Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 15

ASUNTO Nº 6170-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abogada M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: J.J.G.L. y J.E.C.P..

Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZAS.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA

Víctima (occiso): GELVIS O.S.S..

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2014, por la Abogada M.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 02 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en fecha 05 de agosto del 2014; mediante el cual a los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P. les sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01/08/2014, mediante orden de aprehensión, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 4 y 6, correspondiente a la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa y prohibición de acercamiento a la víctima, así como Caución Personal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la presentación de fiadores; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Gelvi O.S.S. (occiso).

En fecha 03 de septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 04 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De igual forma se deja constancia, que en fecha 04/08/2014 se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia, luego de reiterados pedimentos; el día 10/09/2014, dándole formal entrada mediante auto y entregadas a quien aquí suscribe como ponente y en fecha 15 de septiembre del año en curso(2014) se dicta el correspondiente auto de admisión, cursante desde el folio noventa (90) hasta el noventa y cinco (95) del cuaderno de incidencia.

Una vez aclarado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión

…omissis…

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte del Oficial de la policía del Estado Portuguesa, L.G., titula de la cédula de identidad número V-16.209.262, informando que en las adyacencias de la Discoteca denominada "Noctua Sport Bar", ubicada al final de la Avenida Unda, con avenida 23 de Enero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se haya el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Despacho, por tal motivo me traslade en la unidad Furgoneta, en compañía del Detective: Reinniel TAPIA, hacia el referido Sector, a fin de verificar la información antes mencionada, una vez en el lugar antes citado identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistamos una comisión de la policía Local, al mando del Supervisor J.C.B., cédula de identidad V-13.738.731, quien nos señaló el sitio donde se encontraba el cadáver, siendo este en la vía publica en la dirección antes descrita, motivo por el cual nos apersonamos hasta el señalado sitio, una vez allí pudimos observar un cuerpo de un ciudadano sin signos vitales, en posición ventral, donde el funcionario técnico Detective: R.T. procedió a realizar la remoción, levantamiento del cadáver e inspección técnica del sitio hecho que nos ocupa, siendo la 06:30 horas de la mañana del día de hoy anexo a la presente acta de investigación y se explica por sí sola, luego nos entrevistamos con un ciudadano que estaba allí presente a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser testigo presencial del hecho y amigo del occiso a quien le omite su identidad por razones de ley, identificado como testigo 01, manifestándonos que él se encontraba en la referida discoteca en compañía del hoy occiso pasando un rato e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de pronto este salió a la parte de afuera específicamente a la vía pública y un sujeto apodado "El Poli", le efectuó un disparo en la región del pecho cayendo al suelo y este se fue, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación al testigo en mención, a objeto que comparezca por ante esta oficina a fin de ser entrevistado en relación a la presente investigación; Acto seguido nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en el sitio quien nos manifestó ser hermano del interfecto identificándose el mismo de la siguiente manera: S.S.P.J., venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1990, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416.050.51.33, cédula de identidad número V-20.317.758, manifestando que se encontraba en su residencia cuando le notificaron que habían matado a su hermano, asimismo nos aportó los datos filiatorios del interfecto siendo los siguientes: GELVIS O.S.S., venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1993, soltero, obrero, residía en la Urbanización A.J.d.S., vereda II, Sector 06, casa número 11, Municipio, Guanare Estado portuguesa, cédula de identidad número V20.544 254 acto seguido hicimos un recorrido por el sector en busca de información que nos facilite el esclarecimiento del hecho obteniendo como resultados negativos por lo desolado del sector; Seguidamente nos retiramos del lugar del hecho trasladando al hermano del occiso hasta este Despacho a fin de ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa y el cadáver hacia la Morgue del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad; una vez en la Morgue el Funcionario Técnico Detective: Reinniel TAPIA, procedió a realizarle al cadáver en referencia el respetivo reconocimiento siendo las 07 20 horas de/ la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por si sola. Dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas, piel mestiza, contextura delgada, de un metro setenta y siete centímetros, cabello negro, liso y corto, frente pequeña, ojos de color marrón claro, boca pequeña, mentón agudo, nariz pequeña Asimismo presento dos heridas una (01) en la Región pectoral lado izquierdo y una (01) en el hombro posterior lado izquierdo, producidas por el paso de un proyectil Disparado por arma de fuego. Acto seguido retornamos a este Despacho luego de haber dejado en calidad de depósito en la Morgue del referido nosocomio, al occiso donde se le practicara la necropsia de ley correspondiente, a fin de obtener más información y evidencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado. Una vez en este Despacho procedí verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el interfecto en referencia, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Acto seguido me traslade hasta la sala de archivos alfabético fonético de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar la víctima en referencia, una vez allí me entreviste con el Detective: G.P., a quien le aporte los datos filiatorios del occiso, luego de una breve espera me indico que el occiso no presenta registros policiales por el referido archivo. Por lo que previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal número K-14-0254-01352, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1372, de fecha 22-06-2014, En comisión constituida por funcionarios: DETECTIVES TAPIA REINNIEL Y L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA UNDA CRUCE CON AVENIDA 23 DE ENERO ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE "PARTES DOS CAMINOS" C.A, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 2000 y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de La Ley del Servicio de Policía de Investigación; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía publica de la dirección arriba mencionada dicha vía se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR, donde se constata que la iluminación natural es abundante y clima fresco, con un perfil topográficamente plano y una superficie correspondiente a una vía de circulación vehicular cuya capa de rodamiento es elaborada en componente asfáltico, conformada por once metros y cincuenta centímetros de ancho, la misma se encuentra provista de aceras elaboradas en cemento y en sus laterales provisto de postes de metal incrustados para el tendido eléctrico, es de fácil acceso al público, se visualiza en el entorno de dicho lugar diversas fachadas de edificaciones y locales comerciales, nos ubicamos específicamente a la fachada de un local en sentido ESTE-OSTE, que lleva por nombre en su fachada principal por nombre PARTES DOS CAMINOS", y a una distancia de un metro noventa centímetros no obstante se visualiza sobre la superficie del asfalto el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Norte, asimismo presenta su extremidad superior derecha flexionada debajo del tronco, de igual manera su extremidad superior izquierda flexionada con su terminación (mano) izquierda orientada en sentido Norte, haciendo contacto con la superficie, su extremidad inferior izquierda se encuentra flexionada con su terminación (pie) del mismo modo de dicha extremidad reposando sobre la superficie de la cara interna de la pierna derecha, orientadas en sentido Sur; una vez movido de su posición original se puede constatar que el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y al ser revisado se observa que el mismo presenta una (01) herida en la Región pectoral lado izquierdo y una (01) herida en el hombro posterior lado izquierdo, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, asimismo se localiza sobre la superficie del piso una (01) sustancia de color pardo rojizo la cual se colecta, embala y rotula con la letra "A", dicho cadáver porta como vestimenta; una (01) Camisa Manga larga confeccionada en tela de colores blanca y verde, marca Estivanely, talla M, un (01) jean confeccionado en tela de color prelavado, marca Republic talla 32 y un (01) par zapatos deportivos, marca Nike modelos Free Run 3, talla 40 de colores verde y azul, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, inmediatamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda en las periferias del lugar, con la finalidad de localizar alguna otra Evidencia de Interés Criminalístico siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías en carácter general, identificativos y de detalle, Como evidencia de interés criminalístico se localiza, fija y colecta lo siguiente 01 -) Un (01) teléfono Móvil Celular, Marca Blackberry Curve 9360, de color negro, Modelo RDX71UW, Serial Imei 358921042877881, provisto en su interior de una de una (01) batería recargable de la misma marca, una (01) tarjeta de memoria, elaborada en material sintético, micro SD, de color negro marca ADATA, con capacidad de 2 Giga bytes y así mismo de su tarjeta SIM CARD: elaborada en material sintético de color blanco con inscripciones identificativa en la parte anterior donde se l.M. serial 89580060001431768627, dicho teléfono se encuentra en condiciones de uso y funcionamiento, el cual fue localizado en la vestimenta tipo pantalón específicamente en el bolsillo frontal del lado derecho Dichas evidencias serán remitidas a los Departamentos Técnicos correspondientes, con la finalidad que se le practique la respectiva Experticia de Ley. ES TODO,

