Sentencia nº RC.000598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000392 Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la acción por cumplimiento de contrato de seguro, iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A., representada judicialmente por el abogado R.R.O.S., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., representado judicialmente por los abogados B.K.Z., J.C.T., M.L.A., M.C., M.E.T., J.C.Á. y R.M.W.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fase de ejecución de sentencia, en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio del 2014, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el a-quo, queda revocada la sentencia apelada, por vía de consecuencia se ordenó al Juzgado a quo, acatar los parámetros establecidos en el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de enero de 2013 en el expediente AC71-R-2011-000346, en virtud de ello se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de junio de 2014, contra la experticia realizada en fecha 27 de mayo de 2014, por los expertos contables.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, en fecha 24 de febrero de 2014, el cual mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de casación contra dicha decisión; el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de hecho, el cual fue decidido por esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2015, en la que se declaró con lugar el recurso de hecho.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de mayo de 2015, mediante el acto público de asignación de expedientes a través del método de insaculación, le correspondió la ponencia a la magistrada que suscribe el presente fallo, y, siendo la oportunidad procesal correspondiente se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

En fecha 16 de mayo de 2016 mediante diligencia suscrita por el abogado I.E.R.G., apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., consignó ante esta Sala de Casación Civil “Acuerdo Transaccional de Pago” celebrado entre Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A. con Seguros Nuevo Mundo, S.A. (folios 205 al 217 y su vuelto del expediente).

El escrito transaccional suscrito en fecha 21 de abril de 2016 ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, que corre inserta a los folios 209 al 210 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:

…Entre PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 188-A Segundo, Expediente N° 486414, en fecha 15 de Mayo de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30263202-1, en lo sucesivo representada por el abogado R.R.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.340.981, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 29625, actuando con el carácter de apoderado especial de la referida empresa, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 12, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 17 de enero de 2003; por una parte, y por la otra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00026840-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro día 8 de de julio de 2015, bajo el N° 85, Tomo 111-A, representada en este acto por la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.915.454, procediendo en este acto en su carácter de Consultor Jurídico, debidamente facultada para este acto, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre de 2015, bajo el N° 49, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del presente documento declaran:

POR CUANTO, PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., presentó demanda de cumplimiento de contrato de seguros contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., siendo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2010,declaro Con Lugar la demanda, condenando a indemnizar los daños cometidos por un conjunto de personas que se encontraban tomando parte de disturbios populares o saqueos, sobre bienes del asegurado, que se encontraban amparados por la cobertura derivada de la clausula de Motín, Disturbios laborales y Daños Maliciosos aprobada con carácter general y uniforme, por la antigua Superintendencia de Seguros.

POR CUANTO, la referida sentencia fue ratificada por el Juzgados (sic) Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en fecha 5 de octubre de 2011, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito y bancario en fecha 9 de enero de 2013, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2013, donde declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

POR CUANTO, las sentencias de los juzgados a-quo y de alzada que conocieron de la presente causa condenó (sic) a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., al pago de las siguientes cantidades a PANADERIA HAPPY PAN, C.A., en su condición de beneficiaria: A) CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 112.320,00), derivada de la p.d.i. INCC-1, certificado 1, por PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A.; B) CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 5.616,00), derivada de la póliza e incendio INCC-2, certificado 2 de la AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A.; C) CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,00) derivada de la p.d.i. INCSS-3, certificado 3 de FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A.; D) TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) derivada de la p.d.i. INCC-4, certificado 4 correspondiente a PESCADERÍA PLACER DEL RIO MAR, C.A.; E) CIENTOCUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 140.00,00)(sic) derivada de la p.d.i. INCC-5, certificado 5 de LACTEOS F.D.C., C.A. Asimismo de ordenó la indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante la experticia complementaria del fallo.

(…omissis…)

(…) y a los fines de que las partes puedan tener, han acordado celebrar el presente CONVENIMIENTO DE PAGO (en lo sucesivo denominado el “convenio”) que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Como contraprestación por el convenio, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., acuerda en pagar a PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 4.829.202,96), correspondiente al monto de la condena indexada, (…omissis…)

SEGUNDA: En virtud de las resultas del Juicio dejamos constancia de haber procedido con el pago de los Honorarios Profesionales del Abogado R.R.O.S., (…omissis…)

TERCERA: A cambio de la prestación efectuada por parte de NUEVO MUNDO conforme a la Cláusula primera de este Convenio, PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., representada por su apoderado, R.R.O.S. acuerda liberar, relevar y para siempre eximir a NUEVO MUNDO, sus filiales, subsidiarias, casa(s) matriz(ces), sucesores y cesionarios, de todos y cualesquiera reclamos, demandas y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, que surjan o se relacionen con las fianzas antes detalladas, cualquiera que sea su naturaleza, y cualesquiera otras cantidades que pudiese adeudar SEGUROS NUEVO MUNDO de acuerdo con los términos de este convenio. Asimismo, PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., representada por su apoderado R.R.O.S., reconoce y acepta que con el pago de la ultima cuota, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., queda liberada sobre cualquier responsabilidad derivadas del presente litigio y que por medio del presente acuerdo honra NUEVO MUNDO;

