Decisión nº S2-207-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.875.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1° , siendo su última reforma estatutaria acordada mediante asamblea general de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el N° 54, tomo 12-A, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por la ciudadana P.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.752.043 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil recurrente de hecho C.A. SEGUROS CATATUMBO, antes identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado actuando en representación judicial de la compañía demandada en fecha 13 de julio de 2012, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se negó la reapertura del lapso probatorio para evacuar la prueba de informe solicitada a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.G.V., en representación judicial de la sociedad mercantil C.S. SEGUROS CATATUMBO, antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente de hecho en fecha 13 de julio de 2012, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de mayo de 2012 por el Tribunal a-quo, mediante la cual se negó la solicitud de la parte demandada consistente en la reapertura del lapso probatorio, para evacuar la prueba de informe solicitada a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, con fundamento en la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, según lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el recurrente de hecho manifiesta que en la oportunidad correspondiente promovió prueba de informes dirigida al referido organismo extranjero, a los fines de demostrar que en la fecha en la que presuntamente ocurrió el siniestro cuya indemnización se demanda, el vehículo objeto del contrato de seguro se encontraba en la República de Colombia, siendo admitida y proveída dicha prueba por el Juzgado de la causa, librándose los oficios correspondientes y solicitándose la intervención del Consulado General de Colombia en la ciudad de Maracaibo, más, luego de múltiples visitas a esta institución, les fue informado que el trámite pertinente para obtener la prueba era a través de la Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ésta realice la solicitud pertinente a la Cancillería General de la República de Colombia, en virtud de los tratados suscritos por ambos países, por lo que en fecha 31 de mayo de 2012 solicitó al Tribunal la realización de lo conducente a los fines de cumplir dicho procedimiento, pero fue negado dicho pedimento mediante auto de la misma fecha.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 13 de julio de 2012, el cual se negó mediante resolución de fecha 19 de julio de 2012, con fundamento en la presunta conducta pasiva asumida por la parte demandada en la evacuación de la referida prueba, al dejar transcurrir 216 días continuos entre la fecha de admisión de la prueba y la solicitud de su gestión por la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual contraría los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación que rigen el procedimiento oral, y finalmente señaló el Juzgador a-quo que de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, salvo disposición especial en contrario como es el caso de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del mismo código.

En consecuencia la parte demandada interpuso recurso de hecho contra dicha decisión, el cual fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 26 de julio de 2012, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 30 de julio de 2012 lo recibió y le dio entrada, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior considera importante precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Caracas 1993), página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el solo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que en fecha 19 de julio de 2012 el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por la ciudadana P.K.R.G. en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.G.V. en representación judicial de la sociedad demandada en fecha 13 de julio de 2012, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de mayo de 2012 por el Tribunal a-quo, mediante la cual se negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio para evacuar la prueba de informe solicitada a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente señalar que por la naturaleza de la decisión apelada, la misma constituye una sentencia interlocutoria, ya que resuelve un pedimento de la recurrente de hecho directamente relacionado con la garantía constitucional a la defensa, al versar sobre la evacuación de determinada prueba, y por ende no puede ser calificada como un auto de mero trámite, y al respecto nos señala el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, en tal sentido considera este Sentenciador Superior que, cuando se niega determinado pedimento relacionado con la evacuación de una prueba atinente a los hechos debatidos, evidentemente se podría causar un gravamen irreparable a la parte interesada en tales pronunciamientos si el Juez de la instancia inferior erró en su decisión, lo cual evidentemente sólo puede ser revisado por el Juez Superior a través de la apelación.

Pero es importante resaltar que la sentencia interlocutoria objeto de análisis se dictó en el curso de un procedimiento oral, el cual se rige por disposiciones especiales y sólo en forma supletoria, por el procedimiento ordinario, pues atiende de manera fundamental al principio de brevedad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil regula la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias en los siguientes términos:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse con meridiana claridad, la norma antes transcrita resulta categórica al prohibir la apelación de sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, salvo que la Ley lo permita en forma expresa, y en tal sentido se observa que el trámite para la promoción, admisión y evacuación de pruebas en este especial procedimiento no prevé la posibilidad de ejercer apelación en esta fase de instrucción, como si lo permite, en el caso de las sentencias que decidan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del mismo código.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, resulta inadmisible, por disposición expresa y contundente de la legislación especial que rige el procedimiento oral, lo cual no obsta para el ejercicio de otras vías o mecanismos judiciales que permitan hacer valer sus intereses frente a dicha decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en la normativa legal antes citada, específicamente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, así como los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso factie especie, resulta menester para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.G.V. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por la ciudadana P.K.R.G., en contra de la sociedad mercantil recurrente de hecho C.A. SEGUROS CATATUMBO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012 por el abogado en ejercicio R.J.G.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por resultar infructuoso el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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