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1373, de fecha 22-06-2014, En comisión constituida por funcionarios: DETECTIVES TAPIA REINNIEL Y L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR M.O. DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovista de vestimenta, el occiso presenta como: CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS: piel mestiza, contextura delgada, de un metro setenta y siete centímetros, cabello negro, liso y corto, frente pequeña, ojos de color marrón claro, boca pequeña, mentón agudo, nariz pequeña; seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver donde se le pudo apreciar las siguientes heridas; una (01) en la Región pectoral lado izquierdo y una (01) en el hombro posterior lado izquierdo, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con bordes ennegrecidos (Tatuaje), asimismo hombro posterior lado izquierdo, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con bordes ennegrecidos (Tatuaje), asimismo presenta laceraciones en la región cigomática del lado derecho, seguidamente dicho cadáver queda en calidad de deposito en la morgue en mención para a fin de que le sea practicada la respectiva necroscopia de ley. Asimismo se le practicó la respectiva necrodactilia al occiso, Como evidencia de interés criminalístico se localiza, fija y colecta lo siguiente: 01.- Apéndices pilosos tomados de la región cefálica del occiso en cuestión, 02- una (01) Camisa Manga larga confeccionada en tela de colores blanca y verde, marca estivanely, talla M, 03.- Un (01) jean confeccionado en tela de color prelavado, marca Republic talla 32 y 04.- Un (01) par zapatos deportivos, marca Nike modelos Free Run 3, talla 40 de colores verde y azul.- Dichas evidencias serán remitidas a los Departamentos Técnicos correspondientes, con la finalidad que se le practique la respectiva Experticia de Ley. ES TODO.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2014, quien quedara identificado como una ciudadana, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa número K-14-0254-01352, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Domingo 22-06-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, me llama por teléfono una prima de mi esposa de nombre E.N., informándome que mi hermano GELVIS O.S.S., le habían dado unos disparos, luego me dirigí hacia la dirección que ella me dio, para el momento en que llego al lugar veo a mi hermano tirado en el piso con un charco de sangre, posteriormente llego el C.I.C.P.C. y me dijeron que me acercara a este Despacho para declarar lo sucedido. Es todo"

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2014, quien quedara identificado como TESTIGO 1, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa número K-14-0254- 01352. que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta que anoche estaba en la discoteca de nombre NOCTUA ubicada al final de la avenida Unda de esta Ciudad, andaba en compañía de un amigo de nombre GELVI SÁNCHEZ, una vez que llegamos a dicho establecimiento nos pusimos a tomar y a bailar con unas amigas de Gelvi, y también estaba mi novia ROSMAR, luego más tarde ya era de madrugada, él me dice que allí había llegado un chamo a quien ambos conocemos con el apodo del "Poli", con quien él había tenido problemas hace un tiempo atrás, y este otro chamo lo estaba mirando mucho y feo, entonces yo le dije que nos fuéramos para evitar problemas, pero no nos fuimos, allí duramos hasta que cerraron la discoteca al igual que el Poli, en eso sale primero Gelvi en compañía de una chama que estaba con él, pero ya el chamo apodado el POLI había salido, y yo me quede hablando con mi novia, en eso también salimos nosotros porque estaba cerrando la discoteca, cuando voy llegando a la puerta escucho unos tiros cerquita en eso veo que todo el mundo sale corriendo hasta la esquina donde está el semáforo y yo me llegue hasta allí también y es cuando veo a mi amigo Gelvi tirado en el piso muerto y había bastante sangre por lo que me fui de una para la casa de él para avisarle a su s familiares, quienes se fueron estaba él tirado, luego de eso una comisión de esta oficina me hizo entrega de una boleta de para que viniera de una vez a. Es todo".

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-350, de fecha 22-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE REINNIEL R TAPIA A, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio sin número, de fecha 22-06-14, relacionada con la causa número K-14-0254-01352, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Una (01) Prenda de vestir conocida comúnmente con el nombre de Pantalón, tipo Jeans, de color azul prelavado, marca Republic, lugar de fabricación CHINA, talla 32, se observa usado, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación.- 2- Un (01) par de zapatos, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y Azul, marca Nike, modelo Free Run 3, talla 44, con logos en la parte anterior del lado izquierdo y derecho, alusivos a dicha marca de colores azul, se observa usada, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación.- 3.- Un (01) teléfono Móvil Celular, Marca Blackberry Curve 9360, de color negro, Modelo RDX7IUW, Serial Imei 358921042877881, provisto en su interior de una de una (01) batería recargable de la misma marca, una (01) tarjeta de memoria, elaborada en material sintético, micro SD, de color negro marca ADATA, con capacidad de 2 Giga bytes y así mismo de su tarjeta SIM CARD: elaborada en material sintético de color Blanco, con inscripciones identificativa en la parte anterior donde se lee "Movilnet", serial 89580060001431768627, dicho teléfono se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento- CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Que las piezas antes descritas en los numerales 1 y 2 consisten en prendas de vestir, las cuales tienen su uso natural y específico, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar. Que la pieza descrita en al numeral 3 tiene su uso específico como aparato receptor y emisor de sonidos, mensajes de texto, imágenes y archivos llamado teléfono móvil, comúnmente denominado Teléfono Móvil Celular, o cualquier otro uso que le quiera dar su portador.-, ES TODO.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-06-2014, quien quedara identificado como una ciudadana, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa número K-14-0254-0352, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el articulo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el Domingo 22-06-2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, recibí una llaman telefónica de mi hermana Yoskary BELANDRIA, informándome que Gelvis O.S.S., que es cuñado de mi p.R.C., lo habían matado, luego llame a mi prima informándole lo sucedido. Es todo".

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEANS MAHOMENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas en la causa penal K-14-0254-01352, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acordó realizar la presente Acta ,e Investigación Penal a objeto de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de la dirección de habitación y números telefónicos de los mismos, siendo estos sus datos filiatorios TESTIGO 1: ENTREVISTADA EN FECHA DOMINGO 22-06-2014, SIENDO LA 09:00, HORAS DE LA NOCHE POR EL FUNCIONARIO QUIEN SUSCRIBE; PAREDES R.W.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, de nacimiento 08-03-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector los Próceres, Urbanización J.A.P., calle 6, casa número 06, diagonal al cambio de aceite WAICAR, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.018.740, TELEFONO 0424-57720T2 diligencia que se hace previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales: es todo .

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE HELYMNAR MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:: "Continuando con las diligencias relacionadas en la causa penal K-14- 0254-01 352 instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acordó realizar la presente acta de investigación penal a objeto de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva -de la dirección de habitación y números telefónicos de los mismos, siendo estos sus datos filiatorios: ENTREVISTA DE FECHA MARTES 24-06-2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA POR LA FUNCIONARÍA DETECTIVE HELYMAR MOLINA: NUÑEZ HIDAIGO E.Y., Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-87, estado civil soltera, profesión u oficio Administradora, teléfono 0412-5240363, residenciada Urbanización Los Malabares, calle 06, casa número 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.102307,diligencia que se hace previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales; es todo.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE HELYMNAR MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas en la causa penal K-14- 0254-01352 instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se acordó realiza la presente acta de investigación penal a objeto de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de la dirección de habitación y números telefónicos de los mismos, siendo estos sus datos filiatorios: ENTREVISTA DE FECHA DOMINGO 22- 06-2014 A presente Investigación, la cual será objeto de la visita, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos identificados como: "TESTIGO Al" y "TESTIGO B2". (A QUIEN SE LE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS A PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por un Ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedó identificado, De la manera siguiente: CONTRERAS P.E.J., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (23-03-1990), Soltero, Obrero, reside en la vivienda visitada, teléfono: No tiene, titular de la cédula de identidad N° V-20.301.170, quien manifestó encontrarse allí en condición de Propietario y ser la persona requerida por nuestra comisión, por lo que se le hizo del conocimiento del hecho en que está siendo Investigado, asimismo y luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opte por permitirnos el ingreso a la misma, procediéndose por parte de los Funcionarios Detective Agregado M.L. y Detective J.M., en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontrando objetos o cosa alguna que despierte interés Criminalístico o guarde relación con la presente investigación. Acto seguido procedimos al levantamiento del Acta de Visita Domiciliaria, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; seguidamente trasladamos hasta esta Oficina, al referido Ciudadano, a los fines de continuar con las diligencias a que hubiesen lugar, una vez aquí, procedí verificar los posibles Registros Policiales y solicitudes algunas que pudiera presentar el investigado, arrojando que el mismos n presenta registros Policiales ni Solicitudes algunas. Finalmente se le hizo del conocimiento a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circuito Judicial, Abg. M.J.P.G., quien se encuentra a cargo de la Investigación del traslado del mencionado investigado a esta Oficina así como al Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, Comisario W.B., Es Todo.

