Sentencia nº 2234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 30 de septiembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el oficio N° 446, del 20 de agosto de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 1amp-395/2002 (nomenclatura de esa Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 13 de agosto de 2002, por esa Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johann Pedraza Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana P.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° E- 37.271.141, contra el auto dictado, el 26 de julio de 2002, por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar una solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada contra la quejosa.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 22 de junio de 2002, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretó, previa solicitud del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana P.A.C.V., al considerarla presunta cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal.

El 23 de julio de 2002, la defensa técnica de la ciudadana P.A.C.V. le solicitó, al referido Tribunal Primero de Control, que le acordase su libertad, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en su contra dentro de los treinta (30) días contados a partir del momento en que se le privó judicialmente de su libertad.

El 26 de julio de 2002, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó acusación contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, de los hechos punibles de homicidio calificado, homicidio calificado frustrado y porte ilícito de arma de fuego.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue interpuesta el 23 de julio de 2002.

El 31 de julio de 2002, el abogado Johann Pedraza Torres, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana P.A.C.V., interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 13 de agosto de 2002, la referida Corte de Apelaciones declaró, previa admisión de la acción y celebración de la audiencia constitucional, con lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado de la ciudadana P.A.C.V. alegó que a su representada se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal, lo que la motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le decretó a su patrocinada, el 22 de junio de 2002, la privación judicial preventiva de libertad.

Señaló que, le solicitó al referido tribunal de control, el 1° de julio de 2002, que le expidiese copia simple del expediente, por cuanto el mismo se encontraba en la sede del Fiscal del Ministerio Público, ente que no podía expedirla. Además, que el 23 de julio de 2002, le solicitó a ese juzgado que le otorgase una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la ciudadana P.A.C.V., por cuanto el Fiscal Décimo del Ministerio Público no cumplió con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, alegó que, el Ministerio Público no presentó acusación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la materialización de la privación de libertad, y tampoco se acogió al plazo de cinco (5) días para solicitar la prórroga, por lo que consideró que la privación de libertad a la que se encontraba sometida su representada, era “ilegítima”.

Arguyó que, el tribunal de control declaró, el 26 de julio de 2002, sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin notificarlo de esa decisión, de conformidad con lo señalado en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, habían transcurrido más de treinta y ocho (38) días estando su representada “ilegítimamente” privada de su libertad, en el Centro Penitenciario Occidente, por lo que solicitó, a través de la presente acción de amparo, que se acordase la inmediata libertad de la ciudadana P.A.C.V..

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró, el 13 de agosto de 2002, con lugar la acción de amparo constitucional, bajo los argumentos que, a continuación, esta Sala resume:

Que el derecho al debido proceso debía aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que, las personas que tenían la responsabilidad de iniciar y continuar una investigación, de carácter administrativa o judicial, debían sujetarse a los procedimientos previamente establecidos y a la observancia de las garantías y derecho constitucionales reconocidos por la Carta Magna.

Indicó que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estableció límites en el tiempo a las diferentes actuaciones que debía practicar el Ministerio Público en la fase preparatoria y que, respecto a los derechos a la libertad y seguridad personal, estableció un lapso prudencial de treinta (30) días, en el caso que el juez acordase mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que el Fiscal del Ministerio Público presentase la acusación, solicitase el sobreseimiento o archivase las actuaciones. Además, que ese lapso podía ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, siempre que se solicitase, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, y que el incumplimiento de esa norma acarreaba la libertad del imputado.

Precisó que, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretó, el 22 de junio de 2002, la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana P.A.C.V.; que la acusación fiscal fue presentada, el 26 de julio de 2002, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal; que ello significaba que habían transcurrido treinta y cuatro (34) días desde la oportunidad en que se decretó esa medida de coerción personal; que el defensor de la accionante solicitó al tribunal de control, el 23 de julio de 2002, la libertad de su defendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y que esa solicitud fue declarada sin lugar el 26 de julio de 2002.

Señaló que, el Tribunal de Control, al no ordenar la libertad de la ciudadana P.A.C.V., infringió lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando igualmente los derechos al debido proceso y a la libertad personal, establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que, el derecho a la libertad personal constituía uno de los grandes avances del derecho penal venezolano en el sistema acusatorio, el cual vino a erradicar la vieja práctica del sistema inquisitivo, que consistía en “privar de la libertad a las personas ante sospechas infundadas en la mayoría de los casos para luego investigarlas”.

Indicó que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hacía ninguna distinción en relación con los sujetos activos del proceso, ni en cuanto a la gravedad de los delitos que se le atribuían a la imputada, por lo que consideró que el Tribunal de Primero de Control no debió apoyar su decisión en esa circunstancia.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la inmediata libertad de la ciudadana P.A.C.V.. Al respecto, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que le imponía el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fijó como caución el monto equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias y le impuso, igualmente, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en la prohibición de salida del país por el término de treinta (30) días.

Por último, una vez que la defensa técnica de la accionante presentó lo requerido por el Tribunal a quo, libró boleta de libertad el 19 de agosto de 2002, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa de los alegatos esgrimidos por el defensor privado de la ciudadana P.A.C.V., que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, el 26 de julio de 2002, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar una solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había decretado ese juzgado.

En efecto, se sostuvo que el referido Tribunal Primero de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la accionante, el 22 de junio de 2002, y que el Ministerio Público no presentó acusación en su contra dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha oportunidad, como lo señalaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que se solicitó la sustitución de esa medida de coerción personal, dado que la misma había pasado a ser “ilegítima”, pero que el referido juzgado de control la negó, lo que, a juicio de la parte accionante, era vulneratorio de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

Ahora bien, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Sala que, lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, como bien fue considerado por el tribunal a quo. No obstante, esta Sala observa que la declaratoria con lugar de la acción de amparo no significa que deba ordenarse, a través de esa vía, la inmediata libertad ni otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala ha señalado que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción.

Igualmente, esta Sala ha asentado que a través de la vía del amparo no es posible, en los supuestos análogos del presente caso, acordar la libertad ni menos otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, además, una usurpación de funciones por parte del juez constitucional que se encuentran reservadas al juez de mérito (vid. sentencia N° 355, del 20 de febrero de 2003, caso: L.A.P.).

De manera que, las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a la ciudadana P.A.C.V., a través de la vía del amparo, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituyen la creación de una nueva situación jurídica y, por tanto, desnaturaliza el carácter restitutorio o reparador del amparo.

Se colige que, el tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es al juez de la causa penal quien el código penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.

Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana P.A.C.V., en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procebilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar parcialmente la decisión dictada, el 13 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por defensor privado de la ciudadana P.A.C.V..

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada, el 13 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por defensor privado de la ciudadana P.A.C.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 2002-2409

AGG/jarm

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