Sentencia nº 1250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio del 4 de febrero de 2016, recibido en esta Sala el 17 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A. a través del ciudadano C.G.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.075.179, actuando en su condición de Gerente, asistido por el abogado E.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 120.213, contra el acto administrativo CMO N° 066-2015 de fecha 11 de junio de 2015 emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial en autos, que certificó que el trabajador E.A.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.884.503, sin apoderado judicial acreditado en autos, padece de“…Discopatía lumbosacra: protrusión discal L4-L5 y L5-S1 (…) considerada como enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente (…) un porcentaje por discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen manejo de cargas de peso excesivo y flexo-extensión forzada de la columna lumbar…”.

La remisión del expediente a esta Sala de Casación Social se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2016 por la parte actora, oído en ambos efectos, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad.

En fecha 2 de marzo de 2016 la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado el 21 de enero de 2016 el representante de la sociedad mercantil Pandock del Lago, C.A., demandó la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que “…siendo que mi representada fue notificada del prenombrado acto administrativo en fecha doce (16) de julio de 2015, y el ciudadano E.A.C.Y., antes identificado, fue notificado del prenombrado acto administrativo en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, nos encontramos en el tiempo legal y oportuno para interponer la presente acción” (sic).

Que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio del falso supuesto, dado que el hecho establecido en la certificación es inexistente y por lo tanto no se subsume en el presupuesto de hecho previsto por la ley; y en segundo lugar, porque ocurre una errónea apreciación y calificación del hecho verdadero.

Que la funcionaria encargada de la inspección en el procedimiento administrativo no practicó la revisión de la Gestión de Seguridad y S.e.e.T. de su representada, a la fecha en que realizó la inspección ordenada por la GERESAT COL, en atención a la presunta enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano E.C.. Tal hecho constituye un vicio, debido a que siendo que la certificación emitida en el presente caso, reposa en varios elementos probatorios, tal y como son los que se extraen de la inspección, al no constatarse de manera directa, fehaciente y a fecha cierta la Gestión de Seguridad y S.e.e.T. de su representada, es incierta y nula toda apreciación legal o médico ocupacional que se fundamenta sobre hechos insertados de manera deliberada y discrecional por la administración.

Que la funcionaria actuante incurrió en el error de incorporar al expediente signado con el No. COL-47-IE-13-0260, el “CAPITULO I. GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, el “CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL”, el “CAPITULO III. CRITERIO CLÍNICO- PARACLÍNICO”, y el “CAPITULO IV. CRITERIO HIGIÉNICO EPIDEMIOLÓGICO”. Tal error reviste importancia, cuando se considera que tales elementos de convicción hacen parte del acervo probatorio que da sustento a la certificación recurrida.

Que el elemento causa que sustenta la certificación es equivocado, dado que el médico ocupacional parte de atribuir a su representada una Gestión de Seguridad y S.e.e.T., no comprobable, lo que provoca el derrumbe del acto administrativo.

Que el órgano administrativo no demostró el nexo causal entre la presunta patología agravada por el trabajo y las labores ejecutadas por el trabajador.

Que el Médico Ocupacional explana y sugiere que el trabajador fue sometido constantemente durante su jornada de trabajo a la “…acción de agentes disergonómicos”, lo cual no es demostrable en base a la inspección de Investigación de Origen de enfermedad realizada y que sustenta la certificación bajo ataque, dado que la funcionaria actuante de manera clara, concisa, lacónica no concluyó que las labores que ejecutaba el trabajador en su faena laboral revistieran condiciones disergonómicas, de modo que, el referido médico no estableció nexo causal entre el trabajo y los resultados arrojados por los exámenes físicos. Asimismo el médico ocupacional antes referido no consideró que desde el 16 de marzo de 2010, el trabajador “…inicio (sic) a ejercer actividades limitadas dentro del mismo cargo”.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2016, declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

(…) aprecia este órgano Jurisdiccional (sic) que la P.A. impugnada fue notificada al recurrente sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A, en fecha 16 de julio de 2015, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, de cuyo contenido se evidencia además que la hoy recurrente fue debidamente informada de los recursos que podía intentar en contra del acto administrativo, los organismos competentes y los lapso (sic) para su interposición; por tanto, a partir del 16 de julio de 2015, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 16 de enero de 2015, sin embargo por ser este día un día no laborable correspondía el día 18 de enero de 2015, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

