Decisión nº 2C-48918-05 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteMaría Antonieta Mc Lellan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques, 05 de octubre de 2005

194° y 145°

CAUSA N° 2C-48918/05

JUEZ: Abg. MARIA ANTONIETRA MAC-LELLAN

SECRETARIA: Abg. G.P.G.

FISCAL: Abg. M.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda

ACUSADO: GIUSSEPPE DI CERA,

DEFENSA PRIVADA: Dres. PALLI RONCI CERLO y PETRICONE CHIARRILLI EDOARDO, inscritos bajo el I.P.S.A N° 79.033 y 12.891, respectivamente.

VICTIMAS: L.E.M. y S.M.

Celebrada como fue en esta fecha Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el Acusado GIUSSEPE DI CERA, de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua. Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamenta la decisión dictada en audiencia de esta misma fecha, en los siguientes términos:

CAPITULO I:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GIUSSEPE DI CERA, de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quién comenzó señalando: “ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 21-06-2005, la cual cumpliendo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano GIUSSEPE DI CERA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano: GIUSSEPE DI CERA, de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua. Puede ser ubicado mediante el número telefónico 0414-345-13-22 y 0243-233-34-04. Siendo asistido en este acto por los abogados Defensores Privados DR. PETRICONE CHIARRILLI EDOARDO Y Dr. PALLI RONCI CARLO. El día 27 de noviembre del 2003, a las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano: G.D.C. conducía un vehículo marca: JEPP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color: MARRON, identificada con las placas: DAT-50B. El vehículo al que se alude venía circulando en el kilómetro 33 de la carretera panamericana, sector el limón, Los Teques, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sentido hacia las Tejerías y que en sentido contrario; es decir, hacia la ciudad de Los Teques, se desplazaba un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRMONT, tipo SEDAN, color: BLANCO, identificado con las placas: 014-620, quien era conducido por el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: L.R.V.L.; y los ciudadanos, S.M.M., quien acompañaba al conductor, de copiloto, A.M.F., quien se encontraba en la parte derecha del asiento trasero del vehículo, L.E.M.A., quien se encontraba en la parte izquierda del asiento trasero del vehículo y el n.E.A.M.V., quien se encontraba en el medio del asiento trasero del vehículo. El Representante del Ministerio Público considera, igualmente, que a la altura del kilómetro 33 de la carretera panamericana, el ciudadano: G.D.C. invadió el canal de circulación por el que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: L.R.V.L., produciéndose una colisión entre ambos vehículos. El Fiscal del Ministerio Público ha apreciado que tanto el funcionario que actuó al recibir información acerca de lo sucedido como los ciudadanos: S.M.M. y L.E.M.A., consideraron que el sujeto que conducía el vehículo invadió el canal del vehículo en el que las personas mencionadas de manera precedentemente inmediata se encontraban, actuando de manera imprudente, por cuanto a la ciudadana: S.M.M., le fue inferido, como consecuencia de ello, un daño de naturaleza física. Ella presentó, al ser examinada por el médico forense, cicatrices en el rostro, con desfiguración. Asimismo, el ciudadano L.E.M.A., le fue inferido, como consecuencia de ello, un daño de naturaleza física, tales como herida quirurgica de 5 cm de largo, suturada con 5 puntos externos realizada para reducir fractura doble, completa y expuesta de la rama horizontal del maxilar inferior del lado derecho. Herida cortante frontal, suturada con 12 puntos externos en línea media. Miembros superiores inmovilizados con férula braquio palmar por haber sufrido fractura completa y desplazada del olecranon. Hematoma ovalado de 8 cm en cara lateral del cuello. Escoriación lineal gruesa cara anterior 1/3 medio de pierna izquierda. Seguidamente, siendo aproximadamente las 4:22 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Puesto de A.V.d.P.M., el funcionario Cabo 2do (TT) C.B.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 12 Miranda, le notificaron varios usuarios de la vía que circulaban con sentido hacia Tejerías, que en el Kilómetro 33 de la mencionada vía, adyacente al depósito de basura y con sentido hacia Los Teques, había ocurrido un accidente de tránsito, y en el lugar del accidente habían unas personas lesionadas y una persona muerta dentro de uno de los vehículos. Inmediatamente, el funcionario actuante se trasladó al lugar señalado, en compañía del Sargento Segundo (TT) A.C., y al estar presente en el sitio pudo constatar la veracidad de los hechos y de que se trataba de una colisión entre dos vehículos y unos lesionados, y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Zhepyr color blanco, placas 014-620, se encontraba el conductor del mismo aprisionado por el volante del vehículo en la región toráxica y las piernas por el tablero, y al examinar sus signos vitales los mismos no respondieron es decir que había fallecido, producto del fuerte impacto, dejando constancia que en el lugar del suceso se encontraba el Cabo Segundo (GN) CARREÑO ALFREDO, adscrito al Puesto de la Guardia Nacional de Puerta Morocha, el cual igualmente le indicó que el conductor no presentaba signos vitales. Asimismo se hizo presente comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, comandada por el Sargento Mayor (B) J.D. con seis efectivos, en la Unidad de Rescate placas 6-175, el cual le indicó que el conductor había fallecido, los funcionarios bomberiles efectuaron llamada al Médico Forense de guardia, y las otras personas lesionadas fueron trasladadas al Hospital V.S. de los Teques por un vehículo particular y un vehículo Bomberil. Asimismo, al lugar se hizo presente el Sub- Inspector (TT) F.L., con tres efectivos, en la Unidad patrullera sin placas, por lo que procedieron a restringir momentáneamente la circulación vehicular con la finalidad de resguardar la zona o sitio del suceso, dejando constancia que para el momento del accidente en la zona se habían originado unas precipitaciones leves las cuales humedecieron el pavimento y tomó un aspecto resbaladizo. Posteriormente la comisión actuante, tomando en consideración que la vía y el sector se tornaban peligroso, y de conformidad con lo previsto en los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, removieron el vehículo en el cual se hallaba el cadáver hasta las instalaciones del puesto de puerta morocha, para el levantamiento del acta del cadáver, el cual fue trasladado hasta la medicatura forense de Los Teques, ubicada en el Hospital V.S., dejando constancia igualmente que el ciudadano J.G.D.C. el cual era el conductor del vehículo marca jeep, modelo Cherokee, tipo Sport- Wagon, de color verde Oliva y placas DAT-50B, ocasionó el accidente por no tomar medidas de precaución al desplazarse en una vía húmeda y además al aproximarse a una fuerte curva. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado los delitos de: 1.- HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L., por cuanto quedó demostrado, que el imputado GIUSSEPE DI CERA, obró con imprudencia, por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, por cuanto venía conduciendo a una velocidad no acorde, de acuerdo a las condiciones climatológicas que existían para el momento del accidente, invadiendo el canal de circulación del vehículo del hoy occiso, violando de esta manera los artículos 255 y 256 numeral 07 y 09 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 50 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; generando como consecuencia que el ciudadano L.R.V.L., quedara atrapado en el vehículo, falleciendo instantáneamente. Igualmente ha de considerarse perpetrado el delito de: 2.- LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 416, Ejusdem. El hecho punible al que aludo, fue perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.M.M.. Asimismo, ha de considerarse perpetrado el delito de: 3.- LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 416, Ejusdem. El hecho punible al que aludo, fue perpetrado en perjuicio del ciudadano L.E.M.A.. A los ciudadanos S.M.M. Y L.E.M.A., como consecuencia de la adopción de una conducta imprudente, hecho éste atribuible al imputado, les fue inferido un daño de naturaleza física, que les ocasionó unas lesiones de carácter GRAVISIMAS, desplegada de la acción imprudente, constitutiva del delito al que se ha hecho alusión. Está comprobado, en opinión del Representante del Ministerio Público, que el 27 de noviembre de 2003, a las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano: G.D.C. conducía un vehículo marca: JEPP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color: MARRON, identificada con las placas: DAT-50B. Estima, además, que el vehículo al que se alude venía circulando en el kilómetro 33 de la carretera panamericana, sector el limón, Los Teques, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sentido hacia las Tejerías y que en sentido contrario; es decir, hacia la ciudad de Los Teques, se desplazaba un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRMONT, tipo SEDAN, color: BLANCO, identificado con las placas: 014-620, tripulado por el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: L.R.V.L., quien lo conducía; y los ciudadanos, S.M.M., quien acompañaba al conductor, de copiloto, A.M.F., quien se encontraba en la parte derecha del asiento trasero del vehículo, L.E.M.A., quien se encontraba en la parte izquierda del asiento trasero del vehículo y el n.E.A.M.V., quien se encontraba en el medio del asiento trasero del vehículo. El Representante del Ministerio Público considera, igualmente, que a la altura del kilómetro 33 de la carretera panamericana, el ciudadano: G.D.C. invadió el canal por el que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: L.R.V.L., produciéndose una colisión entre ambos vehículos. El Fiscal del Ministerio Público ha apreciado que tanto el funcionario que actuó al recibir información acerca de lo sucedido como los ciudadanos: S.M.M. y L.E.M.A., consideraron que el sujeto que conducía el vehículo que invadió el canal del vehículo en el que las personas mencionadas de manera precedentemente inmediata se encontraban, actuando de manera imprudente. A la ciudadana: S.M.M., le fue inferido, como consecuencia de ello, un daño de naturaleza física. Ella presentó, al ser examinada por el médico forense, cicatrices en el rostro, con desfiguración. Asimismo, el ciudadano L.E.M.A., le fue inferido, como consecuencia de ello, un daño de naturaleza física, tales como herida quirúrgica de 5 cm de largo, suturada con 5 puntos externos realizada para reducir fractura doble, completa y expuesta de la rama horizontal del maxilar inferior del lado derecho. Herida cortante frontal, suturada con 12 puntos externos en línea media. Miembros superiores inmovilizados con férula braquio palmar por haber sufrido fractura completa y desplazada del olecranon. Hematoma ovalado de 8 cm en cara lateral del cuello. Escoriación lineal gruesa cara anterior 1/3 medio de pierna izquierda.El imputado no adoptó precaución alguna que impidiera se produjera el daño en cuestión. El actuó sin la cautela de la que ha de estar dotado un conductor que enfrente una situación similar. La calificación jurídica atribuida al hecho punible perpetrado por el ciudadano: G.D.C. no es descabellada. El autor patrio: M.M.L., en su obra: EL DELITO DE LESIONES, LIVROSCA, Caracas 2001, Páginas 74, 75, 78, 79 y 80, indica textualmente lo transcrito de seguidas: “… B.7. Herida que desfigure a la persona. Este supuesto de las lesiones gravísimas aparece por vez primera en el Código Penal de 1897 (artículo 379, numeral 2º) y se ha reproducido con idéntica redacción en los códigos subsiguientes: el de 1904 (artículo 379, numeral 2º); 1912 (artículo 390); 1915 (artículo 398) y 1926 (artículo 416).Si nos atenemos a la definición de desfigurar, citada por el doctor CABANELLAS, ella consiste en: Afear, causar un defecto físico, deformar las facciones. Se refiere de manera especial a los accidentes, heridas, lesiones, vestigios de intervenciones quirúrgicas que dejan rastro desfavorable en la apariencia de una persona, singularmente en el rostro y con mayor gravedad aún en las mujeres. Esta definición, como se aprecia, hace un especial énfasis en las lesiones del rostro.”