CUARTA: Por medio del presente convenio las partes acusan recibo y suficiencia de las concesiones recíprocas que cada una le ha hecho a la otra al firmar el este pacto. El presente convenio se celebra para dar fin de manera definitiva a toda controversia actual o que pudiere surgir en el futuro en relación al juicio que tramitó ante el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AH1B-V-2003-000132, y a los fines de que las partes liquiden de manera plena y definitiva los reclamos que actualmente o en el futuro puedan tener relación con el juicio derivado de las cantidades dinerarias condenadas;

…Omississ…

OCTAVA (sic): Las partes reconocen y aceptan que el presente Acuerdo tendrá fuerza de COSA JUZGADA según lo dispone el Artículo 1718del Código Civil venezolano, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este convenio o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente convenimiento de pago se ha acordado en que queden total y definitivamente terminados y transigidos; en virtud de ello solicitamos muy respetuosamente el tribunal se sirva Homologar la presente transacción.

NOVENA: El presente convenio se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela;

DECIMA: Se elige como domicilio especial, la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de tribunales las partes deciden expresamente someterse;

DECIMA PRIMERA: Por último, las partes reconocen la capacidad para celebrar el presente convenio de pago...

.

De la precedente transcripción, se desprende que dicho documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2016, las partes acordaron mutuas concesiones, por lo cual, el mismo mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, -anteriormente indicada-, constituyen per sé una transacción, es decir, una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones.

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si las partes que transigieron tienen facultad para realizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa: “...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Al respecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al respecto establece lo siguiente:

…Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…

.

Ahora bien, de todo lo hasta aquí expuesto, se observa que las partes integrantes en la acción por cumplimiento de contrato de seguro, actuaron en la celebración de la transacción referida, expresando en forma clara y precisa su voluntad de transigir y dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., representada judicialmente por el abogado R.R.O.S. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada judicialmente por la abogada C.A..

En ese sentido, se constata que la parte actora PANADERIA HAPPY PAN C.A., representada judicialmente por el abogado R.R.O.S., cuyo poder cursa en los folios 178 al 181 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:

…En consecuencia, en ejercicio del presente poder quedan facultados, en forma conjunta o separada, para, en nombre de mi representada, intentar demandas y reconvenciones; darse por citados o notificados en su nombre y representación; convenir, desistir, transigir; utilizar todo tipo de formas de resolución alternativa de conflictos (…)

. (Negritas de la Sala).

En ese orden de ideas, la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada judicialmente por la abogada C.A., en su carácter de consultor jurídico, anexa poder en el cual se expresa:

…Quien suscribe C.A.G., (…) procediendo en este acto en su carácter de Consultor Jurídico de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…) por el presente documento: Que en nombre de mi representada confiero PODER JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio S.B.A., I.E.R.G. y V.R.B. (…)

.

De conformidad con la anterior transcripción, se evidencia que dicho poder es otorgado por la abogada C.A.G. a los abogados S.B.A., I.E.R.G. y V.R.B., los cuales no participaron en el acuerdo transaccional de autos, no evidenciándose el poder y la facultad de la abogada C.A.G. para transigir en nombre y representación de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Ahora bien, acorde a lo anteriormente señalado esta Sala evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quién celebró la transacción con el actor, fue la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. quien actúa representada por la abogada C.A., la cual no aparece facultada en juicio, por cuanto no consta poder debidamente otorgado por la empresa antes citada, razón por la cual la transacción no debe ser procedente en derecho.

Por tanto, en modo alguno, puede esta Sala declarar la procedencia de la presente transacción, pues la misma obliga y compromete a una parte cuyo representante legal no aparece facultado para celebrar el acto de autocomposición procesal, es decir, la transacción.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente en derecho la transacción celebrada entre la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., representada judicialmente por el abogado R.R.O.S. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada judicialmente por la abogada C.A.. Así se decide.

II

Esta Sala de Casación Civil, en virtud de la declaratoria de improcedencia del acto de autocomposición procesal referido a la transacción celebrada entre la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN C.A., representada judicialmente por el abogado R.R.O.S. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada judicialmente por la abogada C.A., de seguida pasa a pronunciarse respecto del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente: “Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.

La normativa precedentemente transcrita, dispone que la parte o partes recurrentes, deben presentar su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días, contados a partir del último de los diez (10) días que se otorga para el anuncio, incluso en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, estableciendo de esta forma una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso

.

En ese sentido, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 26 de julio de 2016, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes inserta en los folios 205 al 217 y sus respectivos vueltos del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 218 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 17 de mayo de 2016, día siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes, y venció el día 25 de junio del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el escrito de formalización no consta en autos. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por esta Sala, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE en derecho la transacción celebrada por las partes en el presente juicio y, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandada contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de febrero de 2015.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000392

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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