11.- AUTORIZACIÓN de Orden de Allanamiento, solicitada por ante este Juzgado de Control N° 01, interpuesta por la Abg. M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordada el Registro de Morada (Allanamiento), a realizarse en los siguientes inmuebles: HACE SABER: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, PISO PULIMENTADO, TECHO DE ACEROLIT, PRESENTA COMO CERCO PERIMETRAL PAREDES DEBLOQUES DE CEMENTO Y EN LA PARTE FRONTAL MACHONES Y MEDA PARED ELABORADOS EN CEMENTO FRISADO Y UNTADO DE COLOR MORADO CON PUERTA, VENTANAS Y PORTÓN ELABORADOS EN METAL PINTADO DE COLOR BLANCO, LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE RESIDE EL CIUDADANO DE NOMBRE Y.C. "ALIAS CALCIBON" este Tribunal, a pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, por auto de esta fecha acordó la autorización para el registro del referido inmueble conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicado por los funcionarios: Inspectores Inspector Agregado C.M., J.P., inspectores L.T. y R.D., Detective Jefe Orangel Colmenares, Detective Agregado M.L., Detectives J.M., J.G. y Helimar Molina. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, y que se realizara por considerarlo necesario la referida Fiscalía en relación con la averiguación que adelanta bajo el N° MP-285506-2014 (K-14-0254-01352 C.I.C.P.C GUANARE), con la fmalidad de incautar: MAS DE FUEGO. UN VEHÍCULO CLASE MOTO. MARCA BERA COLOR GRIS Y OTROS ELEMENTOS y demás evidencias de interés criminalístico.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por el Funcionario INSPECTOR R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Encontrándome de Servicio en la Sede de esta Oficina, siendo las 06:50 horas de la MAÑANA del día de hoy, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria número ICS-9652-14, emanada del Juzgado de Control N° 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la Causa Penal K-14-0254-01352 (CAUSA FICALIA: MP-285506-2014), instruida por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado J.P., Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detective Agregado M.L., Detectives J.M., J.G. y Helimar MOLINA, en unidad Identificada, hacia una vivienda Unifamiliar número 02, ubicada en la Calle 01, Barrio Monseñor de Unda, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa Estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano. J.J.G.L., quien figura como Investigado en la presente Investigación, la cual será objeto de la visita, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los Ciudadanos identificados como, "TESTIGO A3" y "TESTIGO B4". (A QUIEN SE LE OMITE SUS DATOS FILIATORIOS A PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí por una Ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios de esté Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia, procedimos a REQUERIRLE sus datos filiatorios a través de los cuales quedó identificada de la manera siguiente: L.P.O.C.V., natural de Guanare Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento (22-08-1959), Soltera, Oficio del hogar, reside en la vivienda visitada, teléfono: No tiene, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.090, quien manifestó encontrarse allí en condición de Propietaria y ser la madre del Ciudadano requerido por una comisión, por lo qué, lo llamo a nuestra presencia, quedando éste identificado de la manera siguiente: J.J.G.L., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (29-10-1992), Soltero, obrero, reside en la vivienda visitada, teléfono No tiene, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.109, de igual manera se le hizo del conocimiento del hecho en que está siendo Investigado, por lo que se le permitió asistirse de una persona de confianza en este caso de su madre arriba identificada, asimismo y luego de hacerle entrega a la referida propietaria de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediéndose por parte de los Funcionarios Detective Agregado M.L. y Detective J.M., en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontrando objetos o cosa alguna que despierte interés Criminalístico o guarde relación con la presente investigación. Acto seguido procedimos a levantamiento del Acta de Visita Domiciliaria, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; seguidamente trasladamos hasta esta Oficina, al Investigado en cuestión, a los fines de continuar con las diligencias a que hubiese lugar, una vez aquí, procedí verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes algunas que pudiera presentar el investigado, arrojando que el mismos no presenta registros Policiales ni Solicitudes algunas; acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circuito Judicial, Abg. M.J.P.G., quien se encuentra a cargo de la Investigación del traslado del Mencionado Investigado a esta Oficina así como al Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, Comisario W.B.. Es todo.

13.- AUTORIZACIÓN de Orden de Allanamiento, solicitada por ante este juzgado de Control N° 01, interpuesta por la Abg. M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encargada de la Fiscalía Tercera de! Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordada el Registro de Morada (Allanamiento), a realizarse en los siguientes inmuebles: HACE SABER: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL CON PUERTA Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADA DE COLOR BLANCO, PISO PULIMENTADO, TECHO DE ACEROLIT, PRESENTA COMO CERCO PERIMETRAL PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO Y EN LA PARTE FRONTAL MACHONES Y MEDIA PARED ELABORADOS EN CEMENTO FRISADOS Y PINTADO DE COLOR BLANCO CON REJILLAS, PUERTA Y PORTÓN ELABORADOS EN METAL PINTADO DE COLOR BLANCO UBICADO EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA, CALLE 1, CASA N° 02, AL LADO DE UNA BODEGA SIN NOMBRE DE ESTA CIUDAD, LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE RESIDE EL CIUDADANO DE NOMBRE WVIER J.G.L." este Tribunal, a pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, por auto de esta fecha acordó la autorización para el registro del referido inmueble conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicado por los funcionarios: Inspectores Inspector Agregado C.M., J.P., Inspectores L.T. y R.D., Detective Jefe Orangel Colmenares, Detective Agregado M.L., Detectives J.M., J.G. y Relimar Molina. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, y que se realizara por considerarlo necesario la referida Fiscalía en relación con la averiguación que adelanta bajo el N° MP-285506-2014 (K-14-0254-01352 C.I.C.P.C GUANARE), con la finalidad de incautar: ARMAS DE FUEGO. UN VEHÍCULO CLASE MOTO. MARCA BERA COLOR GRIS Y OTROS ELEMENTOS y demás evidencias de interés criminalístico.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por el Funcionario INSPECTOR HELYMAR MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación presente averiguación "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-14-0254-01352, instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en las unidades identificadas de esta oficina, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado J.P., Inspector R.D., Detective Jefe Orangel Colmenarez, Detective Agregado M.L. y Detectives J.M., J.G. y Helymar MOLINA, a fin de darle cumplimento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 1CS- 9652-2014 de fecha 27-07-2014, emanada del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, nos trasladamos en la unidad P-04, hacia una vivienda sin numero ubicada en el Barrio El Progreso, calle 16 Guanare Estado Portuguesa, lugar señalado donde presuntamente reside el ciudadano de nombre: ENDERSON Alias "El Pulí" a objeto de practicar dicha diligencia, una vez apersonados en la precitada dirección y haciéndonos acompañar para ese momento de un ciudadano de nombre: R.J.J.G., Venezolano, natural de Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Progreso casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad y 2.727.795, quien será testigo del acto a realizar, seguidamente procedimos a tocar la puerta del citado inmueble siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada como: Y.A.A., Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 62 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la vivienda aludida, titular de la cédula de identidad número V-8.061.877, manifestando ser abuela de la persona requerida por la comisión y que no se encontraba para el momento de nuestra visita por cuanto se había ido de viaje desconociendo su paradero, acto seguido se le exhibió dicha orden y luego de haberla leído, nos permitió el libre acceso al inmueble conjuntamente con el testigo antes mencionado, donde realizamos una búsqueda minuciosa en toda la vivienda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que ayude con el fortalecimiento de la investigación de la presente causa, siendo este infructuosa, de igual manera se le solicito los datos de la persona inquirida aportándolos quedando descrito como: ENDERSON J.S.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cédula de identidad numero V-21.477.402, hijo de C.S., en vista de lo antes expuesto se libro boleta de citación a nombre de la persona antes mencionada a fin de que comparezca ante este despacho para darle continuidad con el proceso de investigación penal Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina donde me dirigí hasta el área técnica a fin de confirmar los datos del ciudadano antes descrito antes los archivos alfanuméricos fonéticos y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que el mis o n presenta registro policial ni solicitud alguna y los da os le corresponden al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ES TODO.

