Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001375

DEMANDANTE: P.B.R.R., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 25.442.173, domiciliada en el Barrio La Lucha sector A, casa N° 50, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE C.H., Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto del Estado Lara.

DEMANDADO: R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.988, de domicilio.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

La presentes actuaciones suben a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 29/11/2007, por el ciudadano R.A.R.S., contra la sentencia dictada en la causa KP02-V-2006-0002885, la cual fue oída en fecha 18/12/2007 por el Juzgado de la Primera Instancia, en un solo efecto. En fecha 07/02/2008 se le da entrada y se fija para decidir dentro de los Diez días de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue el demandado, y así se declara.

Síntesis de la Controversia

Del libelo de la demanda

Consta al folio (05 al 06) escrito de solicitud de Revisión de Pensión de alimento interpuesto en fecha 11/07/2006 por la adolescente P.B.R.R., asistida por la abogado C.H., en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto del Estado Lara, quien señala que en fecha 25/05/1995, sus padres homologaron acuerdo por el cual se estableció que su padre R.A.R.S., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.594.988, de este domicilio, debía suministrarle como monto de la obligación alimentaria en Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales. Que por cuanto han transcurrido once años y dos meses desde que se fijó dicha pensión y por cuanto han variado los supuestos sobre los cuales se fijó, considerando además el índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica y demás insumos, y en virtud de que su padre tiene capacidad económica suficiente pues labora como Fiscal de Tránsito en el Ministerio de Comunicación y T.T. destacado en el Llanito en la ciudad de Caracas, es por lo que solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la decisión, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la misma ley, en el sentido de que se fije como nuevo monto de la obligación alimentaria el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos brutos mensuales, así como dos cuotas especiales adicionales por el mismo monto pagaderas en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de inicio de año escolar y de navidad respectivamente, y un 40% sobre sus prestaciones sociales, en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación. De conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 literal A de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fijará una medida provisional del 40% sobre los ingresos brutos mensuales que percibe su padre, con orden de retención al ente empleador, toda vez que el mismo ha sido inconstante en el cumplimiento del acuerdo vigente cuya revisión solicita y señala se oficie a la dirección de Personal de caracas, a fin de que remita al tribunal informe del sueldo con la especificación de beneficios y demás ingresos que percibe el obligado; y consigna como medios probatorios; Original de la Partida de Nacimiento; Copia de la Cédula de Identidad; C.d.E.; Copia de la sentencia de la cual se solicita la revisión y solicita se oficie a la dirección de personal del Ministerio de Comunicación y T.T. destacado en el Llanito en la Ciudad de Caracas, a fin de que remita a este tribunal informe del sueldo con la especificación de beneficios y demás ingresos que percibe el obligado.

En fecha 28/07/2006. El Juzgado de la Primera Instancia admite la solicitud de revisión de pensión de alimentos y ordena: 1.- La citación del demandado; 2.- Oír la opinión de la beneficiara; 3.- A librarse oficio al ente empleador a los fines de informar sobre el sueldo que devenga el ciudadano R.A.R.S., y una vez de constar en autos la respuesta del oficio se dictaría la medida solicitada; 4.- La Notificación del Ministerio Público y; 4.- Cualquier otra diligencia que fuere menester.

En fecha 02/08/2006 fue notificado el Ministerio Público tal como consta de declaración del alguacil cursante al folio treinta y dos (32).