Esta representación Fiscal deja constancia en este mismo acto que en cuanto a los elementos de convicción, se hace la aclaratoria promueve oficio Nro. 1353-04 de fecha 10-03-2004, se realizaron experticia toxicológicas y de Alcaloides, las cuales reposan seguidamente de la resulta del PROTOCLO DE AUTOPSIA, la cual fue realizada por el Dr. B.B., para ser incorporadas como elemento de convicción y medio de prueba; así mismo dejo constancia que subsano en este mismo acto y siendo la oportunidad legal para realizarlo, en cuanto en el escrito acusatorio se colocó que los hechos ocurrieron el 27-11-2003, siendo lo correcto el día 27-08-2003, la cual subsano dicho defecto de forma de conformidad al artículo 328 en concordancia con el artículo 330 ordinal1 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem : TESTIMONIALES: 1.- Con la DECLARACIÓN del funcionario C/2DO (TT) C.B., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial de fecha 27-08-03. 2.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano: L.E.M.A., Venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.464.998, de profesión u oficio Portero de la Gobernación del Estado Miranda, residenciado en la M.S., calle el cristo, casa S/N, cerca de las residencias M.T., Los Teques, Estado Miranda, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos. 3.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana S.M.M.A., Venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.684.123, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la M.S., calle el Cristo, casa No. 78, cerca de la cancha de basket, Los Teques, Estado Miranda, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos. 4.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano A.M.F., Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.215.958, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la M.S., calle Unión, casa No. 14, cerca de la cancha de bolas los angeles, Los Teques, Estado Miranda, quien fue testigo referencial de los hechos y víctima. 5.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano P.J.P.G., Venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.880.812, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La M.S., calle el Cristo, casa S/N de color verde, en la cancha de bolas; Los Teques, Estado Miranda, quien fue testigo presencial de los hechos. 6.- Con la DECLARACIÓN del funcionario C/2DO (TT) C.B., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de A.v.d.P.M., Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado Reporte del Accidente de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso. 7.- Con la DECLARACIÓN del funcionario C/2DO (TT) C.E.B.M., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Puerta Morocha, Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado Levantamiento Planimétrico del accidente de fecha 27-08-03, en escala 1:250. 9.- Con la DECLARACIÓN del funcionario médico forense A.B., Credencial 12797, a un ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L.. C.I 10.276.879, donde deja constancia de haber practicado el Levantamiento del cadáver de fecha 27-08-03. 10.- Con la DECLARACIÓN del experto (Perito evaluador) F.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.855.950, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo No. 5000, de fecha 03-09-2003. 11.- Con la DECLARACIÓN del experto (Perito evaluador) F.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.855.950, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo No. 5007, de fecha 03-09-2003. 12-. Con la DECLARACIÓN del Doctor J.I., Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, donde deja constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal No. 1758-03, de fecha 28-08-2003, a la ciudadana S.M.M.. 13-. Con la DECLARACIÓN del Doctor J.I., Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, donde deja constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal No. 1759-03, de fecha 28-08-2003, aL ciudadano L.E.M.A.. 14.- Con la DECLARACIÓN de los expertos Instructor DTGDO (TT) A.D. y el Instructor (TT) P.A.J., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde dejan constancia de haber practicado Experticia Técnica S/N, de fecha 09-09-2003, conjuntamente con nueve (09) tomas fotográficas de los vehículos involucrados. 15.- Con la DECLARACIÓN del Doctor L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia No. 1151-03, de fecha 27-08-2003, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.217.498. 16.- Declaración del Dr. B.B., donde con su declaración hace la aclaratorio del protocolo de autopsia 1151-03. DOCUMENTALES: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 1.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el REPORTE DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el funcionario C/2DO (TT) C.B.M., 2.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA POLICIAL de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el funcionario C/2DO (TT) C.B.M.. 3.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en escala 1:250. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el funcionario C/2DO (TT) C.B.M. 4.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en escala 1:150. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el funcionario C/2DO (TT) C.B.M.. 5.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 5000, de fecha 03-09-2003. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el ciudadano experto (Perito evaluador) FLORENCIO R BELISARIO; 6.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 5007, de fecha 05-09-2003. 7.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 1758-03, de fecha 04-09-2003, a la ciudadana S.M.M.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Doctor: J.I.; 8.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 1759-03, de fecha 04-09-2003, al ciudadano L.E.M.A.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Doctor: J.I.; 9.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA TECNICA S/N, de fecha 09-09-2003 conjuntamente con nueve (09) tomas fotográficas de los vehículo involucrados y el lugar del accidente. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante los funcionarios: expertos Instructor DTGDO (TT) A.D. y el Instructor (TT) P.A.J.; 10.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 1151-03, de fecha 27-08-2003, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.276.879. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Anatomopatologo Forense: L.E.M.S.; 11.- La exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCION de fecha 09-09-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Tribunal respectivo; 12.- La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO No. 229 de fecha 29-09-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L.. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el Tribunal respectivo. 13.- Acta Nro. 353-04 de fecha 10-03-2004, para que sea exhibida, en la cual hace la aclaratoria del protocolo de autopsia, la cual fue subsanada la presente Audiencia. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidas totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: GIUSSEPPE DI CERA, por considerarlo AUTOR del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L., por cuanto quedó demostrado, que el imputado GIUSSEPE DI CERA, obró con imprudencia, por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, por cuanto venía conduciendo a una velocidad no acorde, de acuerdo a las condiciones climatológicas que existían para el momento del accidente, invadiendo el canal de circulación del vehículo del hoy occiso, violando de esta manera los artículos 255 y 256 numeral 07 y 09 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 50 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; generando como consecuencia que el ciudadano L.R.V.L., quedara atrapado en el vehículo, falleciendo instantáneamente. SOLICITO, el enjuiciamiento del imputado: GIUSSEPE DI CERA, por considerarlo AUTOR del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 416, Ejusdem. El hecho punible al que aludo, fue perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.M.M.. Asimismo SOLICITO, el enjuiciamiento del imputado: GIUSSEPE DI CERA, por considerarlo AUTOR del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 416, Ejusdem. El hecho punible al que aludo, fue perpetrado en perjuicio del ciudadano L.E.M.A.. DE acuerdo a la reforma del código Penal las Lesiones Culposa corresponde al artículo 420 ordinal 2, y por cuanto se aplica la Ley que mas favorece al reo, y de acuerdo al principio de la retroactividad se le aplica la del artículo 422 ordinal 2 del derogado código, en cuanto al homicidio Culposa en la reforma se señala el articulo 409 del código Penal. A los ciudadanos S.M.M. Y L.E.M.A., como consecuencia de la adopción de una conducta imprudente, hecho éste atribuible al imputado, les fue inferido un daño de naturaleza física, que les ocasionó unas lesiones de carácter GRAVISIMAS, desplegada de la acción imprudente, constitutiva del delito al que se ha hecho alusión. Está comprobado, en opinión del Representante del Ministerio Público, que el imputado no adoptó precaución alguna que impidiera se produjera el daño en cuestión. El actuó sin la cautela de la que ha de estar dotado un conductor que enfrente una situación similar. Es todo”.