15.- AUTORIZACIÓN de Orden de Allanamiento, solicitada por ante este Juzgado de Control N° 01, interpuesta por la Abg. M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordada el Registro de Morada (Allanamiento), a realizarse en los siguientes inmuebles: SE HACE SABER: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR MORADO, CON PUERTA Y VENTA ELABORADAS EN METAL PINTADO DE COLOR BLANCO, PISO PULIMENTADO, TECHO DE ACEROLIT, PRESENTA COMO CERCO PERIMETRAL PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO Y EN LA PARTE FRONTAL MACHONES Y MEDIA PARED ELABORADOS EN CEMENTO FRISADO Y PINTADO DE COLOR MORADO CON PUERTA, VENTANAS Y PORTÓN ELABORADOS EN METAL PINTADO DE COLOR BLANCO, LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE RESIDE EL CIUDADANO DE NOMBRE ENDERSON "ALIAS PULI" este Tribunal, a pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, por auto de esta fecha acordó la autorización para el registro del referido inmueble conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicado por los funcionarios: Inspectores Inspector Agregado C.M., J.P., Inspectores L.T. y R.D., Detective Jefe Orangel Colmenares, Detective Agregado M.L., Detectives J.M., J.G. y Relimar Molina. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, y que se realizara por considerarlo necesario la referida Fiscalía en relación con la averiguación que adelanta bajo el N° MP-285506-2014 (K-14-0254-01352 C.I.C.P.C GUANARE), con la finalidad de incautar: ARMAS DE FUEGO. UN VEHÍCULO CLASE MOTO. MARCA BERA COLOR GRIS Y OTROS ELEMENTOS y demás evidencias de interés criminalístico.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa penal número K-14-0254-01352 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las entrevistas y actuaciones de la presente causa, donde señalan a los ciudadanos de nombre ENDERSON alias "PULÍ", J.J.G.L. y Y.C. alias "CALCIBON", quienes participaron en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GELVIS O.S.S., es de citar que los referido investigados pudieron ser identificados plenamente mediante familiares y visitas domiciliarias, quedando identificados como: 1 .-G.L.J.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-10- 1992, soltero, obrero, residenciado en el barrio Monseñor Unda calle 01 casa numero 02 Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-24.018.109, hijo de Ornaira LINARES (V) y J.G. (y) 2.- CONTRERAS P.E.J. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1990, soltero, obrero, residenciado en la urbanización M.P. sector 07 vereda 02 casa numero 15 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 20.301.170, hijo de E.C.C.) y E.P.C.), alias "ALCIEON" y 3.- ENDERSON J.S.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1992, soltero, obrero, residenciado en el barrio El Progreso calle 16 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-21.477.402, hijo de C.S., alias "EL PULÍ". En virtud de lo antes expuesto es de hacer notar que los mencionados ciudadanos se encuentran evadiendo la responsabilidad penal. Por lo que se le solicita al Fiscal que conoce la causa, para que tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los dúdanos antes referidos. Es todo.

Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión del delito de Homicidio calificado (con premeditación y alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Gelvis O.S.S. (Occiso), delito en lo que de manera fundada no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados cuya presentación se hace en esta audiencia y respecto de los cuales el Tribunal decretó la medida por razones de extrema necesidad conforme lo solicitó el Ministerio Público vía telefónica, haciendo mención particular de las actuaciones que luego de transcurrido las doce horas fundó en los elementos de convicción antes relacionados, sin embargo se mencionan en dicho escrito actuaciones relativas con testigos cuya identidad se omite en cuyas actas de entrevista no menciona a los aprehendido. Así mismo nótese como de las Actas igualmente se menciona el haberse recabado el registro fílmico de las cámaras que s encuentran en el local adyacente al lugar donde se localizó el cadáver del hoy occiso, sin embargo dicho elemento no fue acompañado al escrito fiscal en el que solicita se ratifique, la medida judicial de privación preventiva de libertad que inicialmente acordare esta Instancia basado en elementos que el Ministerio Público adujo poseer y sin embargo no constan en las actuaciones, y de los elementos de convicción específicamente del acta policial levantada por el Funcionario DETECTIVE L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte del Oficial de la policía del Estado Portuguesa, L.G., titula de la cédula de identidad número V-16.209.262, informando que en las adyacencias de la Discoteca denominada "Noctua Sport Bar", ubicada al final de la Avenida Unda, con avenida 23 de Enero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se haya el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Despacho, por tal motivo me traslade en la unidad Furgoneta, en compañía del Detective: Reinniel TAPIA, hacia el referido Sector, a fin de verificar la información antes mencionada, una vez en el lugar antes citado identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistamos una comisión de la policía Local, al mando del Supervisor J.C.B., cédula de identidad V-13.738.731, quien nos señaló el sitio donde se encontraba el cadáver, siendo este en la vía publica en la dirección antes descrita, motivo por el cual nos apersonamos hasta el señalado sitio, una vez allí pudimos observar un cuerpo de un ciudadano sin signos vitales, en posición ventral, donde el funcionario técnico Detective: R.T. procedió a realizar la remoción, levantamiento del cadáver e inspección técnica del sitio hecho que nos ocupa, siendo la 06:30 horas de la mañana del día de hoy anexo a la presente acta de investigación y se explica por sí sola, luego nos entrevistamos con un ciudadano que estaba allí presente a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser testigo presencial del hecho y amigo del occiso a quien le omite su identidad por razones de ley, identificado como testigo 01, manifestándonos que él se encontraba en la referida discoteca en compañía del hoy occiso pasando un rato e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de pronto este salió a la parte de afuera específicamente a la vía pública y un sujeto apodado "El Poli", le efectuó un disparo en la región del pecho cayendo al suelo y este se fue, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación al testigo en mención, a objeto que comparezca por ante esta oficina a fin de ser entrevistado en relación a la presente investigación; Acto seguido nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en el sitio quien nos manifestó ser hermano del interfecto identificándose el mismo de la siguiente manera: S.S.P.J., venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1990, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416.050.51.33, cédula de identidad número V-20.317.758, manifestando que se encontraba en su residencia cuando le notificaron que habían matado a su hermano, asimismo nos aportó los datos filiatorios del interfecto siendo los siguientes: GELVIS O.S.S., venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1993, soltero, obrero, residía en la Urbanización A.J.d.S., vereda II, Sector 06, casa número 11, Municipio, Guanare Estado portuguesa, cédula de identidad número V20.544 254 acto seguido hicimos un recorrido por el sector en busca de información que nos facilite el esclarecimiento del hecho obteniendo como resultados negativos por lo desolado del sector; Seguidamente nos retiramos del lugar del hecho trasladando al hermano del occiso hasta este Despacho a fin de ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa y el cadáver hacia la Morgue del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad; una vez en la Morgue el Funcionario Técnico Detective: Reinniel TAPIA, procedió a realizarle al cadáver en referencia el respetivo reconocimiento siendo las 07 20 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por si sola. Dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas, piel mestiza, contextura delgada, de un metro setenta y siete centímetros, cabello negro, liso y corto, frente pequeña, ojos de color marrón claro, boca pequeña, mentón agudo, nariz pequeña Asimismo presento dos heridas una (01) en la Región pectoral lado izquierdo y una (01) en el hombro posterior lado izquierdo, producidas por el paso de un proyectil Disparado por arma de fuego. Acto seguido retornamos a este Despacho luego de haber dejado en calidad de depósito en la Morgue del referido nosocomio, al occiso donde se le practicara la necropsia de ley correspondiente, a fin de obtener más información y evidencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado. Una vez en este Despacho procedí verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el interfecto en referencia, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Acto seguido me traslade hasta la sala de archivos alfabético fonético de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar la víctima en referencia, una vez allí me entreviste con el Detective: G.P., a quien le aporte los datos filiatorios del occiso, luego de una breve espera me indico que el occiso no presenta registros policiales por el referido archivo. Por lo que previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal número K-14-0254-01352, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo

. sólo configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del hecho o situación fáctica que configura el tipo penal, más sin embargo no revela elementos de vinculación de los aprehendidos en la comisión del ilícito, puesto que sólo se menciona como el testigo al que identifican como Nº 01, menciona como autor del hecho a un ciudadano apodado “EL Poli”, el cual no se corresponde con los datos aportados por los aprehendidos, siendo éste el único elemento relativo a la autoria del hecho, puesto que como bien lo señala la parte Defensora de las visitas domiciliarías practicadas en las residencias de los aprehendidos no deviene ninguna evidencia de interés criminalísticos que los vincule en el hecho y valga señalar que de las declaraciones presentadas por los aprehendidos se observa que inclusive uno de los aprehendidos compartió con el hoy occiso antes de suscitarse el hecho sin que se estableciere algún elementos dentro de las declaraciones que revelen la participación en el ilícito cuya calificación describe el ministerio público como que la acción fue premeditada y con alevosía, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos previstos en el 236 de la Ley Adjetiva en cuanto a los fundado elementos de convicción para atribuir el vinculo de los aprehendidos con el hecho, pues la sola mención de su presencia en el lugar que considerado como establecimiento público sea suficiente para mantener la medida judicial emitida por esta Instancia bajo la convicción de que la representación Fiscal presentaría los elementos de convicción que bajo reserva ha indicado mantener referidos a las entrevistas y al registro fílmico el se menciona más no consta en autos las experticias y las actas de entrevistas de los testigos bajo reserva por lo tanto, el desarrollo de la investigación es procedente la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara sin lugar la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida contra los ciudadanos J.J.G.L. y J.E.C.P. al carecer del requisito previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Se Califica el delito como Homicidio calificado (con premeditación y alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Gelvis O.S.S. (Occiso).

3.-) Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se sustituye la medida privativa por una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 4, consistente en la prohibición de salida del Estado Portuguesa, numeral 6 Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, y conforme al artículo 244 se impone Caución Personal de 2 fiadores de reconocida solvencia según los requisitos que determina la ley en relación con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Se mantiene la medida Privativa hasta que se presente al tribunal los fiadores, momento en cual se materializara la medida cautelar antes señalada.

5).-Se acuerda agregar la solicitud 2CS-12.154-14 a la presente causa. Se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones a los fines de que se mantenga a dichos ciudadanos en dicho establecimiento hasta tanto se materialice la fianza, en custodia de ese cuerpo de investigaciones.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Tercera del Ministerio Público y certificar actuaciones a los fines de eventual recurso. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala y se publica en esta misma fecha se ordena notificar a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.J.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACIÓN

Los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, se produjeron el día 22 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, el ciudadano GELVIS O.S.S. se encontraba en la Discoteca denominada "Noctua Sport Bar", ubicada al final de la Avenida Unda, con avenida 23 de Enero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con varios de sus amigos, luego de un largo rato, el ciudadano GELVIS O.S.S., decide retirarse del lugar para irse a su residencia, cuando se dirige a esperar un taxi, en compañía de una muchacha que conoció ese día, observan a un grupo de personas que se encontraba en las afueras del local, entre ellos, ciudadanos G.L.J.J., CONTRERAS P.E.J. conocido como Calcibon y ENDERSON J.S.A. alias el Puli, y otros; deciden seguir caminando, cuando de repente se acerca hasta ellos una moto conducida por el ciudadano G.L.J.J. (alias Calcibon), y se baja de la parte trasera del vehículo el ciudadano ENDERSON J.S.A. alias el Puli portando un arma de fuego, y sin mediar palabras acciona la misma varias veces en contra del ciudadano GELVIS O.S.S., mientras que el ciudadano CONTRERAS P.E.J. conocido como Calcibon con otro sujeto apodado Mime, se encontraban avisando a los victimarios para que ejecutaran el delito.

En tal sentido en fecha 02 de agosto de 2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputados aprehendidos en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al momento en que la Representante Fiscal imputó a los ciudadanos G.L.J.J. y CONTRERAS P.E.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación a lo establecido en el Artículo 83 ejusdem (sic), y solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 2 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron presentados en la incipiente fase en que se encuentra el referido procedimiento, desechando fundados elementos de convicción que suficientemente hacían estimar que los imputados habían sido coautores o al menos partícipe del hecho punible señalado por la Vindicta Pública; sin tomar que en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del hecho punible antes mencionado; Una presunción razonable de: PELIGRO DE FUGA, por la perpetración de un hecho punible ante el cual haya de imponerse penas iguales o mayores de ocho (08) años en su límite máximo, OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO: En relación a este particular, conforme a lo que quedó evidenciado en autos, el comportamiento del imputado durante la fase preparatoria del presente proceso fue reticente, ya que los mismos no se han puesto a derecho, sintiéndose este perseguido por los órganos de seguridad, manteniéndose en la clandestinidad, evadiendo todo contacto con familiares, amigos y órganos policiales, los cuales han tratado de localizarlo, a los fines de que intervenga en el proceso y afronte la persecución penal, y ejerza sus derechos que lo asisten como investigado e imputado, dejando ver que su voluntad no es precisamente someterse a este proceso penal. Además, se puede observar que el primer acto realizado por los ciudadanos, luego de haber cometido el delito es alejarse del lugar, lo que deja en evidencia que su intención es asegurar la impunidad de su actuación criminosa, causa temor en las víctimas y testigos del hecho, por presuntas represalias, lo cual es una Obstaculización al Proceso. Teniendo todo lo anterior como consecuencia la violación flagrante de los principios establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos se encontraban satisfechos en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de agosto de 2014, en la que se resolvió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al momento de celebrar audiencia oral de imputados en v.d.O.d.A. de los ciudadanos G.L.J.J. y CONTRERAS P.E.J., a la imputación formal hecha por la Representación Fiscal en tiempo oportuno, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación a lo establecido en el Artículo 83 ejusdem, y en consecuencia de ello decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez de Primera Instancia en la fundamentación del auto recurrido de fecha 02-08-2014, y que propició el ejercicio del presente Recurso, toda la vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de los investigados, lo siguiente:

"...soto configura uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del hecho o situación fáctica que configura el tipo penal, más sin embargo no revela elementos de vinculación de los aprehendidos en la comisión del ilícito, puesto que solo se menciona como el testigo al que identifican como N° 01, menciona como autor del hecho a un ciudadano apodado el Poli, el cual no se corresponde con los datos aportados por los aprehendidos,,.por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos previstos en el 236 de ¡a Ley Adjetiva en cuanto a los fundados elementos de convicción para atribuir el vinculo de los aprehendidos con el hecho, pues la sola mención de su presencia en el lugar que considerado como establecimiento público sea suficiente para mantener la medida judicial emitida por esta instancia bajo la convicción de que la Representación Fiscal presentaría los elementos de convicción que bajo reserva ha indicado mantener referidos a las entrevistas y al registro fílmico se menciona más no consta en autos experticias y las actas de entrevistas de los testigos bajo reserva, por lo tanto el desarrollo de la investigación es procedente el Procedimiento Ordinario en virtud de la necesaria y pertinente aplicación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de ia responsabilidad penal de los imputados..." sic.