En fecha 14/05/2007, comparece por ante le Juzgado de la Primera Instancia y se levantó acta firmada por el ciudadano R.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.594.988, quien indicó puede ser ubicado en su sitio de trabajo Puesto de T.L.C.C.P.K. 23 Club Hípico, Los Teques y la cual fue firmada por el tribunal en la cual el demandado señalo lo siguiente:

Comparezco ante este tribunal a los fines de darme por notificado en la presente causa, igualmente renuncio al lapso para contestar y procedo a contestar manifestando que estoy de acuerdo con el aumento de pensión alimentaria, mas considero que el 40% solicitado por mi hija es muy alto por cuanto yo tengo otro hogar en Caracas así como también sufrago los gastos de mi madre quien sufre Osteoporosis y tiene una enfermedad Cardiovascular, y mi sueldo es de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs.970.000,00) del cual depende la manutención de mi concubina D.R., mi hija Estafany A.R. y mi mamá N.R., a tales efecto hago el ofrecimiento de Pensión Alimentaría en beneficio de mi hija Paola de la cantidad del 16 % de mi sueldo mensual e igualmente ofrezco el 20% de los aguinaldos y de las prestaciones sociales que pueda devengar. Igualmente manifiesto que mi hija esta inscrita en los Servicios Hospitalarios que ofrece mi ente empleador, es decir Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), informo que siempre he sufragado los gastos de inscripción de su colegio, útiles escolares, uniformes, calzado, los cuales debiese se cubiertos en un 50% tanto la madre como mi persona, sin embargo he sido yo quien los ha cancelado, hago del conocimiento del tribunal que la madre se fue a vivir desde hace aproximadamente 7 meses a San Cristóbal, y mi hija se encuentra viviendo con los abuelos maternos, sin recibir alguna asistencia de la madre, solicito se me tome en cuenta mi otra carga familiar de los cual me comprometo a consignar la documentación que avale lo dicho

.

En fecha 14/05/2007, el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.594.988, consigna por ante la URDD Civil, solo copia simple en veintiséis (26) folios, de Informe Médico y exámenes practicados a la ciudadana S.d.R., Neida.

En fecha 21/05/2007, mediante acta siendo las 09:00 A.M., se dejó constancia de haberse declarado desierto el acto de reunión conciliatoria entre las partes; en esa misma fecha y por auto separado una vez agotadas las horas de despacho se dejó constancia que el ciudadano R.A.R.S. no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 25/05/2007, siendo las 11:30 A.M., estando presente la Juez de Juicio N°1, la Secretaria del Tribunal, la abogado C.H. en su condición de Defensor Público Tercera y la adolescente P.B.R.R., previa explicación que le hace la Juez, sobre el motivo por el cual se requiere su comparecencia en la presente causa, se oye su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expone:

Es falso que mi mama se fue a vivir a San Cristóbal y de que tiene una esposa en caracas, eso es mentira porque ella vive aquí en Barquisimeto, es mentira que el me compró un par de zapatos y no me consta que tengo un seguro porque cada vez que me enfermo mi abuela es la que me compra los medicamentos, el nunca me ha dado ni para un cuaderno ni paga nada de mis gastos, no estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por mi papa, porque el tiene para darle a todo el mundo menos a para mi, yo quiero que mi papa me de para mi alimentación un veinte por ciento (20%) y quiero solicitarle a la doctora para saber cuando gana mi papa oficie al ente empleador solicitando el informe de sueldo que el devenga, así mismo pido el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos en el mes de diciembre, así como las medicinas y el seguro y un veinte por ciento para cubrir los gastos de útiles escolares

.

De las Pruebas presentada por la parte actora.

Primero

Invoca el mérito favorable que se desprende de autos en base al principio de la comunidad de la prueba que establece que las pruebas benefician a ambas partes por igual.

Segundo

Ratifica y reproduce la Partida de nacimiento de la adolescente P.R..

Tercero

Ratifica y reproduce el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Ratifica y reproduce el oficio N° 13539 de fecha 07/12/2006, solicitando la información del sueldo del obligado alimentario.

En fecha 05/06/2007, el Juzgado de la Primera Instancia admite las pruebas presentadas por la parte actora, e igualmente deja constancia que éste mismo día el lapso para promover y evacuar pruebas precluyó, y que la parte demandada ciudadano R.A.R., no promovió prueba alguna.