Se le cede la palabra a la ciudadana S.M.M., víctima, quien manifestó; “Todavía estoy lesionada, es todo”. Por su parte la víctima L.M., al cederle la palabra manifestó: “Todo lo que dijo la Fiscal es cierto, yo quiero llevar esto a buen término, tuve seis meses sin poder comer, no se a que podemos llegar, fui sometido a cirugía maxilar superior, con aparatos en la boca, en el codo izquierdo y en la frente, es todo”.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse G.D.C., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.267.876, de 50 años de edad, de estado civil casado, de oficio Publicista, residenciado en residencias F.P., Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, quien manifestó su voluntad de declarar, exponiendo: “Buenas tardes, siendo el día 27-08- y no el 27-11 como lo dijo la Fiscal, yo me conducía vía a caracas siempre tomo la vía autopista pero ese día me habían hablada del centro comercial la cascada, de regreso a la ciudad de caracas tomo la vía de la al panamericana para pararme a conocer dicho centro comercial, era aproximadamente la 1:30 de la tarde y fui a la feria de la comida, comí comida china, con coca- cola, luego después de ver el centro retorno a Maracay el lugar donde resido desde hace 40 años, un día lluviosa y yo como persona respetable a actuó acorde a la ley en mis 36 años de conducir un vehículo, no teniendo antecedentes en relación a que si he tenido algún accidente de tránsito, pueden corroborarlo con las personas que me conocen soy una persona responsable, respetuosa con todas las leyes de transito, lamentablemente ese día el destino me fallo, cuando por la guardia, resulta que al aproximadamente a la cuerva de la muerte, al llegar es esta curva un camión corto me tranca yo iba bajando, y este camión ,al trancarme, yo frene, y el carro se me mueve de un lado a otro, y este camión que fue el responsable de esto, la fiscal me imputada a mi el accidente, el carro estaba coleado, no se sabe a donde va el carro, y veo un carro que viene a larga distancia venia a gran velocidad, este señor lo lamento mucho, estaba descuidado, por que pudo haberme visto por la distancia de lejos pudo haberme visto, no se por qué, ya sea porque venia hablando con los familiares, estos venias tomando cerveza, lamentablemente se estrello contra mi carro, ,con mi camioneta, ellos se estrellaron conmigo, yo iba bajando y ellos venían subiendo, a mi no paso nada porque yo soy responsable, porque yo traía mi cinturón de seguridad, la cual consigno en este acto constancia de de solvencia de multas, no tengo antecedente penales, cuando bajo del carro veo a la ciudadana Sonia pidiendo auxilio, cuando voy a caminar hacia donde esta Sonia, se me desmayaron las piernas, vinieron los bombero , me llevaron al hospital V.S., llamo a mi esposa, porque yo estaba solo, afortunadamente ellos vieron la cantidad de familiares de la victima, la intención que tenía estos que me transmitieron a mi fue de lincharme, la hermana de la Sonia, me pidió M.V. hermana del difunto, para los medicamentos, y yo le dije que toma; cuando dicen que me vieron que me baje con una vaso, yo no bajé con nada de vaso, no me gusta la mentiras, cuando unos vigilante me sacaron con una sabana, y me llevaron al comando de la macarena, la hermana de la víctima lo puede comprobar, yo le dije al Inspector de Tránsito, cuando yo le explico que estas personas me querían linchar, yo les pido que me hicieran pruebas de alcohol, y en cuanto a mis lesiones, nadie quiere hacerse daño así mismo, yo estuve fractura donde tuve que ir a la Medicatura Forense durante dure mes y medio con un yeso, y posteriormente teniendo trato con la victima, me decían para llegar a un acuerdo, yo les dije que no me siento culpable, y si era por ayuda humanitaria, lo podría hacer, en cuanto a los gastos funerarios, darle con hasta un carro, ya que supuestamente era sustento de la familia, rechazo la declaración del testigo, yo también tengo testigo, yo tenia varias cosa en mi carro, yo soy hombre de negocio y unas personas que estaban tres carro mas atrás, me prestaron la colaboración y se llevaron todo para que no me lo quitaran en el estacionamiento, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, al Dr. PETRICONE CHIARRILLI EDOARDO quien expone:

Esta defensa opone las excepciones al escrito acusatorio, contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3 del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Igualmente de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, solicito no admita para ser incorporadas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como: 1.- la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el Reporte del accidente, de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso.2.- la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el acta policial de fecha 27-08-2003, en el sitio del suceso. 3.- la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el levantamiento planimetrito del accidente de fecha 27-08-03. 4.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el Croquis del accidente de fecha 2/08/2003, 5.- la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el acta de Avaluó, de fecha 3-9-2003. 6.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el acta de Avaluó, de fecha 5-9-2003. 7.- la exhibición y la lectura del instrumento en la que se asienta del Reconocimiento Medico Legal Nro. 1758-03, de fecha 4-9-03 a la ciudadana S.M.M.. 8.- la exhibición y lectura del instrumento en la que se asienta lo percibido Reconocimiento Medico Legal de fecha 4-9-03 al ciudadano L.E.M.A.. 9.- la exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la experticia técnico de fecha 09-09-03. 10.- la exhibición y lectura del instrumento en lo que se asienta lo percibido al practicarse el protocolo de autopsia Nro. 1151-03 de fecha 27-08-03, del ciudadano que en vida respondía L.R.V.L.. 11.- la exhibición y lectura del acta de enterramiento Nro. 229 de fecha 29-09-2003, del ciudadano que respondía en vida al nombre de L.R.V.L.. Seguidamente esta Defensa observa esta defensa que en las actuaciones a los Folios 02, folio 08, folio 85, folio 31, folio 82, existe contradicción y esta defensa no convalida la acusación y viendo lo expuesto por el imputado y por cuanto no consta en acta, solicito el Sobreseimiento. Esta haciendo objeción a la primera actuaciones que esta inserta al folio 02 a que A.M.F. y que dicho ciudadano parece con posterioridad declarando y manifestando que venia del hoy occiso. Y esto lo verificamos en folio 85 cuando le toca declarar el 18-08-2003, el mismo manifiesta que el señor Di cera que el venía solo, si bien es cierto que el Ministerio Público esta en representación de la víctima, también es cierto que debe cumplir con lo que desfavorece a la victima; en relación a la experticia del carro fue realizada a un carro de color verde siendo el correcto uno de color marrón, al folio 30, se especifica el color del carro, lo que resulta que cuando se realizo la experticia se realizo a otra camioneta de CheroKe, al folio 74, el repertorio medico forense, hecha al supuestamente acompañante del imputado, y en cuanto al reconocimiento medico legal del cadáver, el DR. R.L., y que la Fiscal le da validez, señala entre otras que la muerte se produce por arrollamiento, cosa que, esto quiere decir que se le hizo una autopsia a otra persona, en el folio 82 el medico forense L.E.M.S., al identificar el cadáver dice que tiene 41 años, luego señala la fiscal que tenía 35 años,: la fiscal cuando pretende subsanar asi como lo hizo en el presente acto, esta tenía que hacerlo cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar. Yo quisiera que en folio 84 la fecha de corrección es el 10-03-2003, y quien firme la corrección es el experto Medico Forense, quien no fue la persona que realizó la autopsia, la fiscal tomo para sí esta prueba fundamental y le dio toda validez, yo considero que debe haber error de apreciación en cuanto a las fechas, ya que lo presentó 15-06-2003. Finalmente debo invocar que para el momento de fijar la audiencia de acuerdo al artículo 327, momento en que el tribunal invoca a celebrar a la audiencia preliminar, se fijo pasado el lapso de los 20 día y además la fiscal presenta la acusación año y medio después de haber ocurrido. Y Por cuanto la acusación se realizó extra-término, y por cuanto la audiencia preliminar se realizó extra- término, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y quizás pudiera llegar a final termino por un ACUERDO REPARATOPRIO. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, al Dr. PALLI RONCI CERLO quien expone: La fiscal ha dicho en varias veces a mi representado que ha invadido el canal contrario, siendo esta una narración violatorio del debido proceso, por que en cuanto la imputabilidad adjetiva no fue a nuestro defendido quien invadió, el otro canal sino, el vehículo cuando lo maneja nuestro defendido como efecto de causas y elementos no imputables al señor Guiseppe Di cera, tales fuero 1.- primero el estado de deterioro de la vía, 2.- El estado de humedad de la vía, 3.- El hecho que fuera resbaladizo, narrado de manera conteste por la fiscal, por los de transito como por todo los testigos, impugnamos los defensores la relación entre la imprudencia de nuestr0o defendido, la declaración dada por la fiscal, como una de los requisitos del delito, con las lesiones ocasionadas ya que no forma parte de la causa Pretendi de la Fiscalía, por que del hecho contradictorio no son las lesiones producidas pese a ser lamentable hasta por el mismo imputado, no el hecho contradictorio debe ser para esta causa si el imputado G.D.c., actuó o no actuó por imprudencia y lo que es más la Fiscalía no señalo, no motivo, no indico la manera técnica o científica de como medir o constatar o probar la imprudencia alegada, la fiscalía señaló que el imputado no tomo la precauciones que ni la misma Fiscalía, ni ningún fiscal de transito, ni ningún testigo pudo señalar, por lo tanto también queda inmotivado el planteamiento de una presunta precauciones que se tornen imposible de tomar en ese breve instante en que otro vehículo, en este caso la camioneta blanca, sobrepaso, la posición de la CheroKe, y como consecuencia de la disminución de la lesión de la adhesión de la fuerza que une la ruedas del vehículo sobre los poros de la carretera produce indiscutiblemente un descontrol del vehículo el cual nadie puede quizás controlar, porque esta tanto la sorpresa de que su vida estaba girando además de su vehículo, por tanto impugnamos los elementos de convicción, en consecuencia, la imprudencia, la cual señala la Fiscalía esta probada, ni siquiera constituye un ilícito, porque es un hecho que constituye la validez de cualquier afirmación o sentencia la llamada máxima de experiencia, es decir, el conocimiento mínimo que debe tener un ser humano sobre un hecho de la vida y el hombre en sociedad mas que el mismo derecho, esto es, hasta los niños saben que en un terreno mojado cuando juegan, pueden resbalarse, y en este caso los vehículos automotores al desplazarse sobre un terreno accidentado, humedecido y resbaladizo existe, la probabilidad fatal que puedan deslizarse y producir daños que todos lamentamos, como penúltimo punto esta defensa señala que las pruebas presentadas por la ciudadana fiscal, son nulas de nulidad absoluta las cuales no pueden admitirse por que no han cumplido con el requisito establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ya que debió señalar de manera motivada el objeto de la misma. Invoco el artículo 1889 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que el Juez o Jueza lo estime equitativo”, además el hecho que el imputado no sobreviviente tuviere según lo narrado por los peritos, una colisión frontal contra el vidrio que conducía, marca Ford, modelo Faimort, origina sobre la cual quien analice, una duda razonable en cuanto a que sí la victima había cumplido con lo preceptuado en la ley de transito, de sujetarse por la cintura mediante correa de seguridad sobre su asiento, termino diciendo en base a mis humildes conocimientos, sobre la biología, la farmacología y la fisiología de que el estado de la víctima bajo los efectos del alcohol y los alcaloides (cocaína) es un hecho de máxima experiencia que su efecto es la perturbación de realidad que lo rodea, en cuanto a la disminución de su pulso nervioso que estaba normal, sin las somnolencias que produce las sustancias, por ello solicito que nuestro defendido continué en su estado inicial , es decir en libertad sobre la base del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todas persona es inocente hasta que un tribunal acentué su culpabilidad, y solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la suspensión del proceso a razón de cinco puntos: 1.- Ausencia de conducta predelictual. 2.- Ausencia de cualquier infracción de transito según oficio presentado en original ante la ciudadana jueza. 3.- Ofrecimiento del acuerdo reparatorio en cuanto las lesiones producidas involuntariamente a las victimas sobrevivientes. 4.- Estado de la carretera húmeda y resbaladiza y en estado de deterioro.5.- Estado farmacológico de la victima difunta. 6.- La decisión y petición de nuestro defendido en la oportunidad de hacer traslado al hospital de realizar la experticia farmacológica y toxicológica al imputado. Considerando todas las contradicciones de autos en cuanto a los errores denominados in-persona jusdemi, e infacti y Enexamine, es decir error en la estructuración del expediente, error en el vehículo, errores en la edad del imputado, errores en los momento de presentación de los exámenes y finalmente el hecho de la victima, es decir los defectos señalados up.-supra, mencionado anteriormente en el artículo 1889 del código civil, es todo”.