Precisado lo anterior, esta Dependencia Fiscal, considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgador recurrido. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que el Juez de Control decidió Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos G.L.J.J. y CONTRERAS P.E.J., por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando: "...solo configura uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del hecho o situación láctica que configura el tipo penal, más sin embargo no revela elementos de vinculación de los aprehendidos en la comisión del ilícito.." sic, y como consecuencia de ello decidió acordar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados, descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) es incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, desechando de inmediato una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron traídos al presente proceso penal incluso en esta prima fase de control, los cuales fueron desarrollados por el juzgador en su auto motivado, dentro de los que destaca el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; ACTA DE INSPECCIÓN N2 1372, de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES TAPIA REINNIEL Y L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA UNDA CRUCE CON AVENIDA 23 DE ENERO ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE "PARTES DOS CAMINOS" C.A, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; ACTA DE INSPECCIÓN N9 1373, de fecha 22-06-2014, suscrita por funcionarios: DETECTIVES TAPIA REINNIEL Y L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR M.O. DEL MUNICIPI GUANARE ESTADO PORTUGUESA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2014, quien quedara identificado como una ciudadana, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2014, quien quedara identificado como TESTIGO 1, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N^ 9700-254-350, de fecha 22-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE REINNIEL R TAPIA A, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio sin número, de fecha 22-06-14; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-06-2014, quien quedara identificado como una ciudadana, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEANS MAHOMENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE HELYMNAR MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; AUTORIZACIÓN de Orden de Allanamiento, solicitada por ante este Juzgado de Control N° 01, interpuesta por la Abg. M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; al igual que no tomó en cuenta elementos que serían traídos al proceso en la fase de investigación, ya que es en ésta primigenia fase que los mismos han surgido, tales como: 1. Entrevista Penal de fecha 30-06-2014, a la testigo presencial, quien expuso: "Resulta que el día Domingo 22- 06-2014 a las 01:00 horas de la mañana llego a la discoteca de nombre NOCTUA en eso conocí a un muchacho de nombre GELVIS con el que comparto un buen rato después me invito a su casa el cual yo le dijo que no porque estaba con otros amigo pero que lo iba acompañar para que agarrara un taxi, por lo que salimos de la disco y veo que esta afuera unos muchachos a quienes conozco como JAVIER; otro de nombre YOL CONTRERAS alias "CALCION"; otro de nombre WILMER alias 'MIME"; ENDERSO alias "PULÍ" y dos personas mas que desconozco, cuando caminamos varios metros veo de pronto nos llega una moto conducida por JAVIER y se baja de la parte trasera ENDERSON alias "PULÍ" con un arma de fuego en la mano y sin mediar palabra le dispara a GELVIS en varias oportunidades, por lo que salgo corriendo nuevamente hasta la discoteca y me encierro hasta todo pasa y me voy para la casa. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso fue final de la avenida Unda diagonal a la discoteca de nombre NOCTUA SPORT BAR Guanare Estado Portuguesa, el día Domingo 22-06-2014, a las 04:50 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona resulto fallecida eh el presente hecho? CONTESTO: "Si, un muchacho de nombre GELVIS". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera falleció la víctima del presente hecho? CONTESTO: "De varios disparos que le dieron" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le dieron muerte a víctima? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento en que le dieron muerte a la víctima? CONTESTO: "Si" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas autores del hecho que narra? CONTESTO: "Si, de vista" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que grado de participación tuvieron cada uno de las personas que menciona en su narración? CONTESTO: "JAVIER iba manejando la moto donde trasladaba a ENDERSON alias "PULÍ" quien con un arma de fuego le dispara a GELVIS para darle muerte, Y.C. alias "CALCIBON"; otro de nombre WILMER alias MIME y las dos personas que desconozco estuvieron con ellos y supongo que sabían lo que iba a pasar y le estaban cantando la zona" OCTAVA' PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho su persona al memento de lo ocurrido? CONTESTO: "Un disparos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la víctima habla tenido algún tipo de disputa o discusión antes de que le dieran muerte con los autores del presente hecho? CONTESTO: "No" DECIM. PREGUNTA ¿Diga usted, mencione las características del arma de fuego que portaba el autor del hecho con el que le causo la muerte a la víctima del presente hecho? CONTESTO: "Creo que era un revolver" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características del vehículo donde se trasladaban los autores del hecho que narra? CONTFSTO: "Una moto color Gris lo que recuerdo" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado los ciudadanos antes mencionados como JAVIER; ENDERSON alias "PULÍ"; Y.C. alias CALCIBON WILMER alias "MIME" y las dos personas aun por identificar? CONTESTO: "JAVIER vive en el barrio Monseñor Unda ceca del corredor vial de divide el barrio la Importancia con el sector Los Próceres de esta ciudad, no se como se llama la dirección exacta pero, se llegar; NOERSON alias "PULÍ" vive en el barrio el Progreso por la calle 19 creo de esta ciudad; YQEL CONTRERAS alias "CALCIBON" vive en el sector los Próceres cerca de la Licorería Mi Reina no se como se llama la dirección exacta pero se llegar de esta ciudad; WILMER alias "MIME" vive en el sector los Próceres de esta ciudad pero desconozco la dirección exacta las dos personas que desconozco no se donde pueden ser ubicados" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos de nombre JAVIER; ENDERSON alias "PULÍ"; Y.C. alias "CALCIBON"; WILMER alias "MIME"? CONTESTO: "No" DECIMA QUINTAL. PREGUNTA ¿Diga usted, mencione las características fison6mica„ antropométrica, particulares y la vestimentas que portaban los ciudadanos JAVIER; ENDERSON alias "PULÍ"; YQEL CONTRERAS alias "CALCIBON"; WILMER alias "MIME" y las dos personas aun por identificar? CONTESTO: "JAVIER es de piel blanca, de contextura delgada, de estatura 1.80 mts, cabello corto tipo crespo, ojos color marrón, nariz pequeña, vestía una franela de color blanca, con mangas de color vinotinto, pantalón blue jeans, zapato casual color marrón, gorra color negra y un bolso color negro; el otro apodado como "CALCIBON" es de piel moreno, de contextura delgada, de estatura 1.70 mts, vestía una zamisa manga corta color claro no recuerdo específicamente, pantalón jeans color beige, zapato deportivo color negro; otro de nombre WII24ER apodado como "EL MIME", es de piel trigueño, de contextura regular, de estatura 1.70 mts, vestía una camisa manga corta de cuadro color azul , pantalón blue jeans, zapato casual color negro; el otro apodado cono "EL PULÍ" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si los autores del hecho han estado recluido en aigún organismo policial? CONTESTO: "Me dijeron que JAVIER y Y.C. alias "CALCIBON" estuvieron presos por ROBO" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a recibido algún tipo de amenaza por parte de los autores del hecho? CONTESTO: "Si, por facebook Y mensajes de texto a mi numero telefónico me escribió Wilmer alias "MIME" diciendo que porque no me habían dado el tiro, que donde estoy acosándome y y varias personas extrañas se la pasan frente a mi casa amedr ntándome (sic)" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es to (sic)". Terirnó (sic), leyó y conformes firman...", De igual manera, ciudadanos Magistrados, cursa en actas entrevista de fecha 04 de agosto de 2014, siendo las 01:52 horas de la tarde, comparece espontáneamente por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una persona que sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: TESTIGO K, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "...el día 22 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en la Discoteca "Noctua Sport Bar", ubicada al final de la Avenida Unda, con avenida 23 de Enero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando conozco a un ciudadano que después me entero que se llamaba GELVIS O.S.S., el llegó a donde yo estaba y se me presentó, bailamos dos veces, luego me dice que nos vayamos, y yo le decía que no porque yo andaba con un grupo y no podía dejarlos solos, luego me dice "Bueno acompáñame a agarrar un taxi", y yo lo acompañé, cuando escucho una moto que le llega, yo me volteo y vi a un sujeto que se bajó de la moto que andaba de parrillero, sacó un arma y empezó a disparar yo de los nervios salí corriendo y me metí a la discoteca, luego me enteré que habían matado a Gelvis, después de ese día he recibido amenazas del Mime en donde me dice que voy a pagar por todo y también una muchacha de nombre Rosmery también me amenaza constantemente, es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "eso fue el día 22 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en la Discoteca "Noctua Sport Bar", ubicada al final de la Avenida Unda, con avenida 23 de Enero, Municipio Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que persona resulto fallecida en el hecho?" CONTESTO: "Sí, un muchacho de nombre Gelvis"; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien más se percató de lo sucedido? CONTESTO: "habían varios pero no me percate de quien era cada uno yo estaba nerviosa". CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los responsables del hecho que se investiga? CONTESTO: "Bueno el que se llama Javier estaba manejando la moto, de parrillero Enderson Puli, hace los disparos, el Calcibon salia a cada rato como cantando la zona igual que el Mime" QUINTA PREGUNTA: ¿en que se trasladaban los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "creo que era azul o gris no me acuerdo bien"; SEXTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? CONTESTO: "Bueno desde ese día la muchacha Rosmey y el Mime se la pasan amenzándome (sic) por facebook y por mensajes de texto a mi teléfono al número 0426-2689061, no los he borrado". Terminó, se leyó y conformes firman..." sic. Entrevista realizada a escasos días de la audiencia de Presentación de Detenidos, en la sede fiscal. De igual esta Representante del Ministerio Público recibe actuaciones complementarias el día 04-08-2014 a las 11:02 horas de la mañana, en la cual se desprende: 1.-ENTREVISTA de fecha 25-06-2014, suscrita por testigo (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2. -ENTREVISTA de fecha 27-06-2014, suscrita por TESTIGO H (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.-ENTREVISTA de fecha 27-06-2014, suscrita por testigo (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.-ENTREVISTA de fecha 27-06-2014, suscrita por testigo (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- ENTREVISTA de fecha 25-06-2014, suscrita por testigo k (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6. - ENTREVISTA de fecha 01-07-2014, suscrita por testigo (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 7.- ENTREVISTA de fecha 28-06-2014, suscrita por testigo (datos en reserva), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los anteriores testigos presenciales del hecho que se investiga, cuyas actas se anexan al presente escrito; 8.- Formulario de Registro de Muerte N° 144-2014, de fecha 22-06-2014, suscrito por el Dr R.B., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual acredita las circunstancias en las cuales se produce la Muerte del ciudadano S.S.G.O., (Shock cardiogénico, lesión cardiaca en ventrículo izquierdo y Herda por arma de fuego).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados puede observarse que fue l.O.d.A. en contra de los ciudadanos el día 01-08-2014, y el día 02-08-2014 fue celebrada la Audiencia para oír a los detenidos, pues llamé la atención a ésta Representante del Ministerio Público, que la Juez de Control pretendía que en ese breve periodo de tiempo, la Representación Fiscal ya hubiera consignado la totalidad de diligencias, que aunque se mencionaron en la referida audiencia, en virtud de que su existencia constaba en Actas de Investigación Policial suscritas por el órgano de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ésta DESESTIMÓ totalmente lo acreditado por el Ministerio Publico en la referida audiencia, y en su lugar acordó otorgar Medida Cautelar Sustítutiva a los imputados, pese a que compartió la Calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y el Procedimiento Ordinario solicitado para la continuación de la causa, debiendo decretar Medida Privativa de Libertad en virtud de que efectivamente, se trata de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en consecuencia de lo anterior, se configura el Peligro de Fuga y la Obstaculización del Proceso, todo ello en virtud de lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que esta Representante Fiscal, estima que la referida Decisión recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, causando un gravamen irreparable y un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, y el evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia solicito Respetuosamente ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al Tribunal Tercero de Control, ello para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas.