En fecha 12/06/2007, el Juzgado a quo dicta auto, en el cual difiere el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad alo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea consignado el informe de sueldo del obligado alimentista, ordenado en el auto de admisión, en tal sentido señalo que se dictaría y publicaría sentencia en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 106 del presente recurso, cursa constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual informa que el ciudadano R.S.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.594.988, presta servicios actualmente en esa Institución desde 01/11/1993, con la Jerarquía de Cabo 2do (TT) 4785, devengando una remuneración mensual de bolívares, en cuadro que a continuación se indica:

Conceptos Asig. Quincenal Deducción Quincenal

Sueldo Básico 457.976,48

Prima por Antigüedad 68.696,47

P.d.R. 45.797,65

Seguro Social Obligatorio 21.137,38

Caja de Ahorro Capreminfra 57.247,06

Pensión de Alimento I 2.500,00

Fondo de Pensión y Jubilación 17.174,12

Seguro de Paro Forzoso 1.038,46

Ley de política habitacional 4.579,76

Total quincenal 572.470,60 103.676,78

Total mensual integral 1.144.941,20 207.353,56

Bono alimentación cesta ticket 564.480,00

Señala además que el Bono Vacacional es calculado a cuarenta días de sueldo mensual y las utilidades son calculadas a Noventa días con base al sueldo integral, constancia que fue expedida a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete.

Al folio 107 del presente recurso, cursa recibo de pago expedido por el I.N.T.T.T Provisional de la Dirección de Vigilancia Comando Vigilancia Los Teques del Cabo Segundo R.S.R.A., del periodo de pago del 16/02/2007 al 28/02/2007, en el cual indica como fecha de ingreso el 01/11/1999 con la siguientes asignaciones y deducciones las cuales se especifican;

Asignación Deducción Saldo

Sueldo Básico 457.976,48 0,00

Prima por Antigüedad 68.696,47 0,00

P.d.R. 45.797,65 0,00

Seguro Social Obligatorio 21.137,38 0,00

Caja de Ahorro Capreminfra 57.247,06 4.012.114,08

Pensión de Alimento I 2.500,00 0,00

Fondo de Pensión y Jubilación 17.174,12 2.868.418,49

Seguro de Paro Forzoso 1.038,46 774.507,00

Ley de política habitacional 4.579,76 1.322.081,02

572.470,60 103.676,78

Total Neto: 468.793,82

A los folios 108 al 114, cursa la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/06/2007, en la cual el a-quo, sentenció: “… Con Lugar, la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana P.B.R.R., en contra del ciudadano R.A.R.S., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaria que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al Veintitrés por Ciento (23%) del sueldo neto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija. Será el equivalente al Veinte por ciento de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá aportar el veinte por ciento (20%) de lo percibido por concepto de bono vacacional. La atención a la salud y las medicinas serán prestadas a través de la póliza de H.C.M. donde la adolescente es beneficiaria por ante el ente empleador donde labora el obligado. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentaria futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador. …”

Para decidir se observa:

Toca ahora determinar si la decisión dictada por el Juzgado a-quo, se encuentra o no ajustada a derecho; conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que solo la parte demandada apeló de la decisión de la Primera Instancia.

A tal efecto considera quien suscribe la presente decisión, que en virtud de tratarse el caso sublite de una acción de revisión de sentencia de pensión de alimentaría fijada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 1.996 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción judicial, tal como se evidencia de copia fotostática certificada que cursan a los folios 11 al 14 de los autos, dá por probado los hechos que el demandado es el padre de la querellante y de éste fue condenado a pagarle a ésta por concepto de suministro alimentario, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00 valor nominal del Bolívar de esa fecha), más cubrir los gastos de vestuario en Junio de cada año, más gastos de medicinas y de Médico, más el pago del 20% sobre aguinaldos o utilidades, más la retención del 20% sobre las prestaciones sociales en caso de despido o jubilación; por lo que el único hecho a determinar, es sí es procedente o no la petición de revisión de la sentencia y en caso afirmativo, pues será la determinación del nuevo monto a pagar y a tal fin tenemos:

1) Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de la emisión de la sentencia apelada preceptúa: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisar a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, y dado a que el caso de autos se trata de revisión de la sentencia de pensión alimentaría dictada en fecha 26 de Mayo del 96 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de ésta Circunscripción Judicial, permite concluir, que la acción de revisión de la sentencia, es, procedente legalmente y así se decide.

