Sentencia nº 00831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2010-0456

Mediante oficio Nº 3250-4302 de fecha 20 de abril de 2010, recibido en Sala el día 31 de mayo del mismo año, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadano D.A.Á.F., con cédula de identidad Nº 3.212.210, asistido por el abogado L.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.569.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 9 de abril de 2010 por el referido Juzgado mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 1º de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano D.A.Á.F., asistido por el abogado L.A.B., antes identificados, presentó ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su cónyuge ciudadana M. de laS. Azuaje de Álvarez, hoy fallecida, en el que señaló lo siguiente:

Que “…al momento de ser asentada el acta de nacimiento de mi cónyuge hoy extinta, se incurrió en la siguiente irregularidad o error: Primero: Se le identificó como MADGALLI DE LA SENCIÓN, cuando lo correcto es M.D.L.S.; a tal efecto me permito consignar copia certificada del acta de matrimonio, partidas de nacimiento nuestros hijos, acta de defunción y copia fotostática de la cédula de identidad de la extinta M.D.L.S. AZUAJE DE ALVAREZ…” (sic).

Continua indicando que “…Estos errores en el acta de nacimiento de mi extinta cónyuge, han originado contratiempos e inconvenientes, para el trámite de declaración de únicos y universales herederos y otros trámites administrativos…” (sic).

Finalmente pide que “…Por las razones aquí expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil es que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, como cónyuge sobreviviente la rectificación de la acta de nacimiento en mención y se subsanen el error cometido y se le tenga como: M.D.L.S., en dicha acta…” (sic).

En fecha 9 de abril de 2010 el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente caso, indicando lo siguiente:

…El Artículo 501 del Código Civil señala: ‘Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida’, la Resolución Nº 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de A. deD.M.N. (2.009), atribuyó a los Tribunales de Municipios categoría ‘C’, en el escalón judicial, la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil, Familia, (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. En virtud de la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha Quince (15) de Marzo de de Dos Mil Diez (2.010), la cual prevé en su Artículo 148: ‘La solicitud de Rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el Registrador o la Registradora Civil…’, estableciendo además en su Artículo 149, que la Rectificación Judicial procede cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, es decir, que la Rectificación de omisión o errores materiales, se hará en Sede Administrativa; y la Judicial se utiliza en los errores sustanciales o de fondo contenido en el acta. En razón de ello, el Tribunal observa que la pretensión de la presente solicitud de Rectificación lo es de un error material, por cuanto se identifico a la extinta como MADGALLI DE LA SENCIÓN, cuando lo correcto es M.D.L.S., y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, su conocimiento y decisión corresponde al Registro Civil y no a los Tribunales de Justicia. En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…) Declara Inadmisible la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por su Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer y decidir en el presente expediente…

(sic).

.

Mediante auto del 20 de abril de 2010 el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuya reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 del mismo mes y año, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 20 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y visto que el presente expediente fue remitido a este Alto tribunal, en virtud del pronunciamiento que respecto a la jurisdicción hiciera el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y dada la remisión efectuada, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento, al respecto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana M. de laS. Azuaje de Álvarez, hoy fallecida, planteada por el ciudadano D.A.Á.F., en condición de cónyuge sobreviviente, al considerar que el conocimiento del presente caso corresponde a la Administración Pública.

De lo alegado por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 6 abril de 2010, se puede observar lo siguiente: “…al momento de ser asentada el acta de nacimiento de mi cónyuge hoy extinta, se incurrió en la siguiente irregularidad o error: Primero: Se le identificó como MADGALLI DE LA SENCIÓN, cuando lo correcto es M.D.L.S.; a tal efecto me permito consignar copia certificada del acta de matrimonio, partidas de nacimiento nuestros hijos, acta de defunción y copia fotostática de la cédula de identidad de la extinta M.D.L.S. AZUAJE DE ALVAREZ. (…)Estos errores en el acta de nacimiento de mi extinta cónyuge, han originado contratiempos e inconvenientes, para el trámite de declaración de únicos y universales herederos y otros trámites administrativos...” (sic).

De lo anterior se observa que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la corrección de la partida de nacimiento de su difunta cónyuge, a los fines de que se coloque su nombre tal y como aparece en la cédula de identidad y en otros documentos que se acompañan a la solicitud por cuanto existe una discrepancia entre lo señalado en la copia certificada del acta de nacimiento y lo que indica el referido documento de identidad. Tal discordancia consiste en que en la primera de las mencionadas se asienta que la cónyuge del solicitante lleva por nombre “Madgalli de la Sención” y en la última de las mencionadas figura que su nombre es “M. de laS.”; por tanto, se aprecia que la rectificación solicitada se origina por un simple error material.

Una vez establecido lo anterior, debe revisarse las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, concretamente lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.26 de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya entrada en vigencia se produjo el 15 de marzo de 2010 y que indican lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

. (Negrillas de este fallo).

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

.

De las normas previamente transcritas puede esta Sala concluir que los tribunales que conozcan en materia civil tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del registro civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición expresa del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de las solicitudes de rectificación.

Analizado el caso bajo estudio, se observa que la solicitud del accionante llevaría en principio a la aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.

Sin embargo considera esta M.I. que en el caso concreto declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría un dilación perjudicial al actor que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo siguiente:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

.

Por tanto, en virtud de los razonamientos antes expuestos y en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la referida protección constitucional, este M.T. considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud efectuada; de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (vid sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de junio de 2010, respectivamente). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano D.A.Á.F..

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00831.

La Secretaria,

S.Y.G.

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