Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000217 I En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 2028, de fecha 8 de junio de 2006, proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato ejercida por el abogado J.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.671, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALMERAS SAN SIMÓN, C.A. (PALSASINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el número 72, tomo 64-A, contra el ciudadano O.E. FEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 4.520.931.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2004, el abogado J.A.R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALMERAS SAN SIMÓN, C.A. (PALSASINCA), presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, demanda de resolución de contrato en contra del ciudadano O.E. FEREIRA ESPINOZA. En tal sentido, indicó el apoderado de la parte actora, que en fecha 16 de diciembre de 2003, su representada celebró junto con el demandado un “Contrato de Suministro de Matas de P.A. (Eleais Guineensis)”, el cual consistía en que PALSASINCA le entregaría a O.E. FEREIRA ESPINOZA siete mil ciento cincuenta (7150) matas de palma aceitera, las cuales debía retirar el demandado a más tardar el día 23 de agosto de 2004. Sin embargo, -señaló el apoderado demandante- hasta la fecha de interponer esta demanda, las mismas no habían sido retiradas, incumpliendo el plazo acordado en el contrato. Asimismo, expuso que su representada efectuó una notificación judicial al demandado para informarle de la disposición de hacer la entrega inmediata de dichas plantas, que están almacenadas en sus instalaciones. Por tal razón, en vista del incumplimiento del demandado, solicitó la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.

La causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual también se declaró incompetente, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, mediante oficio número 375-05, de fecha 16 de diciembre de 2005, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para decidir el presente conflicto de competencia.

III DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de esta demanda, por las razones siguientes:

…observa este Tribunal que el artículo 212 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO indica que ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios’ entendiendo la actividad agraria como los actos encaminados a la explotación de la tierra, relativos al ejercicio de la agricultura, que constituye un medio de desarrollo social y rural, y una garantía de la seguridad agroalimentaria; en cuyo desarrollo pueden producirse convenciones a fin de crear obligaciones entre los actores de dicha actividad, los cuales de conformidad a la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran regidas por la Jurisdicción Agraria con la finalidad de implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución; en consecuencia siendo que se desprende del documento fundante de la presente acción que el objeto del mismo se encuentra enmarcado dentro de la explotación de la actividad agraria, en virtud de lo cual este Tribunal declina la competencia del conocimiento de la presente causa a razón de la Materia (sic) a cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también se declaró incompetente, y solicitó la regulación de competencia, con el siguiente razonamiento:

…la función de la actividad agraria está dada al cumplimiento de dos requisitos que indudablemente determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrario (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predios rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; requisitos estos que deben cumplirse en forma concomitante para que los Tribunales Agrarios puedan asumir la competencia.

La Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el referido criterio jurisprudencial, ut supra referido, estimó pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los juzgado agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuario donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en medio rural, indistintamente.

(…)

Pues bien, este órgano jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…) no se encuentra regulada por la Jurisdicción Agraria, en virtud de que, el contrato celebrado entre las partes intervinientes en el proceso, corresponde a un contrato meramente civil, pues, el mismo, consiste en el suministro de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA (7.150) Matas de P.A. (ELEAIS GUINEENSIS), y cuyas obligaciones eran el hacer la entrega de las mismas por parte de Palmeras San Simón, C.A., y por parte del demandado el retiro de las Palmas Aceiteras; y más aun cuando lo que reclama la Sociedad Mercantil PALMERAS SAN SIMÓN, C.A. (PALSASINCA), son los gastos causados por el mantenimiento de las 7.150 plantas aceiteras; constatándose de esta manera, que no existe actividad agraria y mucho menos considerar la convención celebrada como un contrato agrario; pues no cumple con los requisitos antes referidos, los cuales son fundamentales para que los Tribunales Agrarios puedan asumir su competencia especial

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (uno competente en materia civil, y otro competente en materia agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…omissis…)

.

La citada disposición establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas que se instauren con ocasión de la actividad agraria. Al respecto, la Sala de Casación Social, a través de su Sala Especial Agraria, ha ido precisando dicha competencia, fijando los requisitos que deben cumplirse para determinar la naturaleza agraria de las demandas que deben ser sometidas al conocimiento de esta jurisdicción especial. Así, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, estableció:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista una actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, precisó la Sala Especial Agraria lo siguiente:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

En el caso de autos, observa esta Sala Plena que cursa en los folios 9 y 10 del expediente, el contrato de suministro celebrado entre las partes, cuya resolución se pretende mediante la presente demanda. En el mismo se evidencia que las partes declaran que entre ellos se celebró un contrato de compraventa de siete mil ciento cincuenta ‘Matas de Palma’, según consta en la “Factura Número 0073 de fecha 23 de julio de 2001”, pero que para la fecha de la venta no se estableció plazo de entrega, y que por razones no imputables a ninguna de las partes, no se había materializado la entrega definitiva de dichas plantas. Por tal razón, convienen de mutuo acuerdo en “rescindir y dejar sin ningún tipo de efecto jurídico el pre-indicado Convenio de Compra-Venta”, y que el mismo quedaba nulo. Seguidamente, en la cláusula Cuarta, la empresa PALSASINCA, se comprometió a entregar la cantidad de plantas señaladas, y el comprador (hoy demandado) a retirarlas, a más tardar el día 23 de agosto de 2004. Finalmente, declararon que no se adeudan cantidad alguna y nada tienen que reclamarse por el convenio que han rescindido, “a excepción de la obligación de entregar las matas de palma…”.

De lo anterior se evidencia que el vínculo contractual cuya extinción se pretende mediante esta acción no está ligado a ningún inmueble en el cual se realice alguna actividad agropecuaria, sino que se trata de un acuerdo de voluntades que tiene una doble finalidad: por un parte, dar por rescindido un contrato de compraventa celebrado entre los ahora demandante y demandado y, por otra parte, materializar la obligación derivada de esa compraventa, con la entrega de unas plantas de palma aceitera, en un plazo específico. Es decir, no hay ningún elemento que permita a esta Sala vincular la pretensión de resolución de dicho contrato con alguna explotación agropecuaria concreta. Por el contrario, se evidencia que entre las partes existe una relación derivada de una compraventa pura y simple, por lo cual, la controversia surgida debe ser resuelta por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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