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.:

LOS HECHOS

Quedó evidenciado que el día 27 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se presentó en forma espontánea ante la sección Técnica de Investigaciones penales del Comando de Vigilancia de T.T. el funcionario Cabo 2do (TT) C.B.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 12 Miranda, le notificaron varios usuarios de la vía que circulaban con sentido hacia Tejerías, que en el Kilómetro 33 de la mencionada vía, adyacente al depósito de basura y con sentido hacia Los Teques, había ocurrido un accidente de tránsito, y en el lugar del accidente de tránsito, y en el lugar del accidente habían unas personas lesionadas y una persona muerta dentro de uno de los vehículos, se trasladó al lugar de los hechos, en compañía del Sargento Segundo (TT) A.C., y al estar presente en el sitio pudo constatar la veracidad de los hechos y que se trataba de una colisión entre dos vehículos y unos lesionados, y en el interior del vehículo marca Ford, modelo Zhepyr color blanco, placas 014-620, se encontraba el conductor del mismo aprisionado por el volante del vehículo en la región toráxica y las piernas por el tablero, y al examinar sus signos vitales los mismos no respondieron, es decir que había fallecido, producto del fuerte impacto, en el lugar del suceso se encontraba el Cabo Segundo (GN) CARREÑO ALFREDO, adscrito al Puesto de la Guardia Nacional de Puerta Morocha, el cual le indicó que el conductor no presentaba igualmente signos vitales. Asimismo, se hizo presente comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, comandada por el Sargento Mayor (B) J.D. con seis efectivos, en la Unidad de Rescate placas 6-175, el cual le indicó que el conductor había fallecido, los funcionarios bomberiles efectuaron llamada al Médico Forense de guardia, las otras personas lesionadas ya habían sido trasladadas al Hospital V.S. de los Teques por un vehículo particular y un vehículo Bomberil, al lugar se hizo presente el Sub- Inspector (TT) F.L., con tres efectivos, en la Unidad patrullera sin placas, por lo que procedieron a restringir momentáneamente la circulación vehicular con la finalidad de resguardar la zona o sitio del suceso, y elaborar el gráfico de la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos con todas las medidas reglamentarias, tomando como de referencia dos postes de alumbrado eléctrico identificados con la numeración MYGUSO 181 y MYGUSO 0182, ambos ubicados al lado derecho de la vía con sentido hacia tejerías, este accidente ocurre en una carretera panamericana la cual consta de cuatro (04) canales de circulación y de los cuales dos para cada sentido de circulación, la mencionada vía presenta un pavimento irregular (vache), con sentido hacia Tejerías en el comienzo de la curva prolongada y dejó constancia que para el momento del accidente en la zona se habían originado unas precipitaciones leves, las cuales humedecieron el pavimento y tomó un aspecto resbaladizo. De conformidad con lo previsto en los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo en el cual se hallabas el cadáver fue removido hasta las instalaciones del puesto de puerta morocha, donde con la ayuda del Distinguido F.B. en la unidad de rescate 6-175, el cual utilizó unas herramientas denominadas como quijada de la vida, con la finalidad de liberar al occiso del almacigo de hierro en el cual se encontraba aprisionado, ya liberado el occiso, se presentó una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Medicatura Forense de los Teques, al mando del funcionario A.B. y como Auxiliar el funcionario C.R. los cuales identificaron al occiso por medio de la Cédula de Identidad, quien respondía al nombre de L.R.V.L., y para el momento vestía un pantalón blue jeans, camisa roja, zapato de cuero de color rojo, correa negra de contextura delgada, color de piel morena, de 1.70 metros aproximados de estatura, fueron testigos para el levantamiento del acta del cadáver el ciudadano A.C. y J.R., posteriormente el cadáver fue trasladado hasta la medicatura forense de Los Teques, ubicada en el Hospital V.S.. En el centro asistencial mencionado se entrevisté con el funcionario de tránsito de guardia, J.C., el cual aportó los datos del otro conductor identificado con el nombre de J.G.D.C. C.I 7.267.876, quien conducía del vehículo marca jeep, modelo Cherokee, tipo Sport- Wagon, de color verde Oliva y placas DAT-50B y el cual ocasionó el accidente por no tomar medidas de precaución al desplazarse en una vía húmeda y además al aproximarse a una fuerte curva…”. El ciudadano L.E.M.A., Titular de la Cédula de Identidad No. V.- en su carácter de víctima, manifestó: “… El día miércoles 27 de Agosto del presente año, yo me encontraba en compañía de mi hermana S.M., su esposo L.V., mi sobrino E.A.d. 6 años de edad, y el ciudadano A.M., a bordo de un vehículo marca Faimont, color blanco, a la altura del kilómetro 33 de la carretera panamericana, dirección Tejerías- Los Teques, cuando de repente vimos una camioneta Grand Cherokee, de color marrón, que venía a gran velocidad, y el pavimento se encontraba algo húmedo por cuanto había lloviznado, se coleo llegando hasta el cerro dando vueltas, gira el volante e impactó hacia nosotros invadiendo el canal de circulación donde nosotros nos encontrábamos y antes del impacto yo agarro al niño, después yo observó que el conductor de la camioneta se baja y unas personas nos abrieron la puerta, y yo salgo en compañía del menor y observo cuando mi hermana SONIA estaba tratando de salir por la ventana del vehículo, me senté unos minutos en el hombrillo de la carretera y como producto del accidente tuve una herida abierta en la frente, fractura del maxilar inferior en dos partes, fractura del brazo a nivel del codo, y contusiones, al momento de bajarme del carro yo veo igualmente a mi cuñado LUIS que se encontraba de lado hacia la parte derecha del vehículo y pensé que se encontraba inconsciente porque no tenía sangre, en ese momento una persona que venía en la cola que se formó como producto del accidente, se paró por cuanto reconoció el vehículo porque es amigo de la casa y fue quien nos trasladó a todos al Hospital V.S., y posteriormente me enteré que mi cuñado LUIS había fallecido…”. A su vez, la ciudadana S.M.M.A., Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.684.123, de víctima de los hechos manifestó: “…El día miércoles 27 de Agosto del presente año, yo me encontraba en compañía de mi hermano L.M., mi sobrino E.A.d. 6 años de edad, el novio de la sobrina de mi esposo de nombre A.M. y L.V. quien era mi esposo, a bordo de un vehículo marca Faimon, color blanco, a la altura del kilómetro 33 de la carretera panamericana, hacia la ciudad de Los Teques, cuando de repente vimos una camioneta de color marrón, que venía dando vueltas y el señor invadió el canal de circulación donde nosotros nos encontrábamos y choca contra nosotros, yo recuerdo que en todo momento quedé conciente, y como producto del impacto pegué del vidrio, y tuve heridas en la cara, yo veo que el señor de la camioneta se bajó y yo le gritaba desesperada dentro del carro y le decía que nos auxiliara, y nos sacaron, y en el momento llegaron unas personas y tocaron a mi esposo que venía conduciendo, y empiezan a darle a la puerta y en ese momento pasó un muchacho conocido de nombre JAVIER creo que su apellido es PIÑERO y fue el que nos auxilió y nos llevó al Hospital V.S., y al día siguiente día me enteré que mi esposo había fallecido…”. El ciudadano A.M.F., Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.215.958, en su carácter de víctima de los hechos, manifestó: “…El día miércoles 27 de Agosto del presente año, yo me encontraba en compañía de la señora Sonia, L.V. que era el que venía manejando, el señor L.M. a quien le digo “CON” y un niño de nombre E.M., a bordo de un vehículo marca Faimon, color blanco, en el cual yo me encontraba en el asiento trasero del lado derecho, y veníamos subiendo por tejerías a la altura del limoncito por el canal derecho y estaba lloviznando, cuando de pronto observé que venía una camioneta Grand Cherrokee, de color marrón que venía coleándose en zigzag, impactando contra nosotros, en ese momento fue cuando con el choque yo perdí el conocimiento, me llevaron al hospital V.S. y vuelvo a recobrar el conocimiento ya en el hospital, y es cuando me entero que nos tenían a todos los que se encontraban conmigo en el Hospital y como a la hora me enteré que L.V. había fallecido como producto del accidente, a L.M. lo iban a operar en la mandíbula por cuanto en el accidente se le desprendió la misma, a la señora Sonia le estaban haciendo placas en la cara por cuanto había sufrido un golpe, me mandaron unos medicamento y me dieron de alta…” El ciudadano P.J.P.G., Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.880.812, en su carácter de testigo presencial de los hechos, informó: “… Yo iba con sentido hacia Tejerías y me encontré una cola de seis (06) carros adelante, en el momento que yo volteo la cola yo me aparto hacia el lado izquierdo y me encuentro con una Cherokee y un Fairmont percatándome del accidente, la Cherokee en cuestión estaba al lado izquierdo encunetada presuntamente venía sentido Los Teques- Tejerías ya esta había impactado con el otro carro que venía hacia Los Teques, las primeras personas que pude ver fue los ocupantes de la Cherokee, que ya se encontraban en la parte de afuera del vehículo con la puerta abierta era una señora y un señor, los mismos tenían en sus manos unos vasos, después yo me acerqué al vehículo Fairmont percatándome que se encontraba una persona fallecida y otras personas en la orilla de la carretera sentada de espalda hacia mi, cuando detalle a la persona fallecida, me di cuenta que era un conocido de nombre LUIS, yo me sorprendí y exprese que el era esposo de S.M., y me acerqué a las personas que estaban de espalda sentadas en la orilla de la carretera y ahí se encontraba SONIA, el hermano de ella, un sobrino y otra persona, todos ellos iban en el vehículo, SONIA estaba pidiendo ayuda y como ya se encontraban en el sitio efectivos de la Guardia Nacional hablamos con ellos y yo les decía que pidieran una ambulancia y ellos me informaron que ya venían en camino y que estaban haciendo las diligencias pertinentes, sin embargo como todos ellos tenían heridas fuertes, dos de ellos sangrantes, le insistimos a los Guardias que necesitábamos un traslado rápido y efectivo, fue cuando los Guardias me autorizaron a trasladarlos al hospital ya que yo tengo vehículo, cuando llegue al hospital, me prestaron la ayuda necesaria, yo los deje y me fui para avisarle a la familia de ellos…” .

CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. M.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el Artículo 416 ejusdem. Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que de los elementos de convicción que adminiculados a las resultas y reportes técnicos elaborados, nos permiten concluir que efectivamente, como consecuencia de un hecho de tránsito se produjeron consecuencias que permiten subsumir la conducta desplegada por el acusado dentro de los tipos penales calificados por la Represente del Ministerio Público y acogidos por este Juzgado, por cuanto dada su imprudencia como conductor, al no tomar la previsiones que ameritaban las condiciones de la vía, su vehículo colisionó con el que tripulaban las víctimas, falleciendo, producto de politraumatismos generalizados, quien respondiera al nombre de L.V. y con heridas en el rostro y maxilar, los ciudadanos S.M. y L.M.. Tales consecuencias constituyen elementos objetivos de los tipos penales denominados HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el Artículo 416 ejusdem.

CAPITULO V

DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

La defensa opone al escrito acusatorio la excepción contenida en el Literal “i” del Numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal, Penal, por violación del ordinal 3 del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y por ende, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa. A los fines de decidir sobre tal excepción, observa que habiendo hecho amplia referencia la Fiscal del Ministerio Público a la identificación plena del imputado, relacionando con precisión el hecho punible que le atribuye, indicando la fundamentación de los mismos, con expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en juicio, se evidencia que con la presentación en su oportunidad legal del escrito acusatorio, así como del contenido del mismo, y con la exposición hecha en Audiencia por la Representante del Ministerio Público, se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

CAPITULO VI

SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO

El Representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento respecto del ciudadano: G.D.C., de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua. De los hechos ocurridos el 27 de noviembre del 2003, a las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano: G.D.C. conducía un vehículo marca: JEPP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, color: MARRON, identificada con las placas: DAT-50B, a la altura del kilómetro 33 de la carretera panamericana, sector el limón, Los Teques, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sentido hacia las Tejerías y en sentido contrario hacia la ciudad de Los Teques, se desplazaba un vehículo marca: FORD, modelo: FAIRMONT, tipo SEDAN, color: BLANCO, identificado con las placas: 014-620, tripulado por el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: L.R.V.L., quien lo conducía; y los ciudadanos, S.M.M., quien acompañaba al conductor, de copiloto, A.M.F., quien se encontraba en la parte derecha del asiento trasero del vehículo, L.E.M.A., quien se encontraba en la parte izquierda del asiento trasero del vehículo y el n.E.A.M.V., quien se encontraba en el medio del asiento trasero del vehículo. Aunado a lo anterior, cuando el ciudadano: G.D.C. invade el canal de circulación por el que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: L.R.V.L., se produjo una colisión entre ambos vehículos, y le fue inferido igualmente, como consecuencia de ello, un daño de naturaleza física. Presentando, al ser examinado por el médico forense, unas lesiones de carácter GRAVE. En fecha 01-09-03 el Doctor P.F., Experto profesional I, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 1716-03, quien con fundamento a lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor al ciudadano GIUSEPE DI CERA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.267.876; quien tal cual consta en el acta policial del expediente afirmó lo siguiente: “… Fractura bimaleolar del tobillo derecho. Porta inmovilización con bota de yeso. Politraumatismo fuerte generalizado en vía de recuperación. Estado General: regular; Tiempo de Curación: Cuarenta y cinco (45) días salvo complicaciones; Privación de Ocupaciones: 45 días, Asistencia Médica: Si Trastornos de función: Propios de la lesión. Cicatrices: Si. Carácter: Grave…”. Por cuanto el hecho imputado no es típico, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, permite aseverar que el hecho atribuible al imputado no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Las lesiones de carácter Grave del ciudadano G.D.C., no pueden ser consideradas como un hecho punible atribuible a él mismo. Dado que el numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el Numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, lo que se evidencia en el presente caso. Es por lo que, con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el Primer Supuesto del Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 321 y Numeral 3 del Artículo 330 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano: GIUSSEPE DI CERA, de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua. Y así se decide.-

