Distinguiendo al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, el cual fue firmado el veintitrés (23) de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés (23) de junio de 1930, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés (23) de diciembre de 1931, cuya aplicación es de carácter preferente.

Resaltando, los artículos 2 y 9 del referido tratado, que disponen:

Artículo 2:

Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año

.

Artículo 9:

La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad…La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido

.

Demostrándose de esta manera, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el alcance e importancia del principio de reciprocidad internacional plasmado en los procedimientos de extradición.

En este contexto jurídico, se invoca el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, que enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, particularizando que:

-Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida, o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

-El hecho causante de la extradición debe tener carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

-Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad, y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

-Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

-No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Aunado a lo anterior, tanto la República Bolivariana de Venezuela como el R.d.D., son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), suscrita el veinte (20) de diciembre de 1988, ratificada por la República de Venezuela el dieciséis (16) de julio de 1991, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 34.741, de fecha veintiuno (21) de junio de 1991.

Generando efectos internacionales, ya que el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. De ahí que, el artículo 2 establece su ámbito de aplicación, que comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en el artículo 3 de la presente Convención, que versan sobre delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

Y a tales efectos, los artículos 3 (numeral 1 y 2) y 6 (numeral 1 y 3) de la citada Convención, disponen:

Artículo 3:

“1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. b)…III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I); IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión”. (Sic).

Artículo 6:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3…Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un Tratado recibe de la otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria

. (Sic). (Subrayado de la decisión).

Enfatizándose de esta forma, que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas pueden acordar la extradición, siendo que además está previsto en nuestra legislación interna como un ilícito penal en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por tanto, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se constata que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE NARCÓTICOS Y PSICOTRÓPICOS, tipificado en la sección 121, subsección 2 cf, subsección 1 (1) cf, parcialmente sección 21 sobre tentativa del Código Penal de la República de Dinamarca y HURTO, establecido en la sección 276 (2) del referido Código Penal -transcritos supra-, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PALLE STROEM, se encuentran consagrados en la legislación penal venezolana bajo el tipo de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Mientras que el delito de HURTO, se encuentra establecido en el artículo 451 del Código Penal, así:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable

.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud se perfeccionan los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano PALLE STROEM, y se dictó la orden de detención (veintiocho -28- de junio de 2013) por el Tribunal Superior de Viborg del R.d.D. (con miras a su enjuiciamiento), son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país (principio de la doble incriminación).

De igual manera, los mencionados delitos no comportan en la legislación del R.d.D. la pena de muerte o perpetua (artículo 6, párrafo 3 del Tratado de los Derechos y Libertades Fundamentales, el cual hace parte del orden constitucional de ese país, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de su Constitución), no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No encontrándose tampoco prescrita la acción penal en el R.d.D., ni en la República Bolivariana de Venezuela, donde para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el término de prescripción ordinaria de la acción penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo desarrollado en el artículo 108 (numeral 1) del Código Penal, y con respecto al delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Sustantivo Penal, se establece un término de prescripción ordinaria de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 (numeral 4) eiusdem.

Término que comenzó a computarse desde el veintidós (22) de enero de 2013 (fecha establecida por el Tribunal Superior de Viborg, como el último acto en que concluyó la acción delictiva), interrumpiéndose con la orden de detención dictada por el prenombrado tribunal el veintiocho (28) de junio de 2013 contra el ciudadano PALLE STROEM -citada supra-, e igualmente por el requerimiento internacional expedido el primero (1°) de abril de 2014, según consta de la documentación judicial remitida por el Gobierno del R.d.D.. Demostrando con ello su interés legítimo y actual en relación al solicitado, en virtud que el mismo nunca se ha puesto a derecho ante las autoridades judiciales de ese país.

Resaltándose, que el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal previsto en el artículo 110 del Código Penal, no se verifica en el presente caso.

En consecuencia, y en atención de todo lo previamente señalado, esta Sala de Casación Penal, concluye que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano PALLE STROEM, presentada por el Gobierno del R.d.D.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano PALLE STROEM, presentada por el Gobierno del R.d.D..

SEGUNDO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-097

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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