Decisión nº 367-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Maracaibo, 29 de octubre de 2009

199° - 150°

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto de Medidas

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales, incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la abogada O.M.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.473, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA BOCA DULCE, C. A., domiciliada en la calle 76 con avenida 69, sector Panamericano, Centro Comercial PAOLA, local 2 y 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31457405-1. El Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la representante de la República que en fecha 28 de mayo de 2007 la administración tributaria emitió Resolución del Recurso Jerárquico identificada con las siglas No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2007/000487 y la planilla de liquidación ordenada en dicha resolución, por concepto de multa, por un monto de Bs. 940.800,oo, equivalentes hoy a Bs. F. 940,80, en contra de la contribuyente PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOCA DULCE, C. A., en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico presentado por la contribuyente en comento, por lo que se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción No. RZ-DF-7049000140 de fecha 29 de enero de 2007 y la planilla de liquidación que de ella se derivó.

Señala la representante de la República que la Resolución del Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/VAP/2007/000487, antes identificada, fue debidamente notificada en fecha 14 de junio de 2007 en la persona del ciudadano G.A.H., portador de la cédula de identidad No. E-82.145.324, en su carácter de Vice-Presidente de la prenombrada contribuyente demandada.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOCA DULCE, C. A., el pago de NOVECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 940,80), así como los intereses moratorios conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Finaliza el representante de la República señalando que, con el fin de resguardar los intereses de la Nación y del efectivo cumplimiento de este procedimiento, solicita que en caso de que la sociedad mercantil objeto de la presente demanda haya desaparecido de hecho, no posea activos susceptibles de ejecución o los mismos sean propiedad de terceros, circunstancias estas que a todas luces harían ilusorio la aplicación de efectiva de la medida de embargo solicitada, se proceda a ejecutar bienes o activos propiedad del ciudadano G.A.H., portador de la cédula de identidad No. E.-82.145.324, en su carácter de Vice-Presidente y Accionista de la contribuyente demandada, en virtud de que al momento de practicar la Administración Tributaria los procedimientos de Fiscalización y Determinación que dieron origen a las obligaciones tributarias exigidas en el presente procedimiento, el referido ciudadano ejerció o ejerce la administración de la referida sociedad mercantil.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

  1. El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

  2. En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano G.A.H., portador de la cédula de identidad No. E.-82.145.324, en su carácter de Vice-Presidente y Accionista de la contribuyente demandada, el Tribunal observa:

    El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

    Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

    (…omissis…)

    2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

    .

    A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:

    “ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano J.V.B.R., resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:

    … En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

    .(Resaltado del Tribunal).

    En el presente caso, el Tribunal observa que el ciudadano G.A.H., antes identificado, ha figurado como Vice-Presidente y Accionista de la contribuyente, y no hay evidencia de que el mencionado ciudadano se haya comportado con negligencia frente a las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración, ni tampoco de que la empresa demandada haya desaparecido, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto de medidas en contra del ciudadano G.A.H., antes identificado. Así se declara.

  3. Ahora bien, además del cobro de los conceptos anteriormente señalados, la administración reclama los intereses moratorios causados hasta la presente fecha y los que se produzcan hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes….

    Los intereses moratorios a que se contrae el artículo 66 del Código Orgánico Tributario se causan sobre la obligación tributaria, esto es las deudas derivadas de impuestos, tasas o contribuciones especiales, más no se causan sobre intereses ni tampoco sobre multas.

    En el primer caso, que se cobren intereses sobre intereses, se estaría cobrando un doble resarcimiento no previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a las multas, no procede el cobro de intereses sino la aplicación del artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, el cual establece un mecanismo para compensar la demora en el pago de la sanción, al señalar: “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”; en razón de lo cual, al momento del pago en el presente cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), se actualizará el monto de la sanción, según el valor de la Unidad Tributaria vigente para dicho momento.

    Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No. 1048-09, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOCA DULCE, C. A., anteriormente identificada, le da el curso de ley y ordena la INTIMACIÓN de la expresada contribuyente, en la persona de su Representante ciudadano G.A.H., antes identificado, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 940,80), que le reclama la República, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 94,08), siendo entendido de que al momento del pago, se convertirá el monto de la sanción según el valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme lo previsto en el artículo 94, parágrafo primero; al pago de todo lo cual se le intima.

    Se advierte a la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA BOCA DULCE, C. A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal

    Abog. María Ignacia Añez

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. __________-2009, y se libró Boleta de Intimación dirigida a la contribuyente.

    La Secretaria Temporal

    Abog. M.I.A.

    RLB/hr

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