CAPITULO VII

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano G.D.C., titular de la cédula de identidad Nro.7.267.876, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el Acusado G.D.C., titular de la cédula de identidad Nro.7.267.876, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DR. PETRICONONE CHIARRRILLI EDOARDO, quien expuso: “Que su defendido hizo uso de las admisión de hechos a los fines de que se imponga de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos del acusado, este Juzgado en uso de las atribuciones que le son conferidas en el Artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer la pena de la siguiente manera: Se calcula el término medio del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, prevista y sancionado en el Ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que establece una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, en cuanto al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece una pena DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el equivalente a SESENTA Y SEIS (66) MESES, siendo el término medio TREINTA Y TRES (33) MESES, como quiera que estamos en presencia de la figura de la concurrencia real de delitos se aplica, el dispositivo del Artículo 88 del Código Penal, que refiere que se impondrá la penal del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es por lo que se aplica la mitad del termino medio del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, que es, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS, DOCE (12) HORAS. Se procede a la sumatoria de estas penas resultando TREINTA Y SEIS (36) MESES, SEIS (06) DÍAS, DOCE (12) HORAS, se hace la conversión de los meses a años, resultando TRES (03) AÑOS, SEIS (06) DÍAS, DOCE (12) HORAS, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) correspondiente a la figura de Admisión de Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena a imponer de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS, SEIS (06) HORAS, en consecuencia se impone al ciudadano GIUSSEPE DI CERA, de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS, SEIS (06) HORAS. Y así se decide.-

CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Defensa del acusado GIUSSEPPE DI CERA, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la DRA. M.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral expuso ampliamente la acusación subsanando cualquier vicio de que que pudiera adolecer la misma, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano GIUSSEPE DI CERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano G.D.C., titular de la cédula de identidad Nro.7.267.876, presentada y expuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos los numerales por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L., LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 416, Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.M.M.. Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 416, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.M.A., en consecuencia se declara sin lugar la excepción expuesta por la Defensa. Y así se decide.-

TERCERO

En Cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN PARCIALMENTE, dado que no se admite en este acto el ofrecimiento que hizo la fiscal del Ministerio Público, del oficio emanado del coordinador de la Medicatura forense, en la cual hace aclaratoria relacionada con el contenido del Protocolo de Autopsia Nro. 1151-03, ya que no cumple con los requisitos del numeral 9 artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ADMITEN todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en este acto, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario C/2DO (TT) C.B., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda. 2.-Ciudadano: L.E.M.A., Venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.464.998, de profesión u oficio Portero de la Gobernación del Estado Miranda, residenciado en la M.S., calle el cristo, casa S/N, cerca de las residencias M.T., Los Teques, Estado Miranda, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos. 3.- Ciudadana S.M.M.A., Venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.684.123, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la M.S., calle el Cristo, casa No. 78, cerca de la cancha de basket, Los Teques, Estado Miranda, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos. 4.- Ciudadano A.M.F., Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.215.958, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la M.S., calle Unión, casa No. 14, cerca de la cancha de bolas Los Angeles, Los Teques, Estado Miranda, quien fue testigo referencial de los hechos y víctima. 5.- Ciudadano P.J.P.G., Venezolana, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.880.812, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La M.S., calle el Cristo, casa S/N de color verde, en la cancha de bolas; Los Teques, Estado Miranda, quien fue testigo presencial de los hechos. 6.- Funcionario C/2DO (TT) C.B., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de A.v.d.P.M., Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado Reporte del Accidente de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso. 7.- Funcionario C/2DO (TT) C.E.B.M., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Puerta Morocha, Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado Levantamiento Planimétrico del accidente de fecha 27-08-03, en escala 1:250. 8.- Funcionario C/2DO (TT) C.E.B.M., credencial 4096, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Puerta Morocha, Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado el Croquis del accidente de fecha 27-08-03, en escala 1:150. 9.- Funcionario médico forense A.B., Credencial 12797, a un ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L.. C.I 10.276.879, donde deja constancia de haber practicado el Levantamiento del cadáver de fecha 27-08-03. 10.- Experto (Perito evaluador) F.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.855.950, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo No. 5000, de fecha 03-09-2003. 11.- Experto (Perito evaluador) F.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.855.950, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo No. 5007, de fecha 03-09-2003. 12-. Doctor J.I., Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, donde deja constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal No. 1758-03, de fecha 28-08-2003, a la ciudadana S.M.M.. 13-. Doctor J.I., Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, donde deja constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal No. 1759-03, de fecha 28-08-2003, aL ciudadano L.E.M.A.. 14.- Expertos Instructor DTGDO (TT) A.D. y el Instructor (TT) P.A.J., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde dejan constancia de haber practicado Experticia Técnica S/N, de fecha 09-09-2003, conjuntamente con nueve (09) tomas fotográficas de los vehículos involucrados. 15.- Doctor L.E.M.S., Anatomopatólogo Forense, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia No. 1151-03, de fecha 27-08-2003. DOCUMENTALES:. 1.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el REPORTE DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, 2.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA POLICIAL de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso. 3.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en escala 1:250. 4.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en escala 1:150. 5.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 5000, de fecha 03-09-2003. 6.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 5007, de fecha 05-09-2003. 7.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 1758-03, de fecha 04-09-2003, a la ciudadana S.M.M.. 8.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 1759-03, de fecha 04-09-2003, al ciudadano L.E.M.A.. 9.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA TECNICA S/N, de fecha 09-09-2003 conjuntamente con nueve (09) tomas fotográficas de los vehículo involucrados y el lugar del accidente. 10.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 1151-03, de fecha 27-08-2003, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.276.879. 11.- La exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCION de fecha 09-09-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L.. 12.- La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO No. 229 de fecha 29-09-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de L.R.V.L.. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así mismo, en base a la Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas propias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas por este Juzgado. En consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD de dichas pruebas hecha por la Defensa.

CUARTO

En relación a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento respecto del ciudadano GUISEPPE DI CERA por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en su propio perjuicio, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMEINTO, ateniendo a lo dispuesto en el primer supuesto del Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que efectivamente el acusado resultó lesionado con ocasión del mismo hecho. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarse estos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico y vista la Admisión de los Hechos por parte del I acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente facultado por Ley, este Tribunal impone al acusado GIUSSEPE DI CERA, de 50 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V.- 7.267.876, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Publicista; está residenciado en residencias F.P., parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, una pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) DÍAS SEIS (06) HORAS, en consecuencia se impone al ciudadano G.D.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.7.267.876, LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS TRES (03) DÍAS SEIS (06) HORAS. Y así se decide.-

SEPTIMO

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al acusado, antes identificado, a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Terminada ésta. Y así se decide.-

OCTAVO

Se exonera al acusado, del pago de costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

NOVENO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución, a los fines de que sea Distribuidos a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y publíquese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil cinco (2005).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

M.A. MAC-LELLAN

LA SECRETARIA

ABG. G.P.G.

CAUSA 2C-48918/05

MAMP/MAMP.-

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