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito, muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-08-2014, en la cual en la que se resolvió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al momento de celebrar audiencia oral de imputados en v.d.O.d.A. de los ciudadanos G.L.J.J. y CONTRERAS P.E.J.; en cuya fecha fueron formalmente imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación a lo establecido en el Artículo 83 ejusdem (sic), por lo que solicito sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…

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III

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por la Jueza de Control N° 02, con sede en Guanare y publicado el auto fundado en fecha 05 de agosto de 2014; mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.J.G.L. y J.E.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara GELVIS O.S.S., sustituyendo la medida judicial preventiva privativa de libertad que les fuera decretado en fecha 01/08/2014, mediante orden de aprehensión; alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control no tomó en cuenta para su pronunciamiento, los elementos de convicción que fueran presentados por la representación fiscal y con los cuales emitió la orden de aprehensión en fecha 01/08/2014.

  2. -) Que la Juzgadora comparte la precalificación jurídica aportada por esa representación fiscal, más sin embargo, sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad que decretara con la orden de aprehensión, con los mismos elementos de convicción.

  3. -) Que los elementos de convicción son suficientes, en la fase en que se encuentra el proceso, para presumir a responsabilidad penal de los imputados

    Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida cautelar impuesta, decretándose en contra de los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Delimitado los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende, que el Ministerio Público en una primera oportunidad en fecha 01 de agosto del 2014, le planteó vía telefónica, a la Jueza a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.G.L. y J.E.C.P., a tenor del último aparte de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por extrema necesidad y urgencia, siendo otorgada la misma.

    A esos efectos, en esa misma fecha (01/08/2014), siendo las 6:40 de la tarde, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada M.J.P.G., consigna al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, escrito de ratificación de medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.G.L. y J.E.C.P., conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado con el legajo de actuaciones que soportan el pedimento, tal como se evidencia del folio 40 al 53 de las actuaciones principales identificadas por el A quo bajo el Nº 2C-9658-14.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez o Jueza de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.G.L. y J.E.C.P., y librar la respectiva orden de aprehensión, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal como se suscitó.

    Así pues, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza Segunda de Control en fecha 01 de agosto de 2014 para decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados, fueron los mismos que consideró y valoró para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de agosto de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por haberse consumado la orden de aprehensión.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez o Jueza a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autores o partícipes, fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión en fecha 01 de agosto de 2014 contra de los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    Ahora bien, es preciso acotar que en esa misma fecha 01 de agosto de 2014, en que se emitiera la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia; siendo ratificada en esa misma oportunidad por el Ministerio Público, fueron capturados los imputados y puestos a la orden de la Jueza de Control a las 6:49 de la tarde; ésta procedió a su vez, en fecha 02 de agosto de 2014 a celebrar la audiencia oral; finalizada ésta publicó en fecha 05/08/2014, el auto razonado donde acordó declarar sin lugar la medida judicial de privación de libertad, contra los ciudadanos J.J.G.L. y J.E.C.P., por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en su lugar medida cautelar menos gravosa.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, el Juez o Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al ratificar la medida judicial de privación de libertad.

    Partiendo de otra premisa, es oportuno resaltar, que si durante la fase de investigación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° y 3° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2014, en donde se dejó constancia del cadáver hallado en la vía pública frente a la Discoteca denominada “Noctua Sport Bar”, ubicada al final de la Av. Unda, con Av. 23 de Enero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quedando identificado como GELVIS O.S.S. (folios 42 y 43 de las actuaciones originales).

  5. -) Inspección Nº 1372 de fecha 22/06/2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA UNDA CRUCE CON AVENIDA 23 DE ENERO ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PARTES DOS CAMINOS”, C.A., MUNICIPIO GUANARE (folios 47 y 48 de las actuaciones originales).

  6. -) Inspección Nº 1373 de fecha 22/06/2014, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR M.O. DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, dejándose constancia de las características fisonómicas del cadáver, así como de las heridas que éste presentaba (folio 49 de las actuaciones originales).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 22/06/2014, levantada al hermano de la víctima (identidad protegida), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy Domingo 22-06-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, me llama por teléfono una prima de mi esposa de nombre E.N., informándome que mi hermano GELVIS O.S.S., le habían dado unos disparos, luego me dirigí hacia la dirección que ella me dio, para el momento en que llego al lugar veo a mi hermano tirado en el piso con un charco de sangre, posteriormente llego el C.I.C.P.C. y me dijeron que me acercara a este Despacho para declarar lo sucedido. Es todo” (folios 50 y 51 de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 22/06/2014, levantada a un ciudadano identificado como TESTIGO 1 (identidad protegida), quien manifestó: "Resulta que anoche estaba en la discoteca de nombre NOCTUA ubicada al final de la avenida Unda de esta Ciudad, andaba en compañía de un amigo de nombre GELVI SÁNCHEZ, una vez que llegamos a dicho establecimiento nos pusimos a tomar y a bailar con unas amigas de Gelvi, y también estaba mi novia ROSMAR, luego más tarde ya era de madrugada, él me dice que allí había llegado un chamo a quien ambos conocemos con el apodo del "Poli", con quien él había tenido problemas hace un tiempo atrás, y este otro chamo lo estaba mirando mucho y feo, entonces yo le dije que nos fuéramos para evitar problemas, pero no nos fuimos, allí duramos hasta que cerraron la discoteca al igual que el Poli, en eso sale primero Gelvi en compañía de una chama que estaba con él, pero ya el chamo apodado el POLI había salido, y yo me quede hablando con mi novia, en eso también salimos nosotros porque estaba cerrando la discoteca, cuando voy llegando a la puerta escucho unos tiros cerquita en eso veo que todo el mundo sale corriendo hasta la esquina donde está el semáforo y yo me llegue hasta allí también y es cuando veo a mi amigo Gelvi tirado en el piso muerto y había bastante sangre por lo que me fui de una para la casa de él para avisarle a su s familiares, quienes se fueron estaba él tirado, luego de eso una comisión de esta oficina me hizo entrega de una boleta de para que viniera de una vez a. Es todo" (folios 52 y 53 de las actuaciones originales).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-350 de fecha 22/06/2014 practicado a un (01) pantalón tipo jeans, un (01) par de zapatos y a un (01) teléfono celular marca BlackBerry Curve 9360 (folio 61 de las actuaciones originales).

