Decisión nº PJ0042013000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2012-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA AMAZONAS, C.A”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 34, T.V., Folio 122, en fecha 19-07-2004, representada legalmente por el ciudadano M.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.212.224, y con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva, de fecha 09-10-12, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, la cual guarda relación con la causa principal Nº XP11-L-2012-000041.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se reciben las presentes actuaciones por esta Alzada en fecha 05 de diciembre de 2012, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada en un lapso de 48 horas la consignación de los documentos relacionados con ocasión a la acción amparo constitucional, ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2012, y dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio seguido por el ciudadano R.S.T.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.451.520 contra la Panadería Amazonas, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, y cuya causa principal se encuentra signada con la nomenclatura XP11-L-2012-000041. Denunciando el presunto agraviado la violación del legítimo derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, alegando motivos de fuerza mayor que le imposibilitaron el enfrentar la demanda seguida en contra de su representada.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, esta alzada admite la presente acción de amparo y ordena se realicen las respectivas notificaciones; las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012.

Ahora bien estando este Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

La parte solicitante señala: “Que el pasado mes de agosto de 2012, fue interpuesta la demanda en contra de su representada, siendo debidamente notificado en fecha 14-08-12, y que de manera inmediata los Tribunales cierran sus puertas por tratarse del periodo vacacional o receso judicial. Asimismo manifiesta en su escrito que paralelamente al receso judicial fue necesario su ingreso de emergencia en un centro de salud y ingresado en el Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, donde fue intervenido quirúrgicamente el 26-09-12, por presentar diagnóstico clínico de Ventral Supraumbilical que corresponde a eventración abdominal atascada, y ameritando drenaje repetitivo, egresando el día 28-10-12, y de lo cual se deja constancia en el informe médico, de fecha 22-09-12, suscrito por el Dr. A.S.S., especialista en Cirugía General y Laparoscopia, anexado y marcado con la letra A.

De los motivos expuestos, el presunto agraviado hace alusión directa al momento de celebrarse la instalación y culminación de la audiencia preliminar en la causa principal N° XP11-L-2012-000041, en fecha 01/10/12, en virtud a que cumplía 96 horas de haber sido intervenido quirúrgicamente, lo que imposibilitó que hiciera frente a la demanda, ya que no tuvo forma de delegar la responsabilidad en nadie más, por cuanto no tiene mandatario alguno con suficiente poder para asumir una situación como esta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:

Una vez consignadas las actuaciones ordenadas, en fecha 17 de diciembre de 2012, se procede a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual se observa que en fecha 01 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar en la causa principal identificada con la nomenclatura XP11-L-2012-000041, ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya parte demandada es la entidad de trabajo “Panadería Amazonas C.A”, plenamente identificada en autos, según acta de esa misma fecha que riela a los folios 31 y 32, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, operando con ello la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo texto integro de la sentencia fue publica en fecha 09 de octubre de 2012, declarándose con lugar la acción intentada por el ciudadano R. salvador T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.520 y condenándose a la empresa accionada a la cancelación de treinta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 30.668,42).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el ciudadano M.T., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado Ángel M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.043.047, inscrito en el IPSA Nº 76.711, ejerce recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, por haber sido ejercido de manera extemporánea, por cuanto desde el día 09-10-2012, fecha en que fue publicado el fallo integro ya habían transcurrido 31 días hábiles, según se evidencia en el calendario judicial, llevado por el mencionado Tribunal.

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, lo que es conocido doctrinariamente y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, cuya base legal está establecida en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:”…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso de objeto análisis, observamos que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En la que se declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y que niega oír la apelación por extemporánea, del cual este Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M., la cual estableció lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículo 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional en contra de una sentencia, emanada de un Tribunal de Primera Instancia, es motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Es importante destacar que el amparo contra sentencias tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra las vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos, previstos en nuestra carta magna y en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.

Establecidos los criterios legales objetos de la presente decisión, observa este Tribunal, que el accionante en el presente amparo alega la violación constitucional de los artículos 26, 49, y 257, de la carta magna. En virtud a que al momento de celebrarse la instalación y culminación de la audiencia preliminar en la causa principal N° XP11-L-2012-000041, en fecha 01/10/12, cumplía 96 horas de haber sido intervenido quirúrgicamente, lo que imposibilitó que hiciera frente a la demanda, por cuanto no tuvo forma de delegar la responsabilidad en nadie más, ya que carece de mandatario alguno con suficiente poder para asumir una situación como esta.

Este Tribunal para decidir, observa:

Debe esta J. en principio, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al Derecho a la defensa.

En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya que la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

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En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra Carta Magna, y el cual acompaña al hombre durante toda su vida, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de A. y E. delP., oportunidad en la que D. le concedió a A., antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango Constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Asimismo, como complemento a lo expuesto y relacionado con la imposibilidad de la empresa demandada de apersonarse a la celebración de la audiencia preliminar, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, la cual desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:

“…Para decidir esta S. tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

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Ahora bien, vale señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del J. Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesaria debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actividad volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación, a criterio del J..

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (C.V.S. y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

…de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide, ni pude colidar con el principio pro operario ( artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces, laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia

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Ante las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la parte demanda recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos en que se fundamenta la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar consignó: Informe Medico de fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrita por el Dr. A.S.S., cedula de identidad Nº 7.090.697, M.S.D.S 46.372, del Centro Policlínico Valencia (Viña), el cual riela al folio 12 del expediente. En este sentido, siendo que esta documental, es un documento administrativo y goza de presunción de veracidad (iuris tantum). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte recurrente, que no pudo asistir a la audiencia preliminar el día 01 de octubre de 2012, ya que el día 26 de septiembre de 2012, fue intervenido quirúrgicamente por eventración abdominal atascada, que amerito colocación de malla prolene preperitoneal.

Concluyendo aquí, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional decide que los acontecimientos acaecidos en el presente asunto, y expuestos precedentemente, conllevan a que resulte imperativo salvaguardar el derecho a la defensa, por así disponerlo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del principio in dubio pro defensa expuesto en las jurisprudencias citadas supra, y ante la manifestación de la parte de hacerse parte en la audiencia preliminar y de estar solo en el estado, resulta forzoso para esta J. declarar con lugar la presente acción de amparo, por lo que se anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ordenándose con ello la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, a los fines legales consiguientes, y la notificación a las partes involucradas con el objeto de que ejerzan los recursos de ley a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se Declara con lugar el Recurso de A., ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA AMAZONAS, C.A”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 34, T.V., Folio 122, en fecha 19-07-2004, representada legalmente por el ciudadano M.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.212.224, y con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO

Se anula la decisión recurrida de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes involucradas a los fines de que ejerzan los recursos de ley a que haya lugar, con relación a la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En igual fecha y siendo dos y trece minutos de la tarde (02:13p.m), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-O-2012-000021

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