2) En cuanto a la forma de estimación del incremento de la obligación alimentaría condenada a pagar por el tribunal supra identificado tenemos, que en virtud de ser el demandado empleado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con el cargo de Cabo Segundo (TT) 4785 y con un sueldo integral de Bs.1.144.941,20 y del cual tiene deducciones (excluyendo los Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) que como pensión alimentaría a favor de la a quo demandante fue condenado a pagar) de Bs.204.853,56 ( al valor nominal del Bolívar para esa época); es decir, que obtiene como ingreso neto mensual la cantidad de Bs.940.087, 64; todo ello según constancia de trabajo enviada por el ente empleador al quo el cual cursa al folio 106 de los autos, constancia ésta que se aprecia de acuerdo al criterio de la sana critica que rige la especialidad del caso tratado y en consecuencia se dá por probado, que el ingreso neto percibido por el demandado y reexpresado al valor nominal del Bolívar será de Bs. 940, 09 y así se decide.

3) Una vez establecido los hechos procede éste jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa esgrimida por el demandado en su contestación a la demanda, en la cual alegó, que el monto del 40% pretendido por la demandante es muy alto, por cuanto el tenía otros gastos que realizar en otra hija de nombre Estefan y A.R. y de su mamá N.R.. Al respecto éste juzgador desestima dicho alegato en virtud de que sí bien es cierto que presentó copia del acta de partida de nacimiento de su otra hija y documentales consistentes en exámenes practicados a su presunta madre, el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar en qué consistían los gastos que efectúa en su hija, ni tampoco comprobó la filiación con la señora N.R., ni tampoco comprobó en qué consistían los gastos y el monto de los mismos y así de decide.

De manera, que en virtud de que está comprobado, que el demandado tiene capacidad económica por ser empleado del Ministerio Popular para la Infraestructura con el cargo de Cabo Segundo N° 4785, del cual obtiene un sueldo y demás beneficios laborales señalados en la comunicación enviada por el ente empleador al a quo, permite concluir, que la decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su Sala de Juicio N° 1 de fecha 29/06/07, en la cual declaró Con Lugar la revisión de la sentencia de obligación alimentaría incoada por la adolescente P.B.R.R. contra su padre ciudadano R.A.R.S., en la cual lo condenó al pago de la obligación alimentaría equivalente al 23% del sueldo neto mensual que devengue el obligado alimentista y que deberán ser retenido por el ente empleador condenado además a aportarle a la demandante por concepto de gastos navideños el equivalente al 20% que por tal concepto perciba el demandado de su empleador pagaderos una sola vez al año, en el mes de Diciembre, más un aporte equivalente al 20% de lo que perciba por concepto de bono vacacional, más la atención de salud y las medicinas que necesita la demandante serán prestadas a través de la Póliza de HCM donde la adolescente demandante es beneficiaria por ante el ente empleador del demandado, más el aporte que en el supuesto de que termine la relación laboral del demandando, debe hacer el equivalente al 20% que por concepto de prestaciones sociales percibe con el objeto de asegurar las pensiones alimentarías futuras de la demandante estuvo ajustada a derecho por haberse dictado siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada a través de la asamblea Nacional el 14 de agosto del 2007 y promulgada a través de la Gaceta Oficial N° 55.859 de fecha 10 de Diciembre del mismo año pero aún vigente en virtud de la vacatio legis dada para la normativa procesal en el artículo 680 de la Ley Reformatoria, por lo que la apelación interpuesta por el demandante R.A.R.R. contra dicha sentencia debe ser declarada Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R.S. contra la decisión de fecha 29 de Junio del año Dos Mi Siete del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en consecuencia queda ratificada la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 22/02/2008, siendo las 9:05 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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