Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PALMIDIO CHACON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.907.262, con domicilio en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

APODERADO PATE DEMANDANTE:

ABG. FRANQUIL V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.792.441, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADA PARTE DEMANDADA:

ABG. R.J.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.610.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N°: 17.006-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano PALMIDIO CHACON GONZALEZ, asistido por el Abg. Franquil V.G., en contra del ciudadano C.C., por Indemnización de Daños y Perjuicios, y en la cual expresó lo siguiente:

Que es propietario de dos lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo, los cuales se encuentran ubicados en la carrera 7 N° 5-55 de Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y que identificó suficientemente en dicho escrito. Que en la parte posterior de la totalidad del terreno, esto es, conformada la unidad de los dos lotes de terreno mencionados, construyó a sus únicas expensas una vivienda de 3 plantas, cuyas características señaló ampliamente. Que en la planta baja existe un trabajo de drenaje constituido por cajones, con una profundidad de Setenta y Dos (72) por Treinta (30) centímetros de ancho con su respectiva tapa de desagüe a un tubo de cuatro pulgadas, los cuales de realizaron con la finalidad de solventar o suavizar el efecto de las filtraciones que comenzaron a producirse luego que el colindante ciudadano C.C., sellara el cauce de las aguas lluviales y subterráneas sin dejarle drenaje alguno, las cuales buscan salida a través del muro de concreto por él mismo construido, en marzo de 1992 por el lindero norte del inmueble de su propiedad ya descrito, muro éste al cual el mencionado ciudadano le adosó un muro de concreto por el terreno de su propiedad. Que el caso es que el ciudadano C.C. quien es el propietario del terreno que colinda por el norte del inmueble de su propiedad, procedió a construir en el mismo dos terrazas definidas y niveladas horizontalmente con cerramiento total en muros de concreto armado y bloque de arcilla, con relleno compactado, destinado a estacionamiento de vehículos, obviando completamente la construcción del drenaje para captar el agua tanto pluvial como la que por efectos de infiltración aflore en el referido inmueble, aguas éstas que por el sentido norte sur que tiene la pendiente natural del terreno, se filtran y corren subterráneamente hacia el terreno que le pertenece, produciéndole daños considerables en el apartamento de su propiedad, daños tales como el agrietamiento en pisos y paredes, debilitamiento de columnas, daños que aumentan cada día hasta llegar incluso a producir en un futuro el derrumbamiento de tal construcción. Que hasta el momento los daños causados por el ciudadano mencionado alcanzan la suma hoy de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que ha gastado en pago de obreros, compra de materiales de construcción, pago de honorarios de ingenieros y abogados. Que tales daños espera le sean resarcidos, toda vez que en la oportunidad en que fue citado por la Sindicatura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para buscar una solución a lo que estaba ocurriendo, se negó rotundamente a realizar los trabajos de desagüe de su terreno, a pesar de que el propietario del terreno contiguo de su lindero ESTE, le concediera autorización para que hiciera los trabajos de empotramiento de las aguas pluviales y subterráneas de la parcela de su propiedad, pero que a pesar de que puede sacar las mismas por la carrera 6 de Patiecitos, Municipio Guásimos, que pasa justo por el frente de la misma, éste se ha negado a darle una solución al problema.

Razones éstas por la que procedió a demandarlo por los daños y perjuicios materiales que se le han causado, fundamentando jurídicamente su pretensión en los artículos 647, 1.185 y 1-196 del Código Civil.

De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:

Que mediante auto de fecha 18-09-2007, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, se le concedió a la parte demandada término de distancia, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. (F. 13)

Que en fecha 01-10-2007 se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 13)

En fecha 11-03-2008 constó la comisión de citación remitida por el Tribunal Comisionado mediante Oficio N° 214 de fecha 21-02-2008. (F. 15 al 39)

Por diligencia de fecha 30-04-2008 la parte accionante, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Lítem de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13-05-2008. (F. 41-43)

Por diligencia de fecha 13-06-2008 el ciudadano C.C., parte demandada, otorgó poder Apud Acta a la Abg. R.J.M.. (F. 46)

Mediante escrito de fecha 17-07-2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda y anexó recaudos. (F. 49 al 116)

Por escrito de fecha 08-08-2008 la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (F. 117 al 127)

Mediante escrito de fecha 11-08-2008, el accionado a través de su apoderada, promovió pruebas. (F. 129 al 236)

El Tribunal por auto de fecha 11-08-2008 inadmitió las pruebas de la parte demandada por extemporáneas. (F. 237)

Por auto de fecha 17-09-2008 admitió las pruebas de la parte actora. (F. 239)

Por diligencia de fecha 09-10-2008 la parte actora otorgó poder Apud Acta al Abg. Franquil V.G.. (F. 246)

Mediante diligencia de fecha 09-10-2008 el apoderado judicial del accionante solicitó se procediera a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de manera extemporánea y visto además que sus pruebas fueron inadmitidas por extemporáneas, debe tenérsele como confeso. (F. 248)