(…Omissis…)

Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 21 de enero de 2016 (folio Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, (sic) debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.G.S.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A, asistido por el profesional del derecho E.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.213, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del ciudadano RANIERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.114.418, Médico adscrito a la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11 de junio de 2015, según CMO Nro. 0066-2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-47-IE-13-0260. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en fecha 2 de marzo de 2016 consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la que manifestó lo siguiente:

Que hubo “…incumplimiento del ordinal 3° [del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil] toda vez que el juzgador al plantear y delimitar la litis, no lo realizó de manera ‘…clara, precisa y lacónica…’ pues no consideró todos y cada uno de los argumentos interpuestos por mi representada, valga precisar, omitió explanar el razonamiento según el cual, a juicio de mi representada, el cómputo para interponer el recurso de nulidad del acto administrativo, se inicia con la realización de la última de las notificaciones de las partes. Para abundar, en el caso concreto, en el libelo del recurso mi representada esgrime que el cómputo ha de realizarse a partir del 27 de julio de 2015, fecha en la que fue notificado el ciudadano E.A.C.Y. (…) a mi representada se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando al configurar el tema a decidir, no se consideran a plenitud sus defensas y argumentaciones especialmente cuando aduce al día en que efectivamente fue notificada la última de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo…” (negritas y subrayados del original).

Que existe “…incumplimiento del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem (…) toda vez que el juzgador al motivar y fundamentar su decisión incurre en un error de hecho. Así, explana el Tribunal de la causa que el lapso de caducidad (…) finalizó en fecha [18] de enero de 2015 (sic) (…) Ahora bien, al realizar el cómputo bajo la premisa de la que parte el juzgador, lo cierto es que la caducidad hubiese operado en fecha 12 de enero de 2016, de tal manera que el juzgador al basarse en un presupuesto de hecho no cierto, aplica erróneamente el derecho…”.

Que “…en el mismo orden de ideas, incurre en inmotivación el juzgador, cuando descarta sin argumentación jurídica alguna, el postulado de mi representada, según el cual, en términos procesales, el cómputo del lapso de caducidad (…) se inicia a partir del momento en que se realiza la última de las notificaciones del acto administrativo, es decir, el 27 de julio de 2015. El juzgador no se pronunció en tal sentido, así pues, no contrapuso los argumentos expresados por mi representada con los expuestos por el tribunal…”.

Que “…la juzgadora debió aplicar el artículo 32 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los principios de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los justiciables (…) pues de lo contrario (…) sería asegurar que el lapso de caducidad que se dispone de 180 días continuos en los casos de actos administrativos de efectos particulares, comienza a correr de manera particular para cada parte interesada en ocasión de su notificación, corriendo cada lapso de manera independiente…”.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la representación de la sociedad mercantil Pandock del Lago, C.A., contra el acto administrativo CMO N° 066-2015 de fecha 11 de junio de 2015 emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó la enfermedad ocupacional del trabajador E.A.C.Y..

En tal sentido se evidencia que el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1, y 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al apreciar que operó la caducidad de la acción propuesta.

La parte recurrente adujo como fundamento de su apelación que el fallo recurrido incumplió con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que incurrió “…en un error de hecho. Así, explana el tribunal de la causa que el lapso de caducidad (…) finalizó en fecha 18 de enero de 2016 (…) Ahora bien, al realizar el cómputo bajo la premisa de la que parte el juzgador, lo cierto es que la caducidad hubiese operado en fecha 12 de enero de 2016…”.

Manifestó además la parte apelante que en el fallo impugnado se “…descarta sin argumentación jurídica alguna, el postulado de mi representada, según el cual, en términos procesales, el cómputo del lapso de caducidad (…) se inicia a partir del momento en que se realiza la última de las notificaciones del acto administrativo, es decir, el 27 de julio de 2015…”. Que “…la juzgadora debió aplicar el artículo 32 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los principios de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los justiciables…”.

Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), fundamento del fallo apelado, cuyo tenor es el siguiente:

Caducidad

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado de la Sala)

    Inadmisibilidad de la demanda

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción.

    De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.