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 24/06/2014, levantada a la ciudadana (identidad protegida), en la que manifiesta: "Resulta ser que el Domingo 22-06-2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, recibí una llaman telefónica de mi hermana Yoskary BELANDRIA, informándome que Gelvis O.S.S., que es cuñado de mi p.R.C., lo habían matado, luego llame a mi prima informándole lo sucedido. Es todo" (folio 63 de las actuaciones originales).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2014, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia de haberse traslado hasta las adyacencias del sitio donde se suscitaron los hechos, observando que el negocio de nombre Computer City C.A, posee una cámara de seguridad, solicitándole al dueño que le facilitara la grabación del día domingo 22/06/2014, a los fines de la correspondiente experticia (folio 68 de las actuaciones originales).

  12. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2014, en la que se deja constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control Nº 01, a la vivienda unifamiliar s/n, ubicada en la vereda 02, sector 07, casa Nº 15, Urbanización M.P., Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, hallándose en su interior al ciudadano EUCARY J.C.P. (folio 69 de las actuaciones originales).

  13. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2014, en la que se deja constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control Nº 01, a la vivienda unifamiliar Nº 02, ubicada en la calle 01, Barrio Monseñor de Unda, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, hallándose en su interior al ciudadano J.J.G.L. (folio 73 de las actuaciones originales).

  14. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2014, donde se dio cumplimiento a la orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control Nº 01, a la vivienda s/n, ubicada en el Barrio El Progreso, calle 16, Guanare, Estado Portuguesa, donde presuntamente reside el ciudadano de nombre ENDERSON J.S.A. alias “El Pulí”, quien no se encontraba al momento de la visita (folio 76 de las actuaciones originales).

  15. -) Formulario de Registro de Muerte de fecha 22/06/2014, en el que se determina que la muerte de la víctima GELVIS O.S.S., fue por shock cardinogénico, lesión cardiaca de ventrículo izquierdo, por herida de arma de fuego en hemitorax izquierdo (folios 14 al 16 del cuaderno de apelación).

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 27/06/2014, levantada al TESTIGO H (identidad protegida), mediante el cual manifiesta: “Resulta ser que el día Domingo 22-06-14, a eso de las 01:00 de la madrugada, fui para la discoteca de nombre “Noctua” ubicada en la avenida Unda de esta ciudad, en compañía de una amiga de nombre Katery, luego de haberme tomado unas Tres Cervezas, salgo para fuera a fumarme un cigarro, observo que llegaron unos sujetos que conozco de vista como “El Puli, Calcibon, Ronald y Javier”, luego ingresó a la discoteca y mi amiga Katery, me presentó a un amigo de ella pero no recuerdo el nombre, pero andaba con una muchacha que conozco por Yenny, luego a eso de las 04:00 horas de la madrugada salgo de la discoteca para irme a la casa y espero a Katery que salga, en ese momento veo que la muchacha de nombre Yenny, esta hablando con los cuatros sujetos y le prenden un cigarro, luego sale Katery con el amigo y me dice que ya venía que iba a acompañar al amigo agarrar el taxi, yo le dije que o me fuera a dejar porque andaba conmigo, fue cuando veo que Javier que estaba montado en la moto, le pasa un arma de fuego a el otro chamo de apodo el “poli”, luego el se le pega a tras a mi amiga Katery y el amigo de ella y le efectúa unos disparos, la gente comenzó a correr y yo entré a la discoteca donde espere unos minutos y salí, veo al chamo tirado en el piso, luego llego la policía y me fui para mi casa como mi amiga Katery…” (folios 22 y 23 del cuaderno de apelación).

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 27/06/2014, levantada al testigo (identidad protegida), en la que manifiesta: “Resulta que para el momento en que me encontraba en una discoteca de nombre NOCTUA y al salir del lugar veo que llega J.J.G.L., después de varios minutos entramos un rato al local donde duramos unos minutos después de varios minutos mi hermano me dice que se iba a ir en eso lo acompaño hasta la parte de afuera y veo que se reúne con sus amigos a quienes conozco como “CALCIBON”, otro como “EL CHURRO”, “EL PULI” y uno de nombre RONAL, después me quedo en la parte interna del local cuando de pronto escucho unos fuertes golpes donde presumí que estaban golpeando la escalera de metal cuando de pronto una persona dice que saliéramos ya que al parecer habían matado a una persona en la calle, por lo que rápidamente salimos y fue cuando vimos a un sujeto tirado en la calle cerca de la discoteca, por lo que rápidamente me fui del lugar hasta mi casa” (folios 25 y 26 del cuaderno de apelación).

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 30/06/2014 levantada al testigo (identidad protegida), en la que manifiesta: “Resulta que el día Domingo 22-06-2014 a las 01:00 horas de la tarde llego a la discoteca de nombre NOCTUA en eso conocí a un muchacho de nombre GELVI con el que comparto un buen rato después me invito a su casa el cual yo le dije que no porque estaba con otros amigos pero que lo iba acompañar para que agarrara un taxi, por lo que salimos de la disco y veo que esta afuera unos muchachos a quienes conozco como JAVIER; otro de nombre Y.C. alias “CALCIBON”; otro de nombre WILMER alias “MIME”; ENDERSO alias “PULI” y dos personas mas que desconozco, cuando caminamos varios metros veo de pronto nos llega una moto conducida por JAVIER y se baja de la parte trasera ENDERSON alias “PULI” con un arma de fuego en la mano y sin mediar palabra le dispara a GELVIS en varias oportunidades, por lo que salgo corriendo nuevamente hasta la discoteca y me encierro hasta todo pasa y me voy para la casa…”(folios 27 y 26 del cuaderno de apelación).

  19. -) Acta de Investigación de fecha 15/07/2014, donde se deja constancia de la identidad de los presuntos autores del hecho, a saber: J.J.G.L., Y.C. alias “CALCIBON” y ENDERSON alias “PULI” (folio 30 del cuaderno de apelación).

    Con base en los elementos de convicción arriba señalados, se aprecian actas de entrevistas levantadas a los testigos del hecho, que señalan e identifican plenamente a los ciudadanos J.J.G.L., Y.C. y ENDERSON J.S.A. como los presuntos autores del delito de HOMICIDIO cometido en fecha 22 de junio de 2014 en contra de la víctima GELVIS O.S.S..

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.

    En razón de lo anterior, ciertamente se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, acción ejecutada en contra de la víctima GELVIS O.S.S., donde fueron identificados los ciudadanos J.J.G.L., Y.C. y ENDERSON J.S.A., como los presuntos autores o partícipes del mismo, por lo que se encuentra cumplido en el caso de marras el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    Al respecto, la Jueza de Control para imponerle a los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P., una medida cautelar menos gravosa, consideró lo siguiente:

    (1) Que en las actas de entrevistas levantadas a los testigos, la identidad de éstos se omite y no señalan a los aprehendidos.

    (2) Que de las actas se desprende que se recabó un registro fílmico de las cámaras que se encuentran en el local adyacente al lugar donde se localizó el cadáver de la víctima, sin que dicho elemento fuera acompañado al escrito fiscal.

    (3) Que del Acta Policial no se desprenden elementos que vinculen a los aprehendidos en la comisión del ilícito.

    Ahora bien ante tales consideraciones, es de aclarar, que la representación fiscal en su medio de impugnación, anexó actos de investigación de los cuales tuvo conocimiento en fecha 04/08/2014, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, y que por ende, no fueron a.p.l.J.d. Control al dictar su decisión; más sin embargo, de dichas actas de investigación las cuales cursan insertas en el cuaderno de apelación y de las cuales se hizo detallada mención en la presente decisión, se desprenden serios y fundados elementos de convicción en contra de los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P., tal y como se dijo up supra.

    Además, se aprecia, que la identidad personal de los testigos que suscriben las diversas actas de entrevistas, se encuentran insertas en la presente causa mediante sobre cerrado.

    Respecto al registro fílmico recabado, corresponderá al Ministerio Público considerar su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de incorporarlo a su escrito conclusivo, ello en razón de que se está en fase de investigación.

    Y respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de identificación de los presuntos autores del hecho, que se derivan del contenido del acta policial, las mismas se complementan con las actas de investigación que fueron incorporadas al expediente.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la Jueza de Control al imponer en el presente caso, una medida de coerción personal menos gravosa, ya que debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido a los imputados, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra de los imputados, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretarle a los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. Así se decide.-

    En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014 y publicada en fecha 05 de agosto del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y se les decreta a los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2014 y publicada en fecha 05 de agosto del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERA: Se le IMPONE a los imputados J.J.G.L. y J.E.C.P. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí decretado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6170-14

    MOdO/.

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