PARTE MOTIVA

Conocido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

Que el ciudadano PALMIDIO CHACON GONZALEZ, asistido de abogado, mediante escrito libelar interpone acción en contra del ciudadano C.C., a fin de que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal por una parte a realizar de manera inmediata el empotramiento de las aguas pluviales y la construcción de un drenaje que sea capaz de captar el agua que por efectos de infiltración aflore en el inmueble de su propiedad y que colinde con el terreno donde se encuentra construido el apartamento propiedad del demandante, con el fin de que cesen los daños causados; y por la otra, a resarcir los daños y perjuicios materiales ya causados con vista a las consideraciones ya expuestas, y cuyos daños estimó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte accionante por diligencia que corre inserta al folio 248 del presente expediente, referido a que se sentencie conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la figura de la Confesión Ficta, es por lo que este Juzgador procede a examinar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que se sustanciaron dentro del mismo, a los efectos de verificar si se ha operado la figura que la norma referida contempla, que no es otra que la confesión ficta o el estado contumaz de la parte que fuera demandada. Dicho esto, se observa que en fecha 01-10-2007 se libró la compulsa a la parte demandada para la práctica de su citación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Circunscripción Judicial para tales efectos, comisión que fue cumplida mediante carteles, y la cual constó en fecha 11-03-2008. No obstante ello, la parte actora, visto que transcurrido el lapso concedido para que el demandado se hiciere presente por sí o por medio de apoderado, y no habiendo ocurrido, procedió a solicitarle el nombramiento de defensor Ad Lítem, petición que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 13-05-2008. Pero en fecha 13-06-2008 por diligencia suscrita, el ciudadano C.C., otorgó poder Apud Acta a la Abg. R.J.G.M., hecho éste que marcó el inicio del lapso para la contestación de la demanda interpuesta en su contra. Dicho esto, debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 16 de junio del 2008 al 16 de julio del 2008, y que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 17 de julio del 2008 hasta el 08 de agosto del mismo año.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende que en efecto no dio contestación a la demanda de manera oportuna, toda vez que procedió a hacerlo en fecha 17 de julio de 2008 fecha ésta en que ya le había precluído la oportunidad; pero adicionalmente se observa que procedió a promover su material probatorio en fecha 11 de agosto de 2008, cuando de igual manera se le había agotado su oportunidad, conforme al procedimiento para el cómputo de los lapsos para la realización de tales actos procesales.

Visto lo anterior, este Juzgador ante la invocación hecha por la parte actora y la evidente actitud de negligencia de la parte demandada, debe proceder a considerar y analizar la presunción de la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, o que la misma haya sido extemporánea, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro M.T. respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:

“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Ahora bien, se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio oportuna contestación a la demanda, visto que de acuerdo al análisis de las actas le correspondió hacerlo entre el día 16-06-2008 hasta el día 16-08 del mismo año, toda vez que se dio por citado en fecha 13 de junio de 2008, fecha en que confirió poder Apud Acta a su abogada, tal y como ya se había expresado ut supra; de manera que al haber presentado su contestación el día 17 de julio de 2008, tal circunstancia demuestra que lo hizo extemporáneamente por agotamiento del lapso, razón por que la que se entiende como no realizado tal acto procesal. En consecuencia, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos que permitan determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales no son otros que: .- Su petición no sea contraria a la Ley; y, .- Que Nada pruebe el demandado que le favorezca.

.- Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Ahora, referente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que el ciudadano Palmidio Chacón González pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios que el ciudadano C.C. le ha ocasionado al inmueble de su propiedad con la construcción de las dos terrazas niveladas h.e. muros de concreto armado y bloque de arcilla destinado para estacionamiento, con lo cual las aguas pluviales se filtran y corren subterráneamente hacia el terreno de su propiedad, lo cual le ha producido agrietamiento en los pisos y paredes de su apartamento y el debilitamiento de las columnas, situación que se acrecienta cada día más y podría generar el derrumbamiento del mismo, razón por lo que ante tal pretensión, debe indicarse que la misma se subsume dentro de las normas atinentes al resarcimiento de los daños y perjuicios, pretensión protegida por nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, desprendiéndose de ello que la petición del actor, tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.

.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

. Subrayado del Juez.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano C.C. tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto promovió sus pruebas de manera extemporánea igualmente por agotamiento del lapso, esto es, debió promover dentro del lapso siguiente: del 17-07-2008 hasta el 08-08-2008, promoviendo pruebas en fecha 11-08-2008, razón por la cual se entiende que no lo hizo legalmente. En consecuencia, no habiéndose probado algo que al demandado le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

Por consiguiente, teniendo como confeso al ciudadano C.C., su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a éste a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni se desprende de las actas del expediente, instrumento probatorio alguno ni aún de los aportados por el propio demandante, que permita presumir que no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar.

De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano C.C. no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse al demandado de autos al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano PALMIDIO CHACON GONZALEZ, asistido por el Abg. Franquil V.G., en contra del ciudadano C.C. por Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

SE DECLARA CONFESO al ciudadano C.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano C.C., a realizar de manera inmediata el empotramiento de las aguas pluviales y la construcción de un drenaje que sea capaz de captar el agua que por efectos de infiltración aflore en el inmueble de su propiedad y que colinde con el terreno donde se encuentra construido el apartamento propiedad del demandante, con el fin de que cesen los daños causados.

De igual manera SE CONDENA al referido ciudadano a pagar por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios ya causados, la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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