    En cuanto a la caducidad, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que ha establecido que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa Sala ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (ver, entre otras, sentencia 2.078 del 9 de agosto de 2006).

    En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Social ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (ver sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005). Asimismo esta Sala ha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal (ver sentencia N° 1.943 del 10 de diciembre de 2014).

    En el caso que nos ocupa se observa de actas lo siguiente:

    -Notificación dirigida a la parte recurrente, la cual tiene sello de la empresa accionante y fecha de recepción del 16 de julio de 2015, a través de la cual se informó del acto administrativo definitivo y que contra esa decisión podía interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o demanda de nulidad por ante el Juzgado Superior del Trabajo con sede en Cabimas del estado Zulia “…dentro del término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en (…) el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (ver folio 223 del cuaderno de recaudos).

    -Demanda de nulidad con sus anexos consignada en fecha 21 de enero de 2016 ante el a quo (ver folios 1 al 40 de la pieza principal).

    De lo observado se tiene que al haber sido notificada la parte recurrente en fecha 16 de julio de 2015, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos que consagra el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que fuera ejercida la acción de nulidad, el cual feneció el 12 de enero de 2016, y no el 18 de ese mes y año como erradamente lo apreció el a quo. En efecto, dicho lapso comprendió los siguientes días: 15 días de julio (específicamente del 17 al 31), 31 días agosto, 30 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días de diciembre de 2015 y 12 días de enero de 2016.

    Por lo que evidenciado como ha sido, que la parte actora fue notificada del acto administrativo en fecha 16 de julio de 2015, del cual no se colige que haya existido confusión en cuanto a las defensas que podía ejercer contra dicho acto, ya que en esa notificación consta que se informó debidamente de las autoridades competentes, los recursos y los lapsos con los que contaba para recurrirlo; que en fecha 12 de enero de 2016 culminó el lapso de ciento ochenta (180) días, aludido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y visto que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta el 21 de enero de 2016, esto es, luego de vencido el lapso de caducidad previsto en la precitada norma, debe esta Alzada -al igual que lo resuelto por el a quo- concluir que el referido recurso de nulidad fue ejercido extemporáneamente. Así se declara.

    En este orden ideas conviene advertir, respecto al alegado incumplimiento de lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que de una revisión de la sentencia recurrida no se observan incumplidas las mencionadas normas, por cuanto en dicho fallo se aprecia -a diferencia de lo argüido- que quedaron definidos los términos del problema judicial a resolver, así como constan expresamente las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de inadmisibilidad apelada. Así se declara.

    En cuanto al invocado error del a quo, cuando estimó como fecha de culminación del lapso de caducidad el 18 de enero de 2016, en vez del 12 de ese mes y año -como antes se verificó-, se señala que tal inexactitud en nada afecta el dispositivo del fallo apelado, toda vez que la extemporaneidad del recurso de nulidad de autos persiste con cualesquiera de las dos fechas, en virtud de que fue ejercido con posterioridad a las mismas. Así se declara.

    Respecto al lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de lo pretendido por la apelante, se reitera lo establecido en la mencionada norma, de que dicho lapso se computa “…a partir de su notificación al interesado…”, de modo que al haber sido notificada la parte accionante en fecha 16 de julio de 2015 -como antes se constató- a partir del día siguiente y hasta el 12 de enero de 2016 la parte recurrente tuvo la posibilidad de ejercer su recurso de nulidad, lo cual no efectuó. Así se declara.

    En lo referente a la alegada falta de aplicación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia con motivo de la caducidad declarada por el a quo, esta Alzada la desecha por cuanto es criterio reiterado que la caducidad es una institución procesal que busca garantizar la seguridad jurídica, dado que pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, la cual es de estricto orden público que debe ser comprobada por el Juez, aún de manera oficiosa, cuyo aplicación precisamente se encuentra íntimamente relacionada con la defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, denunciados como infringidos (ver sentencia de esta Sala N° 501 del 24 de mayo de 2016). Así se declara.

    Atendiendo a lo expuesto, constatado como fue que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta luego de vencido el lapso de caducidad aplicable, debe esta Alzada concluir, como lo determinó el a quo, en la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PANDOCK DEL LAGO, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
    Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

    AP.LAB. AA60-S-